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  • SENTENCIA REAJUSTE LEY 18037

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #986619  por faguita
 
Hola a todos: les cuento porque no se como seguir: inicé demanda por reajuste del haber jubilatorio por el beneficio obtenido al amparo de la ley 18037 contr la ANSES; (el actor fue personal militar y se jubiló en la fuerza); seguidamente y al poco tiempo ingresó como personal civil (profesor) en una Institución de las FF.AA. y se jubiló allí también al amparo de la ley 18037 pero como personal civil; en la demanda se acompañío el expediente administrativo del ANSES donde dice: ley 18037 movilidad 82 %.- se presentaron los alegatos y pido sentencia; el Juez despacha lo siguiente: Agregúese el escrito que antecede, y previo a proveer lo peticionado, debo señalar que si bien las partes en sus escritos postulatorios coinciden en que el beneficio de jubilación del accionante Sr.xxxx habría sido otorgado por aplicación de la ley 18.037, de la compulsa del expediente administrativo N° XXXXXXXXXXX se advierte que el causante habría adquirido su beneficio jubilatorio por aplicación del régimen especial previsto por la ley 22.955, ello en tanto prestó servicios ante la Armada Argentina y se consideró que su haber de pasividad debía ascender al 82% del haber de actividad.
Por ello, previo a proveer lo solicitado, córrase traslado a la actora de lo supra referido por el plazo de 5 (cinco) días, a fines de que se manifieste al respecto.- Por favor, alguien puede ayudarme en que debo hacer?, muchas graciasl.-
 #987732  por Lptk
 
Supongo que deberás aclarar qué se pide x reajustede haber inicial (sería 82% del haber en actividad al cese x ley especial + Badaro por ejemplo).
te pego una sentencia parecida.
AUTOS:
Expediente nro.:
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4
Sentencia Definitiva nro.24309
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2009

