Con respecto a Cano, señaló que él mismo declaró que era el encargado del cuidado de los presos y declaró falsamente que a Ojeda lo encerró por separado por supuestas amenazas de los otros detenidos, cuando lo hizo porque la ley obligaba a encerrar separadamente a los detenidos por distintos motivos. Subrayó que hubo la actuación de Cano y Pintos debería ser investigada. Aclaró que querían que se excluyeran sus testimoniales para evitar cualquier tipo de planteo de nulidad y que la causa empezara de la forma menos contaminada posible.
Acto seguido, se le concedió la palabra al fiscal, quien manifestó que consideraba acreditado con la prueba acumulada que el 15 de febrero de 1996, aproximadamente a las 17 hs, en una cancha en el Barrio Illia, llegó Barrionuevo al lugar por indicio de la comisión de un delito y, luego, se produjo la aprehensión de Ojeda, que fue conducido a la comisaría 34a, donde Barrionuevo con Chávez y Morini le infligieron, con una intensidad que analizará a lo largo de la acusación, suplicios, dolores y padecimientos que determinaban -por las lesiones que constataban los informes médicos de fs. 51, 55, 57, y las historias clínicas de fs. 224 y 227, más los dichos de Burgo- que les imputara la coautoría de las vejaciones del artículo 144 bis, inc. 3° del Código Penal.
En cuanto a la tipicidad, dijo que sostendría la del requerimiento de elevación a juicio. Destacó que allí se inició el relato, en esa canchita de fútbol, a la que llegó Barrionuevo y, tras identificarse Ojeda como personal civil del Estado Mayor del Ejército, se le pegó una patada en la frente y un golpe en la nuca, para luego llevarlo, junto con otros, a la comisaría 34a para determinar su identidad; es decir, que ésa era la descripción del requerimiento sobre el primer tramo que era origen de esta investigación. Explicó que esto se desvaneció cuando se analizó la adecuación típica sobre este tramo, puesto que nada se dijo sobre un trato vejatorio o la producción de lesiones, como sí se hizo luego cuando se descartó el concurso ideal de las lesiones con las vejaciones. Afirmó que esto no vedaría la posibilidad de que se señalara que en ese tramo se había cometido alguna conducta típica; sin embargo, afirmó que como no se patentizaron lesiones que pudieran discriminarse y no había otra figura que pudiera aplicarse allí, no acusaría por alguna conducta delictiva llevaba a cabo en ese segmento del hecho, y aclaró que tampoco debía expedirse de modo liberatorio porque la conducta sólo se describió originalmente, pero no se calificó típicamente.
Sobre la calificación que escogió dijo que implicaba suponer una delgada línea que separaba el apremio, las vejaciones o severidades y los tormentos. Indicó que le costaba mucho aceptar que todo esto pudiera diferenciarse por la intensidad del sufrimiento o padecimiento y que apareciera además subyacente la motivación de este tipo de conductas. Subrayó que lo cierto era que se infligieron a Ojeda suplicios, dolores, padecimientos y lesiones y que eso lo hicieron los tres en una conjunción de elementos subjetivos y objetivos, con una división no patentizada de manera puntual, pero que sí claramente tenía un fin común, que era el de aplicar vejaciones a Ojeda. Destacó que, para escoger alguna de las figuras evaluadas, además de la intensidad, se debía tener en cuenta la finalidad. Explicó que en el tormento o tortura se debía agregar que el dolor tuviera como objetivo arrancar una confesión, que no era el caso; tampoco era apremio entendido como figura base. Subrayó que aquí hubo una clara actitud vejatoria respecto de un preso guardado y que este era otro de los presupuestos del tipo. Aclaró que para que se cumpliera el tipo los que lo cometían debían ser funcionarios públicos: en este caso, se trataba de policías en acto de servicios; por tanto, la concurrencia de ese requisito era indiscutible. Indicó, además, que el inciso 3°, exigía que el sujeto pasivo fuera un preso que se guardaba y que, estaba fuera de discusión -de acuerdo con el libro de detenidos- que Ojeda, aunque sólo fuera para ser identificado, era guardado, custodiado, alojado, aprehendido, en la comisaría 34a y que por su guarda debían responder los tres imputados. Aseguró que se daban los recaudos de ser funcionario y de actuar sobre un preso guardado.
Afirmó que sobre las lesiones de importancia leve que surgían de fs. 224/227 -traumatismos de cráneo y cortes-, debía decidirse si constituían un delito autónomo o si estaban incluidas en el tipo de vejaciones. Al respecto, se remitió al inc. 3° del art. 142 del Código Penal, que en su parte final disponía "siempre que no importare un delito con pena mayor" e indicó que, obviamente, escogió una figura con una pena mayor y, además, que la manera en la que se exteriorizaron los vejámenes eran, entre otras cosas, los golpes y los cortes que se le produjeron. En consecuencia, señaló que nada debía decir más que las lesiones eran una forma de vejar al preso que se encarcelaba. Aclaró que el fin común que persiguieron los agentes policiales fue la provocación de las vejaciones y severidades en contra de Ojeda, que produjeron con una intensidad que se patentizó en la importancia de las lesiones y en un menoscabo a la dignidad o personalidad del ser humano. Subrayó que por ello escogía la figura ya indicada.
