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  • Monotributistas NO AFILIADOS AL REGIMEN AUTONOMOS

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #995587  por Lucio24
 
Me informan desde ANSeS que según cursos que les han dictado les dejaron aclarado que los monotributistas no se consideran afiliados al régimen autónomo por lo tanto no se podría completar con moratoria para alcanzar el derecho en los retiros por invalidez ni en las pensiones.
Según estuve leyendo en el portal en algún momento sucedió algo parecido pero luego quedo todo en la nada y se siguió aceptando el criterio de tener como afiliados al régimen tanto al monotributo como al trabajador autónomo.
Aclaro que hacen referencia a monotributistas activos con aporte al régimen previsional.
 #995616  por AUKA
 
Yo tengo la misma inquietud...pero quiero apelar la medida si me deniegan una pensión que tengo en trámite, luego de presentarla eventualmente bajo insistencia. Quería saber si hay algo en la CARSS, creo que es suficiente mencionar la resolución 555 y sus innumerables referencias a "los trabajadores autónomos incluidos en el régimen general o en el régimen simplificado...afilados al entonces SIJP hoy SIPA"
En las consideraciones generales Punto V dice a) el SICAM es un sistema "on line" por el cual los afiliados -autónomos y monotributistas- pueden...etc
De todos modos creo que algún contador podría aportar algun fundamento mas de fondo
 #995654  por MARIO1943
 
SEGUN LA RESOLUCION D E AFIP
ANEXO I - RG N° 2017(AFIP).
REGIMEN DE REGULARIZACION VOLUNTARIA
Los aspectos, características y condiciones que resultarán de aplicación, para el régimen de regularización voluntaria, son los establecidos en el Título II de la Ley Nº 25.865 -con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el día 31 de julio de 2004, inclusive- y en la Resolución General Nº 1.624, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que seguidamente se indican:
I) PRESUPUESTOS GENERALES
a) Carácter del régimen: el régimen de regularización voluntaria tendrá el carácter de permanente.
b) Sujetos comprendidos:
1. Los trabajadores autónomos. A tal fin, se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto considerado como tal por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
2. Los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, siempre que éste último haya estado afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
SI BIEN ES CIERTO A LA FECHA D E ESTA RESOLUCION EL MONOTRIBUTISTA NO EXISTIA
PERO DE ACUERDO AL PUNTO 2, EL CAUSANTE MONOTRIBUTISTA ESTA AFILIADO AL SIJP CON EL APORTE DE SU COMPONENTE AUTONOMO

POR OTRA PARTE ADJUNTO FALLO DE ABRIL DEL 2012, SOBRE AUTONOMO NO AFILIADO AL SIJP

Pensión. Trabajador autónomo no afiliado al SIJP. Regularización de aportes por parte de la viuda. Inexistencia de norma que exija afiliación previa anterior al fallecimiento. Procedencia.

--------------------------------------------------------------------------------

Causa: “Esquivel, Liliana Emilia c/ ANSeS s/ pensiones”


Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 1, 30/4/12.
1. Cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).
2. Si el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios en forma autónoma, regularizados por la viuda mediante un plan aceptado por la demandada aun cuando el causante fue declarado y registrado ante la AFIP con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, debe considerarse al causante afiliado regular por haber acreditado el mínimo de años de servicio exigido para acceder a la jubilación ordinaria, (conf. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241) toda vez que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
3. La exigencia de afiliación previa al SIJP incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.
AUTOS Y VISTO;

Las presentes actuaciones en las que a fojas 18/26 Liliana Emilia Esquivel, mediante apoderado, inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Impugna la Resolución Nº RGB 64, de fecha 28/1/11 mediante la que el organismo le denegara el beneficio de pensión que solicitara en virtud del fallecimiento de su esposo. La demandada consideró que el hecho de que el causante no estuviese afiliado como trabajador autónomo, antes de su deceso, le impide el acceso al beneficio.

