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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1186142  por daracadaunolosuyo
 
rmp63 escribió: Jue, 05 Oct 2017, 22:08 Gracias y me alegro de haberte servido tambièn, me sentí muy mal, porque plantee jurisprudencia a favor , pero no conseguí avanzar.
Y podrías hacer todo de nuevo, solicita con turno reajuste badaro y después inicias demanda ordinaria.

acá te paso un modelo de demanda ordinaria:

PROMUEVE DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES

Señor Juez:
............................. (Abogado, T° F° ), letrado apoderado de Perez Ana Isabel, con domicilio real en ........................... y constituyendo conjuntamente con mi mandante en .............................. a VS me presento y digo:

I – OBJETO

Vengo por la presente en legal tiempo y forma a impugnar la resolución ………………. de fecha ……………………….de la Administración Nacional de la Seguridad Social en los términos del art. 15 de la ley 24.463, con domicilio legal en Av. Paseo Colón 329 7° Piso, solicitando desde ya:
1. Se revoque la resolución señalada ordenando a la demandada el recálculo del haber inicial de mi mandante, más el otorgamiento de la movilidad por el período posterior a 2000 conforme el precedente “Badaro”, con la garantía del haber mínimo vigente.
2. Se ordene el pago del retroactivo, fijando VS la fecha inicial de pago.
3. Se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5, 7 y 21 de la ley 24.463 así como la resolución 140/1995 y arts. 1, 2, 3,4,6,10 de la ley 26.417, y el artículo 32 y 101 de la ley 24.241.


II – PERSONERÍA

Como surge del acta poder adjunta, me encuentro legitimado para accionar en nombre de ..............................., contra el aquí demando y por la materia señalada.

III – HECHOS

Mi mandante es titular de una Renta Vitalicia Previsional, motivo del fallecimiento de su cónyuge, la cual fue fijada en un monto inicial de $ 122.95. Ello a partir del 1 de Septiembre de 1997.
Ahora bien, posteriormente al otorgamiento mi mandante ha sido perjudicada por la pesificación así como la salida de la convertibilidad dado que su prestación no tuvo más que una movilidad establecida en el contrato de renta vitalicia del 4%. En el mismo período los haberes de los afiliados al régimen de reparto fueron considerablemente incrementados, por la sola circunstancia de haber los afiliados permanecido en dicho régimen.
Tal situación hace que no haya existido desde el cese una verdadera “jubilación móvil” como garantiza el art.14 bis ya señalado.

IV – ANTECEDENTES NORMATIVOS

1.- Sobre la Renta Vitalicia Previsional
La Renta Vitalicia Previsional (en adelante RVP) está establecida en el artículo 101 de la ley 24.241, en los siguientes términos:

“Art. 101.– La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguro de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
[…]
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguro de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario…”
Dicha norma entra en clara pugna con el artículo 14 bis de la Carta Magna que claramente establece
“El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social […] En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado…” (La bastardilla me pertenece)

En efecto, si la Constitución establece que será “El Estado” el que otorgue los beneficios de la seguridad social y las entidades pueden ser nacionales o provinciales con “participación del Estado”, no puede admitirse una norma como el artículo 101 de la ley 24.241 que establecía que luego de celebrado el contrato la compañía de seguros iba a ser la única responsable del pago de las obligaciones.
En ese sentido, no hay otra opción: O bien la norma es inconstitucional, o debe interpretarse en el sentido que el Estado conserva la obligación.
Considero que el artículo 101 es claramente inconstitucional. En efecto, la norma delega en privados una facultad que por mandato constitucional está claramente a cargo del Estado de manera indelegable. El art. 14 bis no deja lugar a dudas, los organismos que otorguen las prestaciones pueden ser Nacionales o Provinciales, pero de ningún modo pueden ser Privados. De allí que deba ser declarada su inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de lo señalado, en caso de considerar VS que no corresponde la declaración de inconstitucionalidad, corresponde interpretar el art. 101 en el sentido que la Aseguradora es la responsable de la Renta Vitalicia, pero el Estado sigue siendo garante del carácter integral de las prestaciones. De otro modo no puede admitirse el deslinde de responsabilidad efectuado por el Estado.
Por su parte, cabe poner de manifiesto que la ley 26.425 ha derogado el régimen de capitalización individual en un claro reconocimiento por parte del estado del error que significó su creación. Ello dejó un universo de afiliados, como mi mandante, que se vieron perjudicados por una decisión incorrecta del Poder Legislativo.
Así, mi mandante ve su haber disminuido por una decisión tomada por su causante. Decisión que no puede considerarse de ningún modo libre, atento la enorme publicidad engañosa que se permitió efectúen las ex AFJP, que es de público conocimiento. Como si fuera poco, el propio Estado fue el que incentivó el pase a capitalización. Así, más allá de la extensa propaganda oficial que también es de público conocimiento con promesas de mayores prestaciones, la propia conformación de la ley 24.241 desincentivaba la permanencia en el régimen de reparto. En ese sentido, basta nombrar la diferencia porcentual entre el cálculo de PC y PAP (0.85% y 1.5% respectivamente.)

