Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Fallo Plenario de Interés:

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #564325  por Pandilla
 
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por excusación del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “CENSYS S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- A fs. 177/190 vta., la parte demandada plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008 obrante a fs. 167/173 vta. de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal el 25 de agosto de 2009 (cfr. fs. 199 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 (816) in fine del CPCC, norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo la de revisar si el recurso ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad.
El recurso incoado ha sido interpuesto en término; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley del rito (fs. 136); el escrito de presentación del recurso satisface el requisito de bastarse a sí mismo; finalmente, la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. En consecuencia, resulta admisible; voto porque así se declare.
III.- La parte demandada para fundar su recurso de casación, sostiene que el fallo en crisis incurre en arbitrariedad pues omite valorar sus planteos, en especial, los relacionados con los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (en adelante CN) y artículos 116 y 155 de la Ley de Administración Financiera Nº 6970 (en adelante LAF) dándose así un supuesto de gravedad institucional, al desconocer la potestad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas (en adelante TC) y el artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, llegando a conclusiones que se apartan de la solución normativa del caso.
Sobre el particular desarrolla los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el Tribunal de grado al respecto en el considerando de la sentencia en crisis y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderarlos al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?
Resulta acertada la ponderación realizada por la demandada en cuanto no resulta atendible predicar la existencia de conexidad o vinculación, al punto de poner en entredicho la doctrina de los actos propios, entre la omisión de Fiscalía de Estado de accionar judicialmente en virtud de la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, por los incumplimientos contractuales de la empresa CENSYS y la decisión expresada en el Acuerdo Nº 2496, que sin anular la anterior normativa, dispone ampliar el juicio de responsabilidad incoado contra funcionarios de la Secretaría de Educación a la referida co-contratante.
Se trata de dos actuaciones jurídicas que si bien muestran en común la pretensión de reparar daños irrogados al Estado, los sujetos son responsabilizados bajo regímenes jurídicos distintos, en jurisdicciones distintas, etc.
Así, el juicio de daños y perjuicios que pudiere haberse generado por el incumplimiento contractual, se dirime en el órgano judicial, que tramita por un régimen procesal y bajo la aplicación analógica de normas de derecho civil.
Por el contrario, el juicio de responsabilidad corres-ponde en general a todo agente público que incurra en hechos, actos u omisiones que originen daños al patrimonio fiscal, que no sea emergente del juicio de cuentas (artículo 151 LAF), sin perjuicio de que los obligados a rendir cuentas también pueden ser sometidos a juicio de responsabilidad en los siguientes casos: a) antes de rendirla, cuando se concreten daños a la hacienda pública o a los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado; b) en todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones, extraños a la rendición de cuentas; y, c) después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputable a culpa o negligencia del responsable (artículo 152 LAF) y excepcionalmente a los particulares.
En efecto, en principio las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad, salvo casos excepcionales que analizaré seguidamente (artículo 154, in fine, LAF).
A diferencia de los juicios de daños por incumpli-miento contractual, tramitados ante el órgano judicial, el juicio de responsabilidad que realiza el Tribunal de Cuentas es de naturaleza administrativa; se instruye en sede administrativa por un tribunal también administrativo como lo es el TC, y se encuentra regulado por normas administrativas como la LAF .
En suma, en el supuesto de juicio de responsabilidad el TC actúa con jurisdicción y competencia, exclusiva y excluyente en sede administra-tiva, para determinar los daños que haya sufrido el Estado y las indemnizaciones o resarcimientos a cargo del responsable, generalmente un agente público y, excep-cionalmente, contra un particular en específicas circunstancias.
Con estas aclaraciones, cabe ahora indagar sobre los supuestos excepcionales en que el TC tiene jurisdicción sobre los particulares, pudiéndolos someter a juicio de responsabilidad.
El artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, dispone: “El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del patrimonio de Estado en los aspectos legales, presupuse-tarios, económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía funcional y de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de sus facultades. “Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas”. (las cursivas me pertenecen).
Respecto a sus facultades, el artículo 80, inciso 5º) de la Carta Magna Provincial, dispone: “Son sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás conferidos por ley:…5º) Ejercer jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa promoviendo los juicios de cuentas por faltas o irregular rendición de cuentas y los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial, formular los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que establezca la ley...”
Por su lado, la LAF Nº 6970, y sus modificatorias precisa la cuestión en las siguientes normas:
Artículo 121, primer parágrafo: bajo el título “jurisdicción sobre responsables”, dispone: “Todo funcionario o agente del sector Público Provincial y los terceros ajenos al mismo, sean organismos, instituciones, y/o personas, a quienes se les haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores y otros bienes de pertenencia del Estado, o puestos bajo su responsabilidad; como así también los que sin tener autorización para hacerlo tomen injerencia en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuentas de su gestión y por lo tanto quedan sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas. Esta responsabilidad se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuera, a las rentas que custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte”. (las cursivas me pertenecen).
Artículo 129 (1ro, 2do. y 3er. párrafo): “Todo funcionario, agente público o particular responsable de bienes públicos, responderá de los daños que, por su culpa o negligencia, sufra el patrimonio fiscal y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, al que compete, con carácter exclusivo, determinar las responsabilidades, formular alcances, o aplicar sanciones en la forma y medida que establece esta ley” (las cursivas me pertenecen). “El Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar de modo definitivo todo acto o procedimiento relativo a la recaudación o empleo de fondos públicos, sin perjuicio de las atribuciones de que el artículo 63, inciso 3) de la Constitución Provincial, asigna al Poder Legislativo”. "Igualmente es de su competencia exclusiva, el juzgamiento de todo hecho o acto de u funcionario, agente público o particular responsable, de los que se derive un daño al patrimonio fiscal y en cuanto a la determinación del monto de la indemnización o resarcimiento que corresponda”.
Por último, el artículo 154, (primer y último párrafo) establece: “El Tribunal de Cuentas actuará con jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa, a los fines de determinar los daños que haya sufrido el Estado y la indemnizaciones a cargo del responsable” (…). "No podrán ser sometidos a juicio de responsabilidad las personas extrañas a la Administración Pública, salvo que la responsabilidad se origine en la situación prevista en el artículo 121 de la presente ley”.
Del conjunto de las normas constitucionales y legales transcriptas, surge claramente que la jurisdicción del TC en los juicios de responsabilidad sobre los particulares, comprende sólo aquellos supuestos en que los terceros ajenos al sector público provincial se les haya confiado el cometido para recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes pertenecientes al Estado o puestos bajo su responsabilidad o que el particular haya realizado estas acciones oficiosamente.
Viene al caso, entonces, examinar cuál fue la relación que vinculó a CENSYS con la Secretaría de Educación, organismo dependiente de la Provincia de Tucumán.
Según surge de la copia certificada por escribano público, del contrato de locación de servicios (obrante a fs. 26/51), las partes celebraron un contrato de locación de servicios informáticos en cuya virtud CENSYS se obliga a proveer y suministrar a la Secretaría de Estado de Educación, servicios de liquidación de haberes y sistemas de administración de personal para los agentes y docentes de dicha Secretaría, conforme detalles, previsiones y alcances contenidos en los anexos del contrato, a cambio de una retribución. Es decir, el contrato que une a los litigantes consiste en la locación de servicios informáticos, alquiler de sistemas y de equipos para la realización de procesos de liquidación y sistemas de administración de recursos humanos (legajos de agentes, base de datos, etc.) a cambio de un precio en dinero.
De los términos de la contratación no se advierte que se haya confiado a la empresa actora el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes del Estado o que éste pusiera bajo responsabilidad o custodia bienes públicos, sino tan sólo asumió la obligación de prestar un servicio poniendo a disposición del Estado bienes de su propiedad para el cumplimiento de su objeto contractual, cual es, reitero, la liquidación de haberes, base de datos para el legajo personal de la Secretaría de Educación, etc., con fines de control y decisión en materia de política de recursos humanos. El dinero recibido, no cabe aquí analizar si correcta o incorrectamente liquidados, fue en contraprestación de sus servicios y por lo tanto en calidad de pago.
Por lo tanto, al no tener asignada contractualmente ninguna de las tareas o funciones a que alude el artículo 121, ni haberlas asumido como gestor de negocio ajeno ni tampoco tener a su cargo o responsabilidad bienes públicos a los que se hubieren infringido daños, el TC carece de competencia jurisdiccional-administrativa sobre la empresa actora.
El alegado incumplimiento contractual denunciado y los eventuales daños que pudieran haber acaecido como consecuencia de aquél fueron adecuadamente sometidos al análisis jurídico y eventual inicio de acciones judiciales por parte de Fiscalía de Estado, por la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, independientemente del resultado obtenido.
En mérito a lo expresado, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 154 último párrafo LAF en cuanto establece la regla de que, en principio, las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad y por lo tanto, se encuentran excluidas de la competencia de marras del TC.
En razón de la conclusión precedente, resulta de toda evidencia que carece de entidad jurídica y representa un dispendio jurisdiccional inútil debatir si el acto que se cuestiona, constituye o no un acto definitivo de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativo N° 4537 como pretende la recurrente, ya que lo determinante fue definir la inexistencia de la competencia jurisdiccional-administrativa del TC respecto a la empresa actora, conforme a lo considerado.
Siendo ello así, la sentencia en crisis no resulta legalmente reprochable en cuanto anula el artículo 1º del Acuerdo Nº 2496/04, ya que extiende a CENSYS el juicio de responsabilidad, incoado originariamente contra los funcionarios de la Secretaría de Educación.
Por las razones explanadas precedentemente, concluyo que en la especie no se configura el vicio de arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal de grado; por lo tanto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada por improcedente; voto porque así se declare no haciéndose lugar a aquél.
V.- En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria local por el principio objetivo de la derrota, deben imponerse a la vencida, demandada en autos (artículos 89 del CPA y 105 (106) del CPCyC).

