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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional

 #84769  por estudiocm
 
hola a todos: ´me adhiero al pedido PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".net.
y con respecto a la discusión, nosotras entendimos que,a los que se jubilaron con la mínima no les correspondería porque el monto mínimo se aumentó debidamente, pero aquellos que se jubilaron con un haber superior, aun cuando no supere los 1000 si les correspondería ya que no alcanzan con los dos aumentos que hubo para la movilidad que el fallo establece. esta es nuestra humilde interpretación y aceptamos prueba en contra.
desde ya, un saludo muy grande para todos los foristas y unas muy felices fiestas!!!!!!!!!!!!!!!!

 #84933  por cyntia
 
LAURICHI escribió:HOLA CHICOS NO ME OLVIDE DEL MODELO LO MAS SEGURO QUE LO TERMINE EL FINDE Y SE LOS MANDO MANDENME UN MAIL ASI SE LOS REENVIO
EL TEMA ES EL SIGUIENTE ES ALGO CONFUSO BADARO NO SE OLVIDEN QUE TIENE DOS FALLOS Y EL PRIMERO CUANDO OBLIGA AL CONGRESO A DICTAR LA MOVILIDAD SE REFIERE BASICAMENTE ELOS DE MAS DE MIL, POR QUE LO DICE EL FALLO TEXTUALMENTE, PERO RESPECTO DEL SEGUNDO, EL QUE MARCA LA MOVILIDAD DEL 2002/2006 ES ALGO CUNFUSO, POR AHI DEBERIAMOS ANALIZAR A VER QUE ESTAN TAMBIEN DICIENDO EN PRIMERA INSTANCIA , PROA HI DEBERIAMOS ARMARLOS CON CALMA , PORQUE IGUAL SE VIENE LA FERIA Y NO PODEMOS HACER NADA
SERIA BUENO DISCUTIRLO O JUNTARNOS A VER COMO DESGRANAR TODO
SALUDOS Y NO ME OLVIDO DE LO PROMETIDO :lol: :lol: :lol:
Hola porfi mandame el modelo, cualquier cosa que necesites,algo entiendo y te puedo ayudar , Gracias PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
 #85115  por jakas
 
ajuan24 escribió:hola laurichi... t dejo mi mail PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com para que me pases a mi también lo que has hecho respecto de reclamo administrativo de caso badaro... gracias... juan.

HOLA LAURICHI! TE AGRADECERIA MUCHO SI PODES ENVIARME EL MATERIAL A MI TAMBIEN. GRACIAS! MI MAIL ES: PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
 #85232  por leaLaura
 
Hola Laurichi. Gracias por tu respuesta. Mi email es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
Como alguien mencionó mas arriba y citando un articulo del Diario Clarin de fecha 28/11/07 "... el fallo de CSJN comprende a todos los que se jubilaron por las leyes 18037, 18038 y 24241. Tambien pueden reclamar una ajuste similar al de Badaro los que obtuvieron sentencias favorables en el pasado con una movilidad que se interrumpio en Marzo de 1995..... precisó el abogado previsionalista GJ. Ese mas de 1 millon de jubilados y pensionados se compone de los que a diciembre de 2001 ganaban más de $250 y ahora cobran el haber mínimo o más. Y se agregan los que se jubilaron a partir de esa fecha y recibieron aumentos inferiores a la variación de los salarios. de acuerdo al fallo de CSJN, al 88.6% de enero 2002/diciembre 2006, se agregan los aumentos del 13% de enero 2007 y el 12.5% de Septiembre 2007. Así, desde enero 2002 hasta hoy, para la justicia, el ajuste total es del 139,7%. Quien en diciembre 2001 cobraba $250 o menos, hoy percibe la minima ($596,25): tuvo un incremento mayor al 139.7%, por lo que no tiene nada que reclamar. Pero los que cobraban por encima de $250, recibieron aumentos menores y ahora podrian reclamar la diferencia .... Ademas de la suba del haber minimo de $150 a $596.25 en 09/2004 hubo un ajuste de hasta 10% para quienes cobraban menos de $1000. Luego se otorgaron 3 aumentos generales: 11% en 6/2006, 13% en 1/2007 y 12.5% en 9/2007. Así, al margen del incremento del haber mínimo, los que cobraban menos de $1000 tuvieron 4 aumentos que acumulados suman 55.2%. Y los que percibían más de $1000 obtuvieron 3 aumentos que suman el 41.1%. En ambos casos esos incrementos están muy lejos de lo que ordenó la CSJN..." Mi duda es soi esta info es correcta y si entre todos podriamos compartir copia del reclamo administrativo y luego el judicial para hacer estos reclamos. Un saludo a todos, espero sirva esto que transcribí.














