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 #83958  por abogado1987
 
Hola Sailaw, en el link un colega opina que ... " ... La reinscripción de la inhibición general de gravar y vender bienes no tiene límite, puede ser indefinido..." saludos cordiales

http://articulo.mercadolibre.com.ar/MLA-31529736-_JM

05/12/2007 13:48
Gracias por tu pregunta. La reinscripción de la inhibición general de gravar y vender bienes no tiene límite, puede ser indefinido. Se reinscribe antes del vencimiento de la anterior medida. Tenga en cuenta que tiene un plazo de vigencia de 5 años, una vez vencido caduca y se debe inscribir una nueva inhibición. Dr. Juan M. Aberastain.-

 #83966  por Sailaw
 
Y si... es lo que pensaba yo, pero tiene que tener como respaldo un derecho con instancia de ejecución abierta.

Y tiene que reinscribirse antes de la caducidad registral, si se hace posteriormente solo por una nueva medida ordenada al respecto.

 #83974  por abogado1987
 
Hola, JORGE JOAQUIN LLAMBIAS dice ...

1265. APLICACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DEL TÉRMINO ORDINARIO: ENUNCIACIÓN.- El Código no se ha limitado a establecer el principio general de la prescriptibilidad decenal sino que ha enunciado además algunos supuestos concretos en los que se aplica. Aunque esto pudiera parecer una redundancia, el criterio no deja de tener utilidad ya sea para eliminar dudas en cuanto al plazo aplicable o bien para excluir la idea de la imprescriptibilidad.
Enunciaremos estos supuestos junto con los que han señalado la doctrina y la jurisprudencia.
Así se aplica el plazo ordinario: a) a las deudas hipotecarias; b) a las acciones relacionadas con la tutela o curatela (art. 4025, 11 parte); c) a la acción del usufructuario para entrar en el goce de su derecho (art. 4026); d) a la acción de garantía entre copartícipes (arts. 3513 y 2698); e) a la actio judicati, es decir la acción tendiente a hacer valer una sentencia de condena;...

MANUAL DE DERECHO CIVIL OBLIGACIONES. JORGE JOAQUIN LLAMBIAS. PATRICIO RAFFO BENEGAS. RAFAEL A. SASSOT

y si lo dice el maestro ...
Saludos cordiales

 #83983  por Sailaw
 
Llambias para mi esta en la posición exacta y justa, el entiende que la prescripción de la sentencia, comienza a correr a partir de que conciente la misma, y no tiene posibilidad de interrupción.

Las otras acepciones doctrinarias, para mi confunden la prescripción con la caducidad, yq que le dan efecto interruptorio a los actos de impulso, cuando en la prescripción solo vale el paso del tiempo.

 #84056  por Charlie
 
Es claro que las inhibiciones o embargos pueden ser reinscriptos indefinidamente. No existe ninguna disposición legal o registral que lo deniegue.

Como así también no ofrece dudas que el derecho nacido de la sentencia (actio judicati) se mantiene vivo mientras el actor interrumpa la prescripción, pues de ese modo está manifestando su decisión de no renunciar a su derecho adquirido por la sentencia.

Y la manera más clara de mantener activa la obligación que nace de la sentencia, y evitar la prescripción de ella, es precisamente la reinscripción de las medidas cautelares.

Lo que opina Llambías es correcto, por supuesto, y varias veces he opinado sobre el punto en este foro. Pero la “actio judicati” prescribe a los diez años siempre que el acreedor no interrumpa la prescripción que nace de ella.