Agregó que no tenía nada que decir sobre el primer episodio descripto, más que como inicio de lo que sucedió luego. Señaló que los tres procesados, en sus respectivas indagatorias, negaron lo que vino señalando hasta aquí: Barrionuevo dijo que llegó al lugar alertado por comando, con el handy en la mano y cuando se produjo el intento de identificarlos, uno dijo "José, ése es Barrionuevo, hacelo echar"; Chávez dijo que recibió cinco contraventores y uno por averiguación de identidad; y Morini dijo que sólo llegó y trasladó detenidos, que luego dejó porque se fue a tomar el adicional. Recordó que había un agregado según dos de los procesados que iniciaron una especie de mala justificación, porque Barrionuevo y Chávez dijeron, de manera aparentemente intempestiva y que no debería guardar relación con el resto de las pruebas, que Ojeda tenía cicatrices en los antebrazos de antigua data y que Chávez hablaba de marcas en los brazos. Aseguró que eso era indicio de una mala justificación, porque quedaba probado, luego de escuchar a Burgo -que concluyó en el debate en que no había tomado en cuenta "la gotita"-, que las heridas que presentaba Ojeda más allá de las demás características de las lesiones -sobre las que se explayó al observar las fotos y al propio damnificado, además de la historia clínica que antes no había visto- eran de reciente data. Afirmó que si las heridas fueron más o menos profundas podrá discutirse hasta el hartazgo, pero Burgo sí fue terminante en decir que al 16 de febrero eran de reciente data, con lo cual, tomando además como referencia que Ojeda enseguida dijo que las heridas fueron causadas por la policía y la historia clínica, nadie podía haber dicho -como lo hicieron Barrionuevo y Chávez- que Ojeda presentaba en los brazos lesiones de antigua data. Afirmó que esto era así, salvo que se interpretara que quisieron acomodar su situación procesal; por ello, esto era un indicio de mala justificación. Agregó que Ojeda dijo que las heridas no eran anteriores, igual que lo dijo Cocco, su pareja, y Fasce y Benítez, que junto con Dorgan, Montaño y Blanco fueron los que fueron llevados desde la canchita hasta la comisaría 34a. Aseveró que, así, en el cuadro descripto, el damnificado, la mujer, los conocidos circunstanciales -no tenían una amistad profunda- dijeron que Ojeda no estaba cortado desde antes. Recordó que, como contrapartida, dos imputados habían dicho que le vieron lesiones de antigua data. Afirmó que, indudablemente, entonces, las lesiones se produjeron ese 15 de febrero.
Recordó que Ojeda explicó cómo se produjeron las lesiones: el inicio en la canchita, donde comenzó el descreimiento sobre su condición de personal del Estado Mayor, unas cargadas -que no habrían excedido más que esto si no hubiera ocurrido lo que pasó después-, y que lo llevaron a una celda donde en un momento determinado, lo golpearon -Barrionuevo llegó primero- y le llevaron las manos hacia atrás. Afirmó que según Ojeda entraron dos más, escuchó el sonido de un cúter, un ardor en los brazos y sufrió la pérdida del conocimiento. Subrayó que según Ojeda le pegaron los tres, le dieron una patada y le pusieron la cabeza sobre la letrina, pues cuando volvió a tomar conciencia estaba sucio con excremento. Aclaró que lo de la letrina tenía constancias que lo avalaban. Señaló que de la foja 18 surgía que la letrina existía ahí y Cocco dijo que antes de llevarlo al Hospital, le limpió la caca de la cabeza. Además, Fasce, que conocía la cárcel, dijo que había letrina en alguna celda individual y, agregó, que los demás estaban en otro lugar y que reconoció a Ojeda pasando a la noche -fue el primero en irse, cerca de las 20 hs-. Señaló que Ojeda además dio unos datos a fs. 124 y 643, en los que se produjeron los reconocimientos: que Chávez le dijo "yo soy el principal Chávez" y que a Morini lo había visto de civil; en consecuencia, la ubicación geográfica que hizo Ojeda no tendría por qué conocerla si no fue por esto, y a ello se sumó el dato de la letrina y la antigüedad de las lesiones. Aseguró que la producción de los vejámenes y las lesiones tuvieron su epicentro en esa sala y que luego de sacarlo y llevarlo en el patrullero, lo dejaron tirado. En este punto, dijo que Ojeda no sabía quién lo había llevado.
Recordó que Ojeda dijo que ninguno de los imputados lo había trasladado a la seccional; también admitió que no quería dejar los efectos y por eso apareció una testigo. Afirmó que se incorporó la grabación de un diálogo telefónico de Chávez con Domínguez, que era madre de hijos con problemas de delincuencia, a través de los cuales se concluía que Ojeda se había auto lastimado. Destacó que esta prueba podría haber generado una duda razonable; empero, se desvaneció, porque, luego de que Domínguez se mostrara sorprendida ante la conversación, terminó respondiendo que de todo lo que escuchó que ella dijo ahí, nada le constaba, sólo lo decía el barrio. Recordó que en ese punto apareció un interlocutor posible, el hermano de Titi, a quien se individualizó, se trataba de Ariel Albarracín. Este negó haber hablado con Domínguez y explicó que no sabía nada de lo que surgía de la grabación, ni sabía nada sobre los cortes que vio después en Ojeda y que sólo sabía que eran similares a los de los presos. Subrayó que, en consecuencia, aquella duda inicial, desapareció; existía la interlocutora de la conversación, pero el análisis coyuntural indicaba que se trataba de una madre con hijos involucrados en delitos graves y un policía que tenía la investigación de esos hechos, por eso él fue llevando a la interlocutora a lo que él quería. Destacó que nada de lo que allí se dijo tenía sustento, por lo cual carecía de valor probatorio.