LAURICHI escribió:HOLA CHICOS NO ME OLVIDE DEL MODELO LO MAS SEGURO QUE LO TERMINE EL FINDE Y SE LOS MANDO MANDENME UN MAIL ASI SE LOS REENVIO
EL TEMA ES EL SIGUIENTE ES ALGO CONFUSO BADARO NO SE OLVIDEN QUE TIENE DOS FALLOS Y EL PRIMERO CUANDO OBLIGA AL CONGRESO A DICTAR LA MOVILIDAD SE REFIERE BASICAMENTE ELOS DE MAS DE MIL, POR QUE LO DICE EL FALLO TEXTUALMENTE, PERO RESPECTO DEL SEGUNDO, EL QUE MARCA LA MOVILIDAD DEL 2002/2006 ES ALGO CUNFUSO, POR AHI DEBERIAMOS ANALIZAR A VER QUE ESTAN TAMBIEN DICIENDO EN PRIMERA INSTANCIA , PROA HI DEBERIAMOS ARMARLOS CON CALMA , PORQUE IGUAL SE VIENE LA FERIA Y NO PODEMOS HACER NADA
SERIA BUENO DISCUTIRLO O JUNTARNOS A VER COMO DESGRANAR TODO
SALUDOS Y NO ME OLVIDO DE LO PROMETIDO :lol: :lol: :lol:

 #85294  por adry41
 
Hola!!! Sigo tratando de sumar cosas, tengo dos casos y me cuesta encontrar como encarlos, si podes pasarme los modelos agradecidicima
mi mail es adrianag_470"hotmail.com

 #85354  por Gaba
 
Hola: Me uno al pedido de los colegas. Saludos mi mail es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com. Gracias
LAURICHI escribió:HOLA CHICOS NO ME OLVIDE DEL MODELO LO MAS SEGURO QUE LO TERMINE EL FINDE Y SE LOS MANDO MANDENME UN MAIL ASI SE LOS REENVIO
EL TEMA ES EL SIGUIENTE ES ALGO CONFUSO BADARO NO SE OLVIDEN QUE TIENE DOS FALLOS Y EL PRIMERO CUANDO OBLIGA AL CONGRESO A DICTAR LA MOVILIDAD SE REFIERE BASICAMENTE ELOS DE MAS DE MIL, POR QUE LO DICE EL FALLO TEXTUALMENTE, PERO RESPECTO DEL SEGUNDO, EL QUE MARCA LA MOVILIDAD DEL 2002/2006 ES ALGO CUNFUSO, POR AHI DEBERIAMOS ANALIZAR A VER QUE ESTAN TAMBIEN DICIENDO EN PRIMERA INSTANCIA , PROA HI DEBERIAMOS ARMARLOS CON CALMA , PORQUE IGUAL SE VIENE LA FERIA Y NO PODEMOS HACER NADA
SERIA BUENO DISCUTIRLO O JUNTARNOS A VER COMO DESGRANAR TODO
SALUDOS Y NO ME OLVIDO DE LO PROMETIDO :lol: :lol: :lol:

 #86871  por LULIS
 
INICIA DEMANDA - IMPUGNA RESOLUCIÓN - SOLICITA REAJUSTE - SOLICITA APLICACIÓN FALLO SANCHEZ – FALLO BADARO y BADARO II- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD - CASO FEDERAL - OFRECE PRUEBAS.-


SR. JUEZ FEDERAL:

xxxxxxxxxx, matrícula profesional provincial Nº xxxxxxxxxxx y federal Tº xxx, Fºxxx, en nombre y representación de xxxxxxxx, L.E.xxxxxx, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle xxxxx, de la Ciudad de xxxx, Provincia de xxxxx, ante V.S comparece y dice:

I.- PERSONERIA:
Que como lo acredito con la copia de la carta poder que acompaño, el cual declaro bajo juramente es fiel y se encuentra vigente, soy apoderada del Sr.xxxxxxxx, L.E. xxxxxx, con domicilio real en calle xxxxxxxx, de la xxxxx de xxxx, Provincia de xxxxxxx.