Y esto, aunque Llambías no lo diga expresamente (tengo el Tratado), es admitido de modo unánime por la jurisprudencia.
Aquí dejo algunos fallos:

Ejecución de sentencia - Prescripción // Prescripción - Interrupción

Las actuaciones del banco actor -concreción de embargo ejecutivo al
ejecutarse la sentencia y sus reinscripciones- conforman peticiones enderezadas a la satisfacción del crédito y por ende, interrumpen la prescripción prevista por el art. 4023, 1er. párrafo Código Civil.-
CCI Art. 4023
CC0100 SN 981094 RSD-73-98 S 23-4-1998 , Juez MAGGI (SD)



CARATULA: Banco Provincia de Buenos Aires c/ Di Nardo Alfredo Pablo y otros s/ Cobro Ejecutivo de pesos
MAG. VOTANTES: Maggi-Rivero de Knezovich-Civilotti
TRIB. DE ORIGEN: JC 0402

Y la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires ha dicho:

------- Que en tal sentido se destaca que la doctrina y jurisprudencia ha considerado a tales actos como idóneos para impulsar la ejecución asi se ha dicho: “... Salvo disposición en contrario, a partir de la novación que importa la sentencia, y respecto de la cual juegan las normas generales sobre la materia, así la interrupción de la actio judicati, verbigracia; al requerirse la reinscripción del embargo oportuno ordenado, acto que importa impulso de la ejecución (ver sobre el punto Jorge L. Kielmanovich, CPC Comentado, pag. 832 citando fallo de la CNCiv. Sala B, 27-3-1980, publicado en El Derecho – 418, pag. 832, Tomo I).

Y en el mismo fallo: “Si existe ejecutoria, procede desestimar la prescripción opuesta por el accionado en los términos del CPR: 506-, y que se mande continuar la ejecución, sin que constituya óbice a lo expuesto la circunstancia de que el reclamado afirme que no hubo acto interruptivo alguno y que la ejecución de sentencia comenzó catorce años después de su dictado, si se verifica que el accionante dedujo varios reclamos ordenados a cautelar su derecho, como solicitud de inhibición general de bienes y reiterados pedidos de reinscripción de dicha medida. Máxime si -como en el caso-, no se conocían bienes embargables del deudor, lo cual impedía que el reclamante promueva ejecución de sentencia, razón por la que los actos antes referidos exteriorizaron la voluntad del actor de mantener vigente la ejecutoria. Por tanto, dicha actividad interrumpió la prescripción, toda vez que las referenciadas medidas tendientes a cautelar el derecho encuadran en la previsión del CC: 3986 primer párrafo. (En igual sentido: sala b, 30.12.02, "Aratti, Haydee Beatriz pedido de quiebra por Banco de Italia y Rio de la plata sa")”.(Autos: FIGUEIREDO, BENITO C/ WAISBERG, JORGE S/ SUMARIO. - Ref. Norm.: C.P.: 506 INC. 2C.C.: 3986 - Mag.: BUTTY - DIAZ CORDERO - 28/05/1997; Jurisprudencia de la Nación Comercial, Lex Doctor

SCBA, Ac 87398 S 5-4-2006 , Juez SORIA (SD)



CARATULA: Chomer, David c/ Salmena de Iannelli, Lucrecia Noemí s/ Incidente de ejecución de sentencia
MAG. VOTANTES: Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan
TRIB. DE ORIGEN: CC0002MO

Saludos.

 #84070  por Sailaw
 
Es una barbaridad!!!!!!!!!, considerar que medidas cautelares en el ambito de la ejecución de sentencia, interrumpen la prescripción es confundir institutos, la caducidad con la prescripción.

 #84095  por cynthia_rs
 
[quote="Sailaw"]Es una barbaridad!!!!!!!!!, considerar que medidas cautelares en el ambito de la ejecución de sentencia, interrumpen la prescripción es confundir institutos, la caducidad con la prescripción.[/quote]

COINCIDO!!!!!!! Y LA SEGURIDAD JURÍDICA!!!!!???????????

 #84108  por abogado1987
 
Hola, aporto fallo ... en este caso la medida cautelar fue un pedido de embargo, saludos muy cordiales

Procede el rechazo de un pedido de quiebra cuando -como en el caso- el crédito invocado como hecho revelador de la cesación de pagos emergente de una sentencia se encuentra prescripto, toda vez que en tal circunstancia, la prescripción de la ejecutoria se opera por el vencimiento del plazo de diez años (CCIV 4023). No constituye obice a tal conclusión, el hecho de que el peticionante haya solicitado con posterioridad la traba de un embargo tendiente a posibilitar la ejecución de la condena y, que el plazo de prescripción de la "actio judicati" resulto interrumpido por dicha petición, pues no puede asimilarse tal presentación al supuesto de interrupción previsto por el CCIV 3986 aun cuando se atribuya al concepto de demanda judicial un sentido amplio que incluya los tramites preparatorios. (En igual sentido: sala e, 5.4.2000, "Dar sa de ahorro y prestamo para la vivienda c/ susana margarita laser y otro s/ ejec.")