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR con pérdida del depósito de ley, al recurso de casación deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008, obrante a fs. 167/173 vta. de autos.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER





RENÉ MARIO GOANE




CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR


ANTE MÍ:



MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA




























MEG
C A S A C I Ó N

314/2010 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por excusación del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “CENSYS S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- A fs. 177/190 vta., la parte demandada plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008 obrante a fs. 167/173 vta. de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal el 25 de agosto de 2009 (cfr. fs. 199 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 (816) in fine del CPCC, norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo la de revisar si el recurso ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad.
El recurso incoado ha sido interpuesto en término; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley del rito (fs. 136); el escrito de presentación del recurso satisface el requisito de bastarse a sí mismo; finalmente, la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. En consecuencia, resulta admisible; voto porque así se declare.
III.- La parte demandada para fundar su recurso de casación, sostiene que el fallo en crisis incurre en arbitrariedad pues omite valorar sus planteos, en especial, los relacionados con los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (en adelante CN) y artículos 116 y 155 de la Ley de Administración Financiera Nº 6970 (en adelante LAF) dándose así un supuesto de gravedad institucional, al desconocer la potestad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas (en adelante TC) y el artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, llegando a conclusiones que se apartan de la solución normativa del caso.
Sobre el particular desarrolla los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el Tribunal de grado al respecto en el considerando de la sentencia en crisis y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderarlos al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?
Resulta acertada la ponderación realizada por la demandada en cuanto no resulta atendible predicar la existencia de conexidad o vinculación, al punto de poner en entredicho la doctrina de los actos propios, entre la omisión de Fiscalía de Estado de accionar judicialmente en virtud de la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, por los incumplimientos contractuales de la empresa CENSYS y la decisión expresada en el Acuerdo Nº 2496, que sin anular la anterior normativa, dispone ampliar el juicio de responsabilidad incoado contra funcionarios de la Secretaría de Educación a la referida co-contratante.
Se trata de dos actuaciones jurídicas que si bien muestran en común la pretensión de reparar daños irrogados al Estado, los sujetos son responsabilizados bajo regímenes jurídicos distintos, en jurisdicciones distintas, etc.
Así, el juicio de daños y perjuicios que pudiere haberse generado por el incumplimiento contractual, se dirime en el órgano judicial, que tramita por un régimen procesal y bajo la aplicación analógica de normas de derecho civil.
Por el contrario, el juicio de responsabilidad corres-ponde en general a todo agente público que incurra en hechos, actos u omisiones que originen daños al patrimonio fiscal, que no sea emergente del juicio de cuentas (artículo 151 LAF), sin perjuicio de que los obligados a rendir cuentas también pueden ser sometidos a juicio de responsabilidad en los siguientes casos: a) antes de rendirla, cuando se concreten daños a la hacienda pública o a los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado; b) en todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones, extraños a la rendición de cuentas; y, c) después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputable a culpa o negligencia del responsable (artículo 152 LAF) y excepcionalmente a los particulares.
En efecto, en principio las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad, salvo casos excepcionales que analizaré seguidamente (artículo 154, in fine, LAF).