II. PROCEDENCIA FORMAL :

La demanda resulta procedente en virtud de haberse dictado una resolución denegatoria al pedido de reajuste con lo cual se habría dado cumplimiento al requisito del agotamiento de la vía administrativa que requiere la ley 19549. Dicha resolución no nos ha sido notificada al día de la fecha, por lo que procedí en representación de mi mandante a tomar vista del Expediente con fecha xxx, mediante retiro de la resolución denegatoria, donde obra la Resolución Nº xxxxx, del x registrada en el Libro de Protocolo bajo el Tomoxx, Folio 67, recaída en el Expediente Administrativo Nº xxxxxxxxxxxxx del cual el Sr. Xxxxxx es titular, que obra glosada en autos. Es decir que nos encontramos dentro del plazo de 90 días de vigencia de la resolución emitida por la Administración, debido a que con la vista nos dimos por notificados.-

III.-) OBJETO:
- En tal carácter, y siguiendo fieles instrucciones de mi mandante, es que en legal tiempo y forma vengo a promover formal DEMANDA contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS, ex Caja Nacional de Previsión del Estado y Servicios Públicos), con domicilio legal en Avda. Paseo Colón 329 – 7mo Piso (Gerencia Asuntos Jurídicos ANSES.), Capital Federal, a los fines de:
a.-) Impugnar, la Resolución Nº, de fecha de registrada en el Libro de Protocolo bajo, recaída en el expediente de Reajuste Nº y expediente jubilatorio No xxxxxxxxxxx del cual mi poderdante es titular, por la cual se deniega el reajuste de haberes previsionales impetrado, solicitando desde ya se revoque la misma.-
b.-) Se reconozca el derecho al reajuste del haber previsional por no representar su monto actual la justa cuantía a la que el presentante tiene derecho, por estricta aplicación de las normas legales y constitucionales que lo amparan.
c.-) Se declare la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes, Art. 1,7 (reglamentado por los apartados 1 y 2 del Decreto 525/95),9, 11 de la ley 24.463, Art. 49, 53, y 55 de la ley 18037, y el Art. 18 de la ley 24.241 modificado por la ley 24463 y a todo evento las leyes 23.982, 24.130 y 3952 ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al “monto de los créditos presupuestarios”, desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria, y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (C:N: Art. 14 bis).-
d.-) Oportunamente se ordene el pago del reajuste en un plazo perentorio, con la actualización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo pago del que resulte acreedor, como así también la incorporación del aumento en los futuros haberes.-
Todo ello, conforme a la prueba a producir y a los hechos y el derecho que paso a exponer, con expresa imposición de costas.-