La pretendiente sostiene que toda vez que el fallecimiento de su cónyuge acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.241, el requisito de afiliación en vida, no le es exigible. Cita un dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos en apoyo de su postura y plantea la inconstitucionalidad de las normas sobre las que el organismo previsional funda su decisión.

La accionada a fojas 30/34vta. niega en forma genérica los hechos expuestos por la contraria.

Afirma que el causante no reúne la calidad de aportante regular o irregular con derecho, conforme las previsiones de los arts. 95 de la ley 24.241 y Decreto 460/99.

Señala que aplicó estrictamente dichas disposiciones legales y considera que al no haber sido el de cujus solidario con el sistema, por no haberse afiliado mientras estaba vivo; no puede transmitir el derecho al accionante. Me remito a los extensos argumentos que esboza, por razones de brevedad.

Opone la defensa de prescripción contemplada por el art. 82, párrafo 3º de la ley 18.037, invoca las leyes de consolidación y hace reserva del caso federal.

Consentido el llamamiento de autos, se encuentra la causa en estado de resolver en definitiva.

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Supremo señaló que “cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional” (Conf. Fallos: 323:2238).

Que en este orden y luego de analizar las constancias obrantes en el expediente administrativo advierto que el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios (ver cómputo de fs. 97 del expediente administrativo). El tiempo invocado como trabajado en forma autónoma entre el 1 de septiembre de 1967 y el 31 de mayo de 1973; 1 de noviembre de 1977 y 30 de junio de 1981 y 1 de enero de 1983 a 31 de mayo de 1989 fue regularizado por la actora mediante el plan aceptado por la demandada. Por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1963 y el 31 de agosto de 1967 la accionante invocó las previsiones del art. 38 de la ley 18.038. El causante fue declarado y registrado ante la AFIP el 23 de octubre de 2010, es decir con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, que acaeció el 18 de febrero de 2009 (ver cómputo ilustrativo de fojas 93 y padrón histórico de fs. 99).

Que el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 establece que el afiliado será considerado aportante regular, si registra el ingreso de sus aportes durante treinta de los treinta y seis meses anteriores al fallecimiento. Considera aportante irregular con derecho al que efectuó cotizaciones durante dieciocho meses dentro de los treinta y seis meses anteriores al acontecimiento señalado. En ambos casos; siempre que cada pago hubiere sido efectuado también dentro de dicho lapso temporal.

Que también establece que cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

Que la CARSS con motivo de recursos de revisión interpuestos por derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa afiliación al SIJIP, denegados por la ANSES; revocó lo decidido con fundamento en que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.

Que para así decidir consideró que el recaudo antes referido incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.

Que también, partiendo del texto originario de la ley 24.476, cuyo Capítulo I se refiere a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/9/1993; concluye que esta condonación de deudas sólo era y es aplicable a los ya incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, o bien para aquellos que no estando incorporados lo hagan en el futuro. Señala que es obligatorio el ingreso de los aportes a partir del 1 de octubre de 1993 o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuera posterior. (Conf. art. 12 de la ley citada).

Que en consecuencia, entiende que los derechohabientes de los trabajadores autónomos no afiliados al SIJP, al tiempo de su deceso, no podían, ni pueden invocar el citado régimen de condonación de deuda. (Ver Resolución 27536 del 1 de febrero de 2010, entre muchas otras).

Que comparto las exégesis realizadas por la Comisión Revisora y en consecuencia, estimo que la pretendiente, quien al momento de efectuar la liquidación a efectos de acogerse a la moratoria no aplicó el art. 3º de la ley 24.476; estaría en condiciones de acceder al beneficio como aportante regular; pues el afiliado reúne los veintinueve años, 8 meses y cinco días de servicios con aportes necesarios para transmitirle dicho derecho. Ello siempre y cuando cumpla con los extremos previstos por el art. 9º de la ley 24.476.

Que la solución propiciada, me exime de expedirme sobre otras cuestiones introducidas por las partes, que no la alteran.