A diferencia de los juicios de daños por incumpli-miento contractual, tramitados ante el órgano judicial, el juicio de responsabilidad que realiza el Tribunal de Cuentas es de naturaleza administrativa; se instruye en sede administrativa por un tribunal también administrativo como lo es el TC, y se encuentra regulado por normas administrativas como la LAF .
En suma, en el supuesto de juicio de responsabilidad el TC actúa con jurisdicción y competencia, exclusiva y excluyente en sede administra-tiva, para determinar los daños que haya sufrido el Estado y las indemnizaciones o resarcimientos a cargo del responsable, generalmente un agente público y, excep-cionalmente, contra un particular en específicas circunstancias.
Con estas aclaraciones, cabe ahora indagar sobre los supuestos excepcionales en que el TC tiene jurisdicción sobre los particulares, pudiéndolos someter a juicio de responsabilidad.
El artículo 78 de la Constitución Provincial de 2006, dispone: “El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del patrimonio de Estado en los aspectos legales, presupuse-tarios, económicos, financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía funcional y de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de sus facultades. “Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas”. (las cursivas me pertenecen).
Respecto a sus facultades, el artículo 80, inciso 5º) de la Carta Magna Provincial, dispone: “Son sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás conferidos por ley:…5º) Ejercer jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa promoviendo los juicios de cuentas por faltas o irregular rendición de cuentas y los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial, formular los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que establezca la ley...”
Por su lado, la LAF Nº 6970, y sus modificatorias precisa la cuestión en las siguientes normas:
Artículo 121, primer parágrafo: bajo el título “jurisdicción sobre responsables”, dispone: “Todo funcionario o agente del sector Público Provincial y los terceros ajenos al mismo, sean organismos, instituciones, y/o personas, a quienes se les haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores y otros bienes de pertenencia del Estado, o puestos bajo su responsabilidad; como así también los que sin tener autorización para hacerlo tomen injerencia en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuentas de su gestión y por lo tanto quedan sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas. Esta responsabilidad se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuera, a las rentas que custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte”. (las cursivas me pertenecen).
Artículo 129 (1ro, 2do. y 3er. párrafo): “Todo funcionario, agente público o particular responsable de bienes públicos, responderá de los daños que, por su culpa o negligencia, sufra el patrimonio fiscal y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, al que compete, con carácter exclusivo, determinar las responsabilidades, formular alcances, o aplicar sanciones en la forma y medida que establece esta ley” (las cursivas me pertenecen). “El Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar de modo definitivo todo acto o procedimiento relativo a la recaudación o empleo de fondos públicos, sin perjuicio de las atribuciones de que el artículo 63, inciso 3) de la Constitución Provincial, asigna al Poder Legislativo”. "Igualmente es de su competencia exclusiva, el juzgamiento de todo hecho o acto de u funcionario, agente público o particular responsable, de los que se derive un daño al patrimonio fiscal y en cuanto a la determinación del monto de la indemnización o resarcimiento que corresponda”.
Por último, el artículo 154, (primer y último párrafo) establece: “El Tribunal de Cuentas actuará con jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa, a los fines de determinar los daños que haya sufrido el Estado y la indemnizaciones a cargo del responsable” (…). "No podrán ser sometidos a juicio de responsabilidad las personas extrañas a la Administración Pública, salvo que la responsabilidad se origine en la situación prevista en el artículo 121 de la presente ley”.