Autos: ARAUZ, DIEGO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA (LIQ. BANCO SINDICAL SA). - Ref. Norm.: C.C.: 4023C.C.: 3986 - Mag.: GUERRERO - ARECHA - RAMIREZ - 19/11/1993

 #84129  por abogado1987
 
Hola, aporto fallo con cita del maestro Llambías, admiro la simplicidad de su pensamiento jurídico, saludos muy cordiales. Abogado1987

"... Más no comparto que dicha interrupción sea indefinida, porque como sostiene Llambías, no es concebible que un derecho prescriptible pueda transformarse en imprescriptible por el hecho de haberse acudido a los tribunales (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 368)..."

Link
http://www.mariani-abogados.com.ar/deta ... umento=110

Nulidad boleto de compraventa. Prescripción 08-06-2005
Con fecha 2-6-05, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Segunda- de San Isidro en la causa 98130 "Villa, Sergio A. c/ Aristari, Alberto s/ Nulidad boleto de compraventa" resolvió, por mayoría, sobre la prescripción de una de las obligaciones recíprocas determinadas por sentencia
la ciudad de San Isidro, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores DANIEL MALAMUD y ROGER ANDRE BIALADE, para dictar sentencia en el juicio: "Vila, Sergio A. c/Aristari, Alberto s/Nulidad de Boleto de Compraventa" causa nº98.130; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Bialade y Malamud resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
La sentencia dictada por este Tribunal a fs. 108/12 confirmó la de primera instancia glosada a fs. 72/80, en cuanto esta última estableció la obligación de la actora (vendedor) de restituir al comprador (demandado) el importe recibido en virtud del boleto de compraventa que se anuló, junto con el de las mejoras introducidas en el inmueble y lo pagado en concepto de impuesto inmobiliario, al tiempo que, cumplimentado todo ello, fijó la obligación del demandado a reintegrar a los vendedores la posesión de la vivienda en cuestión.
El pronunciamiento de fs. 224/5, apelado por el demandado, conforme los agravios de fs. 233/9 –contestados a fs. 243- declaró prescripta, precisamente, una de las obligaciones recíprocas que la sentencia determinó: la del vendedor de reintegrar al comprador las sumas por él recibidas. Si bien el decisorio hizo mérito de la posesión que detenta Aristari en virtud de los argumentos por él proporcionados, nada se resolvió en torno a la obligación de éste último a restituirla, pues ello no fue materia de litis, al estar introducida como defensa, exclusivamente, la prescripción de las obligaciones del actor.
Ahora bien, pronunciada la sentencia que puso fin al juicio (fs. 72/80 y 108/12), hay una situación jurídica que da origen a una acción que lleva el nombre de actio judicati –que es el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia, dictada en juicio ordinario, sumario o ejecutivo-, la que se halla sujeta a la prescripción decenal, aunque la prescripción de la acción original fuere menor (art. 4023 Cód. Civil, Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 367 y ss.; Salvat-Galli, Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, TºIII, p. 514, 515).
En el caso de autos, la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120 (conf. Salvat-Galli, op. cit. p. 483) donde entre otras cuestiones, se dispusieron medidas de prueba (v. pericia fs. 128 y ss.), se practicó liquidación (v. fs. 139, 142), se regularon honorarios y se citó de venta al actor ejecutado (v. fs. 146), mandándose incluso a fs. 163 a llevar adelante la ejecución.
Y si bien es cierto que, desde el 17.11.92 (v. fs. 195) hasta el 14.6.04 (fs. 197), la causa estuvo archivada, también lo es que el proceso está vigente, dada la etapa procesal alcanzada que excluye la caducidad de instancia (art. 313 del C.P.C.C., SCBA Ac.y Sent. 1957,v. IV, p. 615, Alsina, Tratado, v. II, p. 710, ap. c).
Siendo que la interrupción de la prescripción de la actio judicati producida por la demanda del juicio de ejecución, solo desaparece en los tres casos que el art. 3987 del C. Civil enuncia, no dándose ninguno de ellos –como es éste el caso- el efecto interruptivo de la misma debe subsistir indefinidamente (conf. SCBA, causa B, nº16320 del 19.10.1925, publicado en Ac. y Sent. SCJBA TºV, Serie Undécima, p. 145; Salas-Trigo Represas “Código Civil” TºIII, p. 322, Salvat, op.cit. p. 499, J.A. Repertorio TºVI, p. 937, C.com. cap., dic. 22/933, Tº44, p. 797).
En sentido similar se pronunció el Supremo Tribunal federal, al señalar que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras esté pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción (Corte Suprema de la Nación, 1948, Fallos T.210, p. 1199).
Por todo ello, y no siendo necesario analizar todos los argumentos sino los conducentes (arg. art. 266 del C.P.C.C.), voto por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Juez doctor Bialade dijo:
Coincido con mi colega preopinante en cuanto a que cualquiera haya sido el término de prescripción de una acción deducida en juicio, si ella origina una sentencia de condena –en juicio ordinario, sumario o ejecutivo-, de ese pronunciamiento de autoridad judicial surge una pretensión que prescribe en el término ordinario de diez años (actio judicati) (Borda, “Tratado.” Obligaciones TºII, nº 1076 “b”).
También, que la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120.