Que a las sumas devengadas desde la solicitud del beneficio deberá adicionarse el interés de la tasa pasiva que publica el Banco de la Nación Argentina.

Que los honorarios los regularé teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts.6, 7, 8 y concordantes de la ley 21.839.

Por los motivos expuestos, RESUELVO: 1) Revocar la resolución administrativa atacada y hacer lugar a la demanda en los términos expuestos en los considerandos precedentes; 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la Dra. Silvina Verónica Arcaro en el 13% de las sumas que debe percibir la actora en virtud de lo que aquí se ordena, monto que no incluye el IVA.-

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense. ADRIANA LUCAS. Juez Federal.
 #995655  por MARIO1943
 
SEGUN LA RESOLUCION D E AFIP
ANEXO I - RG N° 2017(AFIP).
REGIMEN DE REGULARIZACION VOLUNTARIA
Los aspectos, características y condiciones que resultarán de aplicación, para el régimen de regularización voluntaria, son los establecidos en el Título II de la Ley Nº 25.865 -con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el día 31 de julio de 2004, inclusive- y en la Resolución General Nº 1.624, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que seguidamente se indican:
I) PRESUPUESTOS GENERALES
a) Carácter del régimen: el régimen de regularización voluntaria tendrá el carácter de permanente.
b) Sujetos comprendidos:
1. Los trabajadores autónomos. A tal fin, se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto considerado como tal por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
2. Los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, siempre que éste último haya estado afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
SI BIEN ES CIERTO A LA FECHA D E ESTA RESOLUCION EL MONOTRIBUTISTA NO EXISTIA
PERO DE ACUERDO AL PUNTO 2, EL CAUSANTE MONOTRIBUTISTA ESTA AFILIADO AL SIJP CON EL APORTE DE SU COMPONENTE AUTONOMO

POR OTRA PARTE ADJUNTO FALLO DE ABRIL DEL 2012, SOBRE AUTONOMO NO AFILIADO AL SIJP

Pensión. Trabajador autónomo no afiliado al SIJP. Regularización de aportes por parte de la viuda. Inexistencia de norma que exija afiliación previa anterior al fallecimiento. Procedencia.

--------------------------------------------------------------------------------

Causa: “Esquivel, Liliana Emilia c/ ANSeS s/ pensiones”


Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 1, 30/4/12.
1. Cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).
2. Si el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios en forma autónoma, regularizados por la viuda mediante un plan aceptado por la demandada aun cuando el causante fue declarado y registrado ante la AFIP con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, debe considerarse al causante afiliado regular por haber acreditado el mínimo de años de servicio exigido para acceder a la jubilación ordinaria, (conf. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241) toda vez que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
3. La exigencia de afiliación previa al SIJP incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.
AUTOS Y VISTO;

Las presentes actuaciones en las que a fojas 18/26 Liliana Emilia Esquivel, mediante apoderado, inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Impugna la Resolución Nº RGB 64, de fecha 28/1/11 mediante la que el organismo le denegara el beneficio de pensión que solicitara en virtud del fallecimiento de su esposo. La demandada consideró que el hecho de que el causante no estuviese afiliado como trabajador autónomo, antes de su deceso, le impide el acceso al beneficio.

La pretendiente sostiene que toda vez que el fallecimiento de su cónyuge acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.241, el requisito de afiliación en vida, no le es exigible. Cita un dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos en apoyo de su postura y plantea la inconstitucionalidad de las normas sobre las que el organismo previsional funda su decisión.

La accionada a fojas 30/34vta. niega en forma genérica los hechos expuestos por la contraria.

Afirma que el causante no reúne la calidad de aportante regular o irregular con derecho, conforme las previsiones de los arts. 95 de la ley 24.241 y Decreto 460/99.

Señala que aplicó estrictamente dichas disposiciones legales y considera que al no haber sido el de cujus solidario con el sistema, por no haberse afiliado mientras estaba vivo; no puede transmitir el derecho al accionante. Me remito a los extensos argumentos que esboza, por razones de brevedad.

