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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional

 #178746  por GABRIELA LAURA
 
Bueno, gracias por las respuestas. Voy a continuar con las averiguaciones a ver si puedo obtener la pension, es para mi primo que realmente lo necesita. Gracias
 #178814  por COLUMBO
 
EDUARDO SUAREZ escribió:
pabloboubou escribió:Yo lo hice con dos personas compre un año dentro de los ultimos 5, del 04/00 al 03/01 y los 15 años con moratoria y estan en etapa de resolucion, inclusive el año lo compre con sdm de 20 pesos, la moratoria la haces tambien despues de fallecida la persona, pienso que deberias hacerlo.
SDM no da regularidad a menos que alguien se preste con sus datos a hacer aportes extemporáneos.
Creo que si hiciste los aportes de SDM sin nombre y cuit, lo rechazan.
Con los datos, va a verificación, y si da OK la ambiental, todo bien.
El otro problema son los $20, porque no reúne la jornada laboral.
Pero, cada UDAI es un mundo.

Por favor, especialmente a los que recièn empiezan, tengan cuidado con las opiniones que recopilan en el foro.
En general son de personas bien intencionadas, en gneral.
Lo que no està garantizada de ninguna manera es la idoneidad
Està bien que el ANSES utiliza diferenteas criterios, pero ningùn profesional, que se precie de tal, puede trabajar en contra de la normativa viegente, salvo que tenga suficientes fundamentos para hacerlo y de ninguna manero lo son, comentarios anònimos vertidos en un foro.
Por ej el Decreto 490/99 es claro con respecto a los aportes regulares:
ARTÍCULO 1º .-Sustitúyese la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 1120 de fecha 13 de julio de 1994, modificada por el Decreto Nº 136 de fecha 14 de febrero de 1997 por la siguiente:



“ARTICULO 95. - Reglamentación.

1. Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.
Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).



2. Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.

Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).



3. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de

dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.



4. No tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en los apartados 1 ó 2.



5. Si el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses se considerará, a los fines enunciados a los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante.



6. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013”.



ARTÍCULO 2º .- Incorpórase el punto 2 de la reglamentación del artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto Nº 679 de fecha 11 de mayo de 1995, el siguiente texto:

“Para el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, cuando se acredite un mínimo de CIENTO VEINTE (120) meses de servicios con aportes”.



ARTÍCULO 3º.- Los derechos emergentes de la reglamentación que se aprueba serán aplicables a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241, excepto la percepción de los haberes correspondientes, que se liquidarán a partir de la vigencia del presente decreto.



ARTÍCULO 4º .- Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias del presente.



ARTÍCULO 5º,- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Està claro que los 18/30 o 12 meses deben ser pagos regulares "dentro del mes del vencimiento", lo dice la norma, no es cuestiòn de interpretaciòn
Si se pueden comprar lo que falte para los 15 años con moratoria, pero cuidado tambièn, porque en este caso lo que no se puede es renunciar por la 25321. Es decir si alguien tiene 12/60 y 10 de aportes y 8 de deuda, no puedo renunciar a los 8 de deuda y comprar por moratoria los 5 que me faltan. Se puede aplicar a Pensiones la 25321 siempre que se completen los 30 años de aportes.......
El SDM para mi es una incògnita, no està reglamentado todavìa, entonces da lugar a manejos extemporàneos. Lo que resulta claro es que prohibir el pago a autònomos a los no afiliados yluego dejarse burlar por aportes de 20 peos sin requisitos, parece tan obvio e ingenuo para una administraciòn que es tan restrictiva en las consideraciones pro jubilable......que me cuesta creerlo
Y aunque se hiciera cargo un empleador, quièn se va a poner en ese rol de incumplimiento ante la AFIP, tampoco serìan "aportes regulares", porque no serìan en tiempo y forma, el desligar la reponsabilidad en el empleador, no creo sirva al interesado, como en muchos otros casos .
No se, en realidad, mi intenciòn , no es calificar lo que puedo considerar o no concepptos equivocados porque no soy quièn.
Solo digo a los inexpertos que tomen las cosas como de quièn vienen........y...de quièn vienen.........? de COLUMBO :lol: :lol: :lol:
lean la normativa, pregunten, escuchen, descarten y evalùen

COLUMBO

 #178848  por juanlll
 
Colega Columbo, entiendo sus buenas intenciones en tratar de informar a los foristas, pero permitame disentir con Ud. En especial cuando habla de que el dec. 460 establece: "...siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento...."

Lo que se olvidó de remarcar en rojo es que: "El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento....."