IV.-) HECHOS:
- Conforme surge de la resolución de la Administración Nacional de Seguridad Social que acompaño Nºxxxxxxxx, de fecha registrada en el Libro de Protocolo bajo, que me notifiqué recaída en el expediente de Reajuste Nº xxxx por la que se me deniega el reclamo de reajuste administrativo, que ofrezco “ad effectum videndi et probandi” que se acompaña, la misma dice que: “la movilidad de las prestaciones previsionales de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la Ley 24.463, se hallan normados por su art. 7 y reglamentados por los apartados 1 y 2 del Decreto 525/95”. Además, niega el principio ya consagrado jurisprudencialmente que la movilidad consista en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos y que ello no implica una violación al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 y el de la movilidad conforme art. 14 bis, ambos de la Constitución Nacional.-
- Mi representado es titular del expediente jubilatorio No. xxxx y del beneficio xxxxxxxxxxxx el que le fue otorgado con fecha xxxxxx.- Adjunto copia de la resolución que otorga el derecho a la prestación jubilatoria . Desde ya solicito se remitan “ad effectum videndi et probandi” el citado expediente.
El accionante aportó durante su vida activa y durante años a la categoría máxima establecida para su actividad como una manera de mantener el “nivel de vida” alcanzado, pero que, una vez jubilado, tal situación no se cristalizó ya que se le abonan haberes mínimos. Como surge del mismo, con fecha xxxxx inicié el trámite con el objeto de solicitar el reajuste de su haber jubilatorio. Se acompaña reclamo administrativo presentado ante ANSES y copia del haber jubilatorio. Frente a este requerimiento, ANSeS respondió con la resolución denegatoria que ya mencioné y que se adjunta en la presente
Al ser denegado el pedido de reajuste, se aplica la Ley No. 24463/95, por la cual no solo modifica el procedimiento ya que son de aplicación las normas del proceso sumario por ante los Juzgados Federales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, sino que también deja sin efecto todos los principios respecto de la movilidad del haber que se venían aplicando con toda la base doctrinaria y jurisprudencial.
Por lo tanto, tal como V. S. podrá apreciar de la producción de las pruebas ofrecidas y resultando por ello, una suma que puede considerarse desproporcionada y confiscatoria implicando una violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, y con motivo de la citada ley 24.463/95, que la parte demandada sostiene debe aplicarse en virtud del principio de solidaridad, dejando sin efecto la doctrina de la proporcionalidad entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos, vengo a iniciar la presente demanda en tiempo y forma a los fines de impugnar la denegatoria del organismo al pedido de reajuste y a solicitar la inconstitucionalidad de la citada ley en las normas señaladas en la resolución y se revoque la misma en todas sus partes, ordenándose hacer lugar al reajuste peticionado del haber jubilatorio.-
El titular obtuvo el beneficio de jubilación conforme los aportes de autónomos efectuados en las categorías que surgen del expediente administrativo conforme al régimen de la ley 18038
Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio, se ha verificado una notoria desproporción entre lo que fue el haber jubilatorio inicial y el que hubiera percibido el beneficiario de haber continuado en actividad.
El art. 14 de la Constitución Nacional, especialmente sostiene que, la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles…Es necesario pues, hallar la fórmula adecuada para que el jubilado viva dignamente sin que sea necesario que se recurra a la caridad y para ello, la Seguridad Social debe otorgar las prestaciones móviles, que cubran, conforme el estudio exhaustivo de cada caso y en base a cálculos actuariales, las necesidades indispensables. El transcurso del tiempo en todos estos casos, con el régimen que se les aplicaba en base a coeficientes, produjo un grave desequilibrio que se transformó en una quita ya confiscatoria del haber jubilatorio por el gran desfasaje entre el sueldo en actividad y el de pasividad, que se tornó lesivo de las garantías previstas por el art. 17 de la Constitución Nacional y a la calidad de vida del jubilado.-