VISTOS:
La parte actora inicia la presente acción contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reconocimiento del derecho de reajuste de su haber previsional en los términos de la ley 22.955. Reclama que su haber previsional sea liquidado conforme el porcentaje del 82% reconocido en la ley de fondo. Peticiona la inaplicabilidad de la ley 24.463, en especial los artículos 7 y 9. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
La parte demandada contesta demanda a tenor del escrito obrante a fs. 33/37. Señala que la pretensión de la parte actora no encuentra acogida favorable en las normas que rigen en materia de movilidad de las prestaciones a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Solidaridad Previsional, razón por la cual considera que debe estarse a lo establecido en el arto 7 de dicha normativa. Asimismo, señala que la ley 22.955 invocada por la parte actora, quedó derogada con el dictado de la ley 23.966. Sostiene la constitucionalidad de la ley 24.463. Opone la prescripción de la acción. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
Declarada la causa como de puro derecho, quedan las presentes actuaciones en estado de a dictar sentencia.
y CONSIDERANDO:
Tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión se centra en decidir si corresponde determinar el haber de jubilación de la parte actora bajo el amparo de la ley 22.955 en función de la remuneración que corresponde al cargo que detentaba al cese de los servicios.
Previo a todo, corresponde señalar que surge de fs. 23 del expediente administrativo de la parte actora, que el Sr. obtuvo su beneficio previsional con fecha 1/9/1986. Surge también de fs. 15 que a su beneficio se le aplicó la ley especial 22.955 (cód. 05). Es decir que se le reconoció el derecho al cobro del porcentaje establecido en la citada ley.
Habiendo opuesto la demandada la defensa de prescripción, corresponde analizar la procedencia del presente desde dos años previos a la interposición del reclamo administrativo que diera origen a la resolución impugnada en autos.
La ley 22.955 fue promulgada con fecha 24/10/83 y la misma prevé un régimen especial de movilidad del haber de las prestaciones que lo vincula lisa y llanamente con el de los activos comprendidos en el escalafón para el personal civil de Administración Pública Nacional y con los que presten servicios en el Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto o comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
El arto 4 de este dispositivo legal establece que el haber de jubilación ordinaria será equivalente al 82% de la remuneración total correspondiente al cargo desempeñado por el agente al momento de la cesación definitiva en el servicio. A mayor abundamiento, cabe destacar que el art. 7 del citado cuerpo legal prescribe, respecto al haber de las jubilaciones y pensiones, que : "la movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación".
En tanto el Decreto 2433/93 dispuso que "se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019 y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037".
Asimismo, importa señalar que si bien la ley 23.966 ha derogado el régimen de la ley 22.955 a partir del 31 de diciembre de 1991, no debe entenderse que esta derogación rija para los jubilados y pensionados que hayan obtenido o deberían haber obtenido su beneficio previsional conforme a la ley citada en segundo término; por lo que en definitiva, no puede afectar un derecho ya adquirido y pleno.
A mayor abundamiento la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social ha seguido aplicando la ley 22.955 inclusive con posterioridad a su derogación por parte de la ley 23.966 ya que si el haber fue obtenido al amparo de la primera corresponde su reajuste. (Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala III, en autos "Sanchez Domingo cl C.N.P.P.E.", Fallo de fecha 20/12/1993).
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Chocobar, Sixto Celestino cl Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos - Reajuste por Movilidad" dispuso al referirse a la movilidad contemplada en el arto 32 de la ley 24.241 que la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser intérpretada como únicamente dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementaban un sistema especial y distinto de movilidad de los haberes. Esta conclusión, por otro lado, es reafirmada por el Decreto 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24.241 al prescribir con respecto al arto 160 que se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las Leyes 21.121, ... 22.955 ... , todos ellos regímenes especiales en adoptar un sistema de movilidad diferente del establecido por la Ley 18.037 ... ".
Analizado esto, admitiendo la vigencia de la normativa antes citada, cabe concluir que le asiste derecho a la parte actora a que su haber sea abonado en los términos establecidos en la ley 22.955, teniendo en cuenta la categoría detentada al cese de sus funciones. Asimismo, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Casella Carolina c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sent. del 24/4/03, e in re: "Brochetta Rafael Anselmo c.ANSeS slreajustes varios", sent. del 8/11/05, la movilidad establecida en la ley 22.955 se mantendrá desde ello de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463 (art. 160 de la ley 24.241). A partir del 30 de marzo de 1995, resulta aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa "Badaro, Adolfo Valentín cl ANSeS si Reajustes Varios" del 08.08.2006 y del 26.11.2007, con relación a la movilidad allí reconocida, siempre que el actor se encuentre en la situación de s cripta en el fallo referido. En virtud de ello, corresponde estar a la postura allí señalada, debiéndose deducir al momento de practicar liquidación las sumas que pudieran haberse abonado en concepto de movilidad en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/2006 y decreto 1199/2004, según corresponda. A partir del 1/3/2009 deberá estarse a la movilidad de la ley 26.147. reglamentada por la Resolución 135/09 Y 65/09 de ANSES
Respecto de la reducción establecido por la ley 24.019 corresponde señalar que el art. 2 de dicha norma estableció que: "Por excepción y por el plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de los beneficios ... serán iguales al setenta por ciento (70%) ... ". En virtud de 10 expuesto, se concluye que el período fijado por dicha norma ha finalizado, razón por la cual corresponde abonar el mismo en los términos de la ley 22.955.
Respecto del modo de cancelación de la deuda, deberá estarse a 10 dispuesto en el arto 22 de la ley 24.463, con la reforma de la ley 26.153.
En relación a los intereses a aplicar se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: "Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución", del 14/9/04).
Respecto de las costas, se imponen por su orden (conf. Art. 21 de la ley 24.463), sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario.
Por todo ello, y citas legales RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta contra la Administración Nacional de la Seguridad Social declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad del arto 7 inc. 2) de la ley 24.463, en los términos establecidos en el presente fallo. 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dentro del plazo previsto en el Art. 22 de la ley 24.463, con la reforma de la ley 26.153, abone a la parte actora el haber de jubilación recalculado y las sumas retroactivas adeudadas de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio. 3) En cuanto a los intereses resulta procedente en los términos establecidos en la presente sentencia. 4) El haber re calculado de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, que en ningún caso podrá exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re: "Villanustre Raúl F élix", del 17/12/91), teniendo en cuenta 10 dispuesto en la Resolución 955/08 de la SSS, y el retroactivo correspondiente, deberán abonarse en el plazo previsto por el arto 22 de la ley 24.463 con la reforma de la ley 26.153. 5) Costas en el orden causado (conf. artículo 21, ley 24.463). 6) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Regístrese, notifiquese a las partes y al Ministerio Público.
Agréguese una copia de la presente al expediente administrativo nro. y oportunamente archívese.