2. Movilidad de las Prestaciones

La movilidad de las prestaciones para las prestaciones de reparto estaba garantizada en el art. 32 de la ley en los siguientes términos:
“ARTICULO 32º. - Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo.”
Como se puede observar, la norma establecía una justa y razonable reglamentación del derecho a las jubilaciones y pensiones móviles garantizado por el art. 14 bis CN.
Conforme la ley se efectuaban dos recálculos anuales del AMPO para determinar las variaciones en las remuneraciones de los trabajadores. De esta manera se garantizaba una movilidad jubilatoria que estaba vinculada directamente con el salario de los trabajadores en actividad.
Es así que durante la vigencia del régimen hubo seis variaciones en los aportes de los trabajadores que fueron reflejadas en los haberes de los pasivos.

3. El dictado de la Resolución 140/1995

La resolución señalada pretende se una “reglamentación” de la 24.241, pero como ser verá va mucho más allá desvirtuando el sistema.
La mencionada norma pretende reglamentar la forma de cálculo del promedio de las remuneraciones, incluyendo la actualización de las mismas. Así, el artículo 1 establece:

“Art. 1.− El índice salarial a utilizar para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 31 de marzo de 1991, que deban incluirse en el cálculo del ingreso base, será el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991, en concordancia con el criterio adoptado en la resolución 63/1994 de esta Administración Nacional para la determinación de coeficientes de ajuste anual. Se reproducen en el anexo I de la presente los índices correspondientes al período de enero de 1988 a marzo de 1991.” (La bastardilla me pertenece)

En primer lugar, y a mero título ilustrativo, cabe mencionar que la norma define como índice de actualización de remuneraciones el ISBIC, publicando el índice en el anexo. No obstante en dicho anexo publica el que debe utilizarse como índice final, correspondiente a marzo de 1991, como 166.784,4, cuándo el índice publicado por el Ministerio de trabajo para ese mes es de 188.492.7, muy superior al que publica la resolución.
No obstante ello, esto es solo un detalle si se tiene en cuenta la grave injusticia que implica la resolución al ordenar solo la actualización hasta marzo de 1991, situación descripta en detalle infra.

4. La ley 24.463

La llamada “Ley de Solidaridad Previsional” (sic) anula gravemente el sistema de movilidad previsto por la 24.241, con realmente poca “solidaridad”. En efecto, el artículo 7 apartado 2 establece tajantemente:

“2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.”

En concordancia con ello, el art. 5 modifica el art. 32 de la ley 24.241 ya citado:

ARTICULO 5º — Modificase el artículo 32 de la Ley 24.241 el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 32. — Movilidad de las Prestaciones.
Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo.

La citada norma deroga un sistema razonable que establecía una medición en función de los aumentos de los salarios de los trabajadores, garantizando una movilidad automática como estable el art. 14 bis. CN, por la mera voluntad del legislador en el dictado de la ley de presupuesto.
Es decir que si el legislador omitiera, como lo hizo durante más de diez años, determinar la movilidad en la ley de presupuesto, las prestaciones quedarían relegadas a un inmovilidad absoluta, como efectivamente sucedió y es de público y notorio conocimiento.
Ahora bien, por si quedara alguna duda de la intención clara de violar el art. 14 bis CN y de evitar una movilidad justa y razonable en función del carácter sustitutivo que debería tener el sistema, la última parte de la norma mencionada dice:

“En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.”

5. La ley 26.417 y el nuevo engaño sobre movilidad.

La última novedad en materia de movilidad jubilatoria está constituida por la ley 26417. La norma en cuestión pretende ser una vuelta a la movilidad jubilatoria en base a índices y no caprichos del poder administrador de turno.
No obstante, el mecanismo tiene severas fallas que llevan a la larga a un nuevo retraso de los haberes previsionales.
La fórmula de cálculo de la ley es la siguiente:


a = 0.5 * RT + 0.5 * w si a ≤ b
m =
b = 1.03 * r si a > b
O en términos más comprensibles:

a = %50 RT + % 50 w
m = Movilidad = a o b, la menor
b = r * 3%

Dónde: RT es la variación de Recursos Tributarios de ANSES por Beneficio w es la variación de salarios para un período determinado.
R es la variación de Recursos Totales de ANSES por Beneficio

