Crane escribió:Buen dia: Los consulto por un caso que me resulta un poco extraño a ver si me pueden dar sus opiniones.
Un cliente me llega al estudio con un pagare vencido en el año 2004, todo prolijo sin tachaduras, enmiendas etc. para reclamar su pago que con intereses de Provincia de Buenos Aires me da casi 44000 $
Me llama la atencion y le pregunto porque no lo cobro antes ? la respuesta es que dice que perdio el pagare y recien ahora lo encontro, siendo que el firmante no le queria pagar sin que presente el pagare.
El titular del pagare es empleado del firmante del documento y aduce que el pagare es por dinero no registrado que jamas le fue pagado.
Me huele raro, ustedes que harian
tendría presente que ...
“La acción cambiaria directa ejercida contra el librador de un pagaré, armonizando los arts. 96 y 103 del dec. ley 5965/63, prescribe en el plazo de tres años. El inicio del cómputo del término de prescripción, como en todos los casos, comienza desde el momento en que la obligación se torna exigible y en el caso del pagaré a la vista es el acto de su presentación al pago, el que da inicio al plazo respectivo (cfr. Legón, Fernando A., Letra de cambio y pagaré, pág. 320).”
Art. 96. – Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis (6) meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda. la acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.
Art. 103. – Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas: al endoso (artículos 12 al 21); al vencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (artículos 46 al 54 y 56 al 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 al 82); a las copias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (artículos 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4 y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5.); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6.); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 8.) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (artículos 32 al 34) si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio (artículos 89 al 95).
LETRAS DE CAMBIO Y PAGARES
DECRETO – LEY 5.965