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  • Duda. Pension Directa por fallecimiento causante muy joven

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1115722  por vcontrucci89
 
tengo la misma duda.mujer que fallecio con 54 años de edad y 4 meses de aportes en relacion de dependencia, estando en actividad.- En principio y desp, de leer bastante saque turno para presentar la tabla de proporcionalidad.- Luego me di cuenta que tiene 7 meses mas aportados en el año 78.-

Ante esto, me tomaran los 11 meses o los cuatro?? porque creo que cambiarían las resoluciones!!

Que opinan, me orientan-<
 #1115822  por Emma2011
 
vcontrucci89 escribió:tengo la misma duda.mujer que fallecio con 54 años de edad y 4 meses de aportes en relacion de dependencia, estando en actividad.- En principio y desp, de leer bastante saque turno para presentar la tabla de proporcionalidad.- Luego me di cuenta que tiene 7 meses mas aportados en el año 78.-

Ante esto, me tomaran los 11 meses o los cuatro?? porque creo que cambiarían las resoluciones!!

Que opinan, me orientan-<
En mi opinion en tu caso no se aplicaría la tabla de proporcionalidad que estan mencionando precedentemente.Saludos
 #1115854  por MARIO1943
 
vcontrucci89 escribió:tengo la misma duda.mujer que fallecio con 54 años de edad y 4 meses de aportes en relacion de dependencia, estando en actividad.- En principio y desp, de leer bastante saque turno para presentar la tabla de proporcionalidad.- Luego me di cuenta que tiene 7 meses mas aportados en el año 78.-

Ante esto, me tomaran los 11 meses o los cuatro?? porque creo que cambiarían las resoluciones!!

Que opinan, me orientan-<
1) NO LE CORRESPOPNDE PORQUE ESTA AFILIADO DESDE EL ANO 1978, SUPERANDO DE ESTA FORMA LOS 36 MESES DE AFILIACION QUE DEBE TENER COMO MINIMO PARA ALCANZAR LA PROPORCIONALIDAD
2) HAY UN FALLO TARDITTI QUE DICE QUE FALLECIENDO EN ACTVIDAD LE CORRESPONDE LA PENSION, EN EL CASO DE TARDITTI TENIA 2 MESES, SEGUN LA OPINION DEL DR. JAUREGUI DIJO QUE CON SOLO FALLECER EN ACTVIDAD TENIENDO 1 MES LE CORRESPONDE LA PENSION , A PESAR QUE ESTE CASO TENIA 20 ANOS DE APORTE QUE NO ENTRABAN EN LA REGULARIDAD SE ,MANTUVO FUERA DEL SISTEMA 9 ANOS Y LLEGO SOLO A COMPUTAR 2 MESES

Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.
Vistos los autos: “Tarditti, Marta Elena c/ ANSeS s/ Pensiones”.

Considerando:

) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara1 Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia anterior que había otorgado el beneficio de pensión, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y cuyo tratamiento corresponde en autos.

) Que a tal efecto, el tribunal consideró que el causante había2 trabajado arduamente a lo largo de su vida y que se hallaban probados los servicios cumplidos en relación de dependencia desde 1966 hasta 1986; empero, desestimó la pensión solicitada por entender que aquél no reunía los requisitos exigidos para ser considerado "aportante irregular con derecho al beneficio" (conf. decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241), dado que se mantuvo al margen del sistema durante 9 años y acreditó sólo dos meses de aportes desde que reingresó a la actividad el 13 de marzo de 1995 hasta el 27 de mayo del mismo año, fecha en que falleció, actitud que encubría intención de captar la prestación previsional.

) Que la recurrente se agravia de que el a quo no haya tenido en3 cuenta que su cónyuge aportó al sistema de seguridad social durante más de veinte años y que la pensión por muerte del trabajador en actividad no requiere la condición exigida en el fallo, como tampoco un período de carencia para aquellos que reinicien una relación laboral después de una etapa de desempleo y se invaliden o fallezcan durante la prestación de servicios. Además, sostiene que la reglamentación de la ley 24.241 introdujo un requisito que esa ley no había impuesto, lo que ha llevado a una valoración absurda de la situación del trabajador y al desconocimiento de derechos constitucionales.

) Que las objeciones resultan procedentes pues la cámara4 ha efectuado una consideración deficiente de las circunstancias del caso y de las normas que rigen el beneficio solicitado. El causante se encontraba formalmente afiliado al régimen para trabajadores en relación de dependencia y aportaba regularmente al momento de su fallecimiento (fs. 9/10; 11/22 del expediente administrativo), razón por la cual corresponde aplicar el art. 53, inc. a, de la ley 24.241, que rige para todos los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y reconoce el derecho de la viuda a obtener la pensión por muerte del afiliado en actividad.

) Que la circunstancia de que el asalariado haya efectuado aportes5 durante dos meses dentro del período de treinta y seis meses anteriores a su deceso, no obsta al reclamo pues la protección previsional que debe ser otorgada deriva de la muerte del afiliado durante la relación laboral y no se halla sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido su fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad a que se refiere el pronunciamiento apelado (arg. doctrina y sus citas, reiterada eny 9, 8de Fallos: 323:1281, considerandos 7 la causa R.434. XXXVIII "Rojas, Martina c/ ANSeS", sentencia del 7 de junio de 2005).