Más no comparto que dicha interrupción sea indefinida, porque como sostiene Llambías, no es concebible que un derecho prescriptible pueda transformarse en imprescriptible por el hecho de haberse acudido a los tribunales (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 368).

En igual sentido, si bien las acciones imprescriptibles son muchas e incluso hay materias en que la imprescriptibilidad es la regla, en las acciones patrimoniales personales –como lo es el caso de autos- rige soberano el principio de la prescriptibilidad enunciado en el art. 4019 del C.Civil, con las excepciones allí enumeradas, que no son aplicables a la especie (Borda, “Tratado..” Obligaciones TºII-nº1007 “b”, v. también fallos citados en Jurisp. de la Suprema Corte provincial, de Argañarás y Casás Pernita, tº2, nº916 y 935).
En el caso de autos, es cierto que la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120, pero también lo es que en dicho trámite concluyó con el dictado de la sentencia de fs.163, el 31.7.90 en el marco del art.506 del C.P.C.C.. Respecto de esta nueva sentencia un nuevo plazo decenal de prescripción comenzó a correr a partir del mandamiento de constatación de fs. 194 del 3.4.92, sin que mediara interrupción de aquélla hasta el acto de fs. 197 donde el demandado pide que se continúe con el proceso hacia la subasta, más ello sucedió el 14.06.04, ya operada la prescripción de diez años atinente a la sentencia de ejecución de fs. 163 (conf. Salas “Código Civil” TºIII, p. 345 ap. 4º).
En cuanto al agravio del apelante vinculado con la improcedencia de la caducidad en los procesos como éste, de ejecución de sentencia, afirmándose que la instancia está viva (arg. art. 313 del C.P.C.C.), si bien éllo es así, no se trata en el caso de dilucidar si el proceso está perimido, sino de si la obligación del actor Vila de pagar lo resultante de la sentencia de condena y de la de su ejecución (fs. 72/80; 108/12, y fs. 163) está prescripta.
En este sentido, si bien en los términos del art. 3987 del Cód. Civil, la caducidad es uno de los supuestos que dejan sin efecto la interrupción de la prescripción producida por la demanda (entendido este concepto en sentido amplio y abarcador de toda pretensión deducida judicialmente), y en la especie, dado el estado del proceso, la perención es improponible, también lo es que si aun cuando fuere procedente, élla no afecta el derecho sustancial y el titular de la acción puede intentarla nuevamente, mientras no hubiese transcurrido interín el plazo de la prescripción (conf. Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” II, Vol. II, p. 498), más aún puede invocarse –la prescripción- cuando ya no es invocable la caducidad por haber concluído “la instancia” al mediar sentencia que puso fin al pleito.
Siendo que desde la constatación de fs. 194, ocurrida el 3.4.92, hasta el nuevo acto de impulso de fs. 197 sucedido el 14.6.04, transcurrió en exceso el plazo del art. 4023 del C.Civil, entiendo que la obligación del vendedor de la compraventa anulada resultante de la sentencia de mérito, está prescripta, en la inteligencia de que el instituto de la prescripción del derecho de fondo no es sólo oponible vía excepción, sino también como defensa y como acción (doctr. art. 3949 C.Civil).
Votó entonces por la afirmativa.
A idéntica cuestión, el señor Juez doctor Malamud, dijo que adhiere al voto del Dr. Bialade.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
Dada la forma en que, por mayoría, se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas en esta instancia se imponen al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.) a cuyo fin se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas en esta instancia se imponen al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, y devuélvase

