C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por excusación del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “CENSYS S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- A fs. 177/190 vta., la parte demandada plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008 obrante a fs. 167/173 vta. de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal el 25 de agosto de 2009 (cfr. fs. 199 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 (816) in fine del CPCC, norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo la de revisar si el recurso ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad.
El recurso incoado ha sido interpuesto en término; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley del rito (fs. 136); el escrito de presentación del recurso satisface el requisito de bastarse a sí mismo; finalmente, la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. En consecuencia, resulta admisible; voto porque así se declare.
III.- La parte demandada para fundar su recurso de casación, sostiene que el fallo en crisis incurre en arbitrariedad pues omite valorar sus planteos, en especial, los relacionados con los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (en adelante CN) y artículos 116 y 155 de la Ley de Administración Financiera Nº 6970 (en adelante LAF) dándose así un supuesto de gravedad institucional, al desconocer la potestad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas (en adelante TC) y el artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, llegando a conclusiones que se apartan de la solución normativa del caso.
Sobre el particular desarrolla los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el Tribunal de grado al respecto en el considerando de la sentencia en crisis y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderarlos al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?
Resulta acertada la ponderación realizada por la demandada en cuanto no resulta atendible predicar la existencia de conexidad o vinculación, al punto de poner en entredicho la doctrina de los actos propios, entre la omisión de Fiscalía de Estado de accionar judicialmente en virtud de la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, por los incumplimientos contractuales de la empresa CENSYS y la decisión expresada en el Acuerdo Nº 2496, que sin anular la anterior normativa, dispone ampliar el juicio de responsabilidad incoado contra funcionarios de la Secretaría de Educación a la referida co-contratante.
Se trata de dos actuaciones jurídicas que si bien muestran en común la pretensión de reparar daños irrogados al Estado, los sujetos son responsabilizados bajo regímenes jurídicos distintos, en jurisdicciones distintas, etc.
Así, el juicio de daños y perjuicios que pudiere haberse generado por el incumplimiento contractual, se dirime en el órgano judicial, que tramita por un régimen procesal y bajo la aplicación analógica de normas de derecho civil.
Por el contrario, el juicio de responsabilidad corres-ponde en general a todo agente público que incurra en hechos, actos u omisiones que originen daños al patrimonio fiscal, que no sea emergente del juicio de cuentas (artículo 151 LAF), sin perjuicio de que los obligados a rendir cuentas también pueden ser sometidos a juicio de responsabilidad en los siguientes casos: a) antes de rendirla, cuando se concreten daños a la hacienda pública o a los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado; b) en todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones, extraños a la rendición de cuentas; y, c) después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputable a culpa o negligencia del responsable (artículo 152 LAF) y excepcionalmente a los particulares.
En efecto, en principio las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad, salvo casos excepcionales que analizaré seguidamente (artículo 154, in fine, LAF).
A diferencia de los juicios de daños por incumpli-miento contractual, tramitados ante el órgano judicial, el juicio de responsabilidad que realiza el Tribunal de Cuentas es de naturaleza administrativa; se instruye en sede administrativa por un tribunal también administrativo como lo es el TC, y se encuentra regulado por normas administrativas como la LAF .
En suma, en el supuesto de juicio de responsabilidad el TC actúa con jurisdicción y competencia, exclusiva y excluyente en sede administra-tiva, para determinar los daños que haya sufrido el Estado y las indemnizaciones o resarcimientos a cargo del responsable, generalmente un agente público y, excep-cionalmente, contra un particular en específicas circunstancias.
Con estas aclaraciones, cabe ahora indagar sobre los supuestos excepcionales en que el TC tiene jurisdicción sobre los particulares, pudiéndolos someter a juicio de responsabilidad.
El artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, dispone: “El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del patrimonio de Estado en los aspectos legales, presupuse-tarios, económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía funcional y de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de sus facultades. “Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas”. (las cursivas me pertenecen).
Respecto a sus facultades, el artículo 80, inciso 5º) de la Carta Magna Provincial, dispone: “Son sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás conferidos por ley:…5º) Ejercer jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa promoviendo los juicios de cuentas por faltas o irregular rendición de cuentas y los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial, formular los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que establezca la ley...”
Por su lado, la LAF Nº 6970, y sus modificatorias precisa la cuestión en las siguientes normas:
Artículo 121, primer parágrafo: bajo el título “jurisdicción sobre responsables”, dispone: “Todo funcionario o agente del sector Público Provincial y los terceros ajenos al mismo, sean organismos, instituciones, y/o personas, a quienes se les haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores y otros bienes de pertenencia del Estado, o puestos bajo su responsabilidad; como así también los que sin tener autorización para hacerlo tomen injerencia en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuentas de su gestión y por lo tanto quedan sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas. Esta responsabilidad se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuera, a las rentas que custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte”. (las cursivas me pertenecen).
