no la dh la piden ellos, para supuestamente otorgarle el beneficio a los herederos. De todos modos en la misma ley estipula que caducara el cobro del subsidio cuando contraigan nuevamente matrimonio o vivan en aparente matrimonio durante 2 años. (la "viuda tiene un hijo de aproximadamente 17 años con otro sr.- tiempo de separacion de hecho-)
Una consulta al margen si esta sra logra recuperar el 100% pension nacional ($3000 aproximado), pension provincial( $1000 aproximado), puede solicitar la pension del marido por fallecimiento? lo consulto por el tope que lei que no puede superar el monto de 3 haberes minimos.
La sra al final me conto que estaba esperando el causante el dia de la revisacion en la comision medica en bs as y fallecio unos dias antes, por eso no llego a acordarse el retiro.
La Honorable Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
LEY: 9223
CAPITULO I
DEL OBJETO
Artículo 1°.- CRÉASE el Sistema de Beneficios Sociales para Veteranos de Guerra de Malvinas que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo o terrestre, del denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.)
O entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, como así también para los civiles que cumplieron funciones en los lugares antes mencionados.-
Artículo 2°.- PARA acceder a dichos beneficios se deben reunir los siguientes requisitos:
a) Haber integrado las Fuerzas Armadas o de Seguridad en calidad de soldados conscriptos, oficiales o suboficiales;
b) Haber cumplido, como civiles, funciones de servicio o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, durante
el desarrollo de las acciones bélicas en los lugares y fechas indicadas en el Artículo 1° de la presente Ley;
c) Presentar certificado actualizado expedido por la Fuerza correspondiente avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación, que determine la condición de Veterano de Guerra de Malvinas;
d) Acreditar fehacientemente ser nativo de la Provincia de Córdoba o Haber tenido domicilio real en ella durante los tres (3) años anteriores al 2 de abril de 1982;
e) Tener domicilio y residencia habitual en la Provincia al momento de la solicitud del beneficio, y
f) Estar comprendido en los términos de la Ley Nacional N° 23848 y sus modificatorias.
Artículo 3°.- LA Autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de la Solidaridad o el organismo que lo sustituya en el futuro en dicha competencia.
CAPÍTULO II
Del Reconocimiento Público
Artículo 4°.- INSTITÚYESE un diploma y medalla de reconocimiento del Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba, con el nombre de “HÉROE DE MALVINAS” que será otorgado a los familiares de caídos en combate, a Veteranos de Guerra de Malvinas y al Personal Civil interviniente en el conflicto bélico desarrollado en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, a entregarse en ceremonia pública. Los gastos que demande su cumplimiento, serán imputados al Presupuesto del Poder Legislativo.
CAPÍTULO III
Del Acceso a la Vivienda Propia
Articulo 5°.- ADHIÉRESE a lo determinado en el Artículo 11 de la Ley Nacional N° 23109 y sus modificatorias, a cuyo fin se establece, para los beneficiarios de la presente Ley un cupo no menor del uno por ciento (1%) sobre el total de viviendas contempladas en los diferentes planes y hasta que se complete el requerimiento de dicho sector.
Artículo 6°.- LA cuota mensual a abonar por las viviendas que se adjudiquen, no podrá superar en ningún caso, la suma equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación que perciba el beneficiario en concepto de pensión nacional de guerra.
Artículo 7°.- LOS beneficiarios que al momento de la sanción de la presente Ley sean adjudicatarios de viviendas financiadas o construídas con fondos del FO.NA.VI. o de cualquier otro organismo oficial de similares características, podrán solicitar la refinanciación de los créditos otorgados, la que se ajustará a las condiciones fijadas en el Artículo anterior, tanto para los deudores en situación regular como aquellos que se encuentren en mora, a quienes se les condonarán intereses punitorios y multas que les pudieran corresponder.
CAPÍTULO IV
Del Sistema de Salud
Artículo 8°.- EL ministro de Salud de la Provincia de Córdoba, deberá implementar un programa de atención psicológica y/o psiquiátrica en toda el ámbito provincial, a fin de brindar cobertura a Veteranos de Guerra de Malvinas y a sus familiares directos . Los gastos que demande el señalado Programa, serán atendidos con fondos asignados al Presupuesto de dicho Ministerio.
CAPÍTULO V
Del Subsidio Honorífico
Artículo 9°.- OTÓRGASE un subsidio honorífico de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00), no contributivo, personal, mensual, vitalicio e inembargable, excepto por deudas alimentarias, a todos aquellos ciudadanos comprendidos en el Artículo 1° y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley, destinado a paliar los perjuicios ocasionados por el conflicto bélico.
Artículo 10°.- EN los casos que el beneficiario hubiese fallecido, el subsidio será asignado a sus derechohabientes, que acreditaren domicilio y residencia habitual en la Provincia, en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o conviviente en aparente matrimonio, con cinco (5) años de convivencia mínima previa al fallecimiento del beneficiario;
b) Hijos menores de veintiún (21) años de edad o mayores con discapacidad permanente, y
c) Padre o madre, en caso de no percibir pensión o jubilación alguna o que percibiéndola sea de menor cuantía que el monto establecido en el Artículo 9° de la presente Ley o que sean incapacitados para el trabajo.
En caso de suscitarse controversias entre los derechohabientes del fallecido respecto a la percepción del beneficio, éstas se resolverán a favor de quien ya esté percibiendo la pensión nacional de guerra.
Artículo 11.- EL subsidio establecido en el artículo 9° de la presente Ley, es compatible con la percepción de cualquier otro de similar naturaleza y con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada, en relación de dependencia o en forma autónoma,exepto con pensión y/o subsidio de otro Estado Provincial, que se otorgare por la condición de Veterano de Guerra de Malvinas.
Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Armadas y de Seguridad, tienen derecho a este beneficio cuando se encuentren en situación de retiro o baja sin percepción de haberes .
Artículo 12°.-DISPÓNESE que el pago del subsidio caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular o derechohabiente o su ausencia con presunción de muerte declarada judicialmente, conforme lo establece el Código Civil;
b) Renuncia del titular;
c) Nuevas nupcias o convivencia de más de dos (2) años de la viuda o de la conviviente beneficiaria del subsidio, debiendo presentar declaración jurada anual en la que manifieste no haber modificado su estado civil
d) Cuando el subsidio sea percibido por intermedio de un apoderado y no se presentare trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, y
e) Cuando el beneficiario abandone su residencia habitual dentro de la Provincia.
Artículo 13°.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del subsidio fijado en el Artículo 9° de la Presente Ley, cuando la evolución del costo de vida así lo indique.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 14°.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 15°.- EL Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación y dispondrá de igual plazo para elaborar el padrón de beneficiarios de la misma.
Artículo 16°.-COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.------------------------------------------------------------------------