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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #683657  por turca1952
 
Hola, estoy viendo lo que respondieron los foristas, hoy estuve en anses sur de mar del plata, y las estan liquidando como corresponde, con el retro que dice la ley, vuelvo a repetir , una ley no se modifica con una circular, saludos
 #683691  por periquita
 
turca1952 escribió:Hola a todos, la ley 24241, no fue modificada, para que ellos hagan una cosa semejante, debe ser aprobada la modificacion de la ley,
1° las pensiones inicadas dentro del segundo año de fallecido, fallecimiento Ejemplo: fallece el 05/03/2009 si se presenta el dia 04/03/2011, se pagan desde el dia siguiente al fallecimiento del titular.
2°las pensiones iniciadas despues del segundo año, se pagan un año para atras, desde la fecha del turno , o desde la fecha del envio del SICAM,
Si esta modificacion se hace como todo lo que esta haciendo este gobierno (cagarse en las leyes y en el congreso y en la Constitucion Nacional, no es descabellado que en cualquier momento ni siquiera se puedan iniciar
Entiendo que lo que transcribís NO ha cambiado si la persona al fallecer cumple con los requisitos de regularidad.
El cambio es para los que tienen que adherirse a la moratoria.
Saludos *leo*
 #684917  por alejandra01
 
GRACIAS LILI LAGOMARSINO...Y me permito compartirlo con ustedes...un beso a todos.

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Determinación de Fecha Inicial de Pago - Prestaciones contempladas en el Art. 17 de la Ley 24.241
(Reemplaza a norma homónima aprobada por Resolución GDNyP Nº 208-10)


Vigencia: 09/03/2011
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Determinación de Fecha Inicial de Pago
Prestaciones Contempladas en el art. 17 de la Ley 24.241
A) PBU - PC - PAP y Prestación por edad avanzada:
1- Relación de dependencia exclusivamente: se devenga desde la presentación de la solicitud ante ANSES, siempre que a tal fecha, el peticionario fuere acreedor a la prestación.
2- Servicios autónomos exclusivamente: Es la fecha de solicitud de beneficio que se formaliza con la presentación de los formularios 558/A, 558/B y 558C/ y con el pago oportuno de la deuda autónoma, tal como lo establece el punto IV del anexo I de la Resolución Conjunta General ANSES y AFIP Nº 1616 y 1415/2003 o la que en el futuro la reemplace. A dicha oportunidad el interesado debe acreditar todos los requisitos legales (artículos 19, 37 y 38 de la Ley Nº 24.241 y artículo 3º del Decreto Nº 679/95).
3- Servicios mixtos: si los últimos servicios son en relación de dependencia, la FIP es la fecha de solicitud de beneficio que se formaliza con la presentación de los formularios 558/A, 558/B y 558/C y con el pago oportuno de la deuda autónoma, tal como lo establece el punto IV del anexo I de la Resolución Conjunta General ANSES y AFIP Nº 1616 y 1415/2003 o la que en el futuro la reemplace (artículo 3º del Decreto Nº 679/95).
4- Si no obstante ser los últimos servicios en relación de dependencia, existiesen servicios autónomos anteriores pendientes de determinación de deuda y de pago, la FIP será la indicada en el punto A. 2.
5- Si los últimos servicios son autónomos o existiesen períodos autónomos anteriores pendientes de determinación de deuda y de pago, procede estar a lo prescripto en el punto A) 2.
B) Retiro transitorio por invalidez:
1- Relación de dependencia exclusivamente: se devenga a partir de la fecha en que el peticionante deja de percibir remuneraciones u otra prestación sustitutiva, en tanto y en cuanto la presentación de la solicitud se formalice dentro del año a contar desde la última percepción. Si transcurriera más de un año, se aplican las pautas de la prescripción anual.
2- Servicios autónomos exclusivamente: debe estarse a lo prescripto en el punto A) 2 del presente.
3- Servicios mixtos:
3.1. últimos servicios son en relación de dependencia y los servicios autónomos se encuentran:
Vigencia: 09/03/2011
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3.1.1 formalmente reconocidos y cancelada oportunamente la deuda que el órgano competente hubiera determinado, a los fines de la determinación de la FIP debe estarse a lo prescripto en el punto B.1.
3.1.2. pendientes de determinación de deuda y de pago, la FIP será la indicada en el punto A. 2.
3.2. últimos servicios son autónomos o existen períodos autónomos anteriores pendientes de determinación de deuda y de pago, procede estar a lo prescripto en el punto A) 2.
C) Pensión por fallecimiento:
1- Se devenga desde el día siguiente al de la muerte del causante o desde el día presuntivo de fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente, en todos los casos siempre que la presentación de la solicitud se formalice dentro del año de ocurrido el deceso. Si transcurriera más de una año, se aplican las pautas de la prescripción anual.
2- Cabe tener presente, que en los casos en que el derechohabiente se hubiera acogido a la moratoria del Título II de la Ley Nº 24.476, la Pensión por fallecimiento de afiliado en actividad se abonará desde la fecha de fallecimiento (día posterior), salvo que la solicitud de la deuda mediante el SICAM, se hubiere presentado fuera del año contado desde el fallecimiento del causante. En este último caso, se abonará desde 1 año hacia atrás de la fecha de generación del SICAM.
D) Rehabilitación de Beneficios:
Se aplica la prescripción bienal, rehabilitándose el beneficio desde dos años antes a la fecha de la solicitud de rehabilitación.
Cuando la rehabilitación del beneficio se funde en una disposición legal, su fecha de vigencia opera como límite a los fines de la prescripción.
 #684949  por fabidoc
 