Artículo 129 (1ro, 2do. y 3er. párrafo): “Todo funcionario, agente público o particular responsable de bienes públicos, responderá de los daños que, por su culpa o negligencia, sufra el patrimonio fiscal y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, al que compete, con carácter exclusivo, determinar las responsabilidades, formular alcances, o aplicar sanciones en la forma y medida que establece esta ley” (las cursivas me pertenecen). “El Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar de modo definitivo todo acto o procedimiento relativo a la recaudación o empleo de fondos públicos, sin perjuicio de las atribuciones de que el artículo 63, inciso 3) de la Constitución Provincial, asigna al Poder Legislativo”. "Igualmente es de su competencia exclusiva, el juzgamiento de todo hecho o acto de u funcionario, agente público o particular responsable, de los que se derive un daño al patrimonio fiscal y en cuanto a la determinación del monto de la indemnización o resarcimiento que corresponda”.
Por último, el artículo 154, (primer y último párrafo) establece: “El Tribunal de Cuentas actuará con jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa, a los fines de determinar los daños que haya sufrido el Estado y la indemnizaciones a cargo del responsable” (…). "No podrán ser sometidos a juicio de responsabilidad las personas extrañas a la Administración Pública, salvo que la responsabilidad se origine en la situación prevista en el artículo 121 de la presente ley”.
Del conjunto de las normas constitucionales y legales transcriptas, surge claramente que la jurisdicción del TC en los juicios de responsabilidad sobre los particulares, comprende sólo aquellos supuestos en que los terceros ajenos al sector público provincial se les haya confiado el cometido para recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes pertenecientes al Estado o puestos bajo su responsabilidad o que el particular haya realizado estas acciones oficiosamente.
Viene al caso, entonces, examinar cuál fue la relación que vinculó a CENSYS con la Secretaría de Educación, organismo dependiente de la Provincia de Tucumán.
Según surge de la copia certificada por escribano público, del contrato de locación de servicios (obrante a fs. 26/51), las partes celebraron un contrato de locación de servicios informáticos en cuya virtud CENSYS se obliga a proveer y suministrar a la Secretaría de Estado de Educación, servicios de liquidación de haberes y sistemas de administración de personal para los agentes y docentes de dicha Secretaría, conforme detalles, previsiones y alcances contenidos en los anexos del contrato, a cambio de una retribución. Es decir, el contrato que une a los litigantes consiste en la locación de servicios informáticos, alquiler de sistemas y de equipos para la realización de procesos de liquidación y sistemas de administración de recursos humanos (legajos de agentes, base de datos, etc.) a cambio de un precio en dinero.
De los términos de la contratación no se advierte que se haya confiado a la empresa actora el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes del Estado o que éste pusiera bajo responsabilidad o custodia bienes públicos, sino tan sólo asumió la obligación de prestar un servicio poniendo a disposición del Estado bienes de su propiedad para el cumplimiento de su objeto contractual, cual es, reitero, la liquidación de haberes, base de datos para el legajo personal de la Secretaría de Educación, etc., con fines de control y decisión en materia de política de recursos humanos. El dinero recibido, no cabe aquí analizar si correcta o incorrectamente liquidados, fue en contraprestación de sus servicios y por lo tanto en calidad de pago.
Por lo tanto, al no tener asignada contractualmente ninguna de las tareas o funciones a que alude el artículo 121, ni haberlas asumido como gestor de negocio ajeno ni tampoco tener a su cargo o responsabilidad bienes públicos a los que se hubieren infringido daños, el TC carece de competencia jurisdiccional-administrativa sobre la empresa actora.
El alegado incumplimiento contractual denunciado y los eventuales daños que pudieran haber acaecido como consecuencia de aquél fueron adecuadamente sometidos al análisis jurídico y eventual inicio de acciones judiciales por parte de Fiscalía de Estado, por la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, independientemente del resultado obtenido.
En mérito a lo expresado, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 154 último párrafo LAF en cuanto establece la regla de que, en principio, las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad y por lo tanto, se encuentran excluidas de la competencia de marras del TC.
En razón de la conclusión precedente, resulta de toda evidencia que carece de entidad jurídica y representa un dispendio jurisdiccional inútil debatir si el acto que se cuestiona, constituye o no un acto definitivo de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativo N° 4537 como pretende la recurrente, ya que lo determinante fue definir la inexistencia de la competencia jurisdiccional-administrativa del TC respecto a la empresa actora, conforme a lo considerado.
Siendo ello así, la sentencia en crisis no resulta legalmente reprochable en cuanto anula el artículo 1º del Acuerdo Nº 2496/04, ya que extiende a CENSYS el juicio de responsabilidad, incoado originariamente contra los funcionarios de la Secretaría de Educación.
Por las razones explanadas precedentemente, concluyo que en la especie no se configura el vicio de arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal de grado; por lo tanto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada por improcedente; voto porque así se declare no haciéndose lugar a aquél.