ANA MARIA ROJAS de ANEZIN
JUEZ FEDERAL
 #987733  por Lptk
 
Supongo que deberás aclarar qué se pide x reajustede haber inicial (sería 82% del haber en actividad al cese x ley especial + Badaro por ejemplo).
te pego una sentencia parecida.
AUTOS:
Expediente nro.:
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4
Sentencia Definitiva nro.24309
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2009

VISTOS:
La parte actora inicia la presente acción contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reconocimiento del derecho de reajuste de su haber previsional en los términos de la ley 22.955. Reclama que su haber previsional sea liquidado conforme el porcentaje del 82% reconocido en la ley de fondo. Peticiona la inaplicabilidad de la ley 24.463, en especial los artículos 7 y 9. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
La parte demandada contesta demanda a tenor del escrito obrante a fs. 33/37. Señala que la pretensión de la parte actora no encuentra acogida favorable en las normas que rigen en materia de movilidad de las prestaciones a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Solidaridad Previsional, razón por la cual considera que debe estarse a lo establecido en el arto 7 de dicha normativa. Asimismo, señala que la ley 22.955 invocada por la parte actora, quedó derogada con el dictado de la ley 23.966. Sostiene la constitucionalidad de la ley 24.463. Opone la prescripción de la acción. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
Declarada la causa como de puro derecho, quedan las presentes actuaciones en estado de a dictar sentencia.
y CONSIDERANDO:
Tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión se centra en decidir si corresponde determinar el haber de jubilación de la parte actora bajo el amparo de la ley 22.955 en función de la remuneración que corresponde al cargo que detentaba al cese de los servicios.
Previo a todo, corresponde señalar que surge de fs. 23 del expediente administrativo de la parte actora, que el Sr. obtuvo su beneficio previsional con fecha 1/9/1986. Surge también de fs. 15 que a su beneficio se le aplicó la ley especial 22.955 (cód. 05). Es decir que se le reconoció el derecho al cobro del porcentaje establecido en la citada ley.
Habiendo opuesto la demandada la defensa de prescripción, corresponde analizar la procedencia del presente desde dos años previos a la interposición del reclamo administrativo que diera origen a la resolución impugnada en autos.
La ley 22.955 fue promulgada con fecha 24/10/83 y la misma prevé un régimen especial de movilidad del haber de las prestaciones que lo vincula lisa y llanamente con el de los activos comprendidos en el escalafón para el personal civil de Administración Pública Nacional y con los que presten servicios en el Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto o comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
El arto 4 de este dispositivo legal establece que el haber de jubilación ordinaria será equivalente al 82% de la remuneración total correspondiente al cargo desempeñado por el agente al momento de la cesación definitiva en el servicio. A mayor abundamiento, cabe destacar que el art. 7 del citado cuerpo legal prescribe, respecto al haber de las jubilaciones y pensiones, que : "la movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación".
En tanto el Decreto 2433/93 dispuso que "se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019 y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037".
Asimismo, importa señalar que si bien la ley 23.966 ha derogado el régimen de la ley 22.955 a partir del 31 de diciembre de 1991, no debe entenderse que esta derogación rija para los jubilados y pensionados que hayan obtenido o deberían haber obtenido su beneficio previsional conforme a la ley citada en segundo término; por lo que en definitiva, no puede afectar un derecho ya adquirido y pleno.
A mayor abundamiento la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social ha seguido aplicando la ley 22.955 inclusive con posterioridad a su derogación por parte de la ley 23.966 ya que si el haber fue obtenido al amparo de la primera corresponde su reajuste. (Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala III, en autos "Sanchez Domingo cl C.N.P.P.E.", Fallo de fecha 20/12/1993).
