ALEJANDRA: HAY UN FALLO MUY NOVEDOSO CONTRA JUNCADELA
EN REALIDAD IN ITINERE ES "EN EL TRAYECTO DE LA CASA AL TRABAJO O VICEVERSA"
EN EL CASO QUE VOS RELATAS "ESTE HOMBRE TRABAJABA EN LA CALLE" AL IGUAL QUE EL CASO QUE TE RELATO, CON LO CUAL NO SE TRATARIA DE UN ACCIDENTE IN ITINERE SINO DE UN "ACCIDENTE DE TRABAJO" CON RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR TRATARSE DE "ACTIVIDAD RIESGOSA"
Cámara Nacional del Trabajo "SALA V" - [08/MAYO/2006] Expte. 15.889/01 Sentencia Nº 68.402. ACCIDENTE DE TRABAJO. Incumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad y prevención de riesgos a cargo del empleador. Transporte de caudales con blindaje insuficiente. Omisión de registro del vehículo en el RENAR. Actividad Riesgosa. RESPONSABILIDAD CIVIL de la empresa empleadora (Arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil). Indemnizaciones. Daño Material. Daño Moral. Ratificación de la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 párrafo 1 de la LRT. RESPONSABILIDAD de la ART. Incumplimiento de los deberes de previsión y control que la ley 24.557 pone a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de MAYO de 2006, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y la doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo:
1)) Vienen estas actuaciones a la alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia condenatoria de fs. 720/725, esgrimen las partes actora y las codemandadas Transportadora de Caudales Juncadella S.A., Boston Cia. Argentina de Seguros S.A. y Prosegur S.A. en los respectivos términos de fs. 760/764, fs. 742/759, fs. 733/741 y fs. 767. A la vez, las peritos contadora Alba Pereplotczyk (ver fs. 732) y psicóloga Ana María Mouriño (ver fs. 731) recurren sus honorarios por considerarlos bajos.//-
En primer lugar corresponde tratar los agravios vertidos por la coaccionada Transportadora de Caudales Juncadella S.A. respecto de la decisión de la sentenciante de grado en cuanto a que la pretensión resarcitoria del accionante encuentra sustento jurídico en el derecho común. De otro modo, el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. devendría abstracto.-
2) Para ello es conveniente señalar los antecedentes fácticos relevantes de la causa sobre los que no existe controversia de las partes.-
En efecto, llega firme a esta alzada que "... el día 6 de marzo de 1999 el Sr. Nieto sufrió al llevar a cabo su tarea específica (transportar caudales en su calidad de 'chofer de blindados') un accidente de trabajo" (ver fs. 722 cuarto párrafo).-
De acuerdo al relato inicial "... El mismo se produjo en momentos en que al descender de la Autopista del Oeste en dirección a la General Paz y pasar por debajo del Puente Pellegrini conduciendo el camión de Juncadella, fui sorprendido por un grupo comando que luego de interceptar el blindado con un ómnibus de la línea 60 -que habían secuestrado previamente- descendieron del mismo y nos sometieron a una balacera tendiente a obtener la apertura del blindado en cuestión. Si bien no () lograron su objetivo, me produjeron gravísimas heridas de bala. Ello por cuanto, varios proyectiles de los malhechores perforaron el blindado y me hirieron de gravedad, al igual que otro personal de la empresa que venía en el mismo rodado (...) Siguiendo con el relato de los hechos, los malvivientes, ante la imposibilidad de lograr su cometido, se dieron a la fuga, pero atento mi gravísimo estado y envuelto en una verdadera hemorragia masiva fui inmediatamente transportado al Hospital Carrillo donde fui intervenido quirúrgicamente de urgencia..." (ver fs. 3 vta./4).-
La codemandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A. reconoce que el accionante, quien se desempeñaba bajo sus órdenes, "... padeció el accidente de trabajo que señala" (ver fs. 143 penúltimo párrafo). En efecto, dicha coaccionada afirma que "... el actor fue sorprendido por un grupo comando con el fin de intentar abrir el blindado Nro. 658 que conducía, sometiéndolo a una balacera con armas de significativa importancia, logrando perforar el mismo e hiriendo seriamente al actor" (ver fs. 144 vta. antepenúltimo párrafo).-
Ahora bien, la sentenciante de grado considera que, en la especie, las pruebas sustanciadas en la causa acreditan que la codemandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A. "... incumplió la normativa sobre higiene y seguridad y prevención de riesgos, dado que como se adelantara, conociendo el peligro que implicaba desempeñar esas tareas, (considerándose que resulta indiscutido que estamos en presencia de una actividad altamente riesgosa) no tomó medidas idóneas para "reducir los márgenes de dicha actividad riesgosa, que bien "pudo evitarse o morigerarse con el uso de distintos elementos "de seguridad..." (ver fs. 723 cuarto párrafo). Es por ello que, a criterio de la sentenciante, la empresa coaccionada es civilmente responsable por los daños que sufrió el actor a raíz del accidente laboral, "... por aplicación de los arts. 512, 902, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil" (fs. cit. 5º párrafo).-
En el memorial en análisis la recurrente cuestiona enfáticamente la aplicación al caso de autos de las previsiones del derecho común aludidas en el fallo de grado, empero más allá de los agravios que se proyectan al sustrato jurídico en el que reposa la responsabilidad civil establecida en la instancia previa, lo cierto es que de los agravios vertidos en el memorial en análisis no se advierte cuestionamiento alguno de la coaccionada empleadora en relación con el concreto vínculo o nexo de causalidad adecuado en sí, que la magistrada de grado establece entre los incumplimientos y/o omisiones de las medidas de seguridad idóneas exigibles y la producción del evento dañoso o, cuanto menos, la morigeración de las gravísimas consecuencias que dicho episodio produjo en la salud psicofísica del aquí reclamante.-
Muy por el contrario, es la propia recurrente quien cuestiona duramente aquellas consideraciones de la sentenciante en torno a la ausencia de medidas de seguridad "idóneas" y a la característica riesgosa de la actividad que la coaccionada emprendía mediante la labor efectiva de sus dependientes (ver a partir de fs. 753). Tal es así que califica de "disparate" la conclusión de la magistrada en cuanto a que el vehículo que conducía el accidentado no estaba adecuadamente blindado (fs. 753 vta.). Sostiene, además, que el medio de transporte (vehículo Nro. 658), que conducía el reclamante al producirse el hecho delictivo, se encontraba debidamente autorizado por el RENAR. Sin embargo, las pruebas sustanciadas en la causa precisamente contradicen la versión de la recurrente y, por el contrario, avalan lo decidido por la magistrada de grado respecto de los incumplimientos en torno a las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo la actividad de transporte de caudales.-
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, y tal como se desprende de la prueba de oficios sustanciada por el Registro Nacional de Armas, el camión blindado Nro. 658 "... no se encuentra registrado" en la base de datos del organismo administrativo. Tal informe no ha sido impugnado por la recurrente (ver fs. 571 y sgtes).-
Al respecto, es menester realizar las siguientes observaciones. En primer lugar, debe señalarse que los vehículos blindados pueden tener distintos niveles de resistencia balística, y que razones de primaria diligencia, imponen exigencias de mejor blindaje a quienes se encuentran más expuestos a sufrir asaltos, lo cual en principio está claramente determinado por el valor económico de lo transportado, razón por la cual es razonable colocar al tope de las exigencias a los vehículos de transporte de caudales con los que opera la demandada recurrente.-