 #84141  por DAL
 
Si estamos hablando de un registro automotor, no tendríamos que ver la ley de registro y no las normas procesales.
Los registros no dan de baja automaticamente las inhibiciones y embargos a su vencimiento, normalmente necesitan ser levantadas judicialmente. Este es un problema de la ley de registro automotor ( que es nacional, no provincial). O sea, el registro automotor las sigue informando, a diferencia del registro de la propiedad de por lo menos Rosario que pasados los plazos deja de informar la existencia del embargo y lo tiene por vencido como equivalente a levantado. En el Registro automotor es necesario un levantamiento expreso. Sin embargo cuando esta vencido, se inscribe la transferencia sin necesidad de que el adquirente asuma el embargo, y se tansfiere sin este embargo. No se si con la inhibición pasará lo mismo. Hace no mucho tiempo cambio el plazo de duración del embargo de 5 a tres años y la inhibición se mantuvo en 5.
Les pongo las normas:


Regimen jurídico del automotor:
ARTICULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación
en el Registro.
La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor
caducará de pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación en el Registro. (agregado ley 25677)

Publicado en http://www.dnrpa.gov.ar/documentos/rjaConcurso.pdf

 #84198  por Charlie
 
Pues yo soy partidario del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Para mi, es correcto que las medidas cautelares interrumpan la prescripción de la sentencia. Especialmente en los juicios ejecutivos, en los cuales no es posible el embargo ya que el deudor no tiene bienes, y la única opción es la inhibición.

¿Es justo que el deudor se libere porque es un insolvente?. Me parece claro que no.

No conocía los fallos que menciona abogado 1987, ni tampoco doctrina que los avale. Sería bueno leer alguna opinión doctrinal sobre el tema.

Voy a ver si consigo algún libro sobre el asunto, ya que me interesa.
Aunque en la Pcia. de Buenos Aires, ya se sabe cual es el criterio imperante en los juicios que condenan al pago de sumas de dinero.

Y si algún fallo de Cámara es adverso, el recurso de inaplicabilidad de ley
será la solución.

