Gracias Aires, ¿Porque molestamos con esta pregunta?
A nosotros nos llegaron resoluciones con el voto de la Dra. Dorado igual que el año pasado, lo que nos llama la atencion es que los votos estaban desde el año pasado y se firmo este año, en lugar de cambiar o modificar el texto siguieron como estaba, esto nos causa muchas dudas, prevalece la fecha de voto o la fecha de la sentencia.
En nuestro caso:
26/03/2013 FISCALIA DE CAMARA Nø 2
26/03/2013 NOTIFICACION AL FISCAL
25/03/2013 DESPACHO
09/10/2012 SALA DE FIRMAS DE SALA II - SEGURIDAD SOCIAL
01/10/2012 RELATORIA I - SALA II - SEGURIDAD SOCIAL
25/09/2012 COMENTARIO AL VOTO X REPO
Aqui se expresa que en setiembre del año pasado fue al voto por REPOSICION, la RELATORIA I en octobre y en firmas desde el mismo mes del año pasado.
La resolucion o DESPACHO figura el 25/03/13 igual que la sentencia, posterior al caso de AIRIS, pero el voto de la Dra. DORADO es diferente, en un mismo mes, dos resoluciones sobre temas similares similares con dos votos diferentes.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Aclaramos que es sentencia del 25/03/13 aunque el ingreso al voto fue al 01.10.12-:
Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo de la revocatoria planteada contra el auto que hace saber la integración de la Sala a los efectos de resolver la recusación sin causa planteada contra el Dr.Luis René Herrero.
Estimo que el mencionado auto es nulo, y no se ajusta a derecho, por las razones que a continuación expondré. En primer lugar, frente a la recusación sin causa interpuesta contra el Dr. Luis Herrero, por parte de la demandada, correspondía que se examinase si la misma era “formalmente” admisible; esto es si había sido interpuesta en tiempo y forma, y si el letrado tenía personería legal para hacerlo en los términos exigidos por el art. 14 del CPCCN. Ello así, toda vez que la recusación sin causa constituye una facultad que el ordenamiento de rito le reconoce a las partes dentro del proceso; debiendo el juzgador limitarse a la comprobación de los recaudos formales para su interposición. En tal sentido, Lino Palacio, en su Tratado “Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del Proceso”, sostiene que “…en el supuesto de que la recusación sin causa se haya planteado contra uno de los jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, el efecto de aquella consiste en apartar al juez recusado del conocimiento de la causa, debiéndose integrar el tribunal en el caso de que los jueces restantes no concuerden en la solución del caso” (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Bs.As. 1987, pag. 317). El mencionado autor, ratifica su idea al momento de comentar el art. 16 del CPCCN, esta vez en coautoría con Adolfo Alvarado Velloso, cuando sostiene que la recusación sin causa produce el inmediato apartamiento del juez recusado, debiéndose integrar el tribunal frente al caso de que los magistrados restantes no concuerden en la solución del caso, “…en la forma dispuesta en el DLN 1285/58, art. 31”, citando en su aval jurisprudencia que ratifica lo afirmado en la inteligencia de la integración del tribunal no procede cuando “…exista coincidencia en la solución de la litis y los jueces intervinientes constituyan mayoría absoluta de los integrantes de la sala –C.Nac. Civ. Sala F, sent. del 5.10.82, E.D. 105-307- (conf. Palacio-Alvarado Velloso “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pag. 422, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 9/5/88).
En segundo lugar, el auto de integración de Sala es nulo, en la medida en que unilateralmente el Presidente de la Sala (contrariando lo dispuesto por los arts. 109 y 110 RJN, ver dictamen del Ministerio Público en las causas “Parisi, María Teresa c/Anses” Expte. N° 9.508/09 y “Costa, Irma Haydeé c/Anses“, Expte. N° 95.133/09) dispone la integración del Tribunal para “resolver la recusación formulada por la Anses contra el Dr. Luis Herrero”, aspecto este sobre el cual el Tribunal no tiene jurisdicción, por las razones expuestas “ut supra” (y menos, reitero, convocado por la mera discreción de un vocal en forma contraria a la actuación colegiada que implica el funcionamiento de un Tribunal de Alzada, conforme lo prevé el RJN.), esto es la recusación sin causa impone el inmediato apartamiento del juez recusado, en la medida en que se sorteen los aspectos procesales exigidos para su interposición. La integración del Tribunal con el magistrado que suple al juez recusado, solo procede para “la solución de la litis” (Palacio “dixit”), esto es para el caso de que respecto del tema de fondo los magistrados restantes que integran la sala no alcancen una posición mayoritaria; no procediendo en consecuencia la convocatoria a un magistrado subrogante para resolver la recusación sin causa interpuesta por la parte demandada contra un vocal, puesto que de tal manera, se esta transformando una recusación sin causa, en una con causa en los términos previstos por el art. 17 del CPCCN. e imponiéndole de forma parcial el procedimiento previsto por el art. 19 y sgtes del código de rito.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la revocatoria planteada, declarar la nulidad del auto de integración de Sala; tener por recusado sin causa al Dr. Luis Herrero en los términos previstos por el art. 16 del CPCCN, haciendo saber a las partes que la integración de la Sala con el Dr. Néstor Fasciolo, será a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto, y para el caso de que los magistrados del Tribunal habilitados para votar, no alcance mayoría para su resolución. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Así lo voto.
Gracias Airis, a ver si los proximos salen igual que los tuyos.
Saludos