Siguiendo con la evaluación de los testigos, recordó que Benítez y Fasce, sobre todo el último, concordaron en la etapa previa al epicentro de las severidades: el maltrato, las burlas, la no creencia; todo lo patentizaron y vieron las personas que fueron llevadas por las contravenciones. Indicó, además, que vieron salir antes a Ojeda, dos de ellos ubicaron cronológicamente las lastimaduras, uno ubicó la letrina.
En fin, afirmó, durante el debate se fue incorporando prueba que aislada no podría llegar a este reproche, pero que si se iba engarzando, se complementaban perfectamente. Subrayó que nada del material acusatorio se desvanecía o dejaba de servir. Aseguró que Barrionuevo y Chávez tenían un plexo cargoso mayor que el de Morini; él negó su permanencia en la comisaría 34a y ello se desvaneció con la prueba incorporada: cuando Ojeda dijo que a uno de los reconocidos lo vio de civil, era un dato importante, porque Morini dijo que él se iba a hacer un adicional que a fs. 678 estaba excluido. Indicó que allí se patentizó la permanencia de Morini en la comisaría 34ª, porque según los registros de la división remuneraciones, Morini no habría cumplido servicios como adicional el 15 de febrero de 1996.
Señaló que nadie negó que Ojeda llegó en forma legal aunque discutible a la comisaría 34a.; él reconoció, dio pautas y demostró que las personas que le hacían lo que él contaba eran los tres imputados; dos de ellos, exculpaban su conducta en que las lesiones existían y el tercero decía que no hizo nada y que se había ido a hacer un adicional que se informó que no cumplió ese día. Afirmó que los conocidos de Ojeda contaron que lo llevaron aparte y que el médico dijo que las lesiones eran probabilísticamente producidas como contó Ojeda y ocurrieron ese 15 de febrero. Recordó que la mujer de Ojeda introdujo el dato de que le limpió la cabeza.
Subrayó que Pintos declaró que lo que hizo fue llamar al Ejército para comprobar que Ojeda era efectivamente personal civil; empero, Cano dijo que lo hizo acompañarlo hasta la puerta, que tenía un tatuaje y que sobre los cortes, no notó anormalidad; y, éste, puntualmente, que se encargó de la salida y los trámites, dijo que no recordaba cortes ni caca en la cabeza. Aclaró que toda vez que Cano no estaba inmerso en la comisión de los hechos, solicitó la extracción de testimonios para que se analizara la posible comisión del delito de acción pública que pudiera surgir de sus dichos: el falso testimonio o el encubrimiento de la conducta que puso en cabeza de Barrionuevo, Chávez y Morini. Destacó que no podía hacer lo mismo con Pintos, porque él decía que no hizo nada y que se limitó a llamar al Ejército.
En definitiva, estimó que las conductas evaluadas eran típicas, antijurídicas, culpables y punibles. Sobre la graduación de la pena, de acuerdo con los arts. 40 y 41 del Código Penal, dijo que no podía agravar la conducta por lo que el tipo ya contenía: eran funcionarios, podría existir un plus por ser policías, pero el inciso que escogió lo presuponía de alguna forma, o eran policías o agentes del servicio penitenciario; los informes ambientales eran correctos, no tenían antecedentes; por tanto, la intensidad del padecimiento estaba comprendida dentro del tipo. Así, frente a la imposibilidad de determinar quién llevó a cabo en particular cada conducta, pidió para los tres la pena de 4 años de prisión, accesorias legales y costas y el doble de tiempo de inhabilitación especial que preveía la figura.
Acto seguido, el abogado defensor de Barrionuevo, A. E. O., indicó que, en primer lugar, en función del pedido acusatorio de la querella, tomando en cuenta el rol autónomo que ostentaba y que pidió para su asistido 14 años de prisión por el delito de torturas, pedía la nulidad de su acusación, puesto que el pedido de pena que preveía el tipo penal en cuestión era de una pena conjunta, de prisión e inhabilitación y el fiscal pidió la pena conjunta, mas no así el querellante.
Subrayó que el pedido debió haber considerado el tema de la inhabilitación, por lo que planteó su nulidad. Señaló que si bien el fiscal no formuló acusación sobre el primer tramo, la querella sí lo hizo y acusó a Barrionuevo por vejaciones. Destacó que, en razón de ello, reeditaba el planteo de prescripción; aseguró que no había cosa juzgada al respecto porque cuando se decidió se dijo que ésta era la oportunidad para formular el planteo. Indicó que se daban los supuestos para la excepción que promovió: el 28/6/06 fue el primer llamado a indagatoria y el siguiente acto interruptivo -el requerimiento de elevación a juicio- fue el 14/10/03; por tanto, afirmó que se había superado con creces el máximo previsto por el tipo penal escogido. Aclaró que, pese a la modificación en la ley sobre el tema de los funcionarios públicos, la prescripción era procedente, porque Barrionuevo entró en servicio pasivo el 1/3/96.
En subsidio, manifestó que la propia querella había indicado que las declaraciones de los testigos no eran contestes sobre lo que pasó; y aludió en concreto a Montaño, Dorgan y Benítez. Recordó los dichos contradictorios de ellos: Benítez dijo que no fue Barrionuevo; Dorgan no recordaba nada de un golpe y luego que no vio si fue Barrionuevo; Montaño, por su parte, a fs. 574, dijo que no vio que le pegaran a Ojeda. Afirmó que si bien la acusación de la querella no se limitó al golpe en la cabeza -respecto de lo cual el fiscal también dijo que hubo cargadas o insultos- y aunque el tipo penal de vejaciones era amplio, debía haber dolo directo y la querella no argumentó sobre el punto, sólo aludió a cargadas, lo que excluía de por sí el dolo directo. Indicó que, de todas maneras, aunque esto hubiera pasado, las burlas y cargadas habrían excluido de por sí el tipo elegido.