Casualmente es el Registro Nacional de Armas (RENAR) la autoridad administrativa de aplicación que homologa los materiales usados en la construcción de los blindajes y quien, consecuentemente, certifica la capacidad del blindaje de cada vehículo. Este organismo, precisamente, estableció la exigencia de registrar los vehículos blindados de transporte de caudales para su correspondiente supervisión (ver disposición 55/00 del RENAR).-
Es por ello que la omisión precedentemente puesta de manifiesto impide verificar, a falta de otras constancias idóneas, que el automotor que conducía el demandante cumplía las pautas de blindaje exigibles a un vehículo de transporte de caudales, tal como lo sostiene la recurrente.-
Nótese, en este sentido, que de acuerdo a lo informado por el perito balístico que inspeccionó el interno 658 de transporte de caudales atacado, éste presentaba: "En la parte "trasera (...) 8 orificios todos ellos sin salida (...) dos "orificios de entrada en la bandeja porta valores (...) 5 "orificios de entrada en la carrocería (...) un orificio "pasante que da hacia donde se encuentra el asiento del mismo "(...) De frente se observa en lateral izquierdo del vidrio "con gran desconchado al igual que el anterior vidrio (...) y "sobre el vidrio del parabrisas lateral derecho presenta un "orificio del mismo que por la trayectoria ingresa un proyectil por el mismo con dirección de abajo hacia arriba izq. a "derecha y afuera hacia adentro impactando contra el menciona"do vidrio y ese traspasa ya que no posee el mismo blindado" (ver fs. 102/103 de la causa penal cuyas copias obran en el sobre anexo que corre por cuerda; el destacado es mío). El informe es elocuente, el vehículo fue traspasado por varios disparos y uno de ellos ingresó por el parabrisas lateral a través de un vidrio que carecía de blindaje.-
A lo expuesto, cabe agregar que la recurrente reconoce que la empresa no estableció el uso obligatorio del chaleco antibala para el caso de los conductores, en el entendimiento de que "... la protección la brinda el camión" (ver fs. 754 vta. último párrafo).-
En la especie quedó suficientemente claro a mi juicio que el camión no brindó protección a los dependientes que se encontraban en su interior en el momento del atraco por lo que, al menos en el caso del aquí reclamante, resulta francamente censurable la justificación expuesta por la empresa.-
Por otro lado, es menester indicar que, teniendo en cuenta que el accionante recibió heridas de bala en la zona del "abdomen" y del "tórax" (ver actuación de fs. 113 sustanciada por la Comisión Médica) parece claro que un chaleco antibala idóneo habría otorgado al menos en buena medida a las zonas del cuerpo del recurrente en las que se constataron heridas de bala, pues el mentado chaleco precisamente está destinado a cubrir la parte superior del cuerpo, desde la cintura hasta los hombros.-
A lo expuesto en torno a las omisiones en materia de medidas de seguridad primaria que le eran claramente exigibles a la empleadora merece adicionarse que, con posterioridad al episodio delictivo (6/3/99), la empresa mejoró la protección de los vehículos de transporte de caudales. Así lo reconoce el deponente Antonio Humberto Miraglia (ver fs. 521/525), propuesto por la propia coaccionada, al afirmar el día de la audiencia que "... en la actualidad la empresa esta carrosando "todos camiones nuevos con una chapa importada que son antifal "perforante y el dicente estuvo presente cuando se hizo una "prueba y no se perforó la chapa..." (fs. 524).-
Por otra parte, no es ocioso ratificar, pese a que es una obviedad, que el traslado de valores es una actividad que, por su propia naturaleza, constituye una labor ciertamente riesgosa pues, independientemente de los altos niveles delictivos que actualmente se registran en nuestra sociedad, los valores trasladados son objetivos preciados para los delincuentes que los pretenden sin medir muchas veces las consecuencias de su accionar, y ello así ha sido incluso históricamente y a través de distintas épocas, en que fueron objeto de violentos hechos delictivos trenes y otros medios de transporte utilizados para el traslado de dinero y otros valores.-
El art. 512 del Código Civil establece con claridad meridiana: "La culpa del deudor en el cumplimiento de su obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar", y el art. 902 del mismo cuerpo legal dispone: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".-
Es claro, entonces, que a partir de la normativa aludida la persona jurídica responsable de llevar adelante aquella actividad -reitero, específicamente peligrosa- debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo, por lo que la conducta omisiva de la coaccionada acentúa aún más el reproche del que es pasible.-
En definitiva, corroborados los incumplimientos endilgados en el fallo de grado y habiendo adquirido firmeza el concreto vínculo o nexo de causalidad adecuado entre aquellos incumplimientos y las consecuencias dañosas del hecho delictivo sobre la humanidad del aquí reclamante no cabe sino ratificar la responsabilidad civil de la empresa codemandada sobre la base de lo dispuesto en los art. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil. Ello torna abstractos los agravios vertidos por la coaccionada en torno a la aplicación al caso de autos de los presupuestos de responsabilidad del art. 1113 del referido cuerpo legal.-
3) En lo que atañe a la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1) de la ley 24.557 y la influencia de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro", destaco que por un lado dicho Tribunal ha sostenido que de acuerdo con la voluntad del legislador el objetivo del sistema de la ley de riesgos de trabajo no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador, sino en la sustitución del obligado frente al siniestro; de allí que en la medida en que el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente, a lo que se debe otorgar primacía es que el daño llegue a ser reparado (considerando sexto de dicho fallo); igualmente el alto Tribunal expresó que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, que la derogación de una ley común por otra posterior no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional y que como los derechos y garantías individuales que consagra no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, la adquisición del derecho requiere que la situación general creada por la ley se transforme en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto (argumento considerando séptimo). Cabe inferir entonces que recién desde allí se torna inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 C.N.. Por otro lado es insoslayable lo expresado por el Alto Tribunal in re "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (fallo del 21-9-2004).-
Por tanto, y aunque se quiera apreciar cada caso de acuerdo con sus particularidades y aunque no quepa efectuar declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, lo cierto es que dentro del marco de las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557, el accionante percibió la suma de $ 50.000 según lo manifestado por la propia parte actora a fs. 715 vta. (ello se corresponde en lo esencial con lo expresado por la compañía de seguros Boston al contestar demanda).-
Por el contrario, con el sustento jurídico del Código Civil el monto de la reparación debe ser integral, comprendiendo la disminución de capacidad producida por el evento dañoso, el lucro cesante e incluso el daño moral (plenario nº 243). En este tópico trataré aquellos agravios que se proyectan sobre la cuantificación del resarcimiento integral.-
