PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR -PLANTEA EL CASO FEDERAL.
Sr. Juez Federal:
xxx, abogada, inscripta a la matricula del C.P.A.C.F., xxx, afiliado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Legajo Previsional xxxxxxxxa V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERÍA Y DOMICILIO REAL DE MI MANDANTE:
Conforme surge de la constancia del acta poder nº xxxque se adjunta, he sido designada apoderada judicial del Sr. xxxxxxxprovincia de Buenos Aires, con suficientes poderes para iniciar la presente demanda.
II.- OBJETO:
1) Vengo en legal tiempo y forma procesal, a promover Acción de Amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y ley 16986, a los efectos de que V.S. declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución G.D. Nº 164 de fecha 22 de Febrero de 2011 que dictara la Administración Nacional de la Seguridad social, disponiendo la formulación de cargo deudor, en relación al expediente Nº xxxxxx que fuera iniciado por la Coordinación Operativos de Riesgo mediante nota Nº xxxxque resuelve disponer la baja del beneficio nº xxxxxx y formular cargo deudor por las sumas percibidas indebidamente por el titular en concepto de “Anticipo Prestación por Vejez” a partir de 12 de 2008, e intima al Sr. xxxxa la total devolución de las sumas adeudadas bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales de recupero. Posteriormente, en fecha 12 de abril del corriente año, recibe el accionante en su domicilio una citación de pago de las sumas adeudadas, según el criterio de la Administración, por un total de $ 48.825,71 en concepto de deuda de los supuestos cobros indebidos.
2) Que en virtud de ello se interpone formal acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) con domicilio en la calle Paseo Colón nº 329, 7º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de que V.S. declare en el caso particular, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de resolución G.D Nº xxx que dictara la Administración Nacional de la Seguridad Social, disponiendo la formulación de Cargo deudor.
III.- HECHOS:
Se sucedieron los siguientes:
En fecha 30 de septiembre de 2008 inicia el Sr. xxx trámite, ante Nación A.F.J.P. S.A. Sucursal xxx solicitando beneficio de jubilación ordinaria según el régimen de la ley 24.241; el cual le es concedido al realizar la A.F.J.P. su análisis del expediente, emitiendo entonces, certificado provisorio de derecho a beneficio, bajo la modalidad de ANTICIPO PRESTACIÓN POR VEJEZ, con alta en el mes de diciembre de 2008 con nº de beneficio xxx
El trámite es posteriormente remitido por NACION AFJP SA, xxx, a la ANSeS, UDAI xxxx con el objeto de someterlo a revisión y dictar resolución definitiva; es allí donde habiendo encontrado acreditados los requisitos que dan derecho a la prestación gestionada, le fue concedida la misma con Nº de beneficio xxxxxy con alta mes de mayo de 2009; ya en vigencia la Ley 26.425 (SIPA) a partir del mes 9 (septiembre) de 2008.
A partir del mes de mayo de 2009, al concurrir el accionante a la Sucursal xxxdel Banco Nación a cobrar su haber, nota que le abonan dos prestaciones en dos recibos por separado y con distinto número de beneficio. Continúa el Sr. xxxx percibiendo ambos beneficios en su sincera convicción de estar percibiendo el haber en forma desdoblada, correspondiendo, uno de ellos a sus aportes en el sistema de capitalización por Nación AFJP y el otro al sistema de reparto abonado por la ANSeS.
Esta certeza, también encontraba su fundamento, en el control ejercido por la ANSeS, de la documentación presentada en la solicitud del beneficio y de los registros de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con los que la Administración Nacional de la Seguridad Social contaba, y debía cotejar con su propia base de datos.
Es entonces que la responsabilidad por del pago de los dos beneficios al Sr. xxx sólo recae en la misma Administración. No hubo en dicho expediente actividad fraudulenta alguna por parte del actor con el objeto de obtener dos beneficios en forma maliciosa.
El día 11 de marzo de 2011, se notifica el amparista de la resolución G.D. Nº xxx fecha 22 de Febrero de 2011 que dictara la Administración Nacional de la Seguridad social, disponiendo la baja del beneficio Nº xxx y la formulación de cargo deudor por las sumas percibidas indebidamente.
Habiendo sufrido el fallecimiento de su esposa y teniendo, entonces que hacerse cargo de sus hijos, no realizó el actor, actividad alguna respecto de la resolución ut supra consignada.