Opone la defensa de prescripción contemplada por el art. 82, párrafo 3º de la ley 18.037, invoca las leyes de consolidación y hace reserva del caso federal.

Consentido el llamamiento de autos, se encuentra la causa en estado de resolver en definitiva.

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Supremo señaló que “cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional” (Conf. Fallos: 323:2238).

Que en este orden y luego de analizar las constancias obrantes en el expediente administrativo advierto que el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios (ver cómputo de fs. 97 del expediente administrativo). El tiempo invocado como trabajado en forma autónoma entre el 1 de septiembre de 1967 y el 31 de mayo de 1973; 1 de noviembre de 1977 y 30 de junio de 1981 y 1 de enero de 1983 a 31 de mayo de 1989 fue regularizado por la actora mediante el plan aceptado por la demandada. Por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1963 y el 31 de agosto de 1967 la accionante invocó las previsiones del art. 38 de la ley 18.038. El causante fue declarado y registrado ante la AFIP el 23 de octubre de 2010, es decir con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, que acaeció el 18 de febrero de 2009 (ver cómputo ilustrativo de fojas 93 y padrón histórico de fs. 99).

Que el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 establece que el afiliado será considerado aportante regular, si registra el ingreso de sus aportes durante treinta de los treinta y seis meses anteriores al fallecimiento. Considera aportante irregular con derecho al que efectuó cotizaciones durante dieciocho meses dentro de los treinta y seis meses anteriores al acontecimiento señalado. En ambos casos; siempre que cada pago hubiere sido efectuado también dentro de dicho lapso temporal.

Que también establece que cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

Que la CARSS con motivo de recursos de revisión interpuestos por derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa afiliación al SIJIP, denegados por la ANSES; revocó lo decidido con fundamento en que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.

Que para así decidir consideró que el recaudo antes referido incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo.

Que también, partiendo del texto originario de la ley 24.476, cuyo Capítulo I se refiere a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/9/1993; concluye que esta condonación de deudas sólo era y es aplicable a los ya incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, o bien para aquellos que no estando incorporados lo hagan en el futuro. Señala que es obligatorio el ingreso de los aportes a partir del 1 de octubre de 1993 o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuera posterior. (Conf. art. 12 de la ley citada).

Que en consecuencia, entiende que los derechohabientes de los trabajadores autónomos no afiliados al SIJP, al tiempo de su deceso, no podían, ni pueden invocar el citado régimen de condonación de deuda. (Ver Resolución 27536 del 1 de febrero de 2010, entre muchas otras).

Que comparto las exégesis realizadas por la Comisión Revisora y en consecuencia, estimo que la pretendiente, quien al momento de efectuar la liquidación a efectos de acogerse a la moratoria no aplicó el art. 3º de la ley 24.476; estaría en condiciones de acceder al beneficio como aportante regular; pues el afiliado reúne los veintinueve años, 8 meses y cinco días de servicios con aportes necesarios para transmitirle dicho derecho. Ello siempre y cuando cumpla con los extremos previstos por el art. 9º de la ley 24.476.

Que la solución propiciada, me exime de expedirme sobre otras cuestiones introducidas por las partes, que no la alteran.

Que a las sumas devengadas desde la solicitud del beneficio deberá adicionarse el interés de la tasa pasiva que publica el Banco de la Nación Argentina.

Que los honorarios los regularé teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts.6, 7, 8 y concordantes de la ley 21.839.