Para establecer dicha reparación corresponde tener en cuenta el salario mensual de $ 1.339, la edad del actor al momento del infortunio (40 años, tal lo señalado a fs. 723 vta.), la cantidad de vida útil laboral que le restaba y que estimo en unos 25 años, la índole y porcentaje de la incapacidad psicofísica que porta el reclamante (tal lo informado por las peritos médica y psicóloga; ver fs. 670/675 vta. y fs. 606/611) y demás características del caso; estimo que la indemnización por el daño material debe fijarse en $ 145.000. Ello contempla adecuadamente a mi juicio los perjuicios de orden material derivados tanto de la incapacidad física (incluído el aspecto estético) como la psicológica -he tenido en cuenta la suma de $ 40.000 establecida en la sentencia anterior, la que no ha sido cuestionada por la parte actora y que no considero elevada-.-
En cuanto al daño moral dada la clase de padecimiento e incapacidad y las consecuencias derivadas de la especial índole del hecho acaecido fijaré su monto en este caso concreto en $ 35.000. Todo lo cual arroja la cifra final de $ 180.000. Aclaro que, lógicamente, como se trata de una reparación integral abarcativa de todos los perjuicios, y el actor ha reconocido haber cobrado ya la suma de $ 50.000 como indiqué, la condena será únicamente por el saldo de $ 130.000, pues el daño en forma parcial ya ha sido reparado, quedando a cargo de la empleadora aquello que el sistema de la L.R.T. no contempló adecuadamente en función del daño realmente padecido.-
Lo expuesto demuestra que la aplicación de las previsiones de la L.R.T. al caso de autos importa para el demandante una suma claramente inferior a la que le correspondería en virtud de una reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados por el infortunio que se reclama en la demanda. Y no he trabajado como se ha visto a partir de hipótesis sino de lo que en la realidad de los hechos, el sistema de la L.R.T. reconoció al trabajador.-
Tales consideraciones conducen, por un lado, a la ratificación en el caso de la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 párrafo 1 de la L.R.T. y de la condena establecida contra Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y, por otro lado, a la reducción de la reparación integral, que sugiero fijar en el capital precedentemente establecido; en cuanto a los accesorios, deberían correr en mi opinión desde el 6-3-2000, ello así más allá de lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.557 -que sólo en forma referencial he considerado- pues emerge de la propia demanda que durante el primer año posterior al infortunio se realizaron varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos de distinto tipo que no resultaron cuestionados e incluso se corroboran con las constancias de fs. 113/115 que agrega la parte demandada, por lo que el daño no se hallaba consolidado. Tales intereses se computarán hasta el 31-12-2001 al 12% anual según criterio generalizado en esta Cámara y desde el 1-1-2002 en adelante conforme lo que resulte de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difunde la Prosecretaría Gral. de esta Cámara (art. 622 C. Civil y Acta C.N.A.T. nº 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara nº 8 del 30-5-2002).-
De todas formas es de aclarar que la sentencia de 1ª instancia en su monto de condena ($ 540.000) incluía intereses hasta la fecha del pronunciamiento, mientras que aquí se propone la fijación de esos accesorios por separado.-
4) Dicho esto corresponde tratar los agravios vertidos por la coaccionada Boston Cía. Argentina de Seguros S.A., que hacen hincapié en la ausencia de responsabilidad civil de la aseguradora por las consecuencias del episodio de marras.-
En tal sentido cabe destacar que la demanda contra la referida A.R.T. en este caso se funda en que aquélla no habría cumplido con las obligaciones de prevención, control y asesoramiento impuestas en la L.R.T. (ver fs. 7/8).-
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, no puede generar responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo en el siniestro padecido por un operario, con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria ("R., M.E. y /u otros c/ Techo Técnica S.R.L., 3-12-2002, Derecho del Trabajo 2003-A pág. 605).-
A lo expuesto, cabe agregar que, como ya se dijo, el accionante reclama en virtud de disposiciones de la ley común, mientras que la eventual responsabilidad de la aseguradora coaccionada se ciñe a los términos de la L.R.T. de modo que, no existiendo cobertura en el marco de la ley civil por la A.R.T., no cabe condenarla más allá del régimen dentro del cual se inscribe su eventual responsabilidad. Y por lo demás, no se está ante un caso en el que el sistema regulado por la ley 24.557 nada haya otorgado o no haya funcionado, sino que por el contrario se puso en marcha y compensó aunque parcialmente, el daño sufrido por lo cual lo que le correspondía a la A.R.T. en virtud de la normativa especial, aquélla ya lo cumplimentó (reitero que está reconocida la percepción de $ 50.000 a fs. 715 vta.).-
Por lo expuesto, sugiero modificar el fallo anterior también en este aspecto y eximir de responsabilidad a la coaccionada Boston Cía. Argentina de Seguros S.A.. Así las cosas, los restantes agravios expuestos por dicha coaccionada devienen abstractos.-
5) Por su parte, la parte actora se queja porque se exime de responsabilidad a la coaccionada Prosegur S.A. cuando, según sostiene, dicha persona jurídica debe responder solidariamente en los términos del art. 31 de la L.C.T. y, subsidiariamente, del art. 228 de la L.C.T.-
La queja resulta formalmente improcedente, pues concuerdo con la sentenciante de grado en cuanto a que del escrito de demanda no surge un planteo seriamente sustentado que dé base debida a la pretensión contra Prosegur S.A.. De cualquier modo, las normas de la L.C.T. aludidas por la reclamante corresponden al marco de un contrato de trabajo empleador/empleado, no siendo procedente sin más fundar en aquéllas una acción diferente, por responsabilidad civil, en virtud del infortunio padecido por el aquí reclamante.-
6) La solución que dejo propuesta impone dejar sin efecto lo dispuesto en torno a las costas y regulaciones de honorarios de la instancia previa, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 C.P.C.C.N.), por lo que deviene inoficioso el tratamiento de los recursos deducidos al respecto.-
Las costas de ambas instancias se impondrán a cargo de Transportadora de Caudales Juncadella S.A. en su carácter de vencida (art. 68 C.P.C.C.N.), excepto lo que corresponde por la intervención de las coaccionadas Prosegur S.A. y Boston Cia. Argentina de Seguros S.A., que se impondrán en el orden causado, teniendo en cuenta las particularidades que se verifican en la presente causa, los fallos jurisprudenciales de diverso signo habidos en relación a la eventual responsabilidad de la A.R.T. y que la vinculación existente entre las otras dos demandadas pudo inducir -con base objetiva y no meramente subjetiva- a alguna confusión (art. cit.).-
En lo que atañe a los honorarios, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado por el art. 38 de la L.O. y arts. 6 a 9, 19, 37, 39 y concordantes de la ley 21839, se regularán los correspondientes a los profesionales intervinientes en la instancia previa de la siguiente forma: 16% para la representación letrada de la parte actora, 16% para la representación letrada de la co-demandada Boston Cia. Argentina de Seguros S.A., 16% para la codemandada Prosegur S.A., 13% para la representación letrada de la co-demandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A., 5% para la perito médica, 5% para la perito contadora y 4% para la perito psicóloga, porcentajes todos a proyectarse sobre el nuevo monto de condena con más sus intereses.-
Asimismo, por su labor ante esta alzada, se fijan los emolumentos correspondientes a la representación letrada de las partes actora (Dr. Ricardo César Fasseri), codemandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A. (Dr. Carlos Alberto López) y codemandada Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. (Dr Amadeo Eduardo Traverso) en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la instancia previa a los abogados de cada una de esas partes, respectivamente (art. 38 L.O. y art. 14 ley 21.839). En lo referente al Dr. Carlos Alberto López en su labor por Prosegur, que se limitó al tema de costas (ver fs. 767) por ese trabajo y en virtud de esas razones mociono se determine el 1% sobre el monto definitivo de condena e intereses (art. 14 cit. y conc. de la ley de aranceles).-
