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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1108701  por Iris
 
Hola a todos, estoy terminando una liquidación para una demanda por indemnización tarifada contra una ART y tengo unas dudas en relación al cálculo:

Yo entiendo que la fórmula es: salario x 53 x % de incapacidad x (edad jubilatoria/edad) o sea la fórmula del art. 14 LRT

Ahora, a ese resultado, lo actualizo por RIPTE y aca viene la gran duda.

En principio entiendo que la 26773 dispone que se actualicen por RIPTE LOS PISOS. Con lo cual actualizo por RIPTE los pisos y eso me da un mínimo garantizado. (Esto lo hago según la RESOLUCIÓN 6/2015 DE SSS

Y la gran pregunta es: sobre la fórmula resultante del 14 LRT, actualizo las indemnizaciones dinerarias resultantes por RIPTE, Y A ESA INDEMNIZACIÓN FINAL LA COMPARO CON EL PISO A VER CUAL ES MAYO???

Agradecería la respuesta de alguien que la tenga clara, porque leo, leo, pero es muy confuso para mí.

Les paso un ejemplo de como lo estoy calculando hasta ahora (HASTA VERME BLOQUEADA POR LA PREGUNTA QUE HICE):

Accidente de trabajo de fecha mayo del 2015
Porcentaje de incapacidad: 20 %.

VERIFICACIÓN DEL PISO GARANTIZADO:
Piso actualizado a la fecha:
$ 713.476 conforme su artículo 2, Resolución 6/2015 (vigente entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015: $ 713.476)

Así: $ 713.476 x 20% = $ 142.695,20.-
Prestación Dineraria Adicional:
Conforme artículo 3° Ley 26.773 del 20% = $ 28539.-
Total: $ 171.234,20.

Siendo el piso mínimo a garantizar, $ 171.234,20, superior al monto arrojado por la fórmula polinómica del Art. 14 LRT $ 169.972,57, será este último el que deba ser tomado como monto final de las prestaciones dinerarias a abonar.

ACA ES CUANDO ENTIENDO QUE DEBO ACTUALIZAR EL MONTO DEL ART. 14 LRT. EN ESTE CASO $ 169.972,57, por RIPTE, Y COMPARARLO CON EL PISO.

ES ASI?? ESTA BIEN CALCULADO??

Y EN SU CASO: Cuando actualizo la prestación dineraria del art. 14 con el RIPTE como sería?

RIPTE 01/01/2010 dividido el RIPTE AL DIA DE LA FECHA y a esa resultado, por ejemplo, 4,11, lo multiplico por la indemnización que arroja el art. |4????

Que alguien sea clemente y me ayude please.

Saludos
Iris
 #1108723  por DRA. MACA
 
Respondido en el otro post que preguntaste lo mismo.
 #1108771  por Iris
 
Se que cuando tenga que impugnar la liquidación o apelar porque no me dan el ripte voy a tener que tener claro como corno se calcula, pero mientras tanto...Maca vos calculas la indemnización por art 14 y pedis se actualice por RIPTE y nada mas?
Agregas algun planteo de inconstitucionalidad del decreto reglamentario de la ley 26773?
Comparas lo que te da la formula del 14 con algun piso? o solo 14 mas pido ripte?
 #1108773  por Iris
 
A mi me confunde el tema del piso....veo que hay gente que pide la inconstitucionalidad de las resoluciones del SSS. La verdad estoy harta de dar vueltas y no entender, porque uno puede leer mucho, pero sino ve la parte practica a través de una liquidación para mi se vuelve imposible de tantas dudas que me surgen.

En un momento entendí que la resoluciones de publican el ripte semestral, actualizan el piso de 180.000 y que luego a la formula final se le aplica el indice ripte de manera normal ej. 2,9 4,11 etc. Pero creo que no es correcta la interpretación.

Si alguien tiene una liquidación, please que la suba, porque viendo los cálculos creo que es más fácil que escribiendo.

Gracias
 #1108796  por DRA. MACA
 
Iris escribió:Se que cuando tenga que impugnar la liquidación o apelar porque no me dan el ripte voy a tener que tener claro como corno se calcula, pero mientras tanto...Maca vos calculas la indemnización por art 14 y pedis se actualice por RIPTE y nada mas?
Agregas algun planteo de inconstitucionalidad del decreto reglamentario de la ley 26773?
Comparas lo que te da la formula del 14 con algun piso? o solo 14 mas pido ripte?
El ripte lo estan dando, agrego todos los planteos pertinentes, no menciono ningun piso, se piden todas las indemnizaciones que ya fueron mencionadas actualizadas por ripte. nada mas. saludos.
 #1140979  por stvi
 
FALLO DE LA CSJN RIPTE SOLO SOBRE LOS PISOS Y RECHAZO APLICACIÓN RETROACTIVA.

Como era de esperarse, concluyó la discusión y como siempre alquien tiene que pagar los platos de la devaluación.
Adivinene a quien le toca perder?

Ahora lo gracioso de esto es que el propio estado, quien es deudor autoasegurado en varios casos, es quien decide o resuelve cuanto debe pagar. (ahhh perdón me olvide que la justicia es independiente...)

Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial

Buenos Aires, 7 de junio del 2016 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial", para decidir sobre su procedencia.

8) Que las consideraciones efectuadas en la causa "Calderón" en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales
específicas qued6 excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reaj uste mediante ei índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen
legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" éntrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.

Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsult ... &interno=1