V.-) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL.
- El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna establece..."El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá...jubilaciones y pensiones móviles..."
- La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, e indubio pro justitia socialis, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
- Por su parte, en la reforma constitucional de 1994, se estableció dentro de las atribuciones del Congreso: “Art. 75 inc 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igual real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...”
- A su vez, se incorporó dentro del texto constitucional en el art. 75 inc. 22, diversos Tratados Internacionales a los que se les dio jerarquía constitucional.
VI.-) FUNDAMENTO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL.
Previo a todo y considerando importante analizar los fundamentos de la petición de mi poderdante, en la Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, vengo a mencionar el siguiente fallo en donde el Alto Tribunal ha sostenido:
Que, la igualación que ahora se pretende hacerle, abonándole el monto de la categoría mínima del régimen, altera la igualdad proporcional que debe respetarse para asegurar la justicia conmutativa. Que, en efecto, resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que le ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, todo esto conforme fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "VOLONTÉ, Luis M" (V.233 XIX, 28 de Marzo de 1985);
Que, la movilidad tal como fue reconocida por esta Corte trasciende el plano de un simple ajuste derivado de factores económicos relacionados con la inflación. En tal sentido y asumiendo la perspectiva histórica que la cuestión merece, cabe compartir la opinión según la cual es verdad que al tiempo de incorporarse el art. 14 bis por la reforma de 1957 la inflación ya producía la pérdida paulatina del valor adquisitivo de la moneda, lo que hizo suponer que la pauta obligatoria de movilidad para las jubilaciones y pensiones fue prevista para subsanar las alteraciones en el signo monetario y, de reflejo, en la capacidad adquisitiva de los beneficiarios. No obstante, más allá de la circunstancia histórica de la época acentuada en mucho posteriormente ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad. Por eso, toda prohibición legal de indexación como la que impuso en 1991 la ley 23.928 no alcanza para impedir que, de acuerdo con la Constitución, el haber de las prestaciones siga sometido a movilidad, porque aunque no haya inflación, debe siempre reflejar la necesaria proporción razonable con el haber de actividad (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada. Tercera reimpresión. Buenos Aires, Ediar, 2002. Tomo II, pág. 241). En conclusión, la movilidad no ha de ser asimilada, en el contexto de las normas aplicables, a una pauta vedada por el régimen general de la ley 23.928” en autos “Sánchez Maria del Carmen c/ANSES S/ Reajustes”, Fallo CSJN. 17/5/2005 - S. 2758, XXXVIII,
Así mismo se sostuvo “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la Seguridad Social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil – dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna,- encuentra su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.- “
Que, por ello, teniendo en cuenta la naturaleza de los haberes previsionales, el sentido del principio de movilidad y la doctrina formulada acerca del carácter de derecho adquirido que tienen los beneficios jubilatorios una vez acordados legítimamente, debe concluirse que para el período 1991/1995 el criterio de movilidad aplicable es aquel que surge de la ley 18.037, tal como fue sostenido por la jurisprudencia citada anteriormente.-

“Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada), así lo entendió la Excelentísima Corte en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”

Se sostuvo el pasado 27 de noviembre en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios” que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).
Así mismo, expresó “Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición”
Dijo además que “Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.”
Concluyendo: “Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”

VII. DERECHO: Fundo el derecho que me asiste en los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, y demás leyes y normas aplicables.-
VIII. CASO FEDERAL: En caso de una resolución desfavorable hago expresa reserva del caso federal por aplicación del art. 14 de la ley 48, por violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.-

XIX. EXIMICIÓN DE TASA Y/O APORTE:
Que la presente -en tanto es de naturaleza previsional- está exenta de oblar tasa de justicia alguna, tal como lo dispone expresamente el art. 13 inc f de la ley 23898.-

X. OFRECE PRUEBAS:
1. DOCUMENTAL:
a. Último recibo de haberes previsionales del compareciente.-
b. Resolución denegatoria de Anses.-
c. Copia de Resolución otorgante del beneficio jubilatorio.-


2. INFORMATIVA:
. Se libre oficio a Anses a fin de que remita el expediente Previsional donde se tramitara el beneficio del actor (Nº xxxxxxxxx); en caso de que el mismo no sea acompañado con el responde.

3. PERICIAL CONTABLE:
. Se nombre Perito Contador único de oficio.

XI. PETITUM:
Por lo expuesto a V.S solicito:

- Tenga por presentada, por parte y con el domicilio constituido.-
-. Por iniciada en tiempo y forma la demanda, se corra traslado de la misma por el término y bajo apercibimiento de ley.-
-. Por ofrecida en tiempo y forma la prueba.-
-. Se tenga presente la reserva del caso federal.-
-.Se autorice a la Dra. Xxxxxxxxx para intervenir en la presente causa.
-.Oportunamente haga lugar a la demanda en todas sus partes.-

SERÁ JUSTICIA.-

 #86872  por LULIS
 
INICIA DEMANDA - IMPUGNA RESOLUCIÓN - SOLICITA REAJUSTE - SOLICITA APLICACIÓN FALLO SANCHEZ – FALLO BADARO y BADARO II- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD - CASO FEDERAL - OFRECE PRUEBAS.-