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Adhiero a la propuesta de la Dra. María Cristina García Margalejo en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 L.R.T. en el caso concreto y respecto de la responsabilidad civil de la coaccionada Transportadora de Caudales Juncadella S.A.. No coincido, en cambio, con la propuesta de la distinguida colega preopinante en relación con la absolución de la A.R.T.-
En efecto, Boston Compañía de Seguros S.A. se alza contra la sentencia de la instancia previa que acoge favorablemente el reclamo contra la aseguradora. Para fallar como lo hizo la sentenciante tiene por acreditado que, en el caso, se verifican incumplidos los deberes de previsión y control que la ley 24.557 pone a cargo de las A.R.T.. En mi criterio dicha decisión debe confirmarse.-
De acuerdo al voto preopinante, la empleadora es responsable por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, en función de lo dispuesto por los arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil, pues, tal como se desprende de las constancias de la causa, la empleadora omitió el cumplimiento de medidas de seguridad primaria que le eran claramente exigibles. Tales omisiones guardan un adecuado vínculo o nexo de causalidad con las consecuencias dañosas sufridas por el aquí reclamante en el episodio delictivo. Comparto y tomo para mí este aspecto de la solución propuesta por mi colega.-
Ahora bien, el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión.-
Desde esta perspectiva, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales; por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función "cuasi-estatal", puede generar la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, previa comprobación -claro está- de un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador.-
Cabe destacar enfáticamente que uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1º, ap. 2, inc. a), ley 24.557).-
En este marco, el sistema impone obligaciones concretas en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.-
Así, el art. 4º, ap. 1º, ley 24.557 dispone en la parte pertinente que "... las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo... A tal fin, y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente... deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo...".-
Según el art. 31, ap. 1º de la ley citada, las A.R.T.: "... a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo...".-
"... c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas...".-
Asimismo, los empleadores, en el marco del sistema, tendrán derecho a recibir de parte de las ART "... asesoramiento en materia de prevención de riesgos..." (cfr. art. 31, ap. 2º, a), lo que constituye correlativamente una obligación de dichos entes.-
Por su parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 18, dec. 170/96, las ART "... deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) Selección de elementos de protección personal...".-
La omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. Lorenzetti, Ricardo L, "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión", Zeus, t. 33-D, p. 55).-
Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso (Goldenberg, Isidoro H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 212;; López Cabana, Roberto, "Poder de policía y responsabilidad del Estado", en Alterini, Atilio A. - López Cabana, R., "Responsabilidad Civil", Diké, Bogotá, 1995, p. 380).-
El tema que nos ocupa está estrechamente vinculado con la dilucidación de la responsabilidad por omisiones del Estado en el ejercicio del poder de policía de actividades privadas.-
La peculiaridad del caso es que -como ya fue adelantado "ut-supra"- ese poder de policía -en materia de higiene y seguridad y de prevención de riesgos laborales- es ejercido, por delegación estatal, por una entidad privada con fines de lucro.-
Resulta pertinente, por ende, el conocimiento de los criterios imperantes en esa materia.-
Así, se ha señalado, con criterio que comparto, que a tenor del art. 902 del C. Civ., cuando un ente especializado y con competencia suficiente toma conocimiento de la actividad de un particular que puede causar daño a terceros y omite tomar las medidas necesarias para evitar tal perjuicio, cuando su actuar le está impuesto objetivamente por la ley que previó tal situación, no puede caber duda alguna sobre la jerarquía causal de la omisión (cfr. Schiavo, Carlos A., "Responsabilidades emergentes de omisiones en el ejercicio de control de las actividades aseguradoras", Rev. Jurídica Argentina del Seguro, La Empresa y la Responsabilidad, año V, nº 17/20, p. 103, cit. por Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La responsabilidad del Estado por omisión en la experiencia jurisprudencial", en Bueres, Alberto J. - Kemelmajer de Carlucci, A (directores), "Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al Profesor Doctor Atilio Anibal Alterini", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 498 y nota 27).-
En este marco, el plexo normativo descripto "ut-supra" le imponía a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. la obligación, por un lado, de denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los graves incumplimientos de Transportadora de Caudales Juncadella S.A. -nótese que como lo advierte con perspicacia la Dra. García Margalejo, aquí se incumplió la exigencia de registrar los vehículos blindados de transporte de caudales para su correspondiente supervisión (ver disposición 55/00 del RENAR)- y, por otro, de ofrecer asistencia técnica a esta última en materia de selección de elementos de protección personal del trabajador y demás medidas legalmente exigibles a la aseguradora de riesgos del trabajo para resguardar la salud psicofísica, más aún cuando se del traslado de valores.-
El art. 901, C. Civ. establece: "Las consecuencias de un hecho que acostumbre suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código 'consecuencias inmediatas'. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman `consecuencias mediatas'. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman `consecuencias causales'".-
El art. 902, C. Civ. dispone: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".-
A su vez, el art. 904, C. Civ. reza: "Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas".-
Desde tal perspectiva jurídica, y teniendo especialmente en cuenta los presupuestos de responsabilidad de Transportadora Juncadella S.A., así como las particulares circunstancias del presente caso, no cabe sino concluir que también ha mediado un nexo de causalidad adecuado entre los daños y perjuicios sufridos por el actor y los incumplimientos de Boston Compañía de Seguros S.A. aludidos más arriba, por lo que, como ya adelanté, propicio confirmar el fallo anterior en este punto.-
En nada modifica la conclusión apuntada, la circunstancia de que en la causa no se hubiere planteado la inconstitucionalidad del art. 49 de la L.R.T., modificatorio del art. 75 de la L.C.T., pues lo aquí relevante en función de la responsabilidad civil es el incumplimiento de las obligaciones que, precisamente, la L.R.T. y decretos reglamentarios, imponen a cargo de la aseguradora y el adecuado vínculo entre tales incumplimientos y el daño resarcible en el marco del derecho común.-
En cuanto a la incapacidad psicofísica que porta el reclamante y a la cuantificación del resarcimiento integral comparto la propuesta del primer voto, inclusive respecto de la suma de $ 50.000 que se ordena descontar para arribar al capital de condena, pues la parte actora admite haber percibido ese importe de la A.R.T. (ver fs. 715 vta.).-