Del conjunto de las normas constitucionales y legales transcriptas, surge claramente que la jurisdicción del TC en los juicios de responsabilidad sobre los particulares, comprende sólo aquellos supuestos en que los terceros ajenos al sector público provincial se les haya confiado el cometido para recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes pertenecientes al Estado o puestos bajo su responsabilidad o que el particular haya realizado estas acciones oficiosamente.
Viene al caso, entonces, examinar cuál fue la relación que vinculó a CENSYS con la Secretaría de Educación, organismo dependiente de la Provincia de Tucumán.
Según surge de la copia certificada por escribano público, del contrato de locación de servicios (obrante a fs. 26/51), las partes celebraron un contrato de locación de servicios informáticos en cuya virtud CENSYS se obliga a proveer y suministrar a la Secretaría de Estado de Educación, servicios de liquidación de haberes y sistemas de administración de personal para los agentes y docentes de dicha Secretaría, conforme detalles, previsiones y alcances contenidos en los anexos del contrato, a cambio de una retribución. Es decir, el contrato que une a los litigantes consiste en la locación de servicios informáticos, alquiler de sistemas y de equipos para la realización de procesos de liquidación y sistemas de administración de recursos humanos (legajos de agentes, base de datos, etc.) a cambio de un precio en dinero.
De los términos de la contratación no se advierte que se haya confiado a la empresa actora el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes del Estado o que éste pusiera bajo responsabilidad o custodia bienes públicos, sino tan sólo asumió la obligación de prestar un servicio poniendo a disposición del Estado bienes de su propiedad para el cumplimiento de su objeto contractual, cual es, reitero, la liquidación de haberes, base de datos para el legajo personal de la Secretaría de Educación, etc., con fines de control y decisión en materia de política de recursos humanos. El dinero recibido, no cabe aquí analizar si correcta o incorrectamente liquidados, fue en contraprestación de sus servicios y por lo tanto en calidad de pago.
Por lo tanto, al no tener asignada contractualmente ninguna de las tareas o funciones a que alude el artículo 121, ni haberlas asumido como gestor de negocio ajeno ni tampoco tener a su cargo o responsabilidad bienes públicos a los que se hubieren infringido daños, el TC carece de competencia jurisdiccional-administrativa sobre la empresa actora.
El alegado incumplimiento contractual denunciado y los eventuales daños que pudieran haber acaecido como consecuencia de aquél fueron adecuadamente sometidos al análisis jurídico y eventual inicio de acciones judiciales por parte de Fiscalía de Estado, por la recomendación contenida en el artículo 4º del Acuerdo Nº 388/2000, independientemente del resultado obtenido.
En mérito a lo expresado, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 154 último párrafo LAF en cuanto establece la regla de que, en principio, las personas extrañas a la Administración Pública no pueden ser sometidas a juicio de responsabilidad y por lo tanto, se encuentran excluidas de la competencia de marras del TC.
En razón de la conclusión precedente, resulta de toda evidencia que carece de entidad jurídica y representa un dispendio jurisdiccional inútil debatir si el acto que se cuestiona, constituye o no un acto definitivo de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativo N° 4537 como pretende la recurrente, ya que lo determinante fue definir la inexistencia de la competencia jurisdiccional-administrativa del TC respecto a la empresa actora, conforme a lo considerado.
Siendo ello así, la sentencia en crisis no resulta legalmente reprochable en cuanto anula el artículo 1º del Acuerdo Nº 2496/04, ya que extiende a CENSYS el juicio de responsabilidad, incoado originariamente contra los funcionarios de la Secretaría de Educación.
Por las razones explanadas precedentemente, concluyo que en la especie no se configura el vicio de arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal de grado; por lo tanto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada por improcedente; voto porque así se declare no haciéndose lugar a aquél.
V.- En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria local por el principio objetivo de la derrota, deben imponerse a la vencida, demandada en autos (artículos 89 del CPA y 105 (106) del CPCyC).