Exactamente, con vigencia al día de hoy modifican la parte que traía dudas. Aunque, quiero aclarar que las pensiones de este mes fueron liquidadas correctamente, es decir, nunca tuvo aplicación la anterior.
C) Pensión por fallecimiento:
1- Se devenga desde el día siguiente al de la muerte del causante o desde el día presuntivo de fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente, en todos los casos siempre que la presentación de la solicitud se formalice dentro del año de ocurrido el deceso. Si transcurriera más de una año, se aplican las pautas de la prescripción anual.
2- Cabe tener presente, que en los casos en que el derechohabiente se hubiera acogido a la moratoria del Título II de la Ley Nº 24.476, la Pensión por fallecimiento de afiliado en actividad se abonará desde la fecha de fallecimiento (día posterior), salvo que la solicitud de la deuda mediante el SICAM, se hubiere presentado fuera del año contado desde el fallecimiento del causante. En este último caso, se abonará desde 1 año hacia atrás de la fecha de generación del SICAM
 #685067  por arandu
 
Estimados colegas foristas:

A ver si me ayudan a comprender. Tengo ante mi la prev 11-08/10 del 28/12/10, pero ahora entro al Portal y !OH! !ALELUIA! el texto tan cuestionado, se ha modificado, ¿Es posible que modifiquen parte del texto de la normativa, poniendoles el mismo numero del cual se modifica? Yo no entiendo nada. Lo que sé es que debo agradecer a todos/as por colaborar y opinar. Gracias Ale por el dato. Ahora, hay que reclamar lo que esta mal liquidado, porque a mi ya me lo aplicaron este mes.

Otra cosa, veo que si nosotros ventilamos y nos quejamos en este portal, despues se termina resolviendo el problema. Lo digo porque, me queje la otra vez en !INDIGNIDAD! por las largas colas formadas por las personas que solicitan Asignacion Universal por hijo y al otro dia, salio el tema de la solicitud por turno. Ahora se aclaró lo del retroactivo. Gracias a Dios, nuestros clientes cobraran mas.

Me pregunto otra vez:

¿Sera que Bossio lee el Portal?
 #685510  por pachu1
 
arandu escribió:!Vaya Ale!
!Que ojos!
¿De donde los sacaste?

Esta mas bonita todavia desde que nos abandonó. ahora se mudó a la zona norte.......
Volvé Alejandra01.... te extrañamos en San Miguel.......
 #686125  por turca1952
 
Porque aclarar lo que estaba mas que claro, la ley 24241 no fue modificada, ese argumento no tuvo relacion con nada , nadie en las UDAI, de mar del plata tenia conocimiento de esa modificacion , fueron liquidadas como de costumbre un año para atras desde la presentacion , sea este el turno o el SICAM, gracias a todos por poner la aclarcion.