En fecha 12 de abril de 2012 recibe en su domicilio citación de la ANSeS, para que en el plazo perentorio de 5 (cinco) días hábiles, concurra al área de Recuperos Extrajudiciales para informarle acerca de las opciones de pago de la deuda, supuestamente contraída por el aquí accionante, por la percepción indebida de haberes previsionales.
Alega entonces, la Administración, que el acto administrativo por el cual se otorga el beneficio Nº xxx resulta ser un acto viciado de nulidad absoluta e insanable por afectación de uno de sus requisitos esenciales como es la causa, por haber sido el mismo sustentado en un error de hecho, cita doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en cuestión y resuelve: “Que en consecuencia, y en uso de las facultades conferidas a esta ANSeS por el art. 15 de la ley 24.241, que al autorizar la modificación –además de la revocación- de los actos afectados de nulidad, comprende el supuesto aquí contemplado, corresponde disponer la baja definitiva del beneficio Nº xxx formular cargo por las sumas percibidas indebidamente por el titular e intimar a la total devolución de las sumas percibidas sin derecho”. Fundamenta tal decisión en arts. 784 y 786 del Código Civil.
Ahora bien, entre los requisitos que debe reunir el acto administrativo para ser válido se encuentran: competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad. Si cualquiera de ellos se encuentra viciado, resulta procedente la nulidad o anulabilidad. Cuando la Ley 19549 se refiere a la voluntad de la Administración, interpreta que debe ser libre y concientemente emitida, no debiendo estar viciada por dolo. En ese sentido, cuando el art. 14 enuncia los vicios considerados como graves en el acto administrativo, considera, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: a) cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta. O, b) cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
De la lectura de las constancias administrativas no surge que existan los citados vicios que invalidan el acto administrativo consistente en el otorgamiento del beneficio de Anticipo prestación por vejez, como así tampoco del beneficio de jubilación ordinaria, en efecto, no hubo ningún tipo de ocultamiento deliberado del administrado, respecto que, el Sr. xxx, se presentó oportunamente en la Sucursal xxx de Nación AFJP SA, según le correspondía, limitándose a acompañar la documentación requerida con el fin de obtener su Jubilación Ordinaria; expediente en el que, una vez analizado el cumplimiento de los requisitos, por la aseguradora, y más tarde por la propia ANSeS, se dictaminó que se encontraban acreditados los requisitos que dan derecho a dicha prestación. Así, el acto no estuvo viciado en el elemento voluntad, ni la Administración resultó "engañada" respecto del cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley. En cuanto a la causa del acto que otorgó el beneficio, la documentación acompañada por el peticionante, junto con la solicitud del beneficio, fue considerada por la Administración como válida y probatoria de los requisitos exigidos. No puede la Administración alegar que la declaración esencial contenida en el acto se sustentó en un error de hecho cuando dentro del ámbito mismo de la A.N.Se.S., la solicitud misma, soporta diferentes controles internos tales como: Inicio, con control sobre la documental acompañada y con obligación de cruzamiento de datos con otros entes que otorgan pensiones no contributivas, y con Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones; área legal, para determinación de derecho y luego de pasar por el área que practica la liquidación, la gerencia de UDAI realiza un control final y firma su conformidad.
Invoca también la A.N.Se.S., para la revocación del acto, el último párrafo del art. 15 de la ley 24.241: (…) “Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultare de hechos y actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago”. A tales efectos se debe delimitar con precisión cuáles son los supuestos de nulidad absoluta y cuáles los de anulabilidad. Así como también los alcances de la expresión “hechos o actos fehacientemente comprobados”, contenida en el art. 15 de la ley 24.241. Cualquier exceso por parte de la Administración en las calificaciones aludidas, aplicando la norma a circunstancias no incluidas en la misma, importará en la práctica una violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, so pretexto de aplicación del art. 15 párrafo 2° de la ley 24.241.
Supuestos de nulidad absoluta:
a) Voluntad excluida por error esencial.
b) Dolo (en cuanto se tengan por existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos).
c) Violencia física o moral ejercida sobre el agente.
d) Simulación absoluta.
e) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado (salvo que en este último supuesto la delegación o sustitución estuviere permitida).
f) Falta de causa (por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados).
g) Violación de la ley aplicable.
h) Violación de las formas esenciales.
i) Violación de la finalidad que inspiró su dictado
A estos supuestos, para que sea aplicable el art. 15 párr. 2° de la ley 24.241, deberá sumársele la circunstancia de que surja la nulidad absoluta de hechos o actos fehacientemente probados. De otra manera, no resulta aplicable dicha norma, y debe recurrirse indefectiblemente a la Justicia para ejercer la pertinente anulación.