Concuerdo, además, con la absolución de la coaccionada Prosegur S.A. que se propicia en el voto preopinante, empero por otros fundamentos.-
En efecto, en la especie la actora afirma que Prosegur S.A. es la continuadora de Transportadora de Caudales Juncadella S.A., y que la "transferencia se ha efectuado luego de iniciada la demanda" (ver fs. 151). Es sobre tal presupuesto de responsabilidad que la parte actora requirió "... se ordene el traslado de la demanda contra Prosegur S.A." (ver fs. 15, 151 y 165/166). Dicho factor de imputación es claramente ajeno al previsto en el art. 31 L.C.T., sobre el que no se advierte un oportuno planteo formalmente válido, por lo que el análisis se ciñe a aquel supuesto de responsabilidad (art. 277 CPCCN).-
Ahora bien, en las respectivas contestaciones, Transportadora de Caudales Juncadella S.A. primero (ver fs. 154) y Prosegur S.A. después (ver fs. 177 vta.), coinciden en que esta última adquirió una porción (mayoritaria) de las acciones de la primera, y que no obstante ello ambas empresas se mantienen disociadas desarrollando cada una su actividad comercial.-
Así trabada la litis correspondía a la parte actora acreditar que, en la especie, existió entre las personas jurídicas mencionadas una transferencia en los términos del art. 225 de la L.C.T., y, para el caso de verificarse tal circunstancia, analizar entonces los alcances de una responsabilidad solidaria en los términos de la referida norma.-
Sin embargo, entiendo que las pruebas colectadas en la causa no son suficientes para corroborar aquel extremo. En efecto, el mero hecho de que Prosegur S.A. adquiera una parte de las acciones de Transportadora de Caudales Juncadella S.A. no es por sí solo suficiente para concluir que ha mediado la "transferencia" prevista en el art. 225 L.C.T., en tanto y en cuanto no se ha demostrado acabadamente que aquella hubiere efectivamente adquirido la titularidad del establecimiento o de la explotación de esta última coaccionada.-
No paso por alto que la parte actora ha acompañado fotografías de camiones blindados identificados con la insignia "PROSEGUR" (ver fs. 157/164), empero, no se ha producido la prueba idónea (la requisitoria al registro pertinente) que acredite que dichos vehículos se hallaban registrados bajo la titularidad de Transportadora de Caudales Juncadella S.A ni, en la hipótesis más favorable al demandante, que se tratare de una traspaso directo entre ambas personas jurídicas.-
En definitiva, sugiero confirmar el fallo anterior en lo principal que decide y modificarlo en cuanto al capital de condena el que se establece en la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000). Dicha cifra llevará intereses desde el 6/3/00, por los mismos argumentos que surgen del voto preopinante, y que hasta el 31-12-2001 se calcularán al 12% anual. Desde el 1-1-2002 y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difunde la Prosecretaría Gral. de esta Cámara (art. 622 C. Civil y Acta C.N.A.T. nº 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara nº 8 del 30-5-2002).-
La solución que propongo también impone dejar sin efecto lo dispuesto en torno a las costas y regulaciones de honorarios de la instancia previa, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 C.P.C.C.N.).-
Las costas de ambas instancias se impondrán solidariamente a cargo de Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y de Boston Compañía de Seguros S.A. vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.), excepto aquellas que corresponden por la intervención de la coaccionada Prosegur S.A., que sugiero imponerlas en el orden causado, teniendo en cuenta las peculiaridades de la causa (art. cit.).-
En lo que atañe a los honorarios, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado por el art. 38 de la L.O. y arts. 6 a 9, 19, 37, 39 y concordantes de la ley 21839, se regularán los correspondientes a los profesionales intervinientes en la instancia previa de la siguiente forma: 16% para la representación letrada de la parte actora, 14% para la representación letrada de la co-demandada Boston Cia. Argentina de Seguros S.A., 16% para la codemandada Prosegur S.A., 13% para la representación letrada de la co-demandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A., 5% para la perito médica, 5% para la perito contadora y 4% para la perito psicóloga, porcentajes todos a proyectarse sobre el nuevo capital de condena con más sus intereses.-
Sugiero fijar los emolumentos correspondientes a la representación letrada de las partes actora (Dr. Ricardo César Fasseri), codemandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A. (Dr. Carlos Alberto López) y codemandada Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. (Dr Amadeo Eduardo Traverso) en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la instancia previa a los abogados de cada una de esas partes, respectivamente (art. 38 L.O. y art. 14 ley 21.839). En lo referente al Dr. Carlos Alberto López en su labor por Prosegur, que se limitó al tema de costas sugiero fijar el 1% sobre el monto definitivo de condena e intereses (art. 14 cit. y conc. de la ley de aranceles).-
EL DOCTOR JULIO CESAR SIMON manifestó: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del Dr. Oscar Zas.//-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el POR MAYORIA TRIBUNAL RESUELVE: I) Reducir el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000), con más los intereses que se calcularán según lo dispuesto en el acápite pertinente del primer voto. II) Confirmar el fallo apelado en lo demás que fue materia de recursos y agravios, sin perjuicio de lo que se dispone a continuación. III) Establecer las costas de ambas instancias y regular los honorarios de primera instancia según lo dispuesto en el punto pertinente del segundo voto. IV) Regular los honorarios correspondientes a la alzada de acuerdo a lo indicado en el último párrafo del segundo voto. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en caso de corresponder, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 cit. y punto II Acordada 6/05). Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
EN REALIDAD IN ITINERE ES "EN EL TRAYECTO DE LA CASA AL TRABAJO O VICEVERSA"
EN EL CASO QUE VOS RELATAS "ESTE HOMBRE TRABAJABA EN LA CALLE" AL IGUAL QUE EL CASO QUE TE RELATO, CON LO CUAL NO SE TRATARIA DE UN ACCIDENTE IN ITINERE SINO DE UN "ACCIDENTE DE TRABAJO" CON RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR TRATARSE DE "ACTIVIDAD RIESGOSA"
Cámara Nacional del Trabajo "SALA V" - [08/MAYO/2006] Expte. 15.889/01 Sentencia Nº 68.402. ACCIDENTE DE TRABAJO. Incumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad y prevención de riesgos a cargo del empleador. Transporte de caudales con blindaje insuficiente. Omisión de registro del vehículo en el RENAR. Actividad Riesgosa. RESPONSABILIDAD CIVIL de la empresa empleadora (Arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil). Indemnizaciones. Daño Material. Daño Moral. Ratificación de la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 párrafo 1 de la LRT. RESPONSABILIDAD de la ART. Incumplimiento de los deberes de previsión y control que la ley 24.557 pone a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de MAYO de 2006, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y la doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo:
1)) Vienen estas actuaciones a la alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia condenatoria de fs. 720/725, esgrimen las partes actora y las codemandadas Transportadora de Caudales Juncadella S.A., Boston Cia. Argentina de Seguros S.A. y Prosegur S.A. en los respectivos términos de fs. 760/764, fs. 742/759, fs. 733/741 y fs. 767. A la vez, las peritos contadora Alba Pereplotczyk (ver fs. 732) y psicóloga Ana María Mouriño (ver fs. 731) recurren sus honorarios por considerarlos bajos.//-