Con respecto al otro tramo, insistió, tomando en cuenta la acusación fiscal, con su planteo de prescripción. Subrayó que las fechas eran las mismas, el primer llamado a indagatoria el 28/7/96 y luego la interrupción del requerimiento. Recordó que, por cuestiones de economía procesal, la primera indagatoria fue declarada nula, pero no se invalidó el llamado a indagatoria y destacó que esto nunca fue discutido. A diferencia de lo que se sostuvo en las acusaciones, hizo hincapié en la declaración de su asistido en cuanto a que él dejó el servicio; señaló que esto no fue refutado, la fiscalía habló de dos puntos, pero no sobre Barrionuevo; éste no tenía motivos para quedarse y no lo hizo. Afirmó que el testigo Cano fue contundente al decir que él estuvo a cargo de la custodia y que no sucedió nada de lo que dijeron las acusaciones y enfatizó que lo mismo fue avalado por el oficial de guardia Pintos y por Almirón -cuya declaración se incorporó por lectura-. Con relación a las otras cuatro personas detenidas, señaló que estuvieron detenidas -recordó que se imputó primitivamente la privación ilegal de la libertad a Barrionuevo, pero se lo sobreseyó-, a raíz de un desplazamiento ordenado por comando. Subrayó que estaba fuera de discusión la legitimidad de la detención; recordó que sobre lo que pasó dentro de la comisaría también declaró Pereyra, en particular, acerca del altercado sobre la entrega de efectos. Indicó que la declaración de Ojeda debía evaluarse en conjunto y él aludió a la entrega de efectos y a una falta de respeto hacia él en esas circunstancias; empero, la testigo no recordó nada de eso, al igual que el contraventor (cuyos dichos se incorporaron por lectura). Subrayó que esto restaba credibilidad al testimonio de Ojeda. Afirmó que también iba a dedicarse a un punto que había destacado el fiscal: el motivo. Aseguró que la experiencia, el sentido común, en fin, la sana crítica, llevaban a buscar el motivo para las torturas y aquí no lo había; máxime cuando cuatro de cinco personas estaban detenidas por una contravención, que era más grave que la detención por averiguación de antecedentes. Aseguró que no se entendía la animosidad o algún otro motivo que hubiese existido en su defendido de aplicar una norma que no fue decidida por él.
Coincidió con el fiscal, pero no con la querella, que dijo que era tortura por la intensidad del padecimiento. Señaló, en consecuencia, que en el peor de los casos coincidía con el fiscal, en lo que aludió al fiscal de instrucción, en tanto éste hablaba de ultra-intención. Aseguró que del discurso de Ojeda jamás surgió que se le causaba un tomento físico o psíquico o moral con alguna finalidad; por lo que dijo, le pegaron "porque" era negro, no "para". A continuación, citó a Donna acerca de que lo que define la cuestión es la finalidad de obtener de la víctima o de un tercero una confesión y aseguró que dicho criterio había sido convalidado por la Corte en Fallos 255:218 "compeler física o... con el fin de...". Destacó que, claramente, aquí no existió esa intención. Subrayó que la sala que intervino en esta causa, cuando dijo que la prueba era escasa, en otro caso reciente, del 25/8/05, "Storni", dijo que la tortura no era sólo la intensidad, sino también la finalidad. Concluyó, por tanto, que no se daba la aplicación de esa figura y por el pedido del fiscal, la acción penal estaba prescripta.
En subsidio, solicitó que se valoraran las declaraciones de Pintos, Cano y Almirón, y, para evaluar la veracidad de los dichos del querellante, se examinara lo dicho por Pereyra y Blanco que daban cuenta de que cuando se negó a entregar los efectos se llamó a testigos que no vieron nada de lo que dijo Ojeda. Agregó que no podía dejar de valorarse lo dicho por Benítez y los demás contraventores, quienes estuvieron separados, pero ninguno escuchó gritos o algún signo que permitiera inferir que se estuvo en presencia de la conducta que se pretendía enrostrar a Barrionuevo.
En definitiva, pidió la nulidad de la acusación de la querella; luego la prescripción y, en subsidio, la absolución.
A continuación, se concedió la palabra al abogado defensor de Chávez y Morini, F. L. D. H., quien, por razones de brevedad, adhirió a lo expuesto por O. sobre la prescripción que alcanzaría a Chávez, tomando en cuenta para ello que declaró el 16/7/96 y el requerimiento fue presentado en la fecha que dijo O., el 30/9/03; agregó que el llamado a indagatoria de Chávez fue el 28/6/96 que, como bien señaló O., era lo que determinaba que la causa para Chávez, sobre la base de la acusación del fiscal, estuviera prescripta. Destacó que no ocurría lo mismo con Morini.
Advirtió que debía encontrarse con una acusación clara, precisa y concordante sobre la descripción de los hechos, para que no se afectara la defensa; de lo contrario, se agravaría la condición de su parte e inevitablemente ello llevaría a que no se encontraran con esos elementos. Aseguró que durante los alegatos escuchó que el fiscal y la querella no dieron acabada motivación de por qué ese febrero de 1996, Ojeda, luego de ser detenido en la canchita de fútbol, llegó a la comisaría, donde fue separado del resto -lo que importó un trato más respetuoso- a instancias del comisario, y, de pronto, el personal policial enloqueció e irracionalmente acometió contra quien escasos minutos antes se le había dado trato preferencial, por el solo hecho de que se negó a que le tomaran la fichas. Subrayó que, por tanto, debían analizarse los elementos en contra de los imputados y que quedaban, en ese sentido, pura y exclusivamente, los dichos de Ojeda más los informe médicos que plantearon duda sobre la antigüedad y el tipo de lesiones.