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR con pérdida del depósito de ley, al recurso de casación deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 05 de diciembre de 2008, obrante a fs. 167/173 vta. de autos.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER

RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #564326  por Pandilla
 
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Abril de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por excusación del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “V.S.E. y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La parte demandada en autos, plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fs. 294/299, que hace lugar a la acción de amparo incoada por los actores contra la Provincia de Tucumán. El recurso extraordinario local fue concedido por resolución del citado tribunal, de fecha 16 de junio de 2009 (cfr. fs. 344 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 (816) in fine del CPCC, aplicable en esta instancia por aplicación del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como tribunal para conocer y decidir del recurso extraordinario local examinar la admisibilidad de éste, no obstante haber sido concedido, corresponde entonces considerar esta primera cuestión.
El recurso ha sido planteado tempestivamente; el pronunciamiento recurrido constituye una sentencia definitiva en razón de que entrando a meritar los fundamentos de la pretensión demandada la estima favorablemente; no corresponde efectuar depósito alguno (cfr. Código Procesal Constitucional, artículos 24 y 31); el escrito se basta a sí mismo y el recurso se motiva en la alegada infracción de normas de derecho. En consecuencia el presente recurso resulta admisible; voto porque así se declare.
III.- La parte demandada, para fundar su recurso de casación sostiene que la sentencia atacada, al hacer lugar a la acción de amparo planteada por los actores declarando la nulidad de la resolución del Registro Inmobiliario Nº 336 de fecha 06/12/2006, su confirmatoria resolución Nº 560/ME del 24/5/2007 y ordenar al Registro Inmobiliario de la Provincia a que proceda a la inscripción definitiva como bien de familia el inmueble identificado con padrón 318.799, matrícula catastral Nº 4577/9580 registrado en la matrícula Nº 44.399 (Capital Norte) desde la fecha de su solicitud (10-11-06), ha incurrido en incongruencia en mérito de las argumentaciones que, en lo pertinente y confrontándola con las constancias de autos, examinaré a continuación al adentrarme en el análisis de la procedencia de este recurso.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?
El examen de la procedencia del recurso incoado por la parte demandada en autos, presupone considerar si el ordenamiento jurídico positivo sobre la materia faculta a los concubinos, copropietarios de un inmueble, afectar éste al régimen de “bien de familia” a favor de sus hijos menores de edad con quienes aquellos conviven.
El instituto jurídico de declaración de "bien de familia" consiste en la protección de la vivienda familiar, excepcionándola del principio general según el cual el patrimonio de una persona responde por sus deudas. Su naturaleza jurídica excepcional, impone respecto a sus alcances, una interpretación restrictiva.
La Ley 14.394, en su artículo 43 dispone: “El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas en los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios (…).- Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.” A su turno, este norma define la familia como “…la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes y ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que conviven con el constituyente.”
Si bien la doctrina ha planteado la cuestión acerca de la posibilidad de constituir el bien de familia sobre un inmueble por los condóminos que se encuentran unidos de hecho en virtud de la apariencia de estado familiar que el concubinato provoca, se ha entendido que no es posible extender el preciso significado del término cónyuge contenido en el artículo 36 al caso, por lo que dicha afectación no resulta viable (cfr. Belluscio-Zannoni: Código Civil T. 6, pág. 335. Ed. Astrea. Bs. As. 1986; Rubén Osvaldo Corfiati: “Bien de Familia”. Comentarios a la Ley 14.394, pág. 107. Ed. Némesis. Bs. As. 2000)
La aparente discriminación que surgiría de la ley no puede ser admitida en tanto aquélla se configura por un distinto trato en situaciones de igualdad, circunstancia que no se advierte en el caso, toda vez que la Ley 14.394 persigue la protección de la vivienda de aquellas personas emplazadas en una determinada situación jurídica, que no es la que se presenta en el caso de autos. No debe verse discriminación, entonces, si quienes pretenden colocarse bajo la protección de esta ley no se hallan en la misma situación de aquellos a quienes tutela. Como se trata de un régimen de excepción, la ampliación a supuestos no previstos expresamente resulta inadmisible (CNApel. C., Sala L, in re: “P.E. c. Registro de la Propiedad Inmueble”, 12/6/2002, LL 2003-A, pág. 42).
Como bien destaca el tribunal a quo, la exigencia del artículo 43 último párrafo, sólo es requerido si los condóminos se designan recíprocamente beneficiarios del régimen.