SR. JUEZ FEDERAL:

xxxxxxxxxx, matrícula profesional provincial Nº xxxxxxxxxxx y federal Tº xxx, Fºxxx, en nombre y representación de xxxxxxxx, L.E.xxxxxx, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle xxxxx, de la Ciudad de xxxx, Provincia de xxxxx, ante V.S comparece y dice:

I.- PERSONERIA:
Que como lo acredito con la copia de la carta poder que acompaño, el cual declaro bajo juramente es fiel y se encuentra vigente, soy apoderada del Sr.xxxxxxxx, L.E. xxxxxx, con domicilio real en calle xxxxxxxx, de la xxxxx de xxxx, Provincia de xxxxxxx.

II. PROCEDENCIA FORMAL :

La demanda resulta procedente en virtud de haberse dictado una resolución denegatoria al pedido de reajuste con lo cual se habría dado cumplimiento al requisito del agotamiento de la vía administrativa que requiere la ley 19549. Dicha resolución no nos ha sido notificada al día de la fecha, por lo que procedí en representación de mi mandante a tomar vista del Expediente con fecha xxx, mediante retiro de la resolución denegatoria, donde obra la Resolución Nº xxxxx, del x registrada en el Libro de Protocolo bajo el Tomoxx, Folio 67, recaída en el Expediente Administrativo Nº xxxxxxxxxxxxx del cual el Sr. Xxxxxx es titular, que obra glosada en autos. Es decir que nos encontramos dentro del plazo de 90 días de vigencia de la resolución emitida por la Administración, debido a que con la vista nos dimos por notificados.-

III.-) OBJETO:
- En tal carácter, y siguiendo fieles instrucciones de mi mandante, es que en legal tiempo y forma vengo a promover formal DEMANDA contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS, ex Caja Nacional de Previsión del Estado y Servicios Públicos), con domicilio legal en Avda. Paseo Colón 329 – 7mo Piso (Gerencia Asuntos Jurídicos ANSES.), Capital Federal, a los fines de:
a.-) Impugnar, la Resolución Nº, de fecha de registrada en el Libro de Protocolo bajo, recaída en el expediente de Reajuste Nº y expediente jubilatorio No xxxxxxxxxxx del cual mi poderdante es titular, por la cual se deniega el reajuste de haberes previsionales impetrado, solicitando desde ya se revoque la misma.-
b.-) Se reconozca el derecho al reajuste del haber previsional por no representar su monto actual la justa cuantía a la que el presentante tiene derecho, por estricta aplicación de las normas legales y constitucionales que lo amparan.
c.-) Se declare la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes, Art. 1,7 (reglamentado por los apartados 1 y 2 del Decreto 525/95),9, 11 de la ley 24.463, Art. 49, 53, y 55 de la ley 18037, y el Art. 18 de la ley 24.241 modificado por la ley 24463 y a todo evento las leyes 23.982, 24.130 y 3952 ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al “monto de los créditos presupuestarios”, desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria, y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (C:N: Art. 14 bis).-
d.-) Oportunamente se ordene el pago del reajuste en un plazo perentorio, con la actualización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo pago del que resulte acreedor, como así también la incorporación del aumento en los futuros haberes.-
Todo ello, conforme a la prueba a producir y a los hechos y el derecho que paso a exponer, con expresa imposición de costas.-