Destacó que ni Chávez ni Morini dijeron que las heridas eran preexistentes; sí se refirieron a tatuajes; y sobre las heridas dijeron que antes no las tenía, tanto Benítez y demás detenidos lo vieron con posterioridad. Afirmó que se ignoraba cuándo se dio por acreditada la producción de las heridas y que, por tanto, sólo se basaban en los dichos de Ojeda. Señaló que en el reconocimiento de Chávez, Ojeda dijo que no estaba seguro de que fuera él. Explicó que había seis declaraciones de Ojeda y se esperaba que la contradicción proviniera de un testigo, porque era ajeno a los hechos, pero nunca en quien había padecido el hecho. Afirmó que el que agregó al hecho una supuesta agresión física, como haber salido cubierto de materia fecal y lo hizo durante la audiencia y no antes, introducía una variación relevante. Subrayó que en esta declaración, Ojeda, lejos de perjudicar a sus asistidos, los benefició, porque dijo recordar quién lo trasladó y cómo, y que los que los llevaron, los dejaron y se fueron; subrayó que esto lo que excluía a Morini de los tres que entraron. Agregó que Ojeda era contradictorio cuando decía que encendieron la luz, cuando la única luz era la del pasillo. Señaló que, también aquí, Ojeda nombró un montón de testigos que hubiesen sido importantes para el fiscal y la querella y para poder probar lo ocurrido; empero, no lo hizo, sólo llamó a los de la canchita. Recordó que en un momento de su declaración, indicó que el abogado le dijo que el que él pensaba que se llamaba Flores era Morini; es decir que no tenía idea, no había identificado a Morini, sino que se lo había dicho el abogado. Afirmó que, entonces, Ojeda fue introducido a la comisaría, se le dio un trato preferencial por ser del ejército y luego se lo agredió, se lo cortó, se le tiró la cabeza contra una letrina para que así saliera de la comisaría. Recordó que contó que tuvo que lavarse las heridas porque tenía sangre y que la misma declaración fue interpretada por unos en el sentido de que estaba desvanecido y por otros en el sentido de que no lo estaba. Afirmó que costaba entender que una persona sin antecedentes, sin problemas y sin motivación actuara de esa forma. Agregó que Blanco, quien estuvo en un calabozo con los demás, dijo que no lo vio cortado ni nada.
Manifestó que el juez correccional que intervino siempre se caracterizó por no dejar pasar por alto abusos y excesos policiales y que él fue a la comisaría y habló con los testigos, los otros detenidos; por tanto, si hubiese habido una sola mancha de sangre en el calabozo donde estuvo Ojeda, ello habría motivado su inmediata actuación, y ello no se produjo. Explicó que nunca se aportaron otros elementos que apoyaran la denuncia.
Subrayó que, por otro lado, en la hoja de entradas del Argerich, el paciente dijo que sufrió agresión en la vía pública, y, al mismo tiempo, se habló de escoriación en cuero cabelludo y heridas cortantes en ambos brazos. Indicó que siguiendo la secuencia de Ojeda, supuestamente agredido por tres personas, una que lo cortaba con una trincheta, que apareció dos años y medio después, costaba entender que no se hubiera resistido algo y, por otro lado, si las heridas fueron tan profundas, cómo no se constató ni una sola mancha de sangre en la inspección ocular. Destacó que también quedaba la duda de que hubiera entrado cuatro horas después con una simple escoriación en el cuero cabelludo y heridas cortantes suturadas por la gotita. Señaló que lo que llevaba a dudar de que esas heridas, producidas en esas circunstancias -debió resistirse y no se desvaneció, según dijo-, fueran tan lineales. Recordó que Burgo se retractó en un momento, pero dijo que de haber visto esas heridas las hubiese descripto; se refirió a las producidas en la cara dorsal, de tipo queloide; afirmó que no eran heridas de defensa. Señaló que la imagen escatológica del relato de Ojeda, parecía posible según el médico, pero lo posible debía ser certero y quedaban serias dudas acerca de esas heridas, puesto que no se comprendía cómo no habían lesionado una vena o un tendón, lo que, por la ubicación de las heridas, era muy posible. Manifestó que Burgo leyó la primera parte del informe y dijo que no había mucho más para decir, y luego dijo, de buenas a primeras, cuando se le mostraron fotos -lo que se suma a que Ojeda dijo que estaba haciendo un tratamiento de cirugía plástica- que las lesiones podrían ser compatibles con esa versión. Empero, subrayó, no lo dijo con plena certeza; dejó abierta la posibilidad de que eso fuera así, así como al principio lo había descartado.
Señaló, por otro lado, que los testigos Fasce, Dorgan y Montaño, hablaban de la descripción de la comisaría; Montaño aludió a una distancia que señaló en la sala, que separaba a los calabozos de contraventores del que estaba Ojeda y que no escucharon nada. Destacó que costaba creer que cuatro amigos -porque dijeron serlo- no hubieran escuchado nada de tamaña agresión y, así como resulta irracional que llevaran a cabo esa agresión, se dejó en libertad en hora temprana a la supuesta víctima y no se dejaron rastros que pudiera percibir el magistrado que fue al día siguiente. Enfatizó que dudaba de la denuncia misma y, en consecuencia, de la culpa que se quería achacar a sus asistidos por el fiscal y el querellante. Destacó que las heridas se las pudo haber hecho Ojeda a sí mismo y esa duda no era extraña a lo dicho por el médico forense.