Es decir, claramente habla de los casos de autónomos. El error es no distinguir que SDM se trata en realidad de trabajo en relación de dependencia. Y justamente aquí estaría en mi humilde opinión, el vacío legal que nos permitiría a nosotros los abogados, conseguir el tan preciado beneficio para nuestros clientes.

 #178861  por GABRIELA LAURA
 
Gracias Columbo y Juan, ambos muy amables, tomo sus opiniones y sigo analizando la cuestion, la verdad que nunca se me presento un caso asi y al ser un familiar le intento buscar una opcion. Podría pagar SDM 18 meses dentro de los 36 ultimos y si consigo a un empleador con su cuit y hago certficacion de servicios podría obtener la pension? Como es eso de la verificacion, que es lo que hacen ? Controlan, de que manera? Gracias desde ya, Gracias desde ya por yu ayuda.
Última edición por GABRIELA LAURA el Vie, 06 Jun 2008, 20:01, editado 1 vez en total.

 #178862  por COLUMBO
 
juanlll escribió:Colega Columbo, entiendo sus buenas intenciones en tratar de informar a los foristas, pero permitame disentir con Ud. En especial cuando habla de que el dec. 460 establece: "...siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento...."

Lo que se olvidó de remarcar en rojo es que: "El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento....."

Es decir, claramente habla de los casos de autónomos. El error es no distinguir que SDM se trata en realidad de trabajo en relación de dependencia. Y justamente aquí estaría en mi humilde opinión, el vacío legal que nos permitiría a nosotros los abogados, conseguir el tan preciado beneficio para nuestros clientes.

Estimado, entiendo su comentario. Sabrà evaluar que utilice el tèrmino "creo", trate de hacer una anlogìa, sabiendo perfectamente que a la regularidad a la que se refiere el decreto es a la de autònomos, porque como el SDM es un engendro mixto de RRDD y autònomo, no se pueden arriesgar opiniones. Lo que si es claro es que si algùn intrèpido solidario, aceptara ponerse en el lugar de un empleador evasor , pero arrepentido, los aportes que èste hiciere a favor del jubilable no serìan regulares. Ahora bien, y aquì pido su opiniòn. sobre un tema que nunca me tocò tratar, que pasa con la regularidad y los aportes en RRDD tardìos por culpa del empleador.......?????
Porque la administraciòn, no es tan solidaria, cuando verifica aportes para aceptar o denegar un beneficio. De hecho el interesado debe adjuntar prueba, de no haber aportes acreditados, que luego evaluarà legales......no?
Gracias
Saludos
COLUMBO

 #178900  por pabloboubou
 
El engendro aca es ud. columbo, sdm es relación de dependencia, por favor el aventurero es ud

 #178933  por COLUMBO
 
GABRIELA LAURA escribió:Gracias Columbo y Juan, ambos muy amables, tomo sus opiniones y sigo analizando la cuestion, la verdad que nunca se me presento un caso asi y al ser un familiar le intento buscar una opcion. Podría pagar SDM 18 meses dentro de los 36 ultimos y si consigo a un empleador con su cuit y hago certficacion de servicios podría obtener la pension? Como es eso de la verificacion, que es lo que hacen ? Controlan, de que manera? Gracias desde ya, Gracias desde ya por yu ayuda.
Si es como dicen que permiten el pago del SDM a los derechohabientes y te aseguràs que para la administraciòn estos pagos fuera de tèrmino, son considerados regulares .........
Tenè en cuenta que el SDM, NO ES RELACION DE DEPENDENCIA, no existe empleador , sino "dador de trabajo", de hecho, si fuera RRDD se regirìa por la L.C.T.. Es màs los pagos, los hace el empleado y la administraciòn no tiene datos del Dador de Trabajo, salvo que èste decida descontar lo abonado en concepto de SDM de su Impuesto a las Ganancias
Si es cierto que este dador de trabajo, podrìa adquirir el rango de empleador, relativo, porque no lo alcanzan los derechos y obligaciones de los empleadores, insisto en este engendro del SDM, si emite una CSR y supongo que èsta serà tratada por la administraciòn como es habitual, aunque esto no es lo que demanda la 980 para el SDM.
Pero mucho màs no puedo agregar porque solo he escuchado estas aventuras de obtener la regularidad con aportes tardìos de SDM.
Analizà tus variables y tenè en cuenta, que aunque te digan que tienen presentados expedientes no quiere decir que sean acordados los beneficios y aunque te digan que fueron acordados, habrìa que evaluar la veracidad del comentario.
Saludos