Cuestión distinta se plantea cuando los condóminos no casados legalmente, pretenden constituir como bien de familia el inmueble donde conviven con sus hijos, tal como acontece en la especie. Los actores -concubinos- pretenden instituir un inmueble de su propiedad en el régimen de bien de familia designando beneficiarios a dos hijos menores que tienen en común y que conviven con ellos.
Enseña Elías P. Guastavino que dos son los requisitos que debe cumplir la persona que solicita la inscripción del bien de familia, a saber: a) además de la capacidad el instituyente debe poseer los vínculos familiares requeridos por la ley con relación a las personas beneficiarias; b) estado de familia con relación a los beneficiarios. (cfr. Derecho de Familia Patrimonial. Bien de Familia, 2da edición actualizada, pág. 161. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe 1985)
De los modos conocidos de instituir bien de familia, la Ley 14.394 regula expresamente aquél en el cual el propietario afecta el inmueble conservando su dominio. Es respecto a este modo de constitución que la ley exige un determinado estado de familia.
Estado de familia es la posición que ocupa una persona dentro de ésta; es un atributo de la personalidad humana y significa mucho más que una relación jurídica, pues constituye un emplazamiento que origina, por gravitación directa y espontánea, múltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en potencia (Prof. Díaz de Guijarro, Enrique: Tratado de Derecho de Familia. T. I, N° 279 y ss. Bs. As. 1953, citado por Elías P. Guastavino).
No debe confundirse estado de familia con parentesco. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que descienden del mismo tronco (artículo 345 CC). Los cónyuges no son parientes entre sí pero poseen estado de familia apto para constituir bien de familia.
La exigencia de un estado de familia determinado radica en el fundamento mismo del bien de familia (amparo de la comunidad familiar) y en el hecho de que la afectación hace surgir prerrogativas a favor de los beneficiarios, cuya compatibilidad con el derecho de propiedad que mantiene el constituyente sólo es posible si entre todos ellos existe la relación de trato y convivencia que presupone el vínculo familiar. Legalmente este requisito está establecido en el artículo 34 de la Ley 14.394 que refiere a la necesidades del sustento y vivienda de la familia del instituyente y está delimitado por el artículo 36 que, a los fines del instituto, entiende por familia la constituida por el propietario, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes, etc.
En esta perspectiva, los condóminos que se encuentran unidos por vínculos extramatrimoniales, en determinados casos, pueden invocar su relación familiar y vínculos con sus descendientes directos, para justificar el cumplimiento de la condición impuesta por el artículo 36 de la Ley 14.394.
Ello es así en razón de que la Ley 14.394 no distingue entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales a los fines del beneficio. Tampoco podría ser invocada, pues con posterioridad a la Ley 14.367 las categorías de hijos naturales, adulterinos, etc. ha sido borrada, extendiendo los deberes de la patria potestad a los hijos nacidos fuera del matrimonio y porque las palabras “ascendientes” o “descendientes” utilizada por el artículo 36 involucra indistintamente a los matrimoniales o extramatrimoniales.
Si existe descendencia extramatrimonial, los progenitores condóminos pueden constituir un inmueble como bien de familia en beneficio de sus hijos, sin que la presencia de una relación de convivencia de hecho (concubinato) sea óbice. Así como éste por sí mismo es insuficiente para permitir la institución de bien de familia, también carece por sí mismo de la virtualidad jurídica de impedir su creación cuando existen otros vínculos que la justifican como, por ejemplo, los de filiación (cfr. C.Nac.Apel, en lo Civil, Sala B, Capital Federal del 25 de agosto de 1981 en La Ley 1981-D-562)
A mayor abundamiento, las normas de los Tratados Internacionales, en especial los Derechos del Niño mencionados por la sentencia y el artículo 21 de la Ley 23.264 que equipara a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, considerando ilegítima toda discriminación, abonan esta solución.
En mérito a lo expresado precedentemente, la interpretación en la sentencia de las disposiciones de la Ley 14.394, no aparecen reprochables.
En esta perspectiva, no resulta exacto que la sentencia haya incurrido en incongruencia al anular actos administrativos cuya invalidez no ha sido impetrada por los accionantes, pues consta a fs. 57 de la demanda que los actores peticionaron la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 336 del Registro Inmobiliario y de toda otra norma, sentencia o acto con que se pretendiere convalidar lo actuado u otras resoluciones análogas, por injustas, arbitrarias y violatorias de principios constitucionales, con base en las cuestiones de ya tratadas.
Consecuentemente, también corresponde desestimar el agravio referido a que la sentencia anuló los actos administrativos, sin destruir la presunción de legitimidad que los acompaña, pues tal presunción ha quedado fulminada a partir de la interpretación en el fallo de la Ley 14.394.
Por lo considerado, estimo que el recurso de casación intentado por la parte demandada debe ser desestimado por improcedente. Voto porque así se declare.
VI.- Atendiendo al resultado a que se arriba, por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen a la parte vencida, demandada en autos (cfr. artículos 31 del CPC y 105 (106), primera parte, del CPCC).