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Chocobar, Sixto Celestino cl Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos - Reajuste por Movilidad" dispuso al referirse a la movilidad contemplada en el arto 32 de la ley 24.241 que la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser intérpretada como únicamente dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementaban un sistema especial y distinto de movilidad de los haberes. Esta conclusión, por otro lado, es reafirmada por el Decreto 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24.241 al prescribir con respecto al arto 160 que se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las Leyes 21.121, ... 22.955 ... , todos ellos regímenes especiales en adoptar un sistema de movilidad diferente del establecido por la Ley 18.037 ... ".
Analizado esto, admitiendo la vigencia de la normativa antes citada, cabe concluir que le asiste derecho a la parte actora a que su haber sea abonado en los términos establecidos en la ley 22.955, teniendo en cuenta la categoría detentada al cese de sus funciones. Asimismo, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Casella Carolina c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sent. del 24/4/03, e in re: "Brochetta Rafael Anselmo c.ANSeS slreajustes varios", sent. del 8/11/05, la movilidad establecida en la ley 22.955 se mantendrá desde ello de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463 (art. 160 de la ley 24.241). A partir del 30 de marzo de 1995, resulta aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa "Badaro, Adolfo Valentín cl ANSeS si Reajustes Varios" del 08.08.2006 y del 26.11.2007, con relación a la movilidad allí reconocida, siempre que el actor se encuentre en la situación de s cripta en el fallo referido. En virtud de ello, corresponde estar a la postura allí señalada, debiéndose deducir al momento de practicar liquidación las sumas que pudieran haberse abonado en concepto de movilidad en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/2006 y decreto 1199/2004, según corresponda. A partir del 1/3/2009 deberá estarse a la movilidad de la ley 26.147. reglamentada por la Resolución 135/09 Y 65/09 de ANSES
Respecto de la reducción establecido por la ley 24.019 corresponde señalar que el art. 2 de dicha norma estableció que: "Por excepción y por el plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de los beneficios ... serán iguales al setenta por ciento (70%) ... ". En virtud de 10 expuesto, se concluye que el período fijado por dicha norma ha finalizado, razón por la cual corresponde abonar el mismo en los términos de la ley 22.955.
Respecto del modo de cancelación de la deuda, deberá estarse a 10 dispuesto en el arto 22 de la ley 24.463, con la reforma de la ley 26.153.
En relación a los intereses a aplicar se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: "Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución", del 14/9/04).
Respecto de las costas, se imponen por su orden (conf. Art. 21 de la ley 24.463), sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario.
Por todo ello, y citas legales RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta contra la Administración Nacional de la Seguridad Social declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad del arto 7 inc. 2) de la ley 24.463, en los términos establecidos en el presente fallo. 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que dentro del plazo previsto en el Art. 22 de la ley 24.463, con la reforma de la ley 26.153, abone a la parte actora el haber de jubilación recalculado y las sumas retroactivas adeudadas de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio. 3) En cuanto a los intereses resulta procedente en los términos establecidos en la presente sentencia. 4) El haber re calculado de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, que en ningún caso podrá exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo (conf. CSJN in re: "Villanustre Raúl F élix", del 17/12/91), teniendo en cuenta 10 dispuesto en la Resolución 955/08 de la SSS, y el retroactivo correspondiente, deberán abonarse en el plazo previsto por el arto 22 de la ley 24.463 con la reforma de la ley 26.153. 5) Costas en el orden causado (conf. artículo 21, ley 24.463). 6) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Regístrese, notifiquese a las partes y al Ministerio Público.
Agréguese una copia de la presente al expediente administrativo nro. y oportunamente archívese.

ANA MARIA ROJAS de ANEZIN
JUEZ FEDERAL