En una síntesis básica podríamos decir que la fórmula de movilidad se divide en dos sub – índices – denominados por la ley tramos – de los cuales se aplica el menor (a o b). Esto quiere decir que el tramo b actúa como tope, dado que cuándo el a lo supera se aplica el primero.
El subíndice a (Considero es la denominación más apropiada, sin perjuicio que la ley lo denomine tramo, dado que dos tramos necesariamente implican continuidad y no como en el caso alternatividad) está compuesto por la mitad de las variaciones de salarios un índice oficiale (Índice Salarial o Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, el mejor) y la mitad de la variación de recursos tributarios de ANSES por beneficio. Es decir que una mitad acompaña las variaciones de salarios como viene solicitando la jurisprudencia constante, y la otra mitad la recaudación por impuestos de ANSES. Ahora bien, dicha recaudación es por beneficio. Esto quiere decir que lo que se evalúa es cuánto varió la cantidad de dinero que tiene ANSES para pagar a cada beneficiario en un período determinado. La metodología es simple, RT es el cociente entre los ingresos tributarios y la cantidad de beneficios vigentes (Recursos Tributarios / Beneficios).
Y aquí surge la primer crítica al Sistema: Esto, dado que un incremento desmedido en la cantidad de beneficiarios del SIJP, daría como resultado una baja considerable en la movilidad de los beneficiarios. Esto, por simple matemática: si incremento el divisor y mantengo fijo el dividendo obtengo como resultado un número menor.
Y tal situación no es poco imaginable, si se tiene en cuenta la historia previsional reciente, como analizaremos infra.
En cuánto al segundo sub – índice (b) el mismo refleja exclusivamente la recaudación total de ANSES incrementada en un %3, también sobre beneficios vigentes.
Este índice actúa como tope, es decir que cuándo el índice de salarios y recaudación impositiva es mayor, se va a aplicar sólo el incremento en los ingresos de ANSES. Ahora bien, cuándo se de la inversa y los ingresos de ANSES suban más que los salarios, sólo se va a aplicar el incremento de salarios.

V – DERECHO

Fundo el derecho que asiste a mi mandante en la Constitución Nacional, los tratados internacionales que comparten su jerarquía, jurisprudencia y doctrina concordante en la materia.
Especialmente, solicito la inconstitucionalidad de las siguientes normas:

Ley 24.463

Arts. 5 y 7

Las normas señaladas adolecen de una inconstitucionalidad manifiesta. Ello, dado que sujetan la movilidad de las prestaciones previsionales de rango constitucional a la mera voluntad del Poder Legislativo. Es decir, queda a su simple arbitrio la decisión de – como efectivamente sucedió – relegar a las jubilaciones a la inamovilidad absoluta.
Ello, en tanto como se señalara en los antecedente normativos, las normas en cuestión derogan una reglamentación razonable del art. 14 bis CN reemplazándolo por un sistema que deja al arbitrio del poder legislativo la fijación de la movilidad como garantía constitucional. En ese sentido, ha dicho la Excma. Corte:

“4°) Que con relación a las impugnaciones formuladas respecto del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, la Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866).” (B.675.XLI “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ re-ajustes varios”. 8/08/2006)

Entonces, conforme la doctrina de nuestro más alto tribunal, no puede admitirse una reglamentación del principio constitucional que tajantemente diga que la movilidad nunca puede tener relación con el haber de los trabajadores en actividad. De allí que corresponda sin más su declaración de inconstitucionalidad.

Tal circunstancia se vé agravada por la circunstancia de que, como se anticipara, efectivamente el Poder Legislativo no cumplió con su facultad – deber de fijar la movilidad de las prestaciones del sistema durante más de diez años. Ello, desde el mismo momento de la sanción de la ley 24.463. Así, desde dicha sanción, las prestaciones del sistema público no han merecido modificación alguna en función de índices reales. Los únicos aumentos dictados durante los años 2007 y 2008 fueron arbitrariamente concedidos sin que tener en cuenta ninguna medida que permita comprender cuál es el fundamento para establecer el aumento.

Tal situación fue descripta por la Excma. Corte en el precedente ya citado, en los siguientes términos:

“6°) Que de lo expuesto se sigue que la efectividad de la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria debía resguardarse legislando sobre el punto, ya que la norma cuestionada sólo atribuyó la competencia para fijar su cuantía y señaló el momento en que ello debía realizarse, por lo cual su validez deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las faculta-des que se reservó, particularmente con relación al contenido que la Corte ha reconocido a dicha garantía.
7°) Que las leyes de presupuesto números 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967, no contienen previsión alguna de incremento de las prestaciones ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlos, as-pectos que pueden ser cuestionados por el demandante en la medida que ese aumento resulte necesario para mantener un adecuado nivel de su beneficio.
8°) Que los agravios planteados en tal sentido se limitan al período posterior a la crisis que ha llevado a la pesificación de la economía, pues señala que a partir de ese momento la pérdida de estabilidad profundizó el deterioro de su jubilación.”
Por último, cabe hacer notar que la Excma. Corte también reconoció que la Doctrina del Caso “Badaro” es aplicable a aquellos beneficiarios jubilados por ley 24.241. En ese sentido, ha dicho nuestro máximo Tribunal:

“12) Que dichas consideraciones llevan a descartar los planteos que pretenden, esgrimiendo diferencias en las técnicas de cálculo de los haberes y genéricas alegaciones sobre la solidaridad propia del sistema, desvincular totalmente el monto de la jubilación de lo acontecido con las retribuciones de los activos y tener como única referencia las asignaciones presupuestarias, aspecto este último que ha sido examinado por el Tribunal en el precedente "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), que resulta aplicable en autos en virtud de las disposiciones del art. 5 de la ley 24.463, de contenido análogo al art. 7°, inc. 2, de dicha norma.” (Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios. 11/08/2009 del Voto de Mayoría)

10) Las consideraciones efectuadas en el fallo "Badaro" resultan aplicables al sub-lite dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general. (Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios. 11/08/2009. Voto de la Dra. Argibay)

Art. 21

La norma atacada establece una clara modificación al régimen general procesal, al determinar:

“En todos los casos las costas serán por su orden”

Tal circunstancia implica una clara violación del derecho de defensa en juicio de mi mandante, y una violación al derecho a la igualdad.
En ese sentido, si bien ya ha sido tratado el tema por la jurisprudencia de la Corte, considero corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión, en función de los argumentos que infra se exponen:
En primer lugar cabe hacer notar que la norma en cuestión implica una violación del derecho a la defensa en juicio consagrada por la Carta Magna, en tanto impide a los actores en los reclamos ante la ANSES contratar los servicios de una abogado y acordar que los honorarios serán abonados por la contraria en caso de resultar vencida. Así, a diferencia de otros justiciables, los sectores de menores capacidades económicas de la sociedad por su incapacidad para producir, deben reducir el monto de lo que judicialmente les sea reconocido en función de abonar los servicios del abogado que los patrocina.
A ello debe sumarse la naturaleza alimentaria de las prestaciones que se requieren en autos. Y dicha situación se ve agravada por el hecho de la pasividad obligada a la que se ven sujetos los beneficiarios dada su edad. Así, distinto es el caso de un trabajador donde si bien sus acreencias tienen naturaleza alimentaria, probablemente no dependa exclusivamente de lo que obtenga en juicio dado que puede realizar otras actividades para solventar su subsistencia.
Por otro lado, se ve afectado por la normativa señalada el derecho a la igualdad, consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Así, a diferencia de cualquier persona que acude ante los Tribunales para reclamar justicia, el jubilado tiene que afrontar personalmente los gastos del proceso, independientemente del éxito o fracaso que tenga en su intento de obtener lo que le corresponde.
En ese sentido, por volver al ejemplo ya citado, cualquier trabajador que reclama lo que le corresponde si obtiene una sentencia favorable puede desentenderse del pago de las costas. E incluso puede acordar con su abogado que en caso de obtener una respuesta favorable, los honorarios sean abonados por la contraria. Tal situación no se da en el caso de los jubilados, sin que exista fundamento válido alguno que permita jusiticar tal diferencia. Entonces se vuelve inconstitucional la norma que pone a un grupo de la población, que como se señaló se encuentra en un grado mayor de vulnerabilidad por su edad, en una situación totalmente desfavorable en el acceso a la justicia.
Por otro lado, quien suscribe se encuentra también en una situación desfavorable en tanto no puedo acordar con mis clientes que los honorarios serán abonados por la contraria. En ese sentido, a diferencia de los abogados laboralistas, civilistas o de cualquier orientación, los abogados previsionalistas vemos limitada nuestra posibilidad de pactar honorarios que sean menos gravosos para nuestros patrocinados.

Resolución 140/1995

Como se señalara supra, la resolución citada establece una injusta e infundada metodología de actualización de las remuneraciones para el cálculo de las prestaciones del sistema.
Así, dicha norma indica que las remuneraciones computables serán solo actualizadas a marzo de 1991 por el ISBIC, utilizando como índice final un índice inventado, como se señalara.
Ahora bien, cuándo la 24.241 indica que se tomarán las remuneraciones actualizadas, no se refiere en momento alguno a la limitación que marca la resolución.
Nada más alejado de la realidad. La fundamentación de dicha arbitrariedad absoluta se encuentra en la prohibición de indexación contenida en la ley 23.928. Ahora bien, ya desde el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 17 de mayo de 2005 la Corte ha reconocido la diferencia entre indexación y movilidad previsional, considerando que la 23.928 no había derogado la indexación y reconociendo los incrementos de sueldos registrados a pesar de la falta de inflación:

“Lo que sí derogó la ley de convertibilidad de manera expresa fueron aquellas normas legales o reglamentarias que autorizaban la indexación de las deudas. La indexación consistía en la aplicación de ciertos índices sobre el monto nominal de las obligaciones para contrarrestar el efecto de la inflación ocurrida entre el momento de su nacimiento y el de su pago. Pero, el artículo 53 de la ley 18.037 no era una cláusula indexatoria, pues no estaba limitada a compensar el efecto de la inflación sino a regular los incrementos en el haber jubilatorio cualquiera fuese la razón que determinara el aumento de los salarios, sea o no la inflación. Y, como surge de expresiones volcadas en la sesión parlamentaria que precedió a la sanción de la ley 23.928, la derogación genérica contenida en el artículo 10 no implicaba un congelamiento salarial, pues, cabe agregar, el único motivo para incrementar los salarios en una economía no es la inflación. Por lo tanto tampoco podía serlo para aumentar las jubilaciones. Menos aún, en el marco de un sistema como el creado por la ley 18.037 que respondía al fin de reconocer un ingreso pasivo que representara en alguna proporción el ingreso salarial activo. (Considerando 5 del voto de los Dres. Zaffaroni y Argibay)”

Por otra parte, la ley 24.241 que establece la actualización de los salarios a los efectos del cálculo es claramente posterior a la 23.928 por lo que nunca podía haber sido derogada por la segunda.
En sentido concordante se ha expresado el superior al decir que:

“La ley 24.241 estableció que para la determinación de la prestación compensatoria los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (art. 24 inc a), también aplicable a la P.A.P. (art. 30 inc b), lo que debía ser reglamentado por la ANSeS.
ANSeS, en cumplimiento de tal cometido, por considerarlo el más apropiado al fin propuesto, seleccionó como índice a aplicar el de "...salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-"(Res. 140/95 conf. Res S.S.S. N° 413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94-). Sin embargo, por entender de aplicación disposiciones de la ley 23.928 -no obstante que la ley 24.241 era de fecha posterior- la referida actualización solo se practica hasta marzo de 1991 (En igual sentido Dto.526/95).
El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa.
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser "actualizados", ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la C.N .
El tema ha sido objeto de exhaustivo análisis y tratamiento en el voto de la minoría en la causa "Chocobar" -hoy criterio mayoritario a partir de "Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/Reajustes Varios", (sent. del 17/5/2005)- considerandos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 38, 39 y 40 entre otros (Voto del Dr. Fayt punto 22) y nada puede agregarse sobre el punto.
En suma, las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y ley 25.561 -que en lo sustancial lo reproduce- no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 24, 30 inc. b y conc. de la ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la "actualización" de marras.” “ZAGARI José María C/ ANSeS S/ Reajustes Varios" Expte. N°2.532/03. Sala I
Tal doctrina ha sido confirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios” Del 11/08/2009.:

“7°) Que ello lleva a considerar que la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar "...la aplicación del índice salarial a utilizar..." que la ley 24.241 delegó en el organismo, debiendo señalarse además que los argumentos desarrollados por la demandada sobre el punto resultan contradictorios ya que hallándose aún vigente la prohibición genérica de indexar que invoca -conforme el art. 41 de la ley 25.561-, dictó las resoluciones 298/08 y 135/09 que introdujeron modificaciones en los coeficientes de actualización a partir del mes de octubre de 2004.”

Participación del Estado en las pensiones por fallecimiento de los afiliados a las AFJP

Como se señalara supra el estado es el responsable de abonar las prestaciones de la seguridad social, lo cual entra en clara colisión con el régimen de capitalización individual tal como fuera establecido por la ley 24.241. En ese sentido, el art. 14 bis CN ya citado establece:

"En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado" (El resaltado no figura en el original)

Como se puede apreciar, la norma constitucional es muy clara en relación a quién estará a cargo del seguro social obligatorio debiendo estar a cargo de entidades nacionales o provinciales y con participación del Estado.
En el caso de autos nos encontramos ante una prestación correspondiente al seguro social obligatorio que establece un régimen donde el estado se encuentra claramente ausente. Así, en abierta violación del mandato constitucional, el art. 101 de la ley 24.241 establecía:

"b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento..." (La bastardilla me pertenece)