Esta interpretación, respetuosa de la literalidad de la norma y de la finalidad del Derecho de la Seguridad Social, ya ha encontrado eco favorable en la jurisprudencia respecto del art. 48 de la ley 18037, antecedente del art. 15 párrafo 2° de la ley 24.241, y en tal sentido se ha dicho: “...El art. 48 de la ley 18.037 debe interpretarse referido únicamente a los supuestos de error grave de derecho o para aquéllos en que los hechos en que se fundan las decisiones carecen de existencia real y hayan sido acreditados mediante maniobras dolosas o fraudulentas. No encontrándose objetivadas en autos dichas circunstancias, corresponde dejar sin efecto la resolución que revocó el acto administrativo por el cual se había otorgado el beneficio de pensión y le formuló a la titular cargo por los haberes percibidos indebidamente” (CNASS - Sala I, Sent. 43399, 28.6.93., Irusta, Ramona C/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos).
Además, el ejercicio de la facultad revocatoria no puede utilizarse fundándose en una revaloración de la prueba ya valorada, como ya fue dicho por la jurisprudencia: “Las facultades otorgadas por el art. 48 de la ley 18.037 quedan desplazadas por la doctrina de la C.S.J.N., según la cual no cabe la revisión por vía administrativa de la resolución que concedió una jubilación nacional, si aquélla se basa en la reconsideración de la prueba tenida en cuenta para reconocer el beneficio” (cfr. Fallos 157:368; 281:48), CNASS - Sala I, Sent. 42504, 10.6.93, Trisi, Inocencia C/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. Esto implica la imposibilidad de revocar un acto por “cambio de criterio”, en caso contrario se dejaría librado al mero arbitrio del funcionario o empleado público la extensión y subsistencia de los derechos previsionales, de raigambre constitucional y naturaleza alimentaria.
En este sentido también se ha dicho: “... No se da el extremo de excepción que se refiere el art. 48 de la ley 18.037 cuando la jubilación ordinaria fue otorgada al titular como resultado de la valoración de las circunstancias de hecho y prueba aportadas, por lo que la anulación del beneficio deberá recabarse en la instancia judicial, en juicio contradictorio y mediante el debate correspondiente, dado que no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados al arbitrio de las autoridades...” (CNASS - Sala II, Sent. 58232 (F.-H.), 14-09-94, Schlesinger, Gert Wolfgang C/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles).
V.- CARGO DEUDOR:
Formula la Administración Nacional de la Seguridad Social, cargo deudor contra el Sr. xxx basando el mismo en los supuestos de haber percibido, mi poderdante, los haberes devengados en forma indebida por haber abonado los mismos, la Administración, en forma errónea, invocando para ello las facultades conferidas a la Administración por la ley 24.241 en sus arts. 14 y 15 y arts. 784, 786 del C.C.
En autos “Fernández, Virgilio c/ ANSES” del 30/12/02, la Sala II de la CFSS sostuvo que: “surgiendo de autos que el Ente previsional determinó erróneamente el haber jubilatorio del titular y no habiéndose acreditado en modo alguno, que dicho error se debiera a una conducta dolosa del beneficiario, sino que, por el contrario, se desprende de las constancias que las diferencias surgidas son imputables al propio obrar del organismo, no puede sino concluirse que las sumas cobradas… lo fueron de buena fé, circunstancia que determina la improcedencia de la devolución”.
Asimismo, en autos “Torrado, Pedro c/ANSES”- Sala II CFSS del 20/12/02- se sostiene, “…en ciertas decisiones judiciales y administrativas se ha eximido del reintegro de los importes cobrados de más, cuando no se ha podido imputar mala fe al peticionario, en el caso, el error en la liquidación no resulta imputable al titular, sino a ANSES”.