V.- En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria local por el principio objetivo de la derrota, deben imponerse a la vencida, demandada en autos (artículos 89 del CPA y 105 (106) del CPCyC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR con pérdida del depósito de ley, al recurso de casación deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008, obrante a fs. 167/173 vta. de autos.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
MEG
C A S A C I Ó N
314/2010 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por excusación del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “CENSYS S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- A fs. 177/190 vta., la parte demandada plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008 obrante a fs. 167/173 vta. de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal el 25 de agosto de 2009 (cfr. fs. 199 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 (816) in fine del CPCC, norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo la de revisar si el recurso ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad.
El recurso incoado ha sido interpuesto en término; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley del rito (fs. 136); el escrito de presentación del recurso satisface el requisito de bastarse a sí mismo; finalmente, la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. En consecuencia, resulta admisible; voto porque así se declare.
III.- La parte demandada para fundar su recurso de casación, sostiene que el fallo en crisis incurre en arbitrariedad pues omite valorar sus planteos, en especial, los relacionados con los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (en adelante CN) y artículos 116 y 155 de la Ley de Administración Financiera Nº 6970 (en adelante LAF) dándose así un supuesto de gravedad institucional, al desconocer la potestad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas (en adelante TC) y el artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, llegando a conclusiones que se apartan de la solución normativa del caso.
Sobre el particular desarrolla los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el Tribunal de grado al respecto en el considerando de la sentencia en crisis y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderarlos al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?
Resulta acertada la ponderación realizada por la demandada en cuanto no resulta atendible predicar la existencia de conexidad o vinculación, al punto de poner en entredicho la doctrina de los actos propios, entre la omisión de Fiscalía de Estado de accionar judicialmente en virtud de la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, por los incumplimientos contractuales de la empresa CENSYS y la decisión expresada en el Acuerdo Nº 2496, que sin anular la anterior normativa, dispone ampliar el juicio de responsabilidad incoado contra funcionarios de la Secretaría de Educación a la referida co-contratante.
Se trata de dos actuaciones jurídicas que si bien muestran en común la pretensión de reparar daños irrogados al Estado, los sujetos son responsabilizados bajo regímenes jurídicos distintos, en jurisdicciones distintas, etc.
Así, el juicio de daños y perjuicios que pudiere haberse generado por el incumplimiento contractual, se dirime en el órgano judicial, que tramita por un régimen procesal y bajo la aplicación analógica de normas de derecho civil.
Por el contrario, el juicio de responsabilidad corres-ponde en general a todo agente público que incurra en hechos, actos u omisiones que originen daños al patrimonio fiscal, que no sea emergente del juicio de cuentas (artículo 151 LAF), sin perjuicio de que los obligados a rendir cuentas también pueden ser sometidos a juicio de responsabilidad en los siguientes casos: a) antes de rendirla, cuando se concreten daños a la hacienda pública o a los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado; b) en todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones, extraños a la rendición de cuentas; y, c) después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputable a culpa o negligencia del responsable (artículo 152 LAF) y excepcionalmente a los particulares.
En efecto, en principio las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad, salvo casos excepcionales que analizaré seguidamente (artículo 154, in fine, LAF).
A diferencia de los juicios de daños por incumpli-miento contractual, tramitados ante el órgano judicial, el juicio de responsabilidad que realiza el Tribunal de Cuentas es de naturaleza administrativa; se instruye en sede administrativa por un tribunal también administrativo como lo es el TC, y se encuentra regulado por normas administrativas como la LAF .
En suma, en el supuesto de juicio de responsabilidad el TC actúa con jurisdicción y competencia, exclusiva y excluyente en sede administra-tiva, para determinar los daños que haya sufrido el Estado y las indemnizaciones o resarcimientos a cargo del responsable, generalmente un agente público y, excep-cionalmente, contra un particular en específicas circunstancias.
Con estas aclaraciones, cabe ahora indagar sobre los supuestos excepcionales en que el TC tiene jurisdicción sobre los particulares, pudiéndolos someter a juicio de responsabilidad.
El artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, dispone: “El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del patrimonio de Estado en los aspectos legales, presupuse-tarios, económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía funcional y de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de sus facultades. “Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas”. (las cursivas me pertenecen).
Respecto a sus facultades, el artículo 80, inciso 5º) de la Carta Magna Provincial, dispone: “Son sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás conferidos por ley:…5º) Ejercer jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa promoviendo los juicios de cuentas por faltas o irregular rendición de cuentas y los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial, formular los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que establezca la ley...”
Por su lado, la LAF Nº 6970, y sus modificatorias precisa la cuestión en las siguientes normas:
Artículo 121, primer parágrafo: bajo el título “jurisdicción sobre responsables”, dispone: “Todo funcionario o agente del sector Público Provincial y los terceros ajenos al mismo, sean organismos, instituciones, y/o personas, a quienes se les haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores y otros bienes de pertenencia del Estado, o puestos bajo su responsabilidad; como así también los que sin tener autorización para hacerlo tomen injerencia en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuentas de su gestión y por lo tanto quedan sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas. Esta responsabilidad se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuera, a las rentas que custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte”. (las cursivas me pertenecen).