COLUMBO

 #178942  por COLUMBO
 
pabloboubou escribió:El engendro aca es ud. columbo, sdm es relación de dependencia, por favor el aventurero es ud
Estimado Forista;
Tal vez haga mal en responder asu falta de respeto, pero juro que serà por esta ùnica vez.
Nunca dije que Ud. fuera un aventurero, pero....a confesiòn de partes relevo de pruebas.........
Es màs aventurero, me parece un tèrmino demasiado sofisticado para alguien tan vulgar.... a lo sumo como su propio nick lo sugiere, Ud. para mi es un BOBO......
Hasta nunca
Atentamente

COLUMBO

 #179250  por marianodiego
 
El año pasado fue bastante bueno para el SDM, yo tengo una pension en la que obtuve la regularidad comprando 5 meses de SDM para llegar a los 30 años; pero en lo que va del 2008 se de muchos casos que los estan rechazando.
El SDM pude ser un Servicio independiente o RRDD, y depende de las horas trabajadas y los dias semanales. les dejo un trabajo que lo resume bien. saludos

CONCEPTO Y MARCO LEGAL DEL SERVICIO DOMÉSTICO

Según el diccionario de la Real Academia servicio doméstico proviene del latín "servitium domesticum" definiendo la función o prestación desempeñada por organizaciones y su personal relativos a la casa u hogar. Es por esto que se encuadran en esta actividad aquellas relaciones de trabajo que se presten dentro de las casas particulares.

El desarrollo de la legislación de este tema en la Argentina es muy lenta, con situaciones no contempladas que implican notorias carencias para esta clase de trabajadores, y que requiere de una inminente actualización. La actividad se encuentra excluida no sólo de la ley de contrato de trabajo (LCT) [L. 20744, art. 2, inc. b)] sino también de la ley de asignaciones familiares (L. 24714, art. 2). Esta relación de naturaleza especial y su escasa legislación trae aparejada dificultades no sólo para el contralor de la policía de trabajo sino también para el empleado y empleador en situaciones de conflicto.

Su exclusión de las leyes generales del trabajo implica un tratamiento específico y un régimen propio regulados por el estatuto de servicio doméstico (D. 326/1956) y su decreto reglamentario 7979/1956.

La caracterización de esta relación como "contrato de trabajo" la da la ley de contrato de trabajo en su artículo 21 "habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres".

Si bien es cierto que la LCT excluye expresamente a estos trabajadores, se da el elemento esencial de todo contrato de trabajo "dependencia o subordinación". En el caso de estos servidores que desarrollan un tarea manual en el seno de cada familia, existe un sometimiento al empleador, que ejerce su potestad de ordenar, organizar su trabajo y controlar al empleado.

Quedan comprendidas dentro del estatuto las relaciones de trabajo que se presten en todo el territorio de la Nación, dentro de la vida doméstica, y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, realizadas por hombres o mujeres que desarrollan tareas tales como:

- cocina, lavado, planchado y limpieza;

- servicios de jardinería;

- caseros;

- tareas conexas a las casas particulares.

El estatuto presenta exclusiones:

1. Objetivas

- prestaciones de servicio inferiores a un mes.

- relaciones de trabajo con jornada inferior a 4 horas por día y que lo hagan por menos de cuatro días a la semana para un mismo empleador.

2. Subjetivas

- personas unidas con el dueño de casa con algún grado de parentesco;

- personas contratadas exclusivamente para conducción de vehículos;

- menores de 14 años;

- personas contratadas exclusivamente para cuidar enfermos.

En conclusión existirían los siguientes tipos de trabajadores en este régimen:



Dependientes
Sometidos a las normas del decreto 326/1956 y su estatuto 7979/1956.

Independientes con menos de 6 horas semanales
Autónomos, pequeños contribuyentes del régimen simplificado (monotributistas).

Independientes con más de 6 hs semanales
Encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la ley 25239 y sus modificatorias.




El decreto 806/2004 en su artículo 2 establece: "Los trabajadores del servicio doméstico que no queden encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la ley 25239 y sus modificatorias, podrán adherir al régimen simplificado (RS)

 #179481  por EDUARDO SUAREZ
 
Les cuento primero, que casi le mando una carta documento a Andrea por “acoso intelectual” luego de una acalorada discusión :D
Me instó a que volviera al tema,(con maldad :) ) pero todo estaba demasiado caliente para meterme.
Si entre los abogados se pelean, se los comen los de ajuera!