IV.-) HECHOS:
- Conforme surge de la resolución de la Administración Nacional de Seguridad Social que acompaño Nºxxxxxxxx, de fecha registrada en el Libro de Protocolo bajo, que me notifiqué recaída en el expediente de Reajuste Nº xxxx por la que se me deniega el reclamo de reajuste administrativo, que ofrezco “ad effectum videndi et probandi” que se acompaña, la misma dice que: “la movilidad de las prestaciones previsionales de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la Ley 24.463, se hallan normados por su art. 7 y reglamentados por los apartados 1 y 2 del Decreto 525/95”. Además, niega el principio ya consagrado jurisprudencialmente que la movilidad consista en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos y que ello no implica una violación al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 y el de la movilidad conforme art. 14 bis, ambos de la Constitución Nacional.-
- Mi representado es titular del expediente jubilatorio No. xxxx y del beneficio xxxxxxxxxxxx el que le fue otorgado con fecha xxxxxx.- Adjunto copia de la resolución que otorga el derecho a la prestación jubilatoria . Desde ya solicito se remitan “ad effectum videndi et probandi” el citado expediente.
El accionante aportó durante su vida activa y durante años a la categoría máxima establecida para su actividad como una manera de mantener el “nivel de vida” alcanzado, pero que, una vez jubilado, tal situación no se cristalizó ya que se le abonan haberes mínimos. Como surge del mismo, con fecha xxxxx inicié el trámite con el objeto de solicitar el reajuste de su haber jubilatorio. Se acompaña reclamo administrativo presentado ante ANSES y copia del haber jubilatorio. Frente a este requerimiento, ANSeS respondió con la resolución denegatoria que ya mencioné y que se adjunta en la presente
Al ser denegado el pedido de reajuste, se aplica la Ley No. 24463/95, por la cual no solo modifica el procedimiento ya que son de aplicación las normas del proceso sumario por ante los Juzgados Federales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, sino que también deja sin efecto todos los principios respecto de la movilidad del haber que se venían aplicando con toda la base doctrinaria y jurisprudencial.
Por lo tanto, tal como V. S. podrá apreciar de la producción de las pruebas ofrecidas y resultando por ello, una suma que puede considerarse desproporcionada y confiscatoria implicando una violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, y con motivo de la citada ley 24.463/95, que la parte demandada sostiene debe aplicarse en virtud del principio de solidaridad, dejando sin efecto la doctrina de la proporcionalidad entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos, vengo a iniciar la presente demanda en tiempo y forma a los fines de impugnar la denegatoria del organismo al pedido de reajuste y a solicitar la inconstitucionalidad de la citada ley en las normas señaladas en la resolución y se revoque la misma en todas sus partes, ordenándose hacer lugar al reajuste peticionado del haber jubilatorio.-
El titular obtuvo el beneficio de jubilación conforme los aportes de autónomos efectuados en las categorías que surgen del expediente administrativo conforme al régimen de la ley 18038
Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio, se ha verificado una notoria desproporción entre lo que fue el haber jubilatorio inicial y el que hubiera percibido el beneficiario de haber continuado en actividad.
El art. 14 de la Constitución Nacional, especialmente sostiene que, la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles…Es necesario pues, hallar la fórmula adecuada para que el jubilado viva dignamente sin que sea necesario que se recurra a la caridad y para ello, la Seguridad Social debe otorgar las prestaciones móviles, que cubran, conforme el estudio exhaustivo de cada caso y en base a cálculos actuariales, las necesidades indispensables. El transcurso del tiempo en todos estos casos, con el régimen que se les aplicaba en base a coeficientes, produjo un grave desequilibrio que se transformó en una quita ya confiscatoria del haber jubilatorio por el gran desfasaje entre el sueldo en actividad y el de pasividad, que se tornó lesivo de las garantías previstas por el art. 17 de la Constitución Nacional y a la calidad de vida del jubilado.-