Como puede apreciarse la norma es claramente contradictoria con la obligación de establecer organismos nacionales o provinciales con participación del estado. En clara oposición a ello, la norma dispone que la compañía de seguros de retiro - un ente claramente privado sin relación alguna con el Estado - es la única responsable del pago de la prestación.
A partir de semejante contradicción hay sólo dos posibilidades de interpretación:
O bien la norma es inconstitucional por contradecir las disposiciones del art. 14 bis, o la aseguradora es la responsable del pago pero el estado es subsidiariamente responsable por el pago de las prestaciones.
Entonces, corresponde en primer lugar, que VS declare la inconstitucionalidad del art. 101 de la ley 24.241 por contradecir claramente las disposiciones constitucionales. En caso que Vs considerara que la norma es constitucional, corresponde en todo caso declarar que el Estado Nacional no deja de ser responsable por el pago de las prestaciones encontrándose obligado a complementar el haber abonado por la aseguradora hasta alcanzar los montos que corresponden a los jubilados por el régimen de reparto.
Por otro lado, a través del decreto 55/1994 se establece las condiciones para la participación de la demandada en el pago de las prestaciones correspondientes a la pensión por fallecimiento. En lo aquí nos interesa la norma dispone (punto7):
"... d) Para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968, no corresponderá la integración de capital por los conceptos consignados en el presente artículo."
En dicha situación queda enmarcado el causante cuya fecha de nacimiento es de 1970
Es decir que el estado se desentiende claramente de los causantes de afiliados al sistema por el solo hecho de la fecha de nacimiento del causante. Es decir que por una situación meramente arbitraria del legislador todo un universo de beneficiarios quedan con una prestación sin garantía alguna de parte del Estado. Y como se explica infra, sin la garantía del haber mínimo vigente catapultando a dichos beneficiarios en un haber jubilatorio ínfimo

En ese sentido, si bien el contrato de renta vitalicia previsional es un contrato análogo al de seguros y no deja de ser un instrumento privado, la Corte Suprema se ha expresado en que es una prestación de naturaleza previsional.
Así, señaló:

"41) Que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. En efecto, según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto.
[...] Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar -dentro de una proporcionalidad justa y razonable- según las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos.
[...]
Todo lo señalado respecto de la naturaleza previsional del contrato examinado encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social. Éstas reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que se optó oportunamente." (CSJN. "Benedetti Estela Sara c/ PEN s/ Ley 25.561". Fallos 331:2006)

Como se puede apreciar, la caracterización de la Renta Vitalicia Previsional como una prestación de la seguridad social le garantiza la tutela que la Constitución Nacional otorga a este tipo de prestaciones. Entre ellas la más importante la naturaleza sustitutiva de las prestaciones y el carácter integral de las mismas.
Así, queda claro que la renta vitalicia previsional es una prestación previsional que debe necesariamente estar resguardada por el Estado - más allá de la intervención de la compañía de seguros - a través de la garantía del haber mínimo.



Ley 26.417. Su inconstitucionalidad

Como se adelantara en el objeto, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley señalada, dado que establece una limitación absolutamente irrazonable al carácter integral de las prestaciones jubilatorias.
Así, como se adelantara, la ley establece un mecanismo de movilidad que lleva a un atraso en los haberes.
En ese sentido, es conveniente efectuar un análisis detallado de la metodología de movilidad establecida. En ese sentido, si bien es difícil aventurarnos a cómo evolucionará la misma en el futuro, sí podemos realizar una reconstrucción histórica del nuevo índice para ver cómo hubiese funcionado desde la salida de la convertibilidad a la fecha.
En es sentido, tomando los valores publicados por la Secretaría de la Seguridad Social, podemos ver cómo hubiesen evolucionado las diferentes partes de la fórmula desde 2002 a la fecha, situación que vemos en el cuadro 1:

a (Acumulado) b (Acumulado) m (Acumulado)
2003 1.275117 1.293235 1.275117
2004 1.612496 1.826934 1.612496
2005 1.96982 2.282784 1.96982
2006 2.191465 2.382683 2.056023
2007 2.460517 2.461575 2.1241







(Fuente: Boletín Estadístico de la Seguridad Social. Cuarto Trimestre – 2007. Secretaría de la Seguridad Social)

Cómo se puede ver, si bien los índices a y b, alcanzan valores similares al final del período (2.4605 y 2.4615) el índice de movilidad (m) queda notablemente atrás de ambos (2.1241) prácticamente en un %30. Tal situación se vé más claramente en el siguiente cuadro