Por los motivos expuestos, RESUELVO: 1) Revocar la resolución administrativa atacada y hacer lugar a la demanda en los términos expuestos en los considerandos precedentes; 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la Dra. Silvina Verónica Arcaro en el 13% de las sumas que debe percibir la actora en virtud de lo que aquí se ordena, monto que no incluye el IVA.-

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense. ADRIANA LUCAS. Juez Federal.
 #995728  por MARIO1943
 
Lucio24 escribió:Mario, gracias por tu aporte, creo que no existe sustento alguno para no reconocer como afiliado al régimen de autónomos al monotributista con aporte previsional.
EN EL SISTEMA PREVISIONAL, HAY DOS FORMAS DE APORTAR, COMO EMPLEADO EN RR.DD. O AUTONOMO , SI EL MONOTRIBUTISTA NO ES APORTANTE EN RR.DD., TAMPOCO LO ES SEGUN ANSES AUTONOMO, ENTONCES CON ESE CRITERIO D E ANSES, QUE ES EL APORTANTE MONOTRIBUTISTA? NO EXISTE UNA TERCER FORMA DE APORTAR
NO HAY DUDA QUE EL MONOTRIBUTISTA ES APORTANTE AUTONOMO, DE NO SER ASI , CUAL SERIA EL FUNDAMENTO DE APORTAR COMO AUTONOMO EN SU CONDICION D E SER MONOTRIBUTISTA , ESTARIAMOS EN PRESENCIA
DE UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO POR PARTE D E LA AFIP(PARA NO DECIR S E ESTAN TRAGANDO LA GUITA) , YA QUE RECAUDA Y NO BRINDA BENEFICIOS PREVISIONALES, ES ANTICONSTITUCIONAL, NO SE QUE QUIERE INVENTAR ANSES, COMO BIEN DECIS NO TIENE SUSTENTO ALGUNO
 #996556  por AUKA
 
LEY 26.565
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2009
B.O.: 21/12/09

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Ley 24.977 (monotributo). Su modificación. Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico. Ley 26.063. Su modificación.

TITULO V - Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes

Art. 38 – El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo Nacional del Empleo y de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento que regulan cada uno de ellos.

Art. 39 – El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inc. b) del art. 2 de la Ley 24.241 y sus modif. queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el art. 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modif., de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el art. 22 de la Ley 23.661 y sus modificaciones;

c) aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley 23.660 y sus modif., por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el art. 22 de la Ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inc. a). Asimismo, los aportes de los incs. b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

Art. 40 – Quedan eximidos de todos los aportes indicados en el artículo anterior:

1. Los menores de 18 años de edad, en virtud de lo normado por el art. 2 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del art. 13 de la Ley 24.476 y su reglamentación.

3. Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado por el apart. 4 del inc. b) del art. 3 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

4. Los sujetos que –simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)– se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.

Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sólo deberán ingresar –en su condición de trabajadores autónomos– la cotización prevista en el inc. a) del art. 39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.

Art. 41 – Los socios de las sociedades indicadas en el art. 2 que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones indicadas en el art. 39 del presente régimen.

Art. 42 – Las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 39, serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones;

b) el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modif., el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incs. a) o b), según corresponda, del art. 97, sobre el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el art. 17, ambos de la citada ley;

c) las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modif., para el pequeño contribuyente y en el caso de que éste ejerciera la opción del inc. c) del art. 39, para su grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones desde su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo previsto por el Dto. 504/98 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus modif. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá un número determinado de meses de los aportes indicados en el inc. b) y, en su caso, el c) del art. 39, que deberán haberse ingresado durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura, como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este inciso. La obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena cobertura, durante el período de carencia que fije la reglamentación, mediante el cobro del pertinente coseguro;

d) cobertura médico-asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) en los términos de la Ley 19.032 y sus modif., al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

Para acceder a las prestaciones establecidas en el inc. c), el contribuyente deberá estar al día con los aportes al presente Régimen Simplificado (RS). El agente de seguro de salud podrá disponer la desafiliación del pequeño contribuyente ante la falta de pago de tres aportes mensuales consecutivos y/o de cinco alternados.

Art. 43 – La adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.

Art. 44 – Sin perjuicio de lo dispuesto en los incs. a) y b) del art. 42, resulta de plena aplicación el art. 125 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

Art. 45 – Para las situaciones no previstas en el presente título serán de aplicación supletoria las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas modif. y normas complementarias, así como los decretos y resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de esta ley.