Cabe destacar el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Roselló, Josefa Esther c/ ANSES s/ Medidas Cautelares” en la cual se sostuvo que: “este Tribunal tiene decidido que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arribe a consecuencias reñidas por los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento”… “Que en este orden de ideas corresponde conciliar las normas generales y las particulares de la materia previsional y atender a los principios que establece el Código Civil, pues aún cuando la ley 24.241 no efectúa distingo alguno al autorizar la formulación de cargo por la percepción indebida de jubilaciones se debe discriminar al respecto dado que no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas” (arts. 738, 786, 1055 del Código Civil).
Finalmente, en autos caratulados “Suárez, Héctor Jorge c/Anses s/ Restitución de haber - cargo c/ beneficio - Medida cautelar” Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala III, se digo: “…4.-Respecto de la restitución de los haberes percibidos en demasía al tope de acumulación determinado por el artículo 79 de la Ley Nacional 18.037, cabe advertir que el artículo 1.055 del CCiv , haciendo excepción a la obligación general de restituir, reitera lo normado por el artículo 738 de ese cuerpo legal, en cuanto prevé que el que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos (del Dictamen Fiscal al que la Cámara remite).
5.- Corresponde entender que medió buena fe en aquellos supuestos en los que se verifica la ausencia de participación por parte del afectado en la incorrecta liquidación de su haber (del Dictamen Fiscal al que la Cámara remite).
6.- En atención a la naturaleza alimentaria de las jubilaciones y pensiones, y teniendo en cuenta -en el caso- que no ha sido acreditado que el titular hubiere incurrido en actitud fraudulenta a fin de acceder al cobro de las diferencias cuestionadas, debe concluirse que las mismas fueron percibidas de buena fe en los términos del art. 738 C.Civil, por lo que corresponde declararlas de legítimo abono, lo que torna improcedente el recupero pretendido por el Anses”.
Así, habiendo iniciado, obtenido y percibido los haberes de buena Fe, principio que rigió en las intenciones del accionante desde la solicitud del beneficio y hasta el presente, y no cuestionado por la Administración en ninguna de las instancias que se sucedieron, no corresponde formular cargo deudor en su contra por improcedente y arbitrario.
VI.- DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS: PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con el decreto y la resolución impugnada.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías.
Todas las medidas que se dicten deben gozar de razonabilidad. Se trata de asegurar lo previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, cuando con dureza operativa y no sólo programática dispone: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” según lo expresa inspiración de Alberdi la razonabilidad es un principio general del derecho.
La resolución en conflicto es irrazonable e inconstitucional. Desconoce, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales, y normas que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho Poder tutela.
VII.- REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley de amparo 16986 se verifican en cuanto:
1) Existe un ACTO DE AUTORIDAD PÚBLICA: el dictado de la resolución Nº GD xxxpor parte de a Administración Nacional de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo y Empleo de la Seguridad Social, que diera de baja el beneficio previsional de Anticipo prestación por vejez y formulara cargo deudor.
2) Que en FORMA ACTUAL AMENAZA: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro los derechos a la Seguridad Social, a la propiedad y a una existencia digna previstos por nuestra CN.
3) Conculca con ARBITRARIEDAD MANIFIESTA derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y demás normativa concordante que se ha citado en el presente escrito.
4) En cuanto al recaudo: “MEDIO JUDICIAL MÁS IDÓNEO”, no es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal. En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (...) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.
Siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia del amparo, la reforma de la Carta Magna de 1994 en su art. 43 se limita a reconocer que la acción de amparo se puede interponer siempre que no exista otro medio judicial más idóneo; es decir que ningún amparo podrá declararse improcedente formalmente por existir vías o remedios administrativos (Seisdedos, Felipe, “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la Reforma de 1994, Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Depalma, Mendoza, 1005, Pág.435) que de todos modos, hubiesen resultado infructuosos en su momento, por encontrarse en vigencia la resolución que se impugna. Así, es la vía del Amparo la única posible.
VIII.- MEDIDA PRECAUTORIA (Arts. 195, 232 y concordantes del C.P.C.C.N.):
Se solicita medida cautelar innovativa que modifique la situación existente al momento de la demanda y se ordene a la accionada suspender el proceso de cobro extrajudicial que intima a la total devolución de las sumas, percibidas de buena fe. El avance del trámite administrativo que persigue el cobro de las sumas reclamadas causaría gravamen irreparable; al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Que si bien una medida cautelar a fin de que se suspenda un decreto hasta tanto se dicte sentencia definitiva, no procede respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugne sobre bases prima facie verosímiles”, CSJN, Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702.
