amg escribió: Crees que puedo hacer una cesion de derechos posesorios de igual modo que una usucapión? Cuanto de iniciado debería tener el expediente como para hacer esa cesión? Requiere escribano o solo se hace por instrumento privado y se presenta en el expediente?
Esa es una cesión de derechos litigiosos, para la doctrina más prestigiosa (Llambías, Borda), aunque para otros juristas solo existe derecho litigioso cuando la relación procesal se encuentra trabada, es decir cuando existe parte demandada.
No existe tiempo para realizar la cesión. Se puede, por lo tanto, ceder los derechos litigiosos hasta la sentencia, que pone fin al litigio. Después de la sentencia firme ya no existe derecho litigioso, lo que no implica que igualmente pueda cederse el derecho que nace de la sentencia.
No se necesita escritura pública, sino que puede realizarse mediante instrumento privado presentado al juez y ratificado por las partes (cedente y cesionario), o bien mediante acta judicial levantada ante el juez o secretario que intervienen en el proceso, como lo dispone el art. 1455 del Cod. Civil.
Si no está trabada la litis, el deudor cedido (demandado) no puede oponerse a que el cesionario ocupe el lugar del cedente, ya que aún no es parte en el proceso.
Pero si la demanda ya ha sido notificada, el deudor es parte. Y entonces si podría oponerse a que el cesionario ocupe el lugar del cedente, como lo disponen el art. 44 de los códigos procesales de la Provincia y de la Ciudad de Buenos Aires.
Si no se opone a que el cesionario sea parte, no habrá problemas. Pero si lo hace (se opone), el cesionario no será parte principal, y solo puede intervenir en el proceso como tercero coadyuvante, según lo dispuesto por los arts. 90 y 91 de ambos códigos procesales.
Saludos.
Hoy, somos todos estudiantes. (Augusto Mario Morello).