Artículo 129 (1ro, 2do. y 3er. párrafo): “Todo funcionario, agente público o particular responsable de bienes públicos, responderá de los daños que, por su culpa o negligencia, sufra el patrimonio fiscal y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, al que compete, con carácter exclusivo, determinar las responsabilidades, formular alcances, o aplicar sanciones en la forma y medida que establece esta ley” (las cursivas me pertenecen). “El Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar de modo definitivo todo acto o procedimiento relativo a la recaudación o empleo de fondos públicos, sin perjuicio de las atribuciones de que el artículo 63, inciso 3) de la Constitución Provincial, asigna al Poder Legislativo”. "Igualmente es de su competencia exclusiva, el juzgamiento de todo hecho o acto de u funcionario, agente público o particular responsable, de los que se derive un daño al patrimonio fiscal y en cuanto a la determinación del monto de la indemnización o resarcimiento que corresponda”.
Por último, el artículo 154, (primer y último párrafo) establece: “El Tribunal de Cuentas actuará con jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa, a los fines de determinar los daños que haya sufrido el Estado y la indemnizaciones a cargo del responsable” (…). "No podrán ser sometidos a juicio de responsabilidad las personas extrañas a la Administración Pública, salvo que la responsabilidad se origine en la situación prevista en el artículo 121 de la presente ley”.
Del conjunto de las normas constitucionales y legales transcriptas, surge claramente que la jurisdicción del TC en los juicios de responsabilidad sobre los particulares, comprende sólo aquellos supuestos en que los terceros ajenos al sector público provincial se les haya confiado el cometido para recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes pertenecientes al Estado o puestos bajo su responsabilidad o que el particular haya realizado estas acciones oficiosamente.
Viene al caso, entonces, examinar cuál fue la relación que vinculó a CENSYS con la Secretaría de Educación, organismo dependiente de la Provincia de Tucumán.
Según surge de la copia certificada por escribano público, del contrato de locación de servicios (obrante a fs. 26/51), las partes celebraron un contrato de locación de servicios informáticos en cuya virtud CENSYS se obliga a proveer y suministrar a la Secretaría de Estado de Educación, servicios de liquidación de haberes y sistemas de administración de personal para los agentes y docentes de dicha Secretaría, conforme detalles, previsiones y alcances contenidos en los anexos del contrato, a cambio de una retribución. Es decir, el contrato que une a los litigantes consiste en la locación de servicios informáticos, alquiler de sistemas y de equipos para la realización de procesos de liquidación y sistemas de administración de recursos humanos (legajos de agentes, base de datos, etc.) a cambio de un precio en dinero.
De los términos de la contratación no se advierte que se haya confiado a la empresa actora el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes del Estado o que éste pusiera bajo responsabilidad o custodia bienes públicos, sino tan sólo asumió la obligación de prestar un servicio poniendo a disposición del Estado bienes de su propiedad para el cumplimiento de su objeto contractual, cual es, reitero, la liquidación de haberes, base de datos para el legajo personal de la Secretaría de Educación, etc., con fines de control y decisión en materia de política de recursos humanos. El dinero recibido, no cabe aquí analizar si correcta o incorrectamente liquidados, fue en contraprestación de sus servicios y por lo tanto en calidad de pago.
Por lo tanto, al no tener asignada contractualmente ninguna de las tareas o funciones a que alude el artículo 121, ni haberlas asumido como gestor de negocio ajeno ni tampoco tener a su cargo o responsabilidad bienes públicos a los que se hubieren infringido daños, el TC carece de competencia jurisdiccional-administrativa sobre la empresa actora.
El alegado incumplimiento contractual denunciado y los eventuales daños que pudieran haber acaecido como consecuencia de aquél fueron adecuadamente sometidos al análisis jurídico y eventual inicio de acciones judiciales por parte de Fiscalía de Estado, por la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, independientemente del resultado obtenido.
En mérito a lo expresado, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 154 último párrafo LAF en cuanto establece la regla de que, en principio, las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad y por lo tanto, se encuentran excluidas de la competencia de marras del TC.
En razón de la conclusión precedente, resulta de toda evidencia que carece de entidad jurídica y representa un dispendio jurisdiccional inútil debatir si el acto que se cuestiona, constituye o no un acto definitivo de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativo N° 4537 como pretende la recurrente, ya que lo determinante fue definir la inexistencia de la competencia jurisdiccional-administrativa del TC respecto a la empresa actora, conforme a lo considerado.
Siendo ello así, la sentencia en crisis no resulta legalmente reprochable en cuanto anula el artículo 1º del Acuerdo Nº 2496/04, ya que extiende a CENSYS el juicio de responsabilidad, incoado originariamente contra los funcionarios de la Secretaría de Educación.
Por las razones explanadas precedentemente, concluyo que en la especie no se configura el vicio de arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal de grado; por lo tanto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada por improcedente; voto porque así se declare no haciéndose lugar a aquél.
V.- En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria local por el principio objetivo de la derrota, deben imponerse a la vencida, demandada en autos (artículos 89 del CPA y 105 (106) del CPCyC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR con pérdida del depósito de ley, al recurso de casación deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008, obrante a fs. 167/173 vta. de autos.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por excusación del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “CENSYS S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- A fs. 177/190 vta., la parte demandada plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008 obrante a fs. 167/173 vta. de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal el 25 de agosto de 2009 (cfr. fs. 199 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 (816) in fine del CPCC, norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo la de revisar si el recurso ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad.