Por otro lado, subrayó que al comienzo se refirió a armas, a una capucha, a amenazas; si esto hubiese sido así, no sólo debería pedir la absolución, sino la intervención de su defendido, porque era incomprensible que alguien, luego de haber hecho los cortes y demás, le levantara la capucha y dijera "yo soy Chávez".
Destacó que había un sólo eje en el que se basaba la acusación a los tres: las palabras de Ojeda y un informe médico que no quedó claro; aseguró que había muchas cosas que habían sembrado dudas, se pasó de un claro a un oscuro que llevó a que todo pudiera ser posible.
Aseveró que, en definitiva, el plexo probatorio no podía acercar certeza para reprochar a Chávez y Morini el delito de apremios ilegales por el que lo había acusado el fiscal y, para lo cual, dejó planteada la prescripción sobre Chávez. Afirmó que a Morini no se lo nombró; si no lo nombraba Chávez, no lo hacía nadie. Recordó que se descalificó la versión de todos los policías como si fuesen todos mentirosos y enfatizó que si esto era así, era gravísimo, hasta se habló de un conflicto entre Chávez y Pintos. Aseguró que el poder judicial pudo haber investigado las conductas de Pintos y Cano, y no lo hizo, y si sólo está Chávez es por una cuestión de horarios y si está Morini, es porque lo dijo Ojeda, pero él no estuvo. Advirtió que si se pedían los adicionales, había más de un policía que podía estar en problemas, porque no se asentaban; además, la policía tampoco dio la exactitud, pues dijo "no habría" y no "no hizo".
Acto seguido, se le concedió la palabra al otro abogado defensor de Chávez y Morini, F. M. O., quien indicó que, en función de lo dicho a la hora de valorar la prueba, no había margen para no sostener que prevalecía la duda.
Señaló que con respecto a la calificación legal disentía con la querella. Explicó que ya se había tratado la distinción entre tortura y vejaciones. Dijo que aunque los hechos fuesen como los narró la querella, era evidente que no encuadraban en el art. 144 ter del Código Penal que definía la tortura. Aclaró que la doctrina y la jurisprudencia habían hecho esfuerzos por distinguirla de las vejaciones. Donna y Soler propusieron acudir a la Convención contra la Tortura -incorporada al ordenamiento jurídico a través del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional- y esto lo hacían porque la ley no la definía, sólo hablaba de tormento, que no ayudaba en nada. Aclaró que la Convención aludía a la subjetividad del autor, el fin que perseguía. Citó a Rivacoba e indicó que consistía en el dolor o el sufrimiento ocasionado para obtener así algo contra su voluntad. Subrayó que de aquí surgía un elemento objetivo, la gravedad, en este caso, de las lesiones o del padecimiento sufrido por la víctima, sea físico o psíquico. Aseguró que el parámetro para determinarlo, cuando lo que se requería era certeza, estaba dado por los informes médicos, que referían, a fs. 38 y 224, que las lesiones de Ojeda eran de carácter leve. Subrayó que este informe, producido por los idóneos en la materia, era determinante para contrarrestar el elemento objetivo. Afirmó que, no obstante eso, si se quería avanzar, se debía examinar el elemento subjetivo, la intencionalidad, y aquí no surgía de ningún modo; no aparecía de la lectura de la causa ni lo refirió la querella ni el fiscal. Afirmó que, en consecuencia, el planteo de calificación de la querella debía ser rechazado. Señaló que pretender imputar en este estado el delito de tortura implicaría una alteración de la plataforma fáctica. Aseguró que si bien podría modificarse la calificación según lo ocurrido en el juicio, su modificación, por la gravedad, debía haberse informado a la defensa previamente, de conformidad con el art. 359 del Código Procesal Penal de la Nación. Señaló que, de prosperar el cambio de calificación -los imputados venían por apremios y vejaciones-, si se les imputaba la tortura había un cambio en la situación, más allá de que el encuadre pudiera corresponder a otra figura, debía informarse previamente. Explicó que el elemento predominante en este caso era la duda acerca de cómo habrían ocurrido los hechos, lo que se sumaba al planteo de prescripción. Señaló que sobre la pretendida calificación de la querella, se remitía a lo que ya dijo, entonces, no había elementos para imputar a sus asistidos, en carácter de autores.
Afirmó que, sobre la autoría de vejaciones, entendía que sucedía algo similar a lo que explicó H., estaba ausente la finalidad que habrían perseguido los imputados. Subrayó que el dolo no estaba debidamente demostrado en el plexo probatorio debatido en el juicio; por tanto, pidió la absolución de ambos, con reserva de recurrir en casación si hubiese un pronunciamiento condenatorio.
Acto seguido, se corrió vista por la nulidad planteada.
A continuación, la querella indicó que no había ninguna norma específica del Código Procesal Penal de la Nación que previera la nulidad para este caso y sugirió que, a todo evento, el tribunal podría tener en cuenta la omisión para una eventual condena; empero, no había motivos para anular el pedido concreto de pena.
Acto seguido, el fiscal indicó que se debía hacer una conjunción de normas; las nulidades debían estar acompañadas del perjuicio o gravamen que causaron a la otra parte, la que la interpuso. Aclaró que la omisión de la querella no podía causar perjuicio alguno, cualquiera fuera la adecuación típica que se tomara, porque la calificación del primer tramo o la más gravosa del segundo, no ofrecía opciones: o era el doble o era la inhabilitación perpetua. Señaló que la defensa sabía de qué defenderse, no había escala punitiva en ese aspecto. Explicó que el art. 168 decía que debía tratar de subsanarse de inmediato; en este caso, ni siquiera, debía subsanarse, porque no había escala punitiva posible; la inhabilitación era la única posibilidad que había. Afirmó que, si no obstante la irregularidad del acto, había cumplido su fin, quedaba subsanada, y esto era lo que ocurría con la omisión de la querella, igual que con las accesorias legales; por tanto, no podía prosperar el pedido nulificante de la querella.