Como se puede ver, el índice hasta 2005 acompaña al índice a, dado que es el menor. A partir de 2006 comienza a aplicarse el tope, porque los salarios suben más que los ingresos y allí el índice de movilidad se separa de los otros dos llegando a 2007 en un valor que no representa ninguno de los dos sub – índices.
Es que la lógica que encierra el sistema es la siguiente: En períodos dónde los ingresos suben más que los salarios (2003 a 2005), se aumenta conforme los salarios. Esto genera superávit en ANSES dado que aumentan más sus ingresos que las prestaciones que otorga. Superávit que no devenga intereses cuándo así debería ser en un sistema de reparto. Ahora bien, cuándo suben más los salarios, pero no los ingresos del sistema, la movilidad es inferior al salario. Esto quiere decir que progresivamente los haberes jubilatorios van quedando retrasados respecto a los haberes de los activos. Y tal situación no se va a revertir nunca, dado que cuándo vuelvan a aumentar los ingresos de ANSES, no se va a recomponer el haber sino que se va a aumentar estrictamente lo que suban los salarios. Y el superávit de ANSES va a ser constante, lo cual implica que los aportes de los trabajadores van a terminar destinándose a otros fines que no son las prestaciones.
En ese sentido, la lógica del sistema es contraria a una movilidad lógica y que represente el carácter integral que la Constitución garantiza para el régimen jubilatorio: cuándo no tengo ingresos no aumento, y cuándo suben mis ingresos no recupero el poder adquisitivo perdido.
Por otro lado, el sistema es más diabólico si se tiene en cuenta que las variaciones en los ingresos de ANSES no son puras, sino por beneficio. Esto quiere decir que un incremento de 2 millones de beneficiarios como se hizo en los últimos años, Vgr. Por la extensión de la moratoria, o nuevas moratorias, conllevaría un retraso sideral de las prestaciones. En ese sentido, la explicación de que el índice disminuya de 2005 a la fecha tiene que ver precisamente con el período en que los afiliados de ANSES se incrementaron en el monto señalado, por la campaña de “inclusión previsional”.
Entonces se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley y su anexo.

Por otro lado, el artículo 1 de la ley establece una disposición abiertamente violatoria de la Constitución Nacional y del principio de división de Poderes:
“Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.” (La bastardilla me pertenece)
Es decir, que se reconoce la facultad judicial de resolver en los casos que son traídos a consideración la inconstitucionalidad de la movilidad aplicada por ANSES, sólo por períodos anteriores a la vigencia de la ley. Por los períodos posteriores a la vigencia de la ley, el juez se encuentra limitado a utilizar el índice creado por la misma.
Dicha norma adolece de una inconstitucionalidad a prima facie por lo que así debe ser declarado. No puede una norma válidamente desconocer la facultad judicial de ordenar un reajuste por movilidad.
La norma en cuestión es una clara violación del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece:

“…Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación…”

Es decir, que es facultad del poder judicial el conocimiento y la decisión en todas las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación. En este caso, una Ley de la Nación excluye al Poder Judicial del conocimiento de uno de los puntos de esa misma Ley. Tal situación es claramente inválida. Por ello, solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley y se ordene efectuar la movilidad conforme se pide en la parte pertinente.

Artículo 2 de la Ley

Por su parte, el artículo 2 de la ley establece:

“A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.”

Es decir que la actualización de las remuneraciones computables para el cálculo de la PC y la PAP será aplicada conforme el nuevo índice. En primer lugar cabe hacer notar que con los graves defectos de que adolece el índice, la norma es inconstitucional per se, porque establece la movilidad de las remuneraciones por un mecanismo que no garantiza una movilidad real.
Pero en el caso de las remuneraciones, la situación es más grave. Ello, dado que el nuevo índice creado tiene base 2008 o 2009, por lo que no puede de ningún modo utilizarse para actualizar remuneraciones anteriores. Es decir, que hasta que no pasen diez años y se pueda ver si el índice es correcto, las remuneraciones no serán actualizadas conforme parámetros reales. Mal podría en el año 2009 actualizarse una remuneración del año 1990 con un índice nuevo. Es una cuestión técnicamente imposible.
Es por ello, que solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 26.417, por no ajustarse a derecho.
Situación similar se da con las rentas presuntas de autónomos. La ley establece en su art. 3:

“Las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.”

Es decir, que nuevamente se van a actualizar rentas que quedaron relegadas luego de la salida de la convertibilidad en valores de 1997 por un índice que no tiene variación hasta 2009. De allí que la norma no establezca una actualización real sino un disfraz. Y aquí la situación es más grave, dado que las categorías A – G han sido derogadas y los valores actuales son sus valores históricos de 1997. Es decir que la actualización que se pretende aplicar quedará en la nada, dado que no incluye una recomposición de valor real. De allí que también se solicite la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley.


VI – REAJUSTES REQUERIDOS EN CUÁNTO AL HABER INICIAL

A los efectos del recálculo del haber inicial, se solicita a VS disponga los siguientes recálculos en relación con cada una de las prestaciones que componen el haber de mi mandante:


Recálculo de la Renta Vitalicia Inicial

Si el causante no hubiese optado por el régimen de capitalización, circunstancia que como se señalara no fue libre, el haber inicial se hubiese calculado conforme la resolución 140/95 y consecuentemente podría exigir judicialmente su inconstitucionalidad y que se actualizaran las remuneraciones correspondientes a la fecha de adquisición y su posterior movilidad. En concordancia con ello, solicito se declare la inconstitucionalidad de la resolución en cuestión y se ordene a la ANSES, recalcule el haber de mi mandante como si se tratase de una prestación del régimen de reparto. Este es el único modo de garantizar la verdadera relación que la Constitución consagra entre el haber de pasividad y de actividad.
Por otro lado, lo requerido encuentra fundamento en el derecho a la igualdad, consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. En efecto, de no hacerse lugar a lo peticionado, mi mandante quedaría relegada en el derecho que asiste a cualquier otro beneficiario que no fue “engañado” por el régimen de capitalización.
Por ello, como se señalara, corresponderá declarar la inconstitucionalidad de la resolución 140/1995 y actualizar las remuneraciones computables a valores constantes y al cese conforme el índice seleccionado por la propia ANSES (ISBIC).