El recurso incoado ha sido interpuesto en término; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley del rito (fs. 136); el escrito de presentación del recurso satisface el requisito de bastarse a sí mismo; finalmente, la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. En consecuencia, resulta admisible; voto porque así se declare.
III.- La parte demandada para fundar su recurso de casación, sostiene que el fallo en crisis incurre en arbitrariedad pues omite valorar sus planteos, en especial, los relacionados con los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (en adelante CN) y artículos 116 y 155 de la Ley de Administración Financiera Nº 6970 (en adelante LAF) dándose así un supuesto de gravedad institucional, al desconocer la potestad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas (en adelante TC) y el artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, llegando a conclusiones que se apartan de la solución normativa del caso.
Sobre el particular desarrolla los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el Tribunal de grado al respecto en el considerando de la sentencia en crisis y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderarlos al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?
Resulta acertada la ponderación realizada por la demandada en cuanto no resulta atendible predicar la existencia de conexidad o vinculación, al punto de poner en entredicho la doctrina de los actos propios, entre la omisión de Fiscalía de Estado de accionar judicialmente en virtud de la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, por los incumplimientos contractuales de la empresa CENSYS y la decisión expresada en el Acuerdo Nº 2496, que sin anular la anterior normativa, dispone ampliar el juicio de responsabilidad incoado contra funcionarios de la Secretaría de Educación a la referida co-contratante.
Se trata de dos actuaciones jurídicas que si bien muestran en común la pretensión de reparar daños irrogados al Estado, los sujetos son responsabilizados bajo regímenes jurídicos distintos, en jurisdicciones distintas, etc.
Así, el juicio de daños y perjuicios que pudiere haberse generado por el incumplimiento contractual, se dirime en el órgano judicial, que tramita por un régimen procesal y bajo la aplicación analógica de normas de derecho civil.
Por el contrario, el juicio de responsabilidad corres-ponde en general a todo agente público que incurra en hechos, actos u omisiones que originen daños al patrimonio fiscal, que no sea emergente del juicio de cuentas (artículo 151 LAF), sin perjuicio de que los obligados a rendir cuentas también pueden ser sometidos a juicio de responsabilidad en los siguientes casos: a) antes de rendirla, cuando se concreten daños a la hacienda pública o a los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado; b) en todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones, extraños a la rendición de cuentas; y, c) después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputable a culpa o negligencia del responsable (artículo 152 LAF) y excepcionalmente a los particulares.
En efecto, en principio las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad, salvo casos excepcionales que analizaré seguidamente (artículo 154, in fine, LAF).
A diferencia de los juicios de daños por incumpli-miento contractual, tramitados ante el órgano judicial, el juicio de responsabilidad que realiza el Tribunal de Cuentas es de naturaleza administrativa; se instruye en sede administrativa por un tribunal también administrativo como lo es el TC, y se encuentra regulado por normas administrativas como la LAF .
En suma, en el supuesto de juicio de responsabilidad el TC actúa con jurisdicción y competencia, exclusiva y excluyente en sede administra-tiva, para determinar los daños que haya sufrido el Estado y las indemnizaciones o resarcimientos a cargo del responsable, generalmente un agente público y, excep-cionalmente, contra un particular en específicas circunstancias.
Con estas aclaraciones, cabe ahora indagar sobre los supuestos excepcionales en que el TC tiene jurisdicción sobre los particulares, pudiéndolos someter a juicio de responsabilidad.
El artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, dispone: “El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del patrimonio de Estado en los aspectos legales, presupuse-tarios, económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía funcional y de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de sus facultades. “Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas”. (las cursivas me pertenecen).
Respecto a sus facultades, el artículo 80, inciso 5º) de la Carta Magna Provincial, dispone: “Son sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás conferidos por ley:…5º) Ejercer jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa promoviendo los juicios de cuentas por faltas o irregular rendición de cuentas y los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial, formular los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que establezca la ley...”
Por su lado, la LAF Nº 6970, y sus modificatorias precisa la cuestión en las siguientes normas:
Artículo 121, primer parágrafo: bajo el título “jurisdicción sobre responsables”, dispone: “Todo funcionario o agente del sector Público Provincial y los terceros ajenos al mismo, sean organismos, instituciones, y/o personas, a quienes se les haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores y otros bienes de pertenencia del Estado, o puestos bajo su responsabilidad; como así también los que sin tener autorización para hacerlo tomen injerencia en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuentas de su gestión y por lo tanto quedan sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas. Esta responsabilidad se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuera, a las rentas que custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte”. (las cursivas me pertenecen).
