31-08-2009 | Cám. Civil y Com. de Dolores. Cuestión de Competencia negativa. Juzgado de paz y juzgado de familia. Puesta en funcionamiento del fuero de familia departamental. Supuestos de violencia familiar, asistencia de los servicios zonales y locales.-
88.492: “R.C.B.E.C/ G.M.D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Dolores, 25 de agosto de 2009
AUTOS Y VISTOS:
I. Arriban las actuaciones a este Tribunal en razón del conflicto negativo de competencia acaecido entre del Juzgado de Paz Letrado de Ayacucho y el Juzgado de Familia n°1 departamental.
El Juzgado de Paz Letrado hubo de declararse incompetente para conocer en esta causa (fs. 28), atribuyéndola al Juzgado de Familia de este departamento judicial. Para tomar esta decisión la titular de aquel órgano jurisdiccional adujo que la Resolución de la Suprema Corte Provincial, registrada bajo el n° 1075 de fecha 29 de abril de 2009, que establece la puesta en funcionamiento el día 21 de mayo del corriente año, del juzgado del fuero de familia departamental. Además señala que la ley 13.634 establece la competencia de este último en las materias establecidas en el art. 827 incs. t, v, w de la ley 13.634 y 35 h de la ley 13.298. Asimismo señaló que ante el perfil del hecho, devenía necesaria la asistencia a las víctimas con intervención de equipos especializados de la naturaleza de aquellos que integran la planta funcional de los juzgados de familia.
Por su parte, el Juzgado de Familia n° 1 de este mismo Departamento Judicial, se declaró incompetente con pie en que los peticionantes – Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño del Partido de Ayacucho- ejercieron su derecho a elegir el órgano para atender a su pretensión. Aduna que en las constancias de autos no se privilegió el interés superior del niño, consagrado en los arts. 3, 7 de la Convención de los Derechos del Niño, art. 4 de la ley 13.298 y ley 23.849-
El señor Fiscal General Departamental emitió el dictamen que es de estilo a fs. 34, allí señaló que resulta competente para entender en la cuestión el Juzgado de Paz Letrado, en razón de lo normado en el art. 827 inc. u del CPCC, en cuanto a la materia de modo puntual y agrega que los interesados han recurrido al juzgado competente más próximo no significando el inicio de las funciones del Juzgado de Familia que esta causa deba en forma automática ser derivada a este, cuando se han tomado medida en el expediente.
II. Con relación a la cuestión suscitada, cabe señalar que la Suprema Corte Provincial sostuvo que el art. 6 de la ley 12.569 prevé que la competencia para los supuestos de violencia familiar –entre otros fueros que menciona-, es tanto del fuero de familia –también admitido por el art. 827 inc. u del CPCC- cuanto de la justicia de paz letrada. En su consecuencia, dando la ley mencionada un derecho de opción a quien inicia la acción, no puede cercenarse el mismo por el propio criterio de oportunidad del juez ante quien se incoa la demanda (Ac. 93.132, int. del 10-11-2004); extremo que resulta aplicable en la especie, sobretodo en el presente caso promovido en fecha anterior al inicio de actividad por parte del Juzgado de Familia n° 1 y habiendo tomado medidas en el proceso tendientes a arbitrar la protección de los menores mediante la medida de abrigo (fs. 5, 7, 12). (Conf. éste Tribunal Causa n° 88.491)
A mayor abundamiento se destacan dos extremos; el primero que ha sido señalado por el Dr. Flores, respecto de la prioridad que se debe dar a los principios de inmediación, celeridad y economía procesal que han de ser garantizados por sobre todo formalismo, camino este último que siguió la Dra. Guisande, máxime en la temática que se ventila en la causa.
El segundo consiste en la debilidad que presenta el argumento de la ausencia de equipos técnicos a disposición del juzgado de paz letrado. Ello así en tanto no sólo cabe preguntarse cómo esa oficina judicial atendió a la problemática que muestra la violencia familiar en la localidad de Ayacucho desde la vigencia de la ley 12.569 hasta la actualidad en que se ha puesto en funcionamiento el fuero de familia en la cabecera departamental. Al mismo tiempo emerge el olvido por parte de la Dra. Guisande, de la prescripción constitucional contenida en el art. 75 inc. 23 Const. Nacional que manda legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen los derechos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Esas medidas de acción positiva cuando no son ejecutadas por quien lo debe cumplir genuinamente, no son otras que las atribuciones que tienen los jueces en sus manos para que se arbitren por parte del Poder Administrador los medios necesarios para cumplir con la asistencia que sobre sí tienen los Servicios Zonales y Locales de Promoción y Protección de los Derechos del Niño; me refiero a que estos cuenten con los equipos técnicos que correspondiente dispone. (art. 20 decreto 300/2005)
En definitiva, está en manos de los Jueces de Paz Letrados en defensa de su génesis de justicia vecinal y de composición de conflictos de esa índole, el mediar entre las necesidades de los justiciables y las deudas que los restantes poderes del estado tienen para con ellos.
III. Por todo lo argumentado, este Tribunal; RESUELVE: Declarar que el Juzgado de Paz Letrado de Ayacucho resulta competente para atender en estas actuaciones, remítanse las actuaciones a aquel para continuar con su tramite. (art. 6 ley 12.569)
REGISTRESE. DEVUELVASE.
MARIA R. DABADIE
SILVANA REGINA CANALE FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
GASTON DOZO
ABOGADO SECRETARIO
"2017, te espero - UNITE".