Mi criterio:
1- SDM: posiblemente sea un engendro, pero fue pensado como una salida para las mujeres que habiendo trabajado toda la vida no podían acceder a una jubilación. Y de esas he jubilado muchísimas. (pienso que es una de las cosas acertadas de la legislación de ANSES)
Se encuadraría dentro de rel. de dependencia?, creo que sí por dos motivos prácticos: no aparecen como pagos en autónomos y sí aparecen en el SIJIP.
2- Porqué pagar 55 y no 20? Porque con más de 16 hs. la persona puede justificar 5 días a la semana de trabajo. Por ejemplo los docentes de turno simple.
A mi criterio pagar menos de 16 hs. podría acarrear algún problema, porque entraría en la órbita de “horas trabajadas” por ejemplo de un carpintero que necesita tantas horas mensuales para completar el mes. Yo hice una hace tiempo y tendría que buscar la proporción que tomé, pero creo que queda claro.
3- El art. 95 sobre la regularidad: “siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.” para autónomos.
Creo que sobre eso tampoco cabe duda.
Por otro lado, AFIP puede hacer un “reconocimiento de aportes” de una empresa que no los realizó en su tiempo y forma y tiene la misma fuerza de un reconocimiento de ANSES.
Con ese criterio y llevando la cosas hasta las últimas consecuencias, un aporte extemporáneo con la ayuda de un amigo que de la cara (no de un derechohabiente), puede ser viable. (si yo tuviera que ser el dador de trabajo de un amigo fallecido, lo haría sin dudarlo aunque luego tenga algunos problemas.

El tema del impuesto a las ganancias es un beneficio que puede o no tomar el dador de trabajo, o sea no lo veo como un impedimento.
La amistad sobrepasa los dolores de cabeza que tengamos cuando es por el beneficio de alguien querido)
Como dice juanlll y de eso discutía con Andrea sobre otro tema, es que a veces por el bien de alguien tenemos que “bordear” las normativas cuando ellas no cubren necesidades por falencias en las mismas
No es del todo legal pero se hace justicia que es lo importante.
Si vamos a algo relativamente reciente, la resolución de la CARSS de la proporcionalidad o densidad de aportes, subsana un error de las reglas.
Por otro lado que estén en código 15, no significa nada, de ahí pueden pasar a 05 tranquilamente.
Revisen en el foro el planteamiento brillante de ROMI sobre los mellizos, es justo?
Terminando mi idea, lo que se vierte en el foro son siempre “opiniones” bien intencionadas, porque no creo que haya desquiciados tratando de perjudicar al otro.
Como fui el iniciador de la discusión completé la idea.
Yo fui ayudado infinidad de veces por la comunidad, y por eso le doy el tiempo que a veces no tengo para opinar sobre temas que podrían ayudar a otro.

Eduardo

 #179653  por andrea1982
 
Jaja! me diste pié... lo lamento.
1- Paga, pero va la verificadora y confirma que nunca trabajó, pierde lo que pagó, no?
2- No tenemos la certeza de que valga a los fines de la regularidad (sin perjuicio de la cuadradez de los empleados de ANSeS, que saben más de fútbol que de derecho)
3- Fraude contra la adm. pública otra vez, vas a tener que pedirle a Zaffaroni que renuncia a su cargo como Ministro de la Corte para que sea abogado defensor tuyo,de tu cliente y de quien figurara como dador por ser cómplice necesario.. ;-) (para mi no se persigue por una cuestión de política criminal y no porque no encuadre)
4- Y solo con ánimos de molestar ¿justicia? La justicia se fracciona, justicia será para el que obtenga el beneficio, pero no es justicia para el que aportó 30 años y ve desde afuera como se jubila la vecina que se pasó la vida mirando novelas.. no te parece?
Una pregunta, si el empleador paga extemporáneamente, no está sujeto a multa?

Saludos
Andrea

 #179817  por EDUARDO SUAREZ
 
andrea1982 escribió:Jaja! me diste pié... lo lamento.
1- Paga, pero va la verificadora y confirma que nunca trabajó, pierde lo que pagó, no?
Es poca plata y el beneficio es mayor, yo me arriesgaría
2- No tenemos la certeza de que valga a los fines de la regularidad (sin perjuicio de la cuadradez de los empleados de ANSeS, que saben más de fútbol que de derecho)
3- Fraude contra la adm. pública otra vez, vas a tener que pedirle a Zaffaroni que renuncia a su cargo como Ministro de la Corte para que sea abogado defensor tuyo,de tu cliente y de quien figurara como dador por ser cómplice necesario.. ;-) (para mi no se persigue por una cuestión de política criminal y no porque no encuadre)
Y la tenés con el fraude. No seas más papista que el papa :)
4- Y solo con ánimos de molestar ¿justicia? La justicia se fracciona, justicia será para el que obtenga el beneficio, pero no es justicia para el que aportó 30 años y ve desde afuera como se jubila la vecina que se pasó la vida mirando novelas.. no te parece?
Es verdad, pero es justo por ejemplo para la señora que viene a casa a trabajar, habiendo trabajado toda la vida de doméstica no se pueda jubilar(yo ya le estoy haciendo la moratoria para que le podamos aportar entre varios)
Una pregunta, si el empleador paga extemporáneamente, no está sujeto a multa?
Y? vos no lo harías por la viuda de un amigo/a. Yo sí.