El mismo criterio de la SCBA es aplicado por la Cámara de Apelaciones de Neuquén, en este fallo que cito:
ZAPALA, Diez - 10 - de Julio de 2007.---------------------
VISTAS:
------- Las presentes actuaciones caratuladas: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/CHAVANNE MARCELO S/APREMIO ”, Expte. N. 5386, Folio 29, Año 2007, en tres cuerpos, del Registro de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala , originarias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la IV Circunscripción Judicial con asiento en Junín de los Andes, Juzgado N° 1; reunidos en Acuerdo los señores Jueces Dres. Héctor L. Manchini, Eduardo V. Sagüés y Silvia B. Grichener, a efectos de resolver el recurso de apelación deducido, y -----------------------------------
CONSIDERANDO:
------- Que a fs. 563/567 la parte actora expresa agravios respecto de la resolución de fecha 27 de diciembre del 2006 de fs. 556/558, en tanto la misma declara la prescripción de la ejecutoria de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1993 sosteniendo que la misma le causa agravio irreparable en tanto la a quo pone de manifiesto que de las constancias del proceso no surge que el actor haya realizado actos tendientes al avance del mismo. Señala que doctrina y jurisprudencia se han inclinado a extender el concepto de demanda a toda pretensión deducida judicialmente, esto es a todo acto que evidencia que el actor no abandonó su derecho y que su propósito es no dejarlo perder, encontrándose entre tales actos el pedido de medidas cautelares sobre bienes del deudor, señala que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que la demanda a la que se refiere el Art. 3986 del Código Civil es comprensiva a toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho.------------------------
------- Que también se agravia en tanto de las constancias de la causa queda demostrado que no ha habido en momento alguno intención de abandonar el proceso. Señala que las diligencias de naturaleza cautelar cumplidas por la parte como la reinscripción de las medidas cautelares, encuadra dentro del concepto de actividad encaminada a la defensa del derecho. Señala que la a quo se contradice en los considerandos de la interlocutoria destacando que se debía resolver si se habían producido actos que interrumpieran la prescripción o no, y es el propio juez quien dice que el abandono de la ejecución no ha sido absoluto y por ello si no existió abandono no existe prescripción, destaca que el a quo ha hecho caso omiso de los actos que se han producido en autos, no obstante lo cual ha dejado señalado que el abandono no ha sido absoluto y ha indicado con exactitud cuales han sido esos actos por lo que se deberá estar a favor de la subsistencia del derecho correspondiendo revocar la resolución atacada en todas sus partes.------------
------- Que corrido el pertinente traslado la contraria lo contesta a fs. 569/574 vta. señalando que la sentencia que se apela es irreprochable. Señala que la parte ha formulado la oposición de la prescripción de la ejecutoria planteada en los términos del Art. 4023 del Código Civil ya que es evidente la inacción de la ejecutante mantenida durante mas de 10 años respecto de la finalización del trámite de apremio iniciado, señala que los argumentos sobre los efectos interrumptivos de la demanda son inoficiosos, señalado que el derecho del acreedor para obtener la ejecución de la sentencia esta sujeta al plazo de prescripción de 10 años que prevee el Art. 4023 del Código Civil y la única manera de interrumpir su curso es mediante actos que tiendan a llevar a delante la ejecución de la sentencia lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Señala que las medidas cautelares tienen como único fin el asegurar el cumplimiento de una sentencia, pero una vez dictada su mera reinscripción no es eficaz a los fines de interrumpir la prescripción de la misma. Señala que el ejecutante ha equivocado su enfoque siendo de aplicación en el caso lo normado en el Art. 506 del C.P.C y C. Señala que no ha existido contradicción por parte de la a quo, reiterando que el único acto que realizó la contraria esto es reinscribir la medida cautelar, no fue suficiente para interrumpir la prescripción y por ello debe confirmarse la sentencia que se apela.----------