) Que la alzada ha efectuado una aplicación incorrecta del art. 956 de la ley 24.241 y de su reglamentación; ha perdido de vista que al momento de producirse el hecho generador del beneficio el causante se encontraba efectuando en forma regular sus aportes, situación que ampara de modo expreso el inc. a, ap. 1, al que remite el inc. b del art. 95 citado, norma que no ha diferido al poder administrador la fijación de períodos de cotizaciones que no sean compatibles con las características de las contingencias cubiertas.

) Que por ser ello así no es acertada la invocación en el fallo de7 lo dispuesto por el decreto reglamentario 460/99, aparte de que no puede ser aplicado en perjuicio de la actora pues no regía a la fecha del deceso del cónyuge. Es obvio que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados; en el caso, se han acreditado veinte años de servicios con aportes realizados en forma contemporánea hasta que se produjo la muerte del trabajador a la edad de cincuenta años, por lo que no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa.

) Que, por lo demás, la alzada ha omitido valorar que según la8 misma reglamentación a que alude la sentencia apelada, el mínimo de cotizaciones exigido dentro de los treinta y seis meses anteriores al deceso debe ser proporcional al tiempo de afiliación cuando es inferior a del decreto citado), lo que permite inferirese período (conf. punto 5 razonablemente que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del afiliado en actividad.
) Que merece una consideración especial de este Tribunal la9 crítica efectuada a la conducta del causante. Como ha quedado expresado, se trata de un operario que trabajó y aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y es absurdo aseverar que haya intentado captar un beneficio por la circunstancia de haber
reingresado a las tareas en relación de dependencia poco antes de morir, máxime cuando el trabajador falleció de muerte súbita y el derecho que se halla en juego es la protección integral de su familia frente a la contingencia sufrida, lo que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Ley Suprema).

Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal Subrogante, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se ordena a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensión. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI -
RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
 #1115858  por MARIO1943
 
ACA ESTA LA OPINION DEL DR. JAUREGUI, DICE QUE CON 1 DIA DE TRABAJO, FALLECIENDO EN CATIVIDAD LE CORRESPOND E LA PENSION, YO PUSE 1 MES ANTERIORMENTE Y ES 1 DIA Y QUE LOS REQUISITOS DEL DECRETO 460/99, SON APLICABLES CUANDO LA MUERTE O LA INCAPACIDAD SE PRODUCE EN UN PERIODO D E INACTIVIDAD

El PaIS


VARIOS DECRETOS DEBERIAN SER REVISADOS

Un fallo de la Corte cambia normas sobre pensiones

Ordenó pagar el beneficio a la viuda de un trabajador que no tenía los aportes mínimos.


Ismael Bermúdez
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La Corte Suprema ordenó otorgarle la pensión a una mujer cuyo marido falleció a los dos meses de haber conseguido un nuevo empleo.

El reclamo se produjo porque le habían negado ese beneficio, ya que las normas previsionales fijan el requisito de que el trabajador cuente como mínimo con dieciocho aportes en los últimos 36 meses.

Para la Corte, el hecho que "el asalariado haya efectuado aportes durante dos meses dentro del período de 36 meses anteriores a su deceso no obsta el reclamo de la pensión". Y agrega "que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados", ordenando así que se le otorgue a Marta Tarditti el beneficio de pensión.

La historia laboral de Tarditti marca que tenía veinte años de aportes registrados entre 1966 y 1986. Luego de una inactividad de nueve años, ingresó a trabajar en una empresa el 13 de marzo de 1995 donde se desempeñó hasta el 27 de mayo de ese año, día en que falleció por una muerte súbita.

Según la legislación vigente a la fecha de la muerte (Decreto 1120/94), para tener derecho a la pensión, el trabajador fallecido debe contar por lo menos con 6 meses de aportes dentro del período de 12 meses anteriores al fallecimiento. Actualmente, ese requisito consiste en acreditar 18 meses de aportes en el período de 36 meses anteriores a la muerte (Decreto 460/99). Por estas normas Tarditti era un "aportante regular sin derecho a pensión".

Sin embargo, para la Corte, Tarditti se encontraba formalmente afiliado y aportaba regularmente al momento de su fallecimiento, razón por la cual debe ser considerado como "afiliado regular". Y que el trabajador fallecido tenga sólo dos meses de aportes en el período de 36 meses anteriores a la muerte no obsta a la procedencia de la pensión cuando el afiliado muere durante la relación laboral.

Para el especialista Guillermo Jáuregui, "este fallo de la Corte, junto a otros de primera y segunda instancia, obligan a revisar los sucesivos decretos reglamentarios porque, para la Justicia debe ser considerado afiliado regular quien al momento de la muerte o la incapacidad se encontraba pagando los aportes, aunque sume un solo día de trabajo. Y los requisitos establecidos en el Decreto 460/99 son aplicables para los casos en que la muerte o la incapacidad se produce durante un período de inactividad".

