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  • iniciar ejecución prendaria contra fallido

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 #995500  por ired
 
Se puede iniciar directamente una ejecución prendaria contra una persona que quebró? o solo resta la posibilidad de iniciar concurso especial en la quiebra?
El art. 33 de la ley de prenda con registro y 21 inc 1 LQC pareciera permitir la posibilidad de iniciar ejecución prendaria contra el fallido sin necesidad de verificar en la quiebra, o sea iniciar la ejecución prendaria normalmente, como si no estuviese en quiebra
 #995525  por abogado1987
 
"... Si el deudor se presenta en quiebra, por el artículo 136 de la Ley de Concursos, el juicio prendario será atraído al juicio de quiebra debiendo, para gozar de su privilegio cumplir con la carga establecida en el artículo 130 de la Ley Concursal, es decir, solicitar la verificación de su crédito y preferencias, para luego gozar del beneficio establecido en el artículo 203 de esta misma norma, denominado Concursó Especial ..."

http://www.justiniano.com/revista_doctr ... ucidad.htm
 #995538  por ired
 
ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.

ARTICULO 132.- Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto.

Prenda c Registro Artículo 33.- En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida en el Artículo 28, con los respectivos representantes legales.
Si éstos no se presentaren a juicio después de OCHO (8) días de citados personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o domicilio, el trámite se seguirá con intervención del defensor de Ausentes.
 #995547  por abogado_1987
 
ired escribió:Se puede iniciar directamente una ejecución prendaria contra una persona que quebró? ... o solo resta la posibilidad de iniciar concurso especial en la quiebra? ...
tené presente
" ... Sea que se trate de un concurso preventivo o de una quiebra, el banco
debe verificar su crédito con el privilegio derivado de la garantía real de prenda
(arts. 32, 126, 200 y 241 inc. 4 de la ley 24.522) ..."
Jorge R. Albornoz, Paula María All. Credito documentario, Pag. 421

CAPITULO II. Efectos de la quiebra. SECCION I
ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y
preferencias en la forma prevista por Artículo 200
, salvo disposición expresa de esta ley.
Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con
hipoteca, prenda
o garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización
de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por el
Artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.
Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario
ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la conservación del bien importe un
beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra garantía o disponer la
venta de otros bienes.

CAPITULO V. Período Informativo en la Quiebra
ARTICULO 200.- Período informativo. Individualización. Todos los acreedores por causa o título anterior a la
declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos,
indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos
justificativos con DOS (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del
juicios. El síndico devuelve los títulos originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su
fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos
obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide
la caducidad del derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente el acreedor pagará al síndico la suma de
PESOS CINCUENTA ($50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le
demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al
juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de los honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del
arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de MIL PESOS ($1.000) sin necesidad de declaración
judicial.
Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del
fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que
estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus
créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.
Período de observación de créditos. Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el síndico
por parte de los acreedores, durante el plazo de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el
deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de
revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes
formuladas, bajo el régimen previsto en el Artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2)
copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la
recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará
al juzgado UN (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el
Artículo 279.
El síndico debe presentar los informes a que se refieren los Artículos 35 y 39 en forma separada respecto de cada
uno de los quebrados.
Resultan aplicables al presente Capítulo las disposiciones contenidas en los Artículos 36, 37, 38 y 40.

http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInte ... texact.htm
 #995550  por ired
 
Lo que planteo es: iniciar la ejecución prendaria y avanzar en la misma lo más que puedo.

Aparentemente solo necesitaría verificar si quiero trabar una medida precautoria o rematar conforme lo dispone el art 21 in fine "En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio"

Por lo que dispone el art. 33 Prenda c Registro y 21 inc 1 LCQ parece que puedo tramitar la ejecucion prendaria normalmente salvo para embargar o rematar

Será así?