Acto seguido, se corrió vista respecto del planteo de prescripción de las defensas.
El fiscal indicó que se había planteado por dos imputados, no por Morini, porque el llamado a indagatoria de éste era del 2000. Explicó que esto tenía una génesis en la nulidad de las indagatorias de Barrionuevo y Chávez que determinaba que luego se los volviera a convocar a indagatoria. Señaló que el art. 172, 2° párrafo, hablaba de "efectos de actos anulados" y permitía que las nulidades arrastraran a actos posteriores, anteriores y contemporáneos. Aclaró que lo que aquí ocurrió fue que cuando se declaró la nulidad se estableció un nuevo llamado a indagatoria, pero fue uno nuevo porque no existía el anterior, pues para Chávez y Barrionuevo el planteo nulificante llevó a que el juez en su resolución, tras cartón, declarara la nulidad y lo llamara a indagatoria. Afirmó que si no se hubiese entendido que caía también el primer llamado, no se los habría llamado nuevamente a indagatoria; simplemente se los habría indagado. Recordó que luego de la indagatoria ordenada a fs. 272 se proveyó y resolvió recibir declaración indagatoria a ambos, lo que hablaba de la nulificación anterior, que abarcaba también ese acto (anterior).
Señaló que, de no compartirse su criterio, se conocía respecto de Barrionuevo la fecha cierta del cese de cumplimiento de funciones públicas y no se conocía la de Chávez. Destacó que el tribunal, eventualmente, podía abrir a prueba esta incidencia nuevamente presentada; aclaró que, aparentemente, la fecha en la que cesó Barrionuevo era en 1996. Indicó respecto de Chávez que, haciendo una interpretación de su legajo, habría seguido en el tiempo en su cargo, por lo que según la actual redacción la prescripción debía suspenderse mientras cualquiera de los que intervino estuviera cumpliendo funciones públicas. Afirmó que no se podía aplicar parcialmente la actual redacción del art. 67 y parcialmente decir que la anterior del art. 67 decía que esto sólo ocurría para determinados títulos -que no incluía el que aquí está en cuestión-; subrayó que si se aplicaban las secuelas según la actual redacción, debía aplicarse la norma completa, y si se aplicaban los actos interruptivos de la norma anterior, eran más gravosos y no habían transcurrido los plazos.
Consideró que, en definitiva, en ninguno de los dos casos la acción estaba prescripta; por tanto, pidió que se rechazara el planteo de la defensa.
Acto seguido, se concedió la palabra a la querella, que indicó que adhería a lo planteado por el fiscal; sin embargo, efectuaría algunas aclaraciones. Sobre la fecha de retiro de Chávez, dijo que fue el 1/9/00; según se notificó a las partes por un proveído de marzo de 2007. Destacó que esto reforzaba el cálculo hecho por el fiscal. Señaló que, por otro lado, no podía elegirse una parte del art. 67 y tomarse otra de otro texto vigente; aclaró que durante estos once años hubo tres textos vigentes: el original que hablaba de la secuela de juicio y no computaba la posibilidad de suspensión de la prescripción para los funcionarios en ejercicio de la función; un texto que introdujo esta suspensión -que no se aplicaba porque era más perjudicial-, y el actual que modificó lo de las secuelas de juicio. Aseguró que cualquiera que fuese el texto más favorable, los cálculos no permitían llegar a la conclusión que proponían las defensas. Inmediatamente, se corrió vista al fiscal, quien indicó que no tenía réplicas.
2°) Durante el debate, y en lo que respecta al hecho por el cual el fiscal y la parte querellante formularon acusación, se produjeron las siguientes pruebas:
a) Prestaron declaración testimonial las personas que se indican a continuación -sus testimonios están plasmados en las actas correspondientes-: José Luis Ojeda (damnificado), José Luis Benítez, Marcelo David Dorgan, Cynthia Lorena Pereyra, Juan Alberto Ramón Pintos, Héctor Alberto Cano, Gabriel Alberto Fasce, María Constanza Cocco, María Rosa Domínguez, Primitivo Héctor Burgo y Ariel Santiago Albarracín.
b) Se incorporaron por exhibición los siguientes elementos: a) Folio n° 148 del libro de detenido de la Comisaría n° 34a de la P.F.A. (fs. 15); b) Copia de la historia clínica de José Luis Ojeda en el Hospital Argerich (fs. 48/66); c) Copia de la historia clínica de José Luis Ojeda en el Instituto de Obra Social del Ejército (reservada a fs. 831); d) Vistas fotográficas de los brazos de Ojeda (fs. 223); e) Cassette marca TDK A-90, con inscripciones manuscritas en birome azul, de un lado, dice "Marcelo" y del otro "Ojeda 2", que fue aportado por la defensa de Chávez durante la audiencia de debate.
c) Se incorporaron por lectura las siguientes declaraciones: a) César Diego Montaño (fs. 27/28, 574/575 y 659); b) Juan José Blanco (fs. 111); c) Osvaldo Marcial Almirón (fs. 660); d) Domingo Pavón (fs. 1/1 vta.); e) Héctor Rojas (fs. 4).