En primer lugar corresponde tratar los agravios vertidos por la coaccionada Transportadora de Caudales Juncadella S.A. respecto de la decisión de la sentenciante de grado en cuanto a que la pretensión resarcitoria del accionante encuentra sustento jurídico en el derecho común. De otro modo, el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. devendría abstracto.-
2) Para ello es conveniente señalar los antecedentes fácticos relevantes de la causa sobre los que no existe controversia de las partes.-
En efecto, llega firme a esta alzada que "... el día 6 de marzo de 1999 el Sr. Nieto sufrió al llevar a cabo su tarea específica (transportar caudales en su calidad de 'chofer de blindados') un accidente de trabajo" (ver fs. 722 cuarto párrafo).-
De acuerdo al relato inicial "... El mismo se produjo en momentos en que al descender de la Autopista del Oeste en dirección a la General Paz y pasar por debajo del Puente Pellegrini conduciendo el camión de Juncadella, fui sorprendido por un grupo comando que luego de interceptar el blindado con un ómnibus de la línea 60 -que habían secuestrado previamente- descendieron del mismo y nos sometieron a una balacera tendiente a obtener la apertura del blindado en cuestión. Si bien no () lograron su objetivo, me produjeron gravísimas heridas de bala. Ello por cuanto, varios proyectiles de los malhechores perforaron el blindado y me hirieron de gravedad, al igual que otro personal de la empresa que venía en el mismo rodado (...) Siguiendo con el relato de los hechos, los malvivientes, ante la imposibilidad de lograr su cometido, se dieron a la fuga, pero atento mi gravísimo estado y envuelto en una verdadera hemorragia masiva fui inmediatamente transportado al Hospital Carrillo donde fui intervenido quirúrgicamente de urgencia..." (ver fs. 3 vta./4).-
La codemandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A. reconoce que el accionante, quien se desempeñaba bajo sus órdenes, "... padeció el accidente de trabajo que señala" (ver fs. 143 penúltimo párrafo). En efecto, dicha coaccionada afirma que "... el actor fue sorprendido por un grupo comando con el fin de intentar abrir el blindado Nro. 658 que conducía, sometiéndolo a una balacera con armas de significativa importancia, logrando perforar el mismo e hiriendo seriamente al actor" (ver fs. 144 vta. antepenúltimo párrafo).-
Ahora bien, la sentenciante de grado considera que, en la especie, las pruebas sustanciadas en la causa acreditan que la codemandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A. "... incumplió la normativa sobre higiene y seguridad y prevención de riesgos, dado que como se adelantara, conociendo el peligro que implicaba desempeñar esas tareas, (considerándose que resulta indiscutido que estamos en presencia de una actividad altamente riesgosa) no tomó medidas idóneas para "reducir los márgenes de dicha actividad riesgosa, que bien "pudo evitarse o morigerarse con el uso de distintos elementos "de seguridad..." (ver fs. 723 cuarto párrafo). Es por ello que, a criterio de la sentenciante, la empresa coaccionada es civilmente responsable por los daños que sufrió el actor a raíz del accidente laboral, "... por aplicación de los arts. 512, 902, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil" (fs. cit. 5º párrafo).-
En el memorial en análisis la recurrente cuestiona enfáticamente la aplicación al caso de autos de las previsiones del derecho común aludidas en el fallo de grado, empero más allá de los agravios que se proyectan al sustrato jurídico en el que reposa la responsabilidad civil establecida en la instancia previa, lo cierto es que de los agravios vertidos en el memorial en análisis no se advierte cuestionamiento alguno de la coaccionada empleadora en relación con el concreto vínculo o nexo de causalidad adecuado en sí, que la magistrada de grado establece entre los incumplimientos y/o omisiones de las medidas de seguridad idóneas exigibles y la producción del evento dañoso o, cuanto menos, la morigeración de las gravísimas consecuencias que dicho episodio produjo en la salud psicofísica del aquí reclamante.-
Muy por el contrario, es la propia recurrente quien cuestiona duramente aquellas consideraciones de la sentenciante en torno a la ausencia de medidas de seguridad "idóneas" y a la característica riesgosa de la actividad que la coaccionada emprendía mediante la labor efectiva de sus dependientes (ver a partir de fs. 753). Tal es así que califica de "disparate" la conclusión de la magistrada en cuanto a que el vehículo que conducía el accidentado no estaba adecuadamente blindado (fs. 753 vta.). Sostiene, además, que el medio de transporte (vehículo Nro. 658), que conducía el reclamante al producirse el hecho delictivo, se encontraba debidamente autorizado por el RENAR. Sin embargo, las pruebas sustanciadas en la causa precisamente contradicen la versión de la recurrente y, por el contrario, avalan lo decidido por la magistrada de grado respecto de los incumplimientos en torno a las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo la actividad de transporte de caudales.-
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, y tal como se desprende de la prueba de oficios sustanciada por el Registro Nacional de Armas, el camión blindado Nro. 658 "... no se encuentra registrado" en la base de datos del organismo administrativo. Tal informe no ha sido impugnado por la recurrente (ver fs. 571 y sgtes).-
Al respecto, es menester realizar las siguientes observaciones. En primer lugar, debe señalarse que los vehículos blindados pueden tener distintos niveles de resistencia balística, y que razones de primaria diligencia, imponen exigencias de mejor blindaje a quienes se encuentran más expuestos a sufrir asaltos, lo cual en principio está claramente determinado por el valor económico de lo transportado, razón por la cual es razonable colocar al tope de las exigencias a los vehículos de transporte de caudales con los que opera la demandada recurrente.-
Casualmente es el Registro Nacional de Armas (RENAR) la autoridad administrativa de aplicación que homologa los materiales usados en la construcción de los blindajes y quien, consecuentemente, certifica la capacidad del blindaje de cada vehículo. Este organismo, precisamente, estableció la exigencia de registrar los vehículos blindados de transporte de caudales para su correspondiente supervisión (ver disposición 55/00 del RENAR).-
Es por ello que la omisión precedentemente puesta de manifiesto impide verificar, a falta de otras constancias idóneas, que el automotor que conducía el demandante cumplía las pautas de blindaje exigibles a un vehículo de transporte de caudales, tal como lo sostiene la recurrente.-
Nótese, en este sentido, que de acuerdo a lo informado por el perito balístico que inspeccionó el interno 658 de transporte de caudales atacado, éste presentaba: "En la parte "trasera (...) 8 orificios todos ellos sin salida (...) dos "orificios de entrada en la bandeja porta valores (...) 5 "orificios de entrada en la carrocería (...) un orificio "pasante que da hacia donde se encuentra el asiento del mismo "(...) De frente se observa en lateral izquierdo del vidrio "con gran desconchado al igual que el anterior vidrio (...) y "sobre el vidrio del parabrisas lateral derecho presenta un "orificio del mismo que por la trayectoria ingresa un proyectil por el mismo con dirección de abajo hacia arriba izq. a "derecha y afuera hacia adentro impactando contra el menciona"do vidrio y ese traspasa ya que no posee el mismo blindado" (ver fs. 102/103 de la causa penal cuyas copias obran en el sobre anexo que corre por cuerda; el destacado es mío). El informe es elocuente, el vehículo fue traspasado por varios disparos y uno de ellos ingresó por el parabrisas lateral a través de un vidrio que carecía de blindaje.-