Artículo 129 (1ro, 2do. y 3er. párrafo): “Todo funcionario, agente público o particular responsable de bienes públicos, responderá de los daños que, por su culpa o negligencia, sufra el patrimonio fiscal y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, al que compete, con carácter exclusivo, determinar las responsabilidades, formular alcances, o aplicar sanciones en la forma y medida que establece esta ley” (las cursivas me pertenecen). “El Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar de modo definitivo todo acto o procedimiento relativo a la recaudación o empleo de fondos públicos, sin perjuicio de las atribuciones de que el artículo 63, inciso 3) de la Constitución Provincial, asigna al Poder Legislativo”. "Igualmente es de su competencia exclusiva, el juzgamiento de todo hecho o acto de u funcionario, agente público o particular responsable, de los que se derive un daño al patrimonio fiscal y en cuanto a la determinación del monto de la indemnización o resarcimiento que corresponda”.
Por último, el artículo 154, (primer y último párrafo) establece: “El Tribunal de Cuentas actuará con jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa, a los fines de determinar los daños que haya sufrido el Estado y la indemnizaciones a cargo del responsable” (…). "No podrán ser sometidos a juicio de responsabilidad las personas extrañas a la Administración Pública, salvo que la responsabilidad se origine en la situación prevista en el artículo 121 de la presente ley”.
Del conjunto de las normas constitucionales y legales transcriptas, surge claramente que la jurisdicción del TC en los juicios de responsabilidad sobre los particulares, comprende sólo aquellos supuestos en que los terceros ajenos al sector público provincial se les haya confiado el cometido para recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes pertenecientes al Estado o puestos bajo su responsabilidad o que el particular haya realizado estas acciones oficiosamente.
Viene al caso, entonces, examinar cuál fue la relación que vinculó a CENSYS con la Secretaría de Educación, organismo dependiente de la Provincia de Tucumán.
Según surge de la copia certificada por escribano público, del contrato de locación de servicios (obrante a fs. 26/51), las partes celebraron un contrato de locación de servicios informáticos en cuya virtud CENSYS se obliga a proveer y suministrar a la Secretaría de Estado de Educación, servicios de liquidación de haberes y sistemas de administración de personal para los agentes y docentes de dicha Secretaría, conforme detalles, previsiones y alcances contenidos en los anexos del contrato, a cambio de una retribución. Es decir, el contrato que une a los litigantes consiste en la locación de servicios informáticos, alquiler de sistemas y de equipos para la realización de procesos de liquidación y sistemas de administración de recursos humanos (legajos de agentes, base de datos, etc.) a cambio de un precio en dinero.
De los términos de la contratación no se advierte que se haya confiado a la empresa actora el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes del Estado o que éste pusiera bajo responsabilidad o custodia bienes públicos, sino tan sólo asumió la obligación de prestar un servicio poniendo a disposición del Estado bienes de su propiedad para el cumplimiento de su objeto contractual, cual es, reitero, la liquidación de haberes, base de datos para el legajo personal de la Secretaría de Educación, etc., con fines de control y decisión en materia de política de recursos humanos. El dinero recibido, no cabe aquí analizar si correcta o incorrectamente liquidados, fue en contraprestación de sus servicios y por lo tanto en calidad de pago.
Por lo tanto, al no tener asignada contractualmente ninguna de las tareas o funciones a que alude el artículo 121, ni haberlas asumido como gestor de negocio ajeno ni tampoco tener a su cargo o responsabilidad bienes públicos a los que se hubieren infringido daños, el TC carece de competencia jurisdiccional-administrativa sobre la empresa actora.
El alegado incumplimiento contractual denunciado y los eventuales daños que pudieran haber acaecido como consecuencia de aquél fueron adecuadamente sometidos al análisis jurídico y eventual inicio de acciones judiciales por parte de Fiscalía de Estado, por la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, independientemente del resultado obtenido.
En mérito a lo expresado, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 154 último párrafo LAF en cuanto establece la regla de que, en principio, las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad y por lo tanto, se encuentran excluidas de la competencia de marras del TC.
En razón de la conclusión precedente, resulta de toda evidencia que carece de entidad jurídica y representa un dispendio jurisdiccional inútil debatir si el acto que se cuestiona, constituye o no un acto definitivo de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativo N° 4537 como pretende la recurrente, ya que lo determinante fue definir la inexistencia de la competencia jurisdiccional-administrativa del TC respecto a la empresa actora, conforme a lo considerado.
Siendo ello así, la sentencia en crisis no resulta legalmente reprochable en cuanto anula el artículo 1º del Acuerdo Nº 2496/04, ya que extiende a CENSYS el juicio de responsabilidad, incoado originariamente contra los funcionarios de la Secretaría de Educación.
Por las razones explanadas precedentemente, concluyo que en la especie no se configura el vicio de arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal de grado; por lo tanto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada por improcedente; voto porque así se declare no haciéndose lugar a aquél.
V.- En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria local por el principio objetivo de la derrota, deben imponerse a la vencida, demandada en autos (artículos 89 del CPA y 105 (106) del CPCyC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR con pérdida del depósito de ley, al recurso de casación deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008, obrante a fs. 167/173 vta. de autos.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
MEG
C A S A C I Ó N
314/2010 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por excusación del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “CENSYS S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- A fs. 177/190 vta., la parte demandada plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008 obrante a fs. 167/173 vta. de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal el 25 de agosto de 2009 (cfr. fs. 199 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 (816) in fine del CPCC, norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo la de revisar si el recurso ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad.