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado en autos, por la parte demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fs. 294/299, de autos.
II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como están consideradas.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #566636  por Pandilla
 
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata. Amparo. Materia urbanística. Inconstitucionalidad de ordenanza. Desestimación.
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 0%20II.DOC

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata. Empleo público. Suspensión preventiva en sumario. Pago de haberes.
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 09-AZ1.DOC

Saludos.
 #571746  por Pandilla
 
Sentencia (A70717). Recurso de Inaplicabilidad de ley. Procedencia. Provisión a cargo de la Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata de vivienda y subsidio a familia de discapacitados en estado de indigencia.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... a70717.doc

Saludos.
 #573451  por Pandilla
 
Confirman derecho de jubilados a gozar de una bonificación en la factura de teléfono.-
http://www.cij.gov.ar/nota-4314-Confirm ... efono.html

SI LOS ENLACES DE MAS ABAJO NO ABREN, BUSCAR EN: http://www.scba.gov.ar

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Pretensión reconocimiento de derechos. Empleo. Carrera profesional hospitalaria. Enfermeras. Recategorización.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 208869.doc

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Pretensión anulatoria. Admisibilidad. Pago previo.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 0CCALP.doc

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Amparo. Discriminación. Nacionalidad. Empleo. Acceso beca C.I.C.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 010282.doc

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata. Pretensión reconocimiento de derechos. Empleo. Carrera médico hospitalaria. Incompatilibidad.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 010401.doc

Saludos.
 #573958  por Pandilla
 
RECURSO DE CASACIÓN – PROCEDENCIA - SEGURIDAD SOCIAL – PENSIÓN – DERECHO DE LA HIJA INCAPACITADA PARA EL TRABAJO – DEPENDENCIA ECONOMICA DEL CAUSANTE – PRUEBA.-
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3254

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata. Empleo público. Huelga. Descuento de haberes. Vía de hecho. Sindicato: legitimación.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 13-NE0.DOC

Saludos.
 #581395  por Pandilla
 
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata. Recurso directo art. 74 CPCA. Incompatibilidad profesional: no configuración. Anulación de sanción disciplinaria.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 281-MP.DOC

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata. Proceso contencioso administrativo. Caducidad de instancia.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 254-DO.DOC

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata. Municipios. Impuestos. Planes de regularización. Exigencias para el ingreso al plan.-
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 65-BB1.DOC

Saludos.
 #586602  por Pandilla
 
Sentencia (A.70.498). Recusación y/o excusación de magistrados. Principio de juez natural. Competencia de la Suprema Corte. Declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 19 de la ley 12.074 –texto según ley 13.101-.
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... A70498.doc

Saludos.
  • 1
  • 6
  • 7
  • 8
  • 9
  • 10
  • 17