A lo expuesto, cabe agregar que la recurrente reconoce que la empresa no estableció el uso obligatorio del chaleco antibala para el caso de los conductores, en el entendimiento de que "... la protección la brinda el camión" (ver fs. 754 vta. último párrafo).-
En la especie quedó suficientemente claro a mi juicio que el camión no brindó protección a los dependientes que se encontraban en su interior en el momento del atraco por lo que, al menos en el caso del aquí reclamante, resulta francamente censurable la justificación expuesta por la empresa.-
Por otro lado, es menester indicar que, teniendo en cuenta que el accionante recibió heridas de bala en la zona del "abdomen" y del "tórax" (ver actuación de fs. 113 sustanciada por la Comisión Médica) parece claro que un chaleco antibala idóneo habría otorgado al menos en buena medida a las zonas del cuerpo del recurrente en las que se constataron heridas de bala, pues el mentado chaleco precisamente está destinado a cubrir la parte superior del cuerpo, desde la cintura hasta los hombros.-
A lo expuesto en torno a las omisiones en materia de medidas de seguridad primaria que le eran claramente exigibles a la empleadora merece adicionarse que, con posterioridad al episodio delictivo (6/3/99), la empresa mejoró la protección de los vehículos de transporte de caudales. Así lo reconoce el deponente Antonio Humberto Miraglia (ver fs. 521/525), propuesto por la propia coaccionada, al afirmar el día de la audiencia que "... en la actualidad la empresa esta carrosando "todos camiones nuevos con una chapa importada que son antifal "perforante y el dicente estuvo presente cuando se hizo una "prueba y no se perforó la chapa..." (fs. 524).-
Por otra parte, no es ocioso ratificar, pese a que es una obviedad, que el traslado de valores es una actividad que, por su propia naturaleza, constituye una labor ciertamente riesgosa pues, independientemente de los altos niveles delictivos que actualmente se registran en nuestra sociedad, los valores trasladados son objetivos preciados para los delincuentes que los pretenden sin medir muchas veces las consecuencias de su accionar, y ello así ha sido incluso históricamente y a través de distintas épocas, en que fueron objeto de violentos hechos delictivos trenes y otros medios de transporte utilizados para el traslado de dinero y otros valores.-
El art. 512 del Código Civil establece con claridad meridiana: "La culpa del deudor en el cumplimiento de su obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar", y el art. 902 del mismo cuerpo legal dispone: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".-
Es claro, entonces, que a partir de la normativa aludida la persona jurídica responsable de llevar adelante aquella actividad -reitero, específicamente peligrosa- debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo, por lo que la conducta omisiva de la coaccionada acentúa aún más el reproche del que es pasible.-
En definitiva, corroborados los incumplimientos endilgados en el fallo de grado y habiendo adquirido firmeza el concreto vínculo o nexo de causalidad adecuado entre aquellos incumplimientos y las consecuencias dañosas del hecho delictivo sobre la humanidad del aquí reclamante no cabe sino ratificar la responsabilidad civil de la empresa codemandada sobre la base de lo dispuesto en los art. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil. Ello torna abstractos los agravios vertidos por la coaccionada en torno a la aplicación al caso de autos de los presupuestos de responsabilidad del art. 1113 del referido cuerpo legal.-
3) En lo que atañe a la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1) de la ley 24.557 y la influencia de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro", destaco que por un lado dicho Tribunal ha sostenido que de acuerdo con la voluntad del legislador el objetivo del sistema de la ley de riesgos de trabajo no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador, sino en la sustitución del obligado frente al siniestro; de allí que en la medida en que el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente, a lo que se debe otorgar primacía es que el daño llegue a ser reparado (considerando sexto de dicho fallo); igualmente el alto Tribunal expresó que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, que la derogación de una ley común por otra posterior no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional y que como los derechos y garantías individuales que consagra no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, la adquisición del derecho requiere que la situación general creada por la ley se transforme en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto (argumento considerando séptimo). Cabe inferir entonces que recién desde allí se torna inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 C.N.. Por otro lado es insoslayable lo expresado por el Alto Tribunal in re "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (fallo del 21-9-2004).-
Por tanto, y aunque se quiera apreciar cada caso de acuerdo con sus particularidades y aunque no quepa efectuar declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, lo cierto es que dentro del marco de las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557, el accionante percibió la suma de $ 50.000 según lo manifestado por la propia parte actora a fs. 715 vta. (ello se corresponde en lo esencial con lo expresado por la compañía de seguros Boston al contestar demanda).-
Por el contrario, con el sustento jurídico del Código Civil el monto de la reparación debe ser integral, comprendiendo la disminución de capacidad producida por el evento dañoso, el lucro cesante e incluso el daño moral (plenario nº 243). En este tópico trataré aquellos agravios que se proyectan sobre la cuantificación del resarcimiento integral.-
Para establecer dicha reparación corresponde tener en cuenta el salario mensual de $ 1.339, la edad del actor al momento del infortunio (40 años, tal lo señalado a fs. 723 vta.), la cantidad de vida útil laboral que le restaba y que estimo en unos 25 años, la índole y porcentaje de la incapacidad psicofísica que porta el reclamante (tal lo informado por las peritos médica y psicóloga; ver fs. 670/675 vta. y fs. 606/611) y demás características del caso; estimo que la indemnización por el daño material debe fijarse en $ 145.000. Ello contempla adecuadamente a mi juicio los perjuicios de orden material derivados tanto de la incapacidad física (incluído el aspecto estético) como la psicológica -he tenido en cuenta la suma de $ 40.000 establecida en la sentencia anterior, la que no ha sido cuestionada por la parte actora y que no considero elevada-.-
En cuanto al daño moral dada la clase de padecimiento e incapacidad y las consecuencias derivadas de la especial índole del hecho acaecido fijaré su monto en este caso concreto en $ 35.000. Todo lo cual arroja la cifra final de $ 180.000. Aclaro que, lógicamente, como se trata de una reparación integral abarcativa de todos los perjuicios, y el actor ha reconocido haber cobrado ya la suma de $ 50.000 como indiqué, la condena será únicamente por el saldo de $ 130.000, pues el daño en forma parcial ya ha sido reparado, quedando a cargo de la empleadora aquello que el sistema de la L.R.T. no contempló adecuadamente en función del daño realmente padecido.-
Lo expuesto demuestra que la aplicación de las previsiones de la L.R.T. al caso de autos importa para el demandante una suma claramente inferior a la que le correspondería en virtud de una reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados por el infortunio que se reclama en la demanda. Y no he trabajado como se ha visto a partir de hipótesis sino de lo que en la realidad de los hechos, el sistema de la L.R.T. reconoció al trabajador.-