Efectivamente la resolución que aquí se impugna intima “a la total devolución de las sumas adeudadas bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones judiciales de recupero”, es razonable inferir entonces que de no interrumpirse el curso de las actuaciones administrativas las mismas derivarán en una medida judicial que podría causar gravamen irreparable afectando el monto del haber previsional del perseguido para el cobro; haber que no sólo reviste carácter alimentario sino que también resulta ser el único ingreso que posee el actor.
Dispone nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que “fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviera fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere sufrir un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Muñóz de Canevaro, Helena y otro c/ Pen” Sentencia del 8 de abril de 2003.
IX.- PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD:
1) PELIGRO EN LA DEMORA:
Sólo ordenando modificar la situación existente en la que se encuentra el reclamante en la actualidad es posible mantener la verosimilitud del derecho invocado, en tanto los perjuicios ocasionados se convertirían en definitivos e irreparables.
El interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados atento a la situación económica del actor y al carácter alimentario de la prestación que percibe actualmente.
2) CONTRACAUTELA:
En este sentido, corresponde señalar que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe recaer en otro proceso. Ellas están destinadas a satisfacer cualquier petición que, por el paso del tiempo (lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final), resulte materialmente irrealizable, ya sea porque sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o se tornen inoperantes los efectos de la resolución (cfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tomo VIII —Procesos cautelares (voluntarios), pág. 13, Editorial Abeledo-Perrot).
La procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 1) la verosimilitud del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho y 2) el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos realizarse. Es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes.
En el caso, estimo que los elementos arrimados a la causa resultan suficientes para considerar la posibilidad de acceder a la medida solicitada, toda vez que del relato de los hechos y de la documental acompañada en el inicio surgiría "prima facie" acreditados los presupuestos necesarios para la viabilidad de la misma. Además, y en cuanto al "fumus bonus iuris" (humo del buen derecho), estimo se encuentra comprobado el gravamen irreparable que se pretende tutelar. El periculum in mora, en el caso, se define por sí mismo.
Por todo ello, solicito se me exima de la contracautela por imperio del 195 del CPCC. Acorde a la doctrina de la Corte que ubican a la justicia social, como principio de interpretación jurídica de jerarquía constitucional. La obtención de precautorias no puede quedar limitada a quienes poseen medios económicos. Existe un evidente peligro en la demora y el derecho invocado es por demás verosímil. En lo que hace a una posible contracautela, pedimos que se considere que, por las especiales circunstancias de este caso, se estime como suficiente una caución juratoria.
X.- PRUEBAS:
Mi parte ofrece como pruebas que hacen a su derecho las siguientes:
1.- DOCUMENTAL:
1. a.- Constancia de CUIL del actor.
1. b. Copia simple DNI del actor.
1. c.- Acta poder.
1. d.- Resolución nº G.D xxxx de fecha 22 de Febrero del año 2011.
1. e.- Citación de pago notificada el 12 de abril de 2012.
2.- INFORMATIVA: Solicito ordene V.S. librar los siguientes oficios:
2. a.- A la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin que remita las actuaciones administrativas del actor.
XI.- PLANTEA EL CASO FEDERAL:
Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.
XII.- DERECHO Y JURISPRUDENCIA:
Fundo lo peticionado en las normas constitucionales y nacionales ya enunciadas en la presente acción de amparo y en la doctrina y jurisprudencia citada.
XIII.- AUTORIZACIONES:
xxxxxxxxxxxxxxPor todo lo expuesto, solicito a V.S.:
1.- Nos tenga por presentado y parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real y constituido el procesal.
2.- Se agregue la documentación acompañada; y se tenga por ofrecida la restante prueba; solicitando la agregación del expediente administrativo, requiriéndose el mismo por oficio.
3.- Se habilite la instancia y se corra traslado de la demanda por el término de ley.
4.- Se tengan presentes las inconstitucionalidades planteadas en la demanda y la medida cautelar solicitada.
5.- Tenga presente la reserva del Caso Federal.
6.- Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
7.- Oportunamente se dicte sentencia, dejando sin efecto las resoluciones de A.N.Se.S que se impugnan, haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes desestimando la formulación de cargo deudor y la citación de pago.
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA.
OTRO SI DIGO: Que acompaño bono nominativo expedido por el Colegio Publico de Abogados de Capital Federal.