El Dr. Alonso, tiene razón. Un escribano, nunca te va a aconsejar, que lo hagas por instrumento privado. Al respecto, el Cód. Civ. y Com., no modificó la ley, ni la doctrina, que imperara durante la vigencia del Código Civil.
Por lo tanto, sigue vigente lo, lo sustentado por el Dr. Ventura, del equipo del Dr. Espanés, cuando afirmara: "No hay una norma que contenga esta exigencia formal. Por ello sostenemos que desde el punto de vista jurídico puro puede efectuarse la cesión de derechos posesorios en instrumento privado. No negamos en cambio, dado su trascendente relación con el dominio y la consiguiente seguridad estática que prima en los derechos reales que se ejercen por la posesión, que resulta conveniente su formalización por escritura pública.
La Jurisprudencia, ha resuelto: "La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone el artículo 1455 del Cód. Civ. si se la hizo antes de promoverse la demanda por usucapión, pues no versa por tanto sobre acciones o derechos litigiosos. Tampoco obsta el artículo 1184 inc.1°, que sólo exige escritura pública para los contratos cuyo objeto sea el traspaso de los derechos reales taxativamente enumerados por el artículo 2503, entre los que no se encuentra la posesión".
Por lo tanto, sigue vigente lo, lo sustentado por el Dr. Ventura, del equipo del Dr. Espanés, cuando afirmara: "No hay una norma que contenga esta exigencia formal. Por ello sostenemos que desde el punto de vista jurídico puro puede efectuarse la cesión de derechos posesorios en instrumento privado. No negamos en cambio, dado su trascendente relación con el dominio y la consiguiente seguridad estática que prima en los derechos reales que se ejercen por la posesión, que resulta conveniente su formalización por escritura pública.
La Jurisprudencia, ha resuelto: "La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone el artículo 1455 del Cód. Civ. si se la hizo antes de promoverse la demanda por usucapión, pues no versa por tanto sobre acciones o derechos litigiosos. Tampoco obsta el artículo 1184 inc.1°, que sólo exige escritura pública para los contratos cuyo objeto sea el traspaso de los derechos reales taxativamente enumerados por el artículo 2503, entre los que no se encuentra la posesión".
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