Art. 46 – Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley, el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sus adecuadas prestaciones.
 #999074  por celiaEsc
 
Buenas Tardes a todos: Ahora entiendo el motivo por el cual me rechazaron una pensión directa de un causante con 7 años y 2 meses de SDM, pagados en tiempo y forma con algunos años más todos salen en el sistema, dicen que no tiene inscripción en el MONOTRIBUTO, y se le contestó que no requería esa inscripción porque era regular con derecho conforme al decreto 460, y me contestaron que ese decreto no incluye al sdm. Tengo una actuación bajo insistencia!
Voy a invocar la Circ 71/!! (por recomendación de Mario. Mi pregunta es en qué se basan para decir que no es regular con derecho una persona que aportó 7 años y 2 meses seguidos? Dicen que no se puede tomar sicam sin inscripción, que hay que rechazarlos.. Gracias !!
 #1018074  por AUKA
 
Mañana me voy preparada por si no me aceptan la solicitud de pension por fallecimiento de trabajador en actividad que era monotributista y el derechohabiente se inscribio en la moratoria
Esta es mi nota, a ver si les parece y si la necesitan

Saludos

Mi representado se inscribió en el régimen de regularización voluntaria Ley 24.476 para completar los 15 años de aportes requeridos para acceder al beneficio solicitado, atento a lo reglado por el decreto 460/99 art 1 inc 3; el art 3º del decreto 1454/05 que modifica el art 8º de la ley 24.476 que establece “…tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido...” y en el mismo sentido la Resolución de ANSeS Nº 319/06.
Sin embargo la UDAI interviniente para iniciar el trámite exige la afiliación de la causante, la Sra. xxxxxxxxxxxxx, al régimen general de autónomos con fecha anterior a su fallecimiento, para que sus derechohabientes tengan derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria Ley 24476, entendiendo que su adhesión al régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo) no puede ser considerada una afiliación como trabajador autónomo, y que dicha afiliación es exigida por ley.
Tal aseveración carece de sustento legal pero además contradice normas y/o resoluciones de la misma ANSES y de la AFIP, tal como se ejemplifica a continuación, además de atentar flagrantemente contra la igualdad ante la ley según art 16 CN.

1) En primer lugar establece la resolución de AFIP RG N° 2017(AFIP). ANEXO I - REGIMEN DE REGULARIZACION VOLUNTARIA
Los aspectos, características y condiciones que resultarán de aplicación, para el régimen de regularización voluntaria, son los establecidos en el Título II de la Ley Nº 25.865 -con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el día 31 de julio de 2004, inclusive- y en la Resolución General Nº 1.624, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que seguidamente se indican:
I) PRESUPUESTOS GENERALES
a) Carácter del régimen: el régimen de regularización voluntaria tendrá el carácter de permanente.
b) Sujetos comprendidos:
1. Los trabajadores autónomos. A tal fin, se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto considerado como tal por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
2. Los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, siempre que éste último haya estado afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).

De acuerdo a esta norma, los monotributistas, es decir, las personas adheridas al Régimen Tributario Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), son trabajadores autónomos en los términos prescriptos por la ley 24.241, art 2 Inc b.4, desde el momento que no trabajan en relación de dependencia (inc. a) y desempeñan una actividad lucrativa de manera independiente. Pero además por el art. 2 estas personas, siendo mayores de edad, “están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que se dicten”.

No existe norma reglamentaria que establezca que el monotributista no es un trabajador autónomo o no se encuentra afiliado al SIJP (hoy SIPA).

