Los honorarios tienen carácter alimentario.
CARÁCTER ALIMENTARIO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS – Determinación del monto hasta el cual es posible su “ejecución”, en relación con art. 567 bis CPCC. – Pautas para la determinación del monto.
CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (VOCALES: Dres. Ricardo P. Bonini; Juan P. Lopez Ballesteros; Luis A. Caballero)
Autos: "EJECUCION DE SENTENCIA POR COBRO DE HONORARIOS DEL DR. M. A. O. EN "BANCO DE LA PCIA DE CBA. C/OMAR P.THEILER Y OTRA-EJECUTIVO - APEL EN SUBSIDIO"
AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: setenta y siete.
HECHOS
Llevada adelante ejecución por honorarios, la demandada pretende la suspensión de la ejecucón en virtud de la legslación de emergencia. Fundó su petición en el hecho que la suma de $90.000 excedía el carácter de alimentariedad de los honorarios del profesional. La sentencia morigera y determina hasta donde se entienden con carácter alimentarios los hono-rarios
EXTRACTO
1º) Establecida la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales del abogado, el pro-blema radica en determinar hasta qué monto deben considerarse estrictamente alimentarios, excluyendo a su exceso de este carácter o de esta naturaleza.-
2º) La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el tema de los honorarios significativos, determi-nando el monto hasta el que debe considerarse el honorario del profesional como alimentario.- En virtud de lo dispuesto por la Ley 23.696, norma que en sus arts. 50 a 56,traía disposiciones específicas en torno a las deudas alimentarias y a los honorarios profesionales, la jurispruden-cia se explayó sobre el punto, considerando para estos casos que el carácter alimentario está dado hasta el monto de doce sueldos de un Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, monto que quedaba comprendido en la excepción del art. 54 inciso e) de la Ley 23696, y por lo tanto ejecutable (Juzg. Federal de Rosario N° 2, JA, 1990-II-42).- Se siguió en este caso, el criterio del Procurador del Tesoro Dr. Héctor Fasci, según dictamen de fecha 23-8-88(ED 131-500).-
3º) La Cámara Nac. Com.Sala C. en la causa "Capelutto-Quiebra", sostuvo que la suspensión de las ejecuciones por honorarios que prevé el art. 50 de la Ley 23696, sólo procede cuando su monto excede el equivalente a doce veces el monto mínimo no imponible para la cuarta cate-goría del impuesto a las ganancias, límite que es considerado alimentario (CAMARA NAC.CIVIL SALA C, J.A. 1990-IV-231).-Siguió el Tribunal en este caso, el dictámen de la Pro-curación del Tesoro de la Nación, Circular N° 1, de fecha 13-9-1989, registrado en JA 1990-IV, págs.700 y sigtes.Allí se dictaminó que a los fines de la Ley 23696, deberá considerarse que el crédito por honorarios carece de carácter alimentario, en cuanto excede las necesidades pro-pias de subsistencia del acreedor, y en la medida en que sobrepasara tal límite.Ante la dificul-tad de determinar el mísmo, sostenía la Procuración del Tesoro, se considera una pauta razo-nable la de considerar que el crédito carece de caracter alimentario en cuanto excede el equi-valente de doce veces el mínimo no imponible para la cuarta categoría del impuesto a las ga-nancias, vigente a la época en que se plantee la cuestión.-
4º) Como vemos, todas estas son pautas razonables y de referencia, que podemos seguir y aplicar linealmente o tomarlas como lo que son, pautas de razonabilidad.- Adecuando precisa-mente esas pautas de razonabilidad, a la que consideramos nuestra realidad socioeconómica para la zona, y atendiendo al nivel de vida medio de los letrados,pensamos que corresponde determinar como monto alimentario el equivalente a doce veces una suma aproximada o simi-lar a la que conforma la remuneración de bolsillo de un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia, que determinamos en la suma de Pesos cinco mil quinientos y que asciende a un total de Pesos Sesenta y seis mil.-
5º) De modo tal que, hasta dicha suma,el honorario, en el caso de autos, tiene carácter alimen-tario, porque constituye el medio con el cual se satisfacen las necesidades propias y de la fami-lia, considerando su condición económico-social (art. 372 y 3790 del Cód.Civil).- Como sostuvo la Sala C de la Cám.Nac.Civil en la causa "Puppo" citada precedentemente, la reducción de la naturaleza alimentaria de la prestación, no debe circunscribirse a preservar un mínimo de sub-sistencia, o sea reducirse a alimentos naturales por oposición a los civiles. Un criterio de ese tenor sería ajeno al ejercicio de las profesiones liberales.La nota de alimentariedad se vincula con el mérito de la función y con el nivel socioeconómico alcanzado a través del desempeño profesional, teniendo en cuenta el moderno concepto que comprende, tanto la satisfacción de necesidades, subsistencia, habitación, vestuario, atención de las enfermedades, como la edu-cación e instrucción, las actividades culturales, deportivas, de esparcimientos, etc., en orden a la posición social de la familia (J.A. 1990-II-337)
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I.- Desestimar el recurso de reposición deducido a fs. 70 de autos.- II.-Declarar el carácter alimentario de los hono-rarios profesionales ejecutados en estos obrados hasta la suma de $ 66.000, monto por el que deberá proseguir la ejecución promovida en estos autos, a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 567 bis del CPCC, según la Ley 9.056.- III.- Imponer las costas por el orden causado, quedando diferida la regulación de honorarios de los letra-dos intervinientes para cuando se cumplimente con lo dispuesto por el art. 25 bis de la Ley 8226.- Protocolícese y hágase saber.-
Bell Ville, veintiseis de mayo de dos mil tres.
"La paciencia es la fortaleza del débil y la debilidad del fuerte" Proberbio.