Como fundamento de esto que señalé anteriormente agrego lo siguiente:
1) Sobre el tema de que los acuerdos rescisorios del art. 241 de la LCT NO DEBEN HOMOLOGARSE, y su distinción de los acuerdos transaccionales del art. 15, LCT:
El art. 241 de la LCT no requiere que los acuerdos para resolver el contrato de trabajo por mutuo acuerdo sean homologados, sino solamente que se efectúen por escritura pública "o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo".
Por otro lado, en el informe del SECLO, ante el pedido de las parte de que el acuerdo fuese homologado, se explicó que: "los acuerdos encuadrados en las previsiones del art. 241 de la LCT, no pueden ser homologado por el SECLO, ya que el mismo por su contenido nunca tendrá carácter transaccional, conciliatorio o liberatorio y por lo tanto tampoco es factible, por parte de la Administración, evaluar si el mismo constituye una justa composición de los derechos e intereses de las partes, en los términos del art. 15 de la ley 20.744" y se limitó a registrarlo (CNAT, Sala IV, 9/3/2006, “Quinteros, Juan Sebastián c/ Telecom Personal S.A. s/ despido”, elDial.com - AA47B1).
El art. 241 de la L.C.T. ha sido dictado por el legislador con el fin de regular un acuerdo en el que existen voluntades resolutorias que tienden a un fin común, esto es, reglar los derechos emergentes de la extinción y, en este sentido, advierto que el acto cuestionado ha cumplido con aquella directiva. No le asiste razón al apelante en cuanto pretende la invalidez por la ausencia de homologación del citado acuerdo, pues no se trató en la especie de una solución adoptada frente a un despido incausado y posterior reclamo de los créditos pertinentes, sino de un mutuo acuerdo extintivo de la relación, lo cual excluye las exigencias impuestas por el art. 15 de la L.C.T., como así también de la emergente del art. 12 del mismo plexo legal, especialmente porque la modalidad de rescisión del contrato que contempla el art. 241 de la L.C.T. no importa a favor del trabajador resarcimiento alguno (en idéntico sentido me he expedido en un caso de aristas similares "in re" "Miralles, María Fernanda c/ Siembra A.F.J.P. S.A. y otro s/ despido", S.D. nº 12.884 del 28-10-2005) (CNAT, Sala IX, 23/4/2008, “Alvarenga, Carlos Daniel c/ COTO CICSA s/ despido”, elDial.com - AA47D5).
La extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Lo que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurrencia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador (esta constatación de la voluntad del legislador fundada en las peculiariedades de la realidad normada da pábulo al criterio de interpretación amplio, del art. 954 del Cód. Civil).
Debe distinguirse este tipo de negocios de los que emergen del art. 15 de la RCT, ya que en este último tipo de negocios (transaccionales o liberatorios de créditos en principio irrenunciables, de conformidad a lo normado por el art. 12, RCT) es necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones), que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de derecho e intereses. Es decir que para renunciar a las acciones emergentes de créditos provenientes de la relación laboral no basta la sola voluntad del trabajador, sino que es menester que ésta sea aprobada por el Estado por estar comprometido el orden público de protección.
Una cláusula incluida en el contrato extintivo de la relación de trabajo por la cual el trabajador nada más tendría que reclamar al empleador, está privada de efectos jurídicos por falta de forma de los requisitos exigidos por el artículo 15, RCT (en la medida que esta afirmación es virtualmente transaccional, en los términos del artículo 832 del Código Civil). Este hecho es reconocido en las propias expresiones de parte que establecen que la suma abonada puede compensarse con cualquier otro reclamo. (CNAT, Sala V, 30/5/2014, “Suárez, Mauricio Daniel c/ Molinos Río de la Plata s/ despido”, elDial.com - AA88CF).
La extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes (art. 241, LCT) no genera derecho al cobro de indemnización alguna del trabajador. El acto rescisorio por mutuo acuerdo previsto por el artículo 241, LCT, no requiere homologación para su perfeccionamiento. (SCBA, 7/8/2013, “Guzmán, Víctor Hugo c/ La Ley S.A. Editora e Impresora s/ despido”, Rubinzal On Line).
El pedido de homologación, acto de la autoridad pública competente en la materia (ya sea administrativa o judicial) que es requisito para que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios alcancen efectos de cosa juzgada (conf. art. 15 de la LCT), no es requerido en relación con convenios de rescisión por mutuo acuerdo celebrados en los términos del artículo 241 LCT. (CNAT, Sala III, 17/5/2007, “Simoncini, Fabián Hugo c/ Nestlé Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, elDial.com - AA47AD).
2) Con respecto a que el contrato de trabajo no se extingue a la fecha de la notificación del preaviso, sino cuando el plazo concedido expira, a la doctrina que ya había citado (Fernández Madrid, Tratado práctico, tº 2, p. 1821, con cita de Eduardo Álvarez en su dictamen fiscal en el plenario 286 de la CNAT, y fallos de la SCBA en autos “López” del 19/5/69, DT 1969-16; y CNAT, Sala II, “Pérez” del 29/3/77), agrego el fallo de la SCBA citado por Fanjul en la LCT comentada dirigida por Altamira Gigena (Astrea, 1981, tº 2, p. 400, comentario al art. 238 LCT) en donde se manifestó que “la notificación del preaviso no provoca per se la ruptura del contrato de trabajo, cuya extinción solo se produce al expirar el período legal” (SCBA, 28/5/74, LL 156-260). En coincidencia con prestigiosa doctrina en el mismo sentido (Ramírez Bosco, LCT comentada dirigida por Rodríguez Mancini, La Ley, 2007, Tº 1, comentario al art. 18, con cita de Justo López).
3) Siendo así, el DNU duplicando la indemnización es aplicable a este caso porque la fecha de extinción del contrato es posterior a la fecha de entrada en vigencia de aquél.