d) Se incorporaron por lectura las siguientes constancias:
a) Informes médicos forenses efectuados a José Luis Ojeda (fs. 38/39 y 224/227). Del primer informe surge lo siguiente: a) en la cara anterior del antebrazo derecho presentaba múltiples heridas incisas paralelas, todas superficiales; su dirección era oblicua y estaban asentadas sobre tatuajes con inscripciones "nueva ley", "Petty te quiero"; b) en la cara posterior del antebrazo derecho presentaba heridas incisas con las mismas características que las del plano anterior; esas heridas incisas se adaptaban a la forma del antebrazo que en la cara anterior era normalmente aplanada y en el dorso respetaban la forma convexa; en todo su trayecto no modificaban su profundidad; c) en la cara anterior del antebrazo izquierdo presentaba múltiples heridas incisas lineales, superficiales, oblicuas paralelas que en su trayecto no modificaban su profundidad; en la región anterior una de ellas se hacía más profunda en una longitud de aproximadamente 2 centímetros, exponiendo el plano del tejido celular subcutáneo; eran de reciente data; cuando removieron la gasa sangraba fácilmente; d) en la cara posterior del antebrazo izquierdo presentaba heridas incisas superficiales. Asimismo se indicó, a modo de conclusión, que las heridas mencionadas se localizaban "en zonas asequibles al propio sujeto" y eran "fácilmente controlables por la vista"; eran "simétricas, superficiales", respetaban la forma del antebrazo sin modificar su profundidad; "esta descripción reúne las características de las heridas por autolesiones. "Sin embargo, no es posible afirmar fehacientemente que tales heridas tienen ese mecanismo pues, deben valorarse otros elementos tales como el relato que refiere el examinado de la forma en que fueron producidas, naturaleza del instrumento utilizado, actitud respectiva del supuesto agresor y la misma víctima, etc.".
Del segundo informe surge lo siguiente:
"Se observa tatuaje en dorso de antebrazo derecho que ocupa una superficie longitudinal de 10,5 cm. x 6,5 cm rectangular "CONY TE AMO" "PETTY TE QUIERO". La base distal se encuentra a 4 cm del maléolo cubital.
1) Dorso de antebrazo derecho cicatriz queloide oblicua de 5,5 cm de longitud por 0,4 cm transversal en su diámetro mayor que cercena la letra "A" de AMO. Esta cicatriz lleva dirección oblicua, cubital, superior, radial e inferior.
Presenta más ancho en su región proximal... convergiendo en su vértice otra cicatriz de 2,7 cm de longitud mucho más superficial.
Por encima, aproximadamente a 3,5 cm de la misma. 1.2 bis corriendo en forma casi paralela, se observa cicatriz escasamente visible y superficial de aproximadamente 4,5 cm de longitud sin característica patológica.
1.3. Cicatriz queloidea oblicua paralela a la anterior se inicia por encima letra P de PETTY y corriendo hacia el lado radial secciona por la mitad la letra "T" para concluir 2 mm en el ángulo de la letra "O" TE QUIERO. Ancho máximo de 0,5 cm y longitud 7 cm.
En ambas cicatrices queloides el ancho más agudo se encuentra sobre el lado radial.
Cara ventral antebrazo derecho se aprecian tatuaje dibujo de DAGA en la cual se halla enroscada una serpiente de 8 cm de aproximadamente de largo estando inscripto debajo de la misma "NOLEVA LEY". Esta inscripción ocupa una superficie rectangular a lado mayor transverso al eje del miembro de 5 cm x 3 cm.
El eje mayor de la daga es paralelo al eje mayor del miembro. Su borde superior se encuentra 5,4 por debajo del pliegue del codo concluyendo la base de la palabra de la ley. A 7 cm por encima del pliegue distal de la muñeca se observan 2 cicatrices casi paralelas oblicuas que iniciándose en el lado radial se dirigen hacia abajo en el lado cubital, existiendo entre ambas una distancia aproximadamente de 4 cm en el lado radial y de 3,5 cm en el lado cubital.
La cicatriz queloide proximal mide 8,4 cm de longitud, ancho máximo de 0,3 cm en su nivel medio, hendiendo en su tercio medio cubital la daga.
La cicatriz queloide distal mide 6,5 cm de longitud, ancho máximo en mitad superior de 0,3 cm.
En ambas la coleta de salida se encuentra en el borde cubital.
Miembro superior izquierdo:
Sobre el dorso del antebrazo ligeramente desplazado hacia el lado radial, tatuaje que ocupa una superficie de 12,5 cm de longitud por 5,3 cm del lado menor siendo el lado mayor paralelo al eje del miembro.
Dicho tatuaje ofrece la descripción "J.L." una cruz rodeada por una hemiaurora de rayos y por debajo de la palabra cruz la palabra "PADRE". Sobre este dorso se aprecian partiendo de la proximal a lo distal: 2 cicatrices paralelas oblicuas y queloides. Ambas coinciden del borde cubital al borde radial. La cicatriz proximal de 7,3 cm de longitud y 0,3 cm de ancho en su extremo superior haciendo filiforme en su extremidad inferior o distal en donde pareciera prolongarse en de 7 cm con una cicatriz filiforme superficial que invade el lado ventral del antebrazo. La cicatriz distal de 7,5 cm de longitud de 0,3 a 0,4 cm de ancho se va afinando hasta perderse a nivel de la aureola que rodea la cruz. Existe una cicatriz apenas visible de aproximadamente 7,5 cm que iniciándose entre ambas cicatrices anteriormente descriptas, se dirige hacia la posición distal del miembro sin características patológicas.
"2017, te espero - UNITE".