El recurso incoado ha sido interpuesto en término; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley del rito (fs. 136); el escrito de presentación del recurso satisface el requisito de bastarse a sí mismo; finalmente, la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. En consecuencia, resulta admisible; voto porque así se declare.
III.- La parte demandada para fundar su recurso de casación, sostiene que el fallo en crisis incurre en arbitrariedad pues omite valorar sus planteos, en especial, los relacionados con los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (en adelante CN) y artículos 116 y 155 de la Ley de Administración Financiera Nº 6970 (en adelante LAF) dándose así un supuesto de gravedad institucional, al desconocer la potestad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas (en adelante TC) y el artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, llegando a conclusiones que se apartan de la solución normativa del caso.
Sobre el particular desarrolla los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el Tribunal de grado al respecto en el considerando de la sentencia en crisis y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderarlos al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?
Resulta acertada la ponderación realizada por la demandada en cuanto no resulta atendible predicar la existencia de conexidad o vinculación, al punto de poner en entredicho la doctrina de los actos propios, entre la omisión de Fiscalía de Estado de accionar judicialmente en virtud de la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, por los incumplimientos contractuales de la empresa CENSYS y la decisión expresada en el Acuerdo Nº 2496, que sin anular la anterior normativa, dispone ampliar el juicio de responsabilidad incoado contra funcionarios de la Secretaría de Educación a la referida co-contratante.
Se trata de dos actuaciones jurídicas que si bien muestran en común la pretensión de reparar daños irrogados al Estado, los sujetos son responsabilizados bajo regímenes jurídicos distintos, en jurisdicciones distintas, etc.
Así, el juicio de daños y perjuicios que pudiere haberse generado por el incumplimiento contractual, se dirime en el órgano judicial, que tramita por un régimen procesal y bajo la aplicación analógica de normas de derecho civil.
Por el contrario, el juicio de responsabilidad corres-ponde en general a todo agente público que incurra en hechos, actos u omisiones que originen daños al patrimonio fiscal, que no sea emergente del juicio de cuentas (artículo 151 LAF), sin perjuicio de que los obligados a rendir cuentas también pueden ser sometidos a juicio de responsabilidad en los siguientes casos: a) antes de rendirla, cuando se concreten daños a la hacienda pública o a los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado; b) en todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones, extraños a la rendición de cuentas; y, c) después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputable a culpa o negligencia del responsable (artículo 152 LAF) y excepcionalmente a los particulares.
En efecto, en principio las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad, salvo casos excepcionales que analizaré seguidamente (artículo 154, in fine, LAF).
A diferencia de los juicios de daños por incumpli-miento contractual, tramitados ante el órgano judicial, el juicio de responsabilidad que realiza el Tribunal de Cuentas es de naturaleza administrativa; se instruye en sede administrativa por un tribunal también administrativo como lo es el TC, y se encuentra regulado por normas administrativas como la LAF .
En suma, en el supuesto de juicio de responsabilidad el TC actúa con jurisdicción y competencia, exclusiva y excluyente en sede administra-tiva, para determinar los daños que haya sufrido el Estado y las indemnizaciones o resarcimientos a cargo del responsable, generalmente un agente público y, excep-cionalmente, contra un particular en específicas circunstancias.
Con estas aclaraciones, cabe ahora indagar sobre los supuestos excepcionales en que el TC tiene jurisdicción sobre los particulares, pudiéndolos someter a juicio de responsabilidad.
El artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, dispone: “El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del patrimonio de Estado en los aspectos legales, presupuse-tarios, económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía funcional y de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de sus facultades. “Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas”. (las cursivas me pertenecen).
Respecto a sus facultades, el artículo 80, inciso 5º) de la Carta Magna Provincial, dispone: “Son sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás conferidos por ley:…5º) Ejercer jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa promoviendo los juicios de cuentas por faltas o irregular rendición de cuentas y los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial, formular los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que establezca la ley...”
Por su lado, la LAF Nº 6970, y sus modificatorias precisa la cuestión en las siguientes normas:
Artículo 121, primer parágrafo: bajo el título “jurisdicción sobre responsables”, dispone: “Todo funcionario o agente del sector Público Provincial y los terceros ajenos al mismo, sean organismos, instituciones, y/o personas, a quienes se les haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores y otros bienes de pertenencia del Estado, o puestos bajo su responsabilidad; como así también los que sin tener autorización para hacerlo tomen injerencia en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuentas de su gestión y por lo tanto quedan sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas. Esta responsabilidad se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuera, a las rentas que custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte”. (las cursivas me pertenecen).
