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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1262374  por Martinha
 
Hola estimados, necesito una ayuda, esta es mi primera sentencia previsional , que me resultó favorable en parte.
Leí los comentarios que anteceden y creo son situaciones semejantes. Estoy evaluando si me conviene apelar. Me interesaría saber qué opinan ustedes. Abajo va un resumen del fallo y la parte resolutiva. Muchas gracias y saludos!

Básicamente la juez toma el índice Isbic para actualizar, hace lugar al pedido con retroactividad a dos años de la presentación administrativa, en relación a la actualización de la PBU difiere el planteo para la etapa de ejecución (cita fallos Quiroga y Tudor). En otro orden en relación a la prestación compensatoria, cita el art. 24 de la 24.241, y sobre la PAP el art. 30. Cita el fallo Sánchez, Eliff, para la redeterminación de la PAP y la prestación compensatoria, para los servicios en relación de dependencia, y agrega el fallo Blanco. Y aplica el índice Isbic para actualizar las remuneraciones. Luego fija las pautas de la 26.417 para la actualización. En relación a los servicios autónomos cita el fallo Volonté de la Corte y fija pautas para el cálculo. Para la determinación del haber inicial, cita el prorrateo del art. 24, inc. c de la 24.241. Declara la inconstitucionalidad del art. 9 de la 24.463, inc,. 3ro. (Actis Caporale). Difiere cuestiones relativas a la constitucionalidad de normas relativas a la ejecución, las difiere para su momento oportuno. Las diferencias desde que cada suma es debida, hasta el efectivo pago, devengarán intereses según la Tasa Pasiva del Banco Central. La liquidación deberá confeccionarse dentro de los 120 días de quedar firme o ejecutoriada la presente. Luego va el fallo que sigue a continuación.

FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por XXXXXXX contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL y dejando sin efecto la resolución impugnada; II) Hacer lugar a la excepción de
prescripción (art. 82 de la ley 18.037) en los términos indicados en los considerandos; III)
Ordenar a la demandada Anses a que en el plazo de ciento veinte días computados a partir de
la recepción del expediente administrativo y/o a partir de la notificación de la sentencia
cuando el mismo se encontrara en su sede (expediente enviado vía digital), practique la
liquidación que por la presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los
considerandos precedentes y ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los
requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que
resulten, conforme los medios de pago que correspondan de acuerdo a la legislación vigente;
IV) Declarar las costas por su orden (art. 21 ley 24.463); V) Regular los honorarios de la
representación letrada de la parte actora en el 15% que por la presente causa corresponda
percibir al accionante, de las sumas de la liquidación que en definitiva se apruebe en autos,
teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados y las disposiciones legales
vigentes (arts. 1, 3, 6, 7, 9 y ccs. Ley 21.839 y Ley 24.432). Regístrese, notifíquese
electrónicamente por Secretaria a las partes y al Ministerio Público y oportunamente,
archívese
 #1262378  por lucky
 
No veo razones para apelar. Así salen casi todas las sentencias. Te dan actualización por Elliff y Blanco, y luego los aumentos por movilidad. Declaran una inconstitucionalidad y el resto las difieren a la ejecución.

No veo que haya alguna inconstitucionalidad rechazada que justifique una apelación.

Solo resta por ver si impugnaste durante el proceso los aumentos por decreto, o antes con la demanda el empalme de marzo de 2018 entre la 26417 y la 27426.

Pero si prescindís de estos puntos, está todo bien.
 #1262387  por drany
 
Hola. Yo no apelo las sentencias que se declaran en estos términos. Ahora bien, si ANSES apela, en definitiva el tiempo que queremos ahorrar no se produce porque va a tramitar en Cámara con todo el tiempo que eso implica. Perdido por perdido y siempre y cuando ANSES apele fundaría agravios en el diferimiento de la consideración de topes toda vez que dicho diferimiento atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, por lo que la inconstitucionalidad diferida para la etapa de ejecución resulta atentatoria contra ambos principios. De plantearse en la etapa de ejecución es evidente que el incidente volverá a radicarse en Cámara a fin de definir concretamente esta cuestión. No se, es una idea siempre y cuando ANSES apele. Suerte