------- Que entrando al análisis de la cuestión en debate consideramos que todo se limita a determinar si los actos llevados a cabo por la parte actora a fs. 369, solicitando la reinscripción de los embargos trabados en autos con fecha 12 de marzo de 1990, la reinscripción de los embargos solicitados a fs. 464 con fecha 25 de febrero de 2004, y la solicitud de que se ordene trabar embargo sobre inmuebles denunciados de fs. 500, por haber caducado la medida de fecha 10 de marzo de 2006, constituyen o no actos interruptivos de la prescripción.----
------- Que en tal sentido se destaca que la doctrina y jurisprudencia ha considerado a tales actos como idóneos para impulsar la ejecución asi se ha dicho: “... Salvo disposición en contrario, a partir de la novación que importa la sentencia, y respecto de la cual juegan las normas generales sobre la materia, así la interrupción del actio judicati, verbigracia; al requerirse la reinscripción del embargo oportuno ordenado, acto que importa impulso de la ejecución (ver sobre el punto Jorge L. Kielmanovich, CPC Comentado, pag. 832 citando fallo de la CNCiv. Sala B, 27-3-1980, publicado en El Derecho – 418, pag. 832, Tomo I).
------- Que a su vez se ha puesto de manifiesto la importancia que a los fines de la prescripción de la ejecutoria posee la manifestación de interés procesal actos entre los cuales se encuentra la reinscripción de embargo.--------
------- Así se ha dicho: “Si existe ejecutoria, procede desestimar la prescripción opuesta por el accionado en los términos del CPR: 506-2used, y que se mande continuar la ejecución, sin que constituya óbice a lo expuesto la circunstancia de que el reclamado afirme que no hubo acto interruptivo alguno y que la ejecución de sentencia comenzó catorce años después de su dictado, si se verifica que el accionante dedujo varios reclamos ordenados a cautelar su derecho, como solicitud de inhibición general de bienes y reiterados pedidos de reinscripción de dicha medida. Máxime si -como en el caso-, no se conocían bienes embargables del deudor, lo cual impedía que el reclamante promueva ejecución de sentencia, razón por la que los actos antes referidos exteriorizaron la voluntad del actor de mantener vigente la ejecutoria. Por tanto, dicha actividad interrumpió la prescripción, toda vez que las referenciadas medidas tendientes a cautelar el derecho encuadran en la previsión del CCIV: 3986 primer párrafo. (En igual sentido: sala b, 30.12.02, "Aratti, haydee beatriz pedido de quiebra por banco de italia y rio de la plata sa")”.(Autos: FIGUEIREDO, BENITO C/ WAISBERG, JORGE S/ SUMARIO. - Ref. Norm.: C.P.: 506 INC. 2C.C.: 3986 - Mag.: BUTTY - DIAZ CORDERO - 28/05/1997; Jurisprudencia de la Nación Comercial, Lex Doctor).-------------------------------------
------- Que por las consideración expuestas la parte actora ha hecho actos que han interrumpido la prescripción, conforme la doctrina y jurisprudencia citadas, lo normado en el Art. 4023 del Código Civil y 506 y ccds. del CPC y C, consecuentemente corresponde revocar la sentencia que viene apelada en lo que ha sido materia de agravios, con costas a la demandada perdidosa (arts. 68 y ccds. del C.P.C. y C.).
------- Que atento le modo en que se resuelve el presente corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la resolución que se revoca, difiriendo dicha regulación y la de esta instancia para el momento procesal oportuno.---------------------------------------------------
------- Por lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones,--------
RESUELVE:
------- I.- Revocar en cuanto ha sido materia de agravios para la actora resolución de fecha 26 de diciembre de 2006 obrante a fs. 556/558, con costas a la demandada vencida.----------------------------------------------------
------- II.- Dejar sin efectos la regulación de honorarios practicada en primera instancia en la resolución que se revoca, difiriendo su regulación y la de esta instancia para el momento procesal oportuno.----------------
------- III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.--------------------------------------------------
FDO. Dr. HECTOR LUIS MANCHINI -JUEZ DE CAMARA– Dr. EDUARDO VICENTE SAGÜÉS –JUEZ DE CAMARA- Dra. SILVIA B. GRICHENER -JUEZ DE CAMARA REGISTRO N° 132, F° 91, AÑO 2007, Dra. NORMA ALICIA FUENTES -SECRETARIA DE CAMARA-