Jáuregui agrega que, en base a este fallo de la Corte Suprema, todos los pedidos de pensión por viudez o incapacidad que fueron rechazados por esos motivos pueden replantear la solicitud del beneficio.
 #1115860  por MARIO1943
 
Afiliado irregular según el Dto. 460/99.
Determinación de la regularidad en forma proporcional con la historia laboral del causante en comparación con el requisito de 30 años exigido para la PBU. Remisión al caso "Esparza".

Bs. As. 6/12/07

Considerando:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de
revisión interpuesto.

Que la UDAI interviniente, mediante resolución descripta en el visto
precedente, deniega a la peticionante, el beneficio de pensión
requerido fundamentado en fallecimiento de su cónyuge Dr. Raúl
Enrique Molina, ocurrido el 17 de Mayo de 2006, tal como surgen de
las constancias obrantes a fs. 17/18 del principal.

Que fundamento de la denegatoria, lo constituye el hecho de que el
causante, a la fecha de su fallecimiento, no revestía el carácter de
aportante regular o irregular -con derecho, conforme lo previsto el
Dto. 460/99 reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.

Que a tal decisorio, la titular interpone recurso de revisión que
luce a fs. 2/3 del expte. ... 837-1.

Que funda su agravio, en el hecho de considerar "... que el causante
reviste la condición de afiliado regular, por tratarse de un
fallecido en actividad...", para continuar expresando que, "... en
este sentido, se ha pronunciado la CARSS en la Resolución 911-1..."

Que asimismo, requiere la aplicación del fallo de la C.S.J.N.
autos "Tarditti, María E. c/ ANSeS" de fecha 7/3/06, por el que se
resolvió que, "... el requisito de aportante regular o irregular
estipulado por la reglamentación, no es exigido por la ley
24.241... "

Que sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que el cónyuge premuerto a su fallecimiento, contaba con 53 años, 4 meses y 21 días de edad acreditando 22 años, 8 meses y 15 días de servicios en
relación de dependencia, tal como surge del cómputo obrante a fs. 26 del principal.

Que la ley 24.241 establece que para acceder a las prestaciones de PBU, PC y PAP se deben acreditar 30 años de servicios, y contar con 65 años de edad respectivamente -para los hombres- esto es, que la
norma considera como vida útil laboral el período comprendido entre los 18 años hasta los 65 años -inclusive-, o lo que es igual, 47 años por el referido concepto (vida laboral).

Que atendiendo a los citados guarismos, concluimos en que, si se acreditan 30 años de servicio (dentro de los mencionados 47 de vida laboral) y se cuenta con la edad requerida (65 años) nos encontraríamos con un cumplimiento equivalente al 100% de la vida
laboral, se reitera, para el caso del varón.

Que en este orden de ideas, el cónyuge de la recurrente contó con una vida laboral que encuentra su inicio a los 18 años de edad concluyendo con la contingencia de su muerte a los 53 años de edad,
arrojando consecuentemente, 35 años de vida laboral posible.

Que ahora bien, si dentro de los mencionados 35 años
el causante hubiera acreditado como mínimo 22 años y 3 meses de servicio utilizando el criterio de la proporcionalidad, hubiera cumplimentado el equivalente al 100% de los extremos requeridos por la norma
vigente y consecuentemente, su condición sería la de aportante regular con derecho.

Que del cómputo obrante en autos, surgen acreditados 22 años, 6 meses y 15 días de servicio pudiéndose concluir en que el fallecido
cumplió en el máximo de aportes posibles teniéndose en cuenta -como se dijo- la contingencia de muerte acaecida.

Que cabe destacar, que similar postura adoptó esta Comisión Revisora en los autos "Esparza, Graciela E. c/ ANSeS s/ pensión".

Que a mérito de lo expuesto, resulta procedente revocar la resolución recurrida, como así también establecer que la condición
del afiliado fallecido y cónyuge de la recurrente revestía al 17 de mayo de 2006 el carácter de aportante regular con derecho.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y
61/02, SSS 76/99, 17/02 y DE-A 704/06.

Por ello,

LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1°) Revocar por las razones expuestas , la resolución RLIH
18.897/06, de fecha 10/10/06, emitida por la UDAI Rosario,
registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo V, folio 61, y que
fuera recurrida por Dña. Lencina, Gladys Marcela (DNI. 16.064.450),
debiendo la UDAI interviniente emitir nuevo pronunciamiento,
ajustado a los términos de los considerandos precedentes.

Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI
mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos
correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Luis G. Bulit Goñi
(Presidente), César González Guerrico y Horacio Payá.
 #1115868  por vcontrucci89
 
GRACIAS!!! Gracias a todos por responder!!! Voy a iniciarlo bajo insistencia.... porque de acuerdo a lo que leo, la vana a rechazar!!! Apelare por Tarditi!! Aunque tamb lo veo complicado.- Coinciden? Gracias!! Esto es en provincia de Santa Fe.- El turno lo tengo en San Jorge.-