Haber Mínimo Jubilatorio
Por otro lado, atento la injusticia de dar el haber mínimo jubilatorio solo a los afiliados del régimen de capitalización - hoy derogado - solicito se condene a la demandada al pago de la diferencia entre el haber mínimo jubilatorio y la renta que percibe.

VII– MOVILIDAD QUE CORRESPONDE APLICAR

Efectuado el recálculo del haber inicial sin la limitación impuesta por la resolución 140/1995 como si el causante hubiese aportado siempre al régimen de reparto y actualizando las remuneraciones percibidas al cese por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), corresponderá ordenar se reajuste el haber inicial así calculado por el Índice Salarial publicado por el INDEC con base 100 correspondiente al tercer trimestre del año 2001.
Ello, conforme ser el índice más apropiado en función de lo decidido por la Excma.. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Corresponde aclarar que se solicita no se aplique quita alguna, dado que no se corresponde con la legislación vigente.
En caso de no hacerse lugar al reajuste del haber inicial, solicito se aplique la movilidad pedida, tomando como base la renta en moneda extranjera o su equivalente en pesos corrientes

VII – LIQUIDACIÓN

Se acompaña al presente liquidación conforme las pautas indicadas en los capítulos precedentes.


VIII – PRUEBA

Ofrezco la siguiente prueba que da cuenta de los extremos citados:

Documental:

1. Copia simple del Contrato de Renta Vitalicia Previsional
2. Reclamo presentado ante ANSES con respuesta negativa.
3. Resolución denegatoria de ANSES de pedido de reajuste efectuado.
4. Último Recibo de Haberes

Expedientes Administrativos

Solicito se requiera a la Administración Nacional de la Seguridad Social por medio de oficio de estilo, remita los siguientes exptes. Jubilatorios correspondientes al beneficio jubilatorio, así como el reclamo de reajuste del haber:
1. ……………………………………

Informativa:
Solicito se libren los siguientes oficios:
1.- A Orígenes Seguros de Retiro, para que acompañe el contrato original celebrado por mi mandante. Asimismo se requerirá a la oficiada que informe cuánto percibe actualmente mi mandante y el detalle de las rentas percibidas desde el otorgamiento de la prestación.

Pericial

Supletoriamente, para que el caso que VS considere incorrecta o insuficiente la liquidación acompañada, se designará perito contador para que determine:

1. Si la liquidación acompañada es correcta, o en su caso la corrija con fundamento en derecho.
2. Determine cuánto debe percibir la actora, conforme la movilidad solicitada.
3. Elabore un cuadro de tres columnas determinando: Los haberes devengados, los haberes percibidos, la diferencia reclamable.

IX – CUESTIÓN FEDERAL

Encontrándose en juego cuestiones de raigambre constitucional, como ser el derecho a las jubilaciones y pensiones móviles consagrado por el art. 14 CN, lo que constituye cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48, queda planteado el caso de modo de recurrir por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la vía del recurso extraordinario federal en caso de no encontrar favorable acogida en las instancias que correspondan.

X- RECUSA SIN CAUSA:

En caso de resultar sorteado el juzgado federal de 1° instancia de la Seguridad Social N° 1, sin perjuicio del mayor respeto y consideración que merece VS., hago uso del Art. 14 del C.P.C.C.N, solicitando se remitan los autos a la excelentísima Cámara para que proceda el resorteo.
X1 – PETITORIO

Por lo expuesto solicito:

1. Se tenga por presentada, parte y constituido el domicilio.
2. Se tenga por ofrecida la prueba y se ordene la producción de la que corresponda.
3. Se tenga por planteada la cuestión federal invocada.
4. Oportunamente se haga lugar a la acción ordenándo a la contraria: Efectuar el recálculo del haber inicial conforme el régimen de reparto, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción al cese. Practicar la movilidad posterior conforme lo señalado en la presente demanda. Abonar a la actora las diferencias entre los haberes devengados y percibidos desde el otorgamiento del beneficio, garantizándo el haber mínimo jubilatorio.

PROVÉASE DE CONFORMIDAD que
ES DERECHO