2) Por el contrario, el art 39 de la LEY 26.565 del 17 de diciembre de 2009. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Ley 24.977 (monotributo). Su modificación. TITULO V - Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes, dice:

“El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inc. b) del art. 2 de la Ley 24.241 y sus modif. queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el art. 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas…”

3) Apoyan esta interpretación, entre muchas otras normas, ya en sus considerandos, la misma Resolución de ANSeS Nº 555 del 30 de junio de 2010, que en su art. 1 aprueba la PROBATORIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS, que integra en su ANEXO. La introducción en su punto 1 hace referencia a las leyes que regulan lo relativo a materia previsional de los trabajadores autónomos (leyes 24.241 y 26.425) sin especificar alguna ley diferente para los monotributistas. Más aun, el punto 3 se refiere a la resolución conjunta 1616/03 –AFIP- y 1415/03 –ANSeS, del 23/12/03 que “…establece el procedimiento de consulta, imputación y acreditación de pagos para trabajadores autónomos incluidos en el régimen general o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo) afiliados entonces al SIJP hoy SIPA …”.
Finalmente, en el punto 10.1 APLICACIÓN DE LA NO EXIGIBILIDAD DE APORTES SEGÚN ART. 1 DE LA LEY 24.476, reza “El titular puede solicitar la no exigibilidad de la deuda por periodos de actividad hasta el 09/1993 inclusive, siempre que se encuentre incluido en el SIPA, como afiliado autónomo y/o en relación de dependencia, o tenga derecho a PBU-PC-PEA (ley 24.241 Libro I) aunque no hubiera efectuado aportes a partir de 1994”.

4) Para culminar, y sin dejar de mencionar que el monotributista paga el componente previsional además del componente fiscal y su obra social, vale recordar que por su lado, la COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la resolución 22.358/08 – ANSES (CARSS) Derechohabientes de causantes no afiliados. Posibilidad de acogerse a la moratoria de la ley 24476 por los años necesarios para completar los 30 o los 15 con aportes para ser afiliados regulares o irregulares con derecho sin pedir la aplicación del art. 3, ni la prescripción, ni el art. 1 de la ley 25321 , así como en otras dictadas con posterioridad (véase por ejemplo Res. Nº 27536/CARSS- PENSIÓN NO INSCRIPTOS-Art 19 Ley 24.241), remite al Dictamen GAJ Nº 30.593/05 que dice: “Esta coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a la prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24.241”
Dicha mención en los considerandos, sustenta la resolución que establece que “…cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo a exigir, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y sgtes., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso”.

La justicia ha resuelto en el mismo sentido en “Esquivel, Liliana Emilia c/ ANSeS s/ pensiones”, en trámite en el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 1, con fecha 30/4/12, a saber:
“ 1. Cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional" (Conf. Fallos: 323:2238).
2. Si el organismo tuvo por acreditados treinta años de servicios en forma autónoma, regularizados por la viuda mediante un plan aceptado por la demandada aun cuando el causante fue declarado y registrado ante la AFIP con posterioridad a la fecha de su fallecimiento, debe considerarse al causante afiliado regular … toda vez que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no está impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
3. La exigencia de afiliación previa al SIJP incorporado por la Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSeS 319/06 apartado 11.4 y la Circular (GP) 7/07 apartado 11.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos; excede las atribuciones para el dictado de normas aclaratorias y complementarias conferido a ambos organismos en el art. 62 del Decreto 1454/05. Ello atento que implica alterar normas de fondo”.
Con lo que, en aplicación del principio de derecho “quien puede lo más, puede lo menos”, los monotributistas, afiliados al SIPA, o sus derechohabientes, no requieren de otro recaudo para adherirse al régimen de regularización voluntaria Ley 24.476.

IV SOLICITUD. Por todo lo expuesto, y entendiendo que la exigencia de afiliación al régimen general de autónomos previa al fallecimiento de la causante, como condición para que mi representado se acoja al régimen de regularización voluntaria, altera contradice normas de fondo, excediéndose en las atribuciones conferidas a la ANSeS para el dictado de normas aclaratorias y complementarias por el decreto 1454/05, además de atentar contra el art. 16 de la CN, solicito se de curso bajo insistencia a la presente solicitud de pensión por fallecimiento de un trabajador en actividad .

Sin más atte