V.-) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL.
- El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna establece..."El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá...jubilaciones y pensiones móviles..."
- La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, e indubio pro justitia socialis, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
- Por su parte, en la reforma constitucional de 1994, se estableció dentro de las atribuciones del Congreso: “Art. 75 inc 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igual real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...”
- A su vez, se incorporó dentro del texto constitucional en el art. 75 inc. 22, diversos Tratados Internacionales a los que se les dio jerarquía constitucional.
VI.-) FUNDAMENTO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL.
Previo a todo y considerando importante analizar los fundamentos de la petición de mi poderdante, en la Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, vengo a mencionar el siguiente fallo en donde el Alto Tribunal ha sostenido:
Que, la igualación que ahora se pretende hacerle, abonándole el monto de la categoría mínima del régimen, altera la igualdad proporcional que debe respetarse para asegurar la justicia conmutativa. Que, en efecto, resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que le ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, todo esto conforme fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "VOLONTÉ, Luis M" (V.233 XIX, 28 de Marzo de 1985);
Que, la movilidad tal como fue reconocida por esta Corte trasciende el plano de un simple ajuste derivado de factores económicos relacionados con la inflación. En tal sentido y asumiendo la perspectiva histórica que la cuestión merece, cabe compartir la opinión según la cual es verdad que al tiempo de incorporarse el art. 14 bis por la reforma de 1957 la inflación ya producía la pérdida paulatina del valor adquisitivo de la moneda, lo que hizo suponer que la pauta obligatoria de movilidad para las jubilaciones y pensiones fue prevista para subsanar las alteraciones en el signo monetario y, de reflejo, en la capacidad adquisitiva de los beneficiarios. No obstante, más allá de la circunstancia histórica de la época acentuada en mucho posteriormente ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad. Por eso, toda prohibición legal de indexación como la que impuso en 1991 la ley 23.928 no alcanza para impedir que, de acuerdo con la Constitución, el haber de las prestaciones siga sometido a movilidad, porque aunque no haya inflación, debe siempre reflejar la necesaria proporción razonable con el haber de actividad (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada. Tercera reimpresión. Buenos Aires, Ediar, 2002. Tomo II, pág. 241). En conclusión, la movilidad no ha de ser asimilada, en el contexto de las normas aplicables, a una pauta vedada por el régimen general de la ley 23.928” en autos “Sánchez Maria del Carmen c/ANSES S/ Reajustes”, Fallo CSJN. 17/5/2005 - S. 2758, XXXVIII,
Así mismo se sostuvo “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la Seguridad Social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil – dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna,- encuentra su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.- “
Que, por ello, teniendo en cuenta la naturaleza de los haberes previsionales, el sentido del principio de movilidad y la doctrina formulada acerca del carácter de derecho adquirido que tienen los beneficios jubilatorios una vez acordados legítimamente, debe concluirse que para el período 1991/1995 el criterio de movilidad aplicable es aquel que surge de la ley 18.037, tal como fue sostenido por la jurisprudencia citada anteriormente.-

“Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada), así lo entendió la Excelentísima Corte en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”

Se sostuvo el pasado 27 de noviembre en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios” que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).
Así mismo, expresó “Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición”
Dijo además que “Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.”
Concluyendo: “Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”

VII. DERECHO: Fundo el derecho que me asiste en los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, y demás leyes y normas aplicables.-
VIII. CASO FEDERAL: En caso de una resolución desfavorable hago expresa reserva del caso federal por aplicación del art. 14 de la ley 48, por violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.-

XIX. EXIMICIÓN DE TASA Y/O APORTE:
Que la presente -en tanto es de naturaleza previsional- está exenta de oblar tasa de justicia alguna, tal como lo dispone expresamente el art. 13 inc f de la ley 23898.-

X. OFRECE PRUEBAS:
1. DOCUMENTAL:
a. Último recibo de haberes previsionales del compareciente.-
b. Resolución denegatoria de Anses.-
c. Copia de Resolución otorgante del beneficio jubilatorio.-


2. INFORMATIVA:
. Se libre oficio a Anses a fin de que remita el expediente Previsional donde se tramitara el beneficio del actor (Nº xxxxxxxxx); en caso de que el mismo no sea acompañado con el responde.

3. PERICIAL CONTABLE:
. Se nombre Perito Contador único de oficio.

XI. PETITUM:
Por lo expuesto a V.S solicito:

- Tenga por presentada, por parte y con el domicilio constituido.-
-. Por iniciada en tiempo y forma la demanda, se corra traslado de la misma por el término y bajo apercibimiento de ley.-
-. Por ofrecida en tiempo y forma la prueba.-
-. Se tenga presente la reserva del caso federal.-
-.Se autorice a la Dra. Xxxxxxxxx para intervenir en la presente causa.
-.Oportunamente haga lugar a la demanda en todas sus partes.-

SERÁ JUSTICIA.-

 #86874  por LULIS
 
colegas, para todos los que necesitaban la demanda badaro II, yo la presente asi, no se como saldra, habra q esperar un par de años! la baje aca porq me es imposible mandarsela a cada uno, disculpen la tardanza es q estuve de viaje.. saludos LULIS