Artículo 129 (1ro, 2do. y 3er. párrafo): “Todo funcionario, agente público o particular responsable de bienes públicos, responderá de los daños que, por su culpa o negligencia, sufra el patrimonio fiscal y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, al que compete, con carácter exclusivo, determinar las responsabilidades, formular alcances, o aplicar sanciones en la forma y medida que establece esta ley” (las cursivas me pertenecen). “El Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar de modo definitivo todo acto o procedimiento relativo a la recaudación o empleo de fondos públicos, sin perjuicio de las atribuciones de que el artículo 63, inciso 3) de la Constitución Provincial, asigna al Poder Legislativo”. "Igualmente es de su competencia exclusiva, el juzgamiento de todo hecho o acto de u funcionario, agente público o particular responsable, de los que se derive un daño al patrimonio fiscal y en cuanto a la determinación del monto de la indemnización o resarcimiento que corresponda”.
Por último, el artículo 154, (primer y último párrafo) establece: “El Tribunal de Cuentas actuará con jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa, a los fines de determinar los daños que haya sufrido el Estado y la indemnizaciones a cargo del responsable” (…). "No podrán ser sometidos a juicio de responsabilidad las personas extrañas a la Administración Pública, salvo que la responsabilidad se origine en la situación prevista en el artículo 121 de la presente ley”.
Del conjunto de las normas constitucionales y legales transcriptas, surge claramente que la jurisdicción del TC en los juicios de responsabilidad sobre los particulares, comprende sólo aquellos supuestos en que los terceros ajenos al sector público provincial se les haya confiado el cometido para recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes pertenecientes al Estado o puestos bajo su responsabilidad o que el particular haya realizado estas acciones oficiosamente.
Viene al caso, entonces, examinar cuál fue la relación que vinculó a CENSYS con la Secretaría de Educación, organismo dependiente de la Provincia de Tucumán.
Según surge de la copia certificada por escribano público, del contrato de locación de servicios (obrante a fs. 26/51), las partes celebraron un contrato de locación de servicios informáticos en cuya virtud CENSYS se obliga a proveer y suministrar a la Secretaría de Estado de Educación, servicios de liquidación de haberes y sistemas de administración de personal para los agentes y docentes de dicha Secretaría, conforme detalles, previsiones y alcances contenidos en los anexos del contrato, a cambio de una retribución. Es decir, el contrato que une a los litigantes consiste en la locación de servicios informáticos, alquiler de sistemas y de equipos para la realización de procesos de liquidación y sistemas de administración de recursos humanos (legajos de agentes, base de datos, etc.) a cambio de un precio en dinero.
De los términos de la contratación no se advierte que se haya confiado a la empresa actora el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes del Estado o que éste pusiera bajo responsabilidad o custodia bienes públicos, sino tan sólo asumió la obligación de prestar un servicio poniendo a disposición del Estado bienes de su propiedad para el cumplimiento de su objeto contractual, cual es, reitero, la liquidación de haberes, base de datos para el legajo personal de la Secretaría de Educación, etc., con fines de control y decisión en materia de política de recursos humanos. El dinero recibido, no cabe aquí analizar si correcta o incorrectamente liquidados, fue en contraprestación de sus servicios y por lo tanto en calidad de pago.
Por lo tanto, al no tener asignada contractualmente ninguna de las tareas o funciones a que alude el artículo 121, ni haberlas asumido como gestor de negocio ajeno ni tampoco tener a su cargo o responsabilidad bienes públicos a los que se hubieren infringido daños, el TC carece de competencia jurisdiccional-administrativa sobre la empresa actora.
El alegado incumplimiento contractual denunciado y los eventuales daños que pudieran haber acaecido como consecuencia de aquél fueron adecuadamente sometidos al análisis jurídico y eventual inicio de acciones judiciales por parte de Fiscalía de Estado, por la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, independientemente del resultado obtenido.
En mérito a lo expresado, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 154 último párrafo LAF en cuanto establece la regla de que, en principio, las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad y por lo tanto, se encuentran excluidas de la competencia de marras del TC.
En razón de la conclusión precedente, resulta de toda evidencia que carece de entidad jurídica y representa un dispendio jurisdiccional inútil debatir si el acto que se cuestiona, constituye o no un acto definitivo de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativo N° 4537 como pretende la recurrente, ya que lo determinante fue definir la inexistencia de la competencia jurisdiccional-administrativa del TC respecto a la empresa actora, conforme a lo considerado.
Siendo ello así, la sentencia en crisis no resulta legalmente reprochable en cuanto anula el artículo 1º del Acuerdo Nº 2496/04, ya que extiende a CENSYS el juicio de responsabilidad, incoado originariamente contra los funcionarios de la Secretaría de Educación.
Por las razones explanadas precedentemente, concluyo que en la especie no se configura el vicio de arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal de grado; por lo tanto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada por improcedente; voto porque así se declare no haciéndose lugar a aquél.
V.- En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria local por el principio objetivo de la derrota, deben imponerse a la vencida, demandada en autos (artículos 89 del CPA y 105 (106) del CPCyC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR con pérdida del depósito de ley, al recurso de casación deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008, obrante a fs. 167/173 vta. de autos.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
"2017, te espero - UNITE".