Vamos a dar una pequeña postura del suscripto respecto a este tema, tan controvertido, para una mejor exposición, realizaré una breve reseña del caso sub examine, en principio y atento el Interés puesto de manifiesto, por los discípulos, descartando algunas opiniones de los “desaforados” de siempre feragus, a cuyas soluciones propuestas por éste me remito “después de que me dicen que no a la reposición puteo a todo el tribunal, simulo un desmayo con baba en la boca, me sacan de ahí, se suspende el juicio y le digo a mi defendido que lo designe defensor al Gran Torrente.” (sic.), PenalistaCBA, por citar algunos ejemplares, en forma parcializada han encarado el tema con posturas si bien no muy novedosas, pero no pasan “la media” (en cuanto a la actuación del defensor) de lo que ocurre ante la situación planteada, con la humildad que me caracteriza, vamos al caso concreto. Que no ha sido abordado por los precitados discípulos. Caso: el testigo no fue habido, y el Pte. de. Tribunal decide conf. al art. 391 del CPPN, su incorporación por lectura, la defensa se opone, y como sigue el tema, que se hace en ese caso? que jurisprudencia puedo citar ? que hago ?. Luego se “aclaró”, que se había solicitado al tribunal, las constancias de la búsqueda del testigo, etc. Y el tribunal “demostró” (esto lo agrego ahora) mire Dr. Aquí esta la constancia de la búsqueda del testigo !!!, para lo cual vale a cita del fallo “BENITEZ LEONEL” de la CSJN., (nunca citar completo que lo busquen…) sí la parte pertinente: Considerando 13) Que, desde otro punto de vista, la circunstancia señalada por el a quo con relación a que la incorporación por lectura de las declaraciones se produjo en el marco del art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de que -resultaron infructuosas las numerosas diligencias para lograr su comparecencia a la audiencia- no basta para subsanar la lesión al derecho de defensa producida durante el debate. El hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda relevancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si la base probatoria obtenida sin control de la defensa es legítima como tal. De allí que la invocación de la –imposibilidad- de hacer comparecer al testigo no baste para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Desde este punto de vista, lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de -incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado (conf. TEDH, caso Unterpertinger vs. Austria, serie A, Nº 110, sentencia del 24 de noviembre de 1986, esp. párr. 31).- del voto de la mayoría.
“Por lo tanto, de acuerdo con el criterio establecido en aquel precedente, para la adecuada satisfacción de la garantía de la doble instancia que aseguran los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprecio que correspondería al tribunal intermedio examinar tales extremos y así brindar plena vigencia al derecho de revisión del fallo condenatorio, pues la valoración de esos agravios permiten controlar si el razonamiento a través del cual se arribó a la sentencia de condena afectó o no los principios de defensa en juicio y debido proceso.- “ (fallo citado, aquí la Corte guitarreó un poco para darle pie a su intervención, que si el defensor hubiese hecho lo que correspondía era mas fácil de resolver ! Así lo dice el Considerando 11) Que, en tales condiciones, el tribunal de juicio fundó la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los Arts. 8.2.f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- Es decir que si la incorporación por lectura, produce una violación de la defensa en juicio, del debido proceso, teniendo en cuenta que; además de resaltar que nuestro CPPN., es tanto en su estructura como en sus fundamentos “anterior” a al reforma de la CN., que incorpora los Pactos Int. Art. 75 inc. 22, y se va “emparchando de a poco” o corrigiendo por medio de la jurisprudencia, ahí si corresponde “además plantear la Inconstitucionalidad del 391 CPPN., pero eso es sobreabundante, ante la solución que se propone.
RESOLUCIÓN DEL CASO PRACTICO: El Pte. del TOC, informa que el testigo no fue habido, y pregunta a la partes si prestan conformidad para la incorporación por lectura de su declaración? El Fiscal, en su caso la querella lo hacen, el defensor SE OPONE, aquí pueden ocurrir dos cosas 1) Que el Pte. resuelva su incorporación, que es la única forma de interponer el recurso de reposición ante el Pleno, ya que de lo contrario NO PROCEDE LA REPOSICION – Art. 440 CPPN.- 2) Que el Pleno resuelva la incorporación. En ambos casos una vez que el Pleno decide la incorporación, DE INMEDIATO, (…la defensa pide la palabra), acá se te quedan mirando y sobradoramente te clavan la mirada, “suponiendo” este nabo nos va a hacer la reserva de recurrir en casación y hasta te lo dicen, ya lo miran al secretario, si dr. Dejamos constancia de su PROTESTA DE RECURRI EN CASACIÓN, (con lo cual el mismo defensor se “enrosca sólito”, porque hay que sacar la chapa de más de 400 J.O., SINO SOS UNO MAS, teniendo en cuenta que la PROTESTA DE RECURRIR EN CASACIÓN procede en casos que no sea una – y nos vamos metiendo en el fondo del asunto- nulidad de orden general absoluta, art, 456 inc. 2° “…con excepción de los casos de nulidad absoluta…” : ….atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal, y en virtud que a entender de esta defensa, se ha incurrido en una NULIDAD DE ORDEN GENERAL, y habiéndose conculcado, garantías fundamentales de mi asistido previstas en el rito en los términos del art. 167 inc. 3° “asistencia del imputado” (asistencia es defensa), se citan todos los pactos, de estilo, (referentes a interrogar los testigos “presentes” en el tribunal…), hay que mirar al Fiscal, que ya esta diciendo “tragame tierra”, de costado los del tribunal ya tienen como cuatro chichones en la cabeza, peguntándose ahora que carajos hacemos tenemos que resolver nosotros mismos una nulidad podremos ser “imparciales”, nos excusamos, y remitimos todo a otro TOC, llamamos a todas las Salas de la CNCP.?, y les preguntamos que hacemos, SUSPENDEMOS EL DEBATE, será posible que este tipo sea tan h.d.p.? BUENO EL POST HA FINALIZADO, se ha contestado...ahora como sigue esta..”ya excede el final de esta pequeña postura.....(de última me los mandan a mí...previo pago de mis accesibles honorarios...)
Hijo mío, si estudias abogacía, tené en cuenta que los juicios se ganan y se pierden pero TODOS SE COBRAN.!