Saludos.

 #84251  por Sailaw
 
Dal, si se tiene que pedir judicialmente el levantamiento de la medida, no es caducidad, ya que la misma se produce automaticamente, y teoricamente no es siquiera necesario pedirla, porque al estar caduca pasa a ser no existente,

En el registro de la propiedad inmueble, bastaba una simple nota de cualquiera, y la levantaban, ahora es necesario llenar un formulario, (idearon otra manera de conseguir plata)

 #84268  por EL_JUAN
 
leyendo todo se me surgue una duda, estamos viendo si una medida preventiva, como lo es la isncripción de la inhibición general interrumpe o no la prescrpción. Las concecuencias de las dos posibles respuestas son: a) no la interrumpe y eso hace que el ejercicio de la actio judicati tenga un límite temporal, salvaguardando el principio de seguridad jurídica. 2) Si la interrumpe y por lo tanto vuelve la acción ad eternum, vulnerando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

Creo que la respuesta es un poco de las dos, pues si bien la inscripción de la medida cautelar si es interrumpitiva del tiempo de prescripción al ser este un hecho válido de impulso procesal que tiene nacimiento en la declaración por parte del juez de la inhibición. Pero este acto en si es el resultado o mejr dicho el ejercicio de esa resolción, no constituyendo en si otra cosa que un registro del derecho nacido.
Y haciendo una interpretación con visión proptectoria en las garantías procesales debo concluir que la reinscripción de esta medida NO es interrumptia del tiempo de la prescripción, pues no es un acto nuevo que venga a dar impulso procesal válido que tienda a la concreción de los derechos emanados de la actio judicati, solo es la renovación de un asiento registral.

Besos Juan. Hoy me levanté doctrinario JAJJAJAJ
Última edición por EL_JUAN el Mar, 18 Dic 2007, 09:07, editado 1 vez en total.

 #84270  por Sailaw
 
Esto es una calamidad, un bodrio total!!!!, y la seguridad juridica al tacho de los desperdicios!!!!!!!

 #84416  por abogado1987
 
Hola, aporto link sobre este tema, saludos muy cordiales

Link http://www.acader.unc.edu.ar/artinterrupcion.pdf

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR DEMANDA
Luis Moisset de Espanés

Podemos mencionar que nuestra jurisprudencia ha resuelto que la inscripción o reinscripción de una medida cautelar interrumpe la prescripción de la actio iudicati (96).
De esta forma se concede efecto interruptivo al pedido de inhibición de bienes (97), al embargo preventivo (98 ), como así también a la reinscripción de una inhibición (99).

No podemos dejar de mencionar que varios fallos se pronuncian en contra del efecto interruptivo de las medidas cautelares, habiéndose resuelto que el embargo preventivo, y en general las medidas precautorias no interrumpen la prescripción (100), porque dicho embargo no sería la "demanda" exigida por el art. 3986 y, además, porque en ese caso particular el embargo no había sido seguido por la iniciación del juicio respectivo.

Se ha resuelto también que no son actos interruptivos de la prescripción ni la inhibición, ni su reinscripción, afirmando que sólo la demanda judicial constituye un acto interruptivo válido porque pone en acción' el derecho susceptible de prescribirse, y que las causas que interrumpen la prescripción son de interpretación restrictiva (101). En el mismo sentido otro tribunal ha expresado, que la anotación de la inhibición hecha en el juicio por ejecución hipotecaria no puede invocarse como interruptiva de la prescripción en la demanda por cobro del saldo personal, porque esas inhibiciones no fueron seguidas de un juicio (102).

96) "Bco. de la Nación Arg. c/ González Amor, Manuel", Cám. Civil 2ª de La Plata, J. A. 1954 - I - 81.
97) "Solovera y Cia. c/ Nerio, Manuel' , Cám. Nac. Paz, Sala IV, L.L. 81-192.
98 ) "Bertoletti, Humberto c/ Seorzatto Hnos. y Cía. Ltda.", S. C. Buenos Aires, J.A. 1946- I-190 y "Chapar y Cía. (S.R.L.) c/ Martínez, Julio Adolfo", Cám. Apelac., Bahía Blanca; J. A. 1955-IV-11.
99) "Bco. Nación Argentina c/ Lerner,. Esteban y otro", Cám. Fed. Cap., J. A. 76-664; y Bco. El Hogar c/ Marzullo, Marcelino", Cám. Nac. Civil, Sala D; L.L. 74-385.
100) "Candalecio, Salvador (quiebra) c/ Ayub, Felipe (quiebra) Cám. Nac. Com. L.L. 70- 280.
101) "Bco. Nación Argentina c/ Molina Carranza, Lizardo (suc.) y otro", Cám. Civil 2ª Cap., J.A. 1949-II-555.
102) Bco. Hipotecario Nacional c/ Curubeto", Cám. Fed. Cap., J.A. 2-572.