Saludos
Andrea
Más saludos

pd. Di el ejemplo de ROMI, pero es del Portal. Lo voy a pegar en éste porque es muy interesante si no lo vieron.

 #179833  por andrea1982
 
Lo de la posibilidad del fraude y lo de perder la plata son eventualidades que se le deben presentar tanto al cliente como a quien va a poner su nombre, no? Creo que hay que tener una visión amplia del derecho antes de hacer algo, y abarcar todas las posibilidades que podamos.
Yo no me prestaría a la comisión de un delito, me parece que hay otras vías, si considerás que algo es "injusto" y no se acuerda a las leyes o a lo que dicta la CN podés accionar ante el órgano jurisdiccional. Esa es mi opinión, tal vez demasiado legalista, pero estudio derecho y no podría defender algo en lo que no creo, actuar o decir otra cosa no sería acorde a mis ideales, allá de los demás si estudian derecho con el fin de inclumplir las leyes porque le parecen injustas, no me parece mal ni bien, yo creo que existen mecanismo, y que hay que velar por lo que sea más seguro para el cliente. Al menos esa es mi concepción, puede haber otras, sin dudas.
Justo o injusto, quién no pagó no puede tener el beneficio, porque si así fuese no funcionaría el sistema, para quién no aportó y no tiene medios existen las pensiones asistenciales. Distinto es el caso si se quiere saldar una deuda preexistente.

Saludos
Andrea

 #179990  por pabloboubou
 
Vos Andrea tenes una concepcion muy estricta de la ley, tenes que pensar en usar la ley para tu beneficio y el de tu cliente. Nosotros hacemos derecho no justicia, la justicia es la divina, la terrenal tiene muchos errores y hay que aprovechar esos errores. Para mi deberias considerar entrar en la justicia porque del lado de afuera te comen cruda.
andrea1982 escribió:Lo de la posibilidad del fraude y lo de perder la plata son eventualidades que se le deben presentar tanto al cliente como a quien va a poner su nombre, no? Creo que hay que tener una visión amplia del derecho antes de hacer algo, y abarcar todas las posibilidades que podamos.
Yo no me prestaría a la comisión de un delito, me parece que hay otras vías, si considerás que algo es "injusto" y no se acuerda a las leyes o a lo que dicta la CN podés accionar ante el órgano jurisdiccional. Esa es mi opinión, tal vez demasiado legalista, pero estudio derecho y no podría defender algo en lo que no creo, actuar o decir otra cosa no sería acorde a mis ideales, allá de los demás si estudian derecho con el fin de inclumplir las leyes porque le parecen injustas, no me parece mal ni bien, yo creo que existen mecanismo, y que hay que velar por lo que sea más seguro para el cliente. Al menos esa es mi concepción, puede haber otras, sin dudas.
Justo o injusto, quién no pagó no puede tener el beneficio, porque si así fuese no funcionaría el sistema, para quién no aportó y no tiene medios existen las pensiones asistenciales. Distinto es el caso si se quiere saldar una deuda preexistente.

Saludos
Andrea
 #180015  por Tita Gasco
 
Les comento que a mi clienta le acordaron la pensión de su esposo fallecido, comprando la regularidad de 12 meses antes de los 60 anteriores al fallecimiento con Serv. Doméstico. Pagados después de la muerte a $55 más los intereses correspondientes.
Además estaba inscripto en autónomos y le hice moratoria Ley 24476 para completar los 14 años que le faltaban ( + 1 año de Servicio doméstico)
Les aclaro que hice ( por el año de Serv Doméstico) una certificación de Servicios y remuneraciones de un empleador(quien aceptó hacerlo), como casero , pasó como que el empleador no hizo los aportes en término.
El "empleador" no corría riesgos pues pagó lo que correspondia mas los intereses. El AFIP no tiene nada que reclamarle.
Espero les sirva. Tita