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TÍTULO III
PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 13°.- lnstitúyese con alcance nacional la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL
ADULTO MAYOR, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de
SESENTA Y CINCO (65) años de edad o más, que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Formalizar su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 12.
2) Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste último caso
con una residencia legal mínima en el país de DIEZ (10) años anteriores a la fecha de
solicitud del beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima
acreditada en el país de VEINTE (20) años, de los cuales DIEZ (10) deben ser
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
3) No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no
contributivo o planes sociales provenientes de cualquier régimen de previsión
municipal, provincial, nacional o internacional.
4) No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la Ley N°
24.013.
5) En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el
beneficio que se establece en la presente.
6) Mantener la residencia en el país.
Los beneficiarios de las Pensiones No Contributivas por vejez que otorga el Ministerio
de Desarrollo Social podrán optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal por
adultos mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos
previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 14°.- La PENSION UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR consistirá en el pago
de una prestación mensual equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del haber
mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus
complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo establecido en
el artículo 32 de la misma Ley.
ARTÍCULO 15°.- La prestación que por el presente Título se establece tiene los
siguientes caracteres:
a) Es personalísima, y no genera derecho a pensión.
b) Es de carácter vitalicio.
c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo
dispuesto en el inciso siguiente.
d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el VEINTE
POR CIENTO (20%) del haber mensual de la prestación.
ARTÍCULO 16°.- El goce de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR es
compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por
cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al
trabajador y al empleador ingresarán al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los fines de poder,
eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter contributivo.
ARTÍCULO 17°.- Los titulares de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR
tendrán derecho a las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), y se encuentran alcanzados por
las disposiciones del artículo 8° inciso a) de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones.
Por cada beneficiario de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR que acceda a las
prestaciones se ingresaran al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) las sumas equivalentes al monto que ingresaría
como aportes un jubilado al que le corresponda la prestación mínima establecida en el
artículo 125 de la ley Nro. 24.241. El gasto correspondiente será soportado por el
TESORO NACIONAL con cargo a RENTAS GENERALES.
ARTÍCULO 18°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
“b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino, beneficiarios del régimen de pensiones no
contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor, el que se
financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la Ley
N° 24.241.”
ARTÍCULO 19°.- El gasto que demande el pago de las prestaciones del presente Título
será atendido por el TESORO NACIONAL con fondos provenientes de rentas generales.
ARTÍCULO 20°.- Las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 26.970 serán aplicables
para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales con reconocimiento de
servicios amparados por la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1.454/05.ARTÍCULO 21°.- A partir del dictado de la presente, la cancelación de las obligaciones
incluidas en el régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y su modificatorio
será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta
SESENTA (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la
aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias
ARTICULO 21° BIS.- Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12
cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 y fueran
menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el
ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la Ley N°
26.970 en las condiciones allí previstas.
ARTÍCULO 22°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de sus
respectivas competencias, dictarán las normas complementarias y aclaratorias que
fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
TÍTULO III
PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 13°.- lnstitúyese con alcance nacional la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL
ADULTO MAYOR, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de
SESENTA Y CINCO (65) años de edad o más, que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Formalizar su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 12.
2) Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste último caso
con una residencia legal mínima en el país de DIEZ (10) años anteriores a la fecha de
solicitud del beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima
acreditada en el país de VEINTE (20) años, de los cuales DIEZ (10) deben ser
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
3) No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no
contributivo o planes sociales provenientes de cualquier régimen de previsión
municipal, provincial, nacional o internacional.
4) No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la Ley N°
24.013.
5) En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el
beneficio que se establece en la presente.
6) Mantener la residencia en el país.
Los beneficiarios de las Pensiones No Contributivas por vejez que otorga el Ministerio
de Desarrollo Social podrán optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal por
adultos mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos
previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 14°.- La PENSION UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR consistirá en el pago
de una prestación mensual equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del haber
mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus
complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo establecido en
el artículo 32 de la misma Ley.
ARTÍCULO 15°.- La prestación que por el presente Título se establece tiene los
siguientes caracteres:
a) Es personalísima, y no genera derecho a pensión.
b) Es de carácter vitalicio.
c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo
dispuesto en el inciso siguiente.
d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el VEINTE
POR CIENTO (20%) del haber mensual de la prestación.
ARTÍCULO 16°.- El goce de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR es
compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por
cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al
trabajador y al empleador ingresarán al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los fines de poder,
eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter contributivo.
ARTÍCULO 17°.- Los titulares de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR
tendrán derecho a las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), y se encuentran alcanzados por
las disposiciones del artículo 8° inciso a) de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones.
Por cada beneficiario de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR que acceda a las
prestaciones se ingresaran al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) las sumas equivalentes al monto que ingresaría
como aportes un jubilado al que le corresponda la prestación mínima establecida en el
artículo 125 de la ley Nro. 24.241. El gasto correspondiente será soportado por el
TESORO NACIONAL con cargo a RENTAS GENERALES.
ARTÍCULO 18°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
“b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino, beneficiarios del régimen de pensiones no
contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor, el que se
financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la Ley
N° 24.241.”
ARTÍCULO 19°.- El gasto que demande el pago de las prestaciones del presente Título
será atendido por el TESORO NACIONAL con fondos provenientes de rentas generales.
ARTÍCULO 20°.- Las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 26.970 serán aplicables
para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales con reconocimiento de
servicios amparados por la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1.454/05.ARTÍCULO 21°.- A partir del dictado de la presente, la cancelación de las obligaciones
incluidas en el régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y su modificatorio
será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta
SESENTA (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la
aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias
ARTICULO 21° BIS.- Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12
cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 y fueran
menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el
ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la Ley N°
26.970 en las condiciones allí previstas.
ARTÍCULO 22°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de sus
respectivas competencias, dictarán las normas complementarias y aclaratorias que
fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.