Tales consideraciones conducen, por un lado, a la ratificación en el caso de la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 párrafo 1 de la L.R.T. y de la condena establecida contra Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y, por otro lado, a la reducción de la reparación integral, que sugiero fijar en el capital precedentemente establecido; en cuanto a los accesorios, deberían correr en mi opinión desde el 6-3-2000, ello así más allá de lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.557 -que sólo en forma referencial he considerado- pues emerge de la propia demanda que durante el primer año posterior al infortunio se realizaron varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos de distinto tipo que no resultaron cuestionados e incluso se corroboran con las constancias de fs. 113/115 que agrega la parte demandada, por lo que el daño no se hallaba consolidado. Tales intereses se computarán hasta el 31-12-2001 al 12% anual según criterio generalizado en esta Cámara y desde el 1-1-2002 en adelante conforme lo que resulte de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difunde la Prosecretaría Gral. de esta Cámara (art. 622 C. Civil y Acta C.N.A.T. nº 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara nº 8 del 30-5-2002).-
De todas formas es de aclarar que la sentencia de 1ª instancia en su monto de condena ($ 540.000) incluía intereses hasta la fecha del pronunciamiento, mientras que aquí se propone la fijación de esos accesorios por separado.-
4) Dicho esto corresponde tratar los agravios vertidos por la coaccionada Boston Cía. Argentina de Seguros S.A., que hacen hincapié en la ausencia de responsabilidad civil de la aseguradora por las consecuencias del episodio de marras.-
En tal sentido cabe destacar que la demanda contra la referida A.R.T. en este caso se funda en que aquélla no habría cumplido con las obligaciones de prevención, control y asesoramiento impuestas en la L.R.T. (ver fs. 7/8).-
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, no puede generar responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo en el siniestro padecido por un operario, con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria ("R., M.E. y /u otros c/ Techo Técnica S.R.L., 3-12-2002, Derecho del Trabajo 2003-A pág. 605).-
A lo expuesto, cabe agregar que, como ya se dijo, el accionante reclama en virtud de disposiciones de la ley común, mientras que la eventual responsabilidad de la aseguradora coaccionada se ciñe a los términos de la L.R.T. de modo que, no existiendo cobertura en el marco de la ley civil por la A.R.T., no cabe condenarla más allá del régimen dentro del cual se inscribe su eventual responsabilidad. Y por lo demás, no se está ante un caso en el que el sistema regulado por la ley 24.557 nada haya otorgado o no haya funcionado, sino que por el contrario se puso en marcha y compensó aunque parcialmente, el daño sufrido por lo cual lo que le correspondía a la A.R.T. en virtud de la normativa especial, aquélla ya lo cumplimentó (reitero que está reconocida la percepción de $ 50.000 a fs. 715 vta.).-
Por lo expuesto, sugiero modificar el fallo anterior también en este aspecto y eximir de responsabilidad a la coaccionada Boston Cía. Argentina de Seguros S.A.. Así las cosas, los restantes agravios expuestos por dicha coaccionada devienen abstractos.-
5) Por su parte, la parte actora se queja porque se exime de responsabilidad a la coaccionada Prosegur S.A. cuando, según sostiene, dicha persona jurídica debe responder solidariamente en los términos del art. 31 de la L.C.T. y, subsidiariamente, del art. 228 de la L.C.T.-
La queja resulta formalmente improcedente, pues concuerdo con la sentenciante de grado en cuanto a que del escrito de demanda no surge un planteo seriamente sustentado que dé base debida a la pretensión contra Prosegur S.A.. De cualquier modo, las normas de la L.C.T. aludidas por la reclamante corresponden al marco de un contrato de trabajo empleador/empleado, no siendo procedente sin más fundar en aquéllas una acción diferente, por responsabilidad civil, en virtud del infortunio padecido por el aquí reclamante.-
6) La solución que dejo propuesta impone dejar sin efecto lo dispuesto en torno a las costas y regulaciones de honorarios de la instancia previa, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 C.P.C.C.N.), por lo que deviene inoficioso el tratamiento de los recursos deducidos al respecto.-
Las costas de ambas instancias se impondrán a cargo de Transportadora de Caudales Juncadella S.A. en su carácter de vencida (art. 68 C.P.C.C.N.), excepto lo que corresponde por la intervención de las coaccionadas Prosegur S.A. y Boston Cia. Argentina de Seguros S.A., que se impondrán en el orden causado, teniendo en cuenta las particularidades que se verifican en la presente causa, los fallos jurisprudenciales de diverso signo habidos en relación a la eventual responsabilidad de la A.R.T. y que la vinculación existente entre las otras dos demandadas pudo inducir -con base objetiva y no meramente subjetiva- a alguna confusión (art. cit.).-
En lo que atañe a los honorarios, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado por el art. 38 de la L.O. y arts. 6 a 9, 19, 37, 39 y concordantes de la ley 21839, se regularán los correspondientes a los profesionales intervinientes en la instancia previa de la siguiente forma: 16% para la representación letrada de la parte actora, 16% para la representación letrada de la co-demandada Boston Cia. Argentina de Seguros S.A., 16% para la codemandada Prosegur S.A., 13% para la representación letrada de la co-demandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A., 5% para la perito médica, 5% para la perito contadora y 4% para la perito psicóloga, porcentajes todos a proyectarse sobre el nuevo monto de condena con más sus intereses.-
Asimismo, por su labor ante esta alzada, se fijan los emolumentos correspondientes a la representación letrada de las partes actora (Dr. Ricardo César Fasseri), codemandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A. (Dr. Carlos Alberto López) y codemandada Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. (Dr Amadeo Eduardo Traverso) en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la instancia previa a los abogados de cada una de esas partes, respectivamente (art. 38 L.O. y art. 14 ley 21.839). En lo referente al Dr. Carlos Alberto López en su labor por Prosegur, que se limitó al tema de costas (ver fs. 767) por ese trabajo y en virtud de esas razones mociono se determine el 1% sobre el monto definitivo de condena e intereses (art. 14 cit. y conc. de la ley de aranceles).-
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Adhiero a la propuesta de la Dra. María Cristina García Margalejo en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 L.R.T. en el caso concreto y respecto de la responsabilidad civil de la coaccionada Transportadora de Caudales Juncadella S.A.. No coincido, en cambio, con la propuesta de la distinguida colega preopinante en relación con la absolución de la A.R.T.-
En efecto, Boston Compañía de Seguros S.A. se alza contra la sentencia de la instancia previa que acoge favorablemente el reclamo contra la aseguradora. Para fallar como lo hizo la sentenciante tiene por acreditado que, en el caso, se verifican incumplidos los deberes de previsión y control que la ley 24.557 pone a cargo de las A.R.T.. En mi criterio dicha decisión debe confirmarse.-
De acuerdo al voto preopinante, la empleadora es responsable por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, en función de lo dispuesto por los arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil, pues, tal como se desprende de las constancias de la causa, la empleadora omitió el cumplimiento de medidas de seguridad primaria que le eran claramente exigibles. Tales omisiones guardan un adecuado vínculo o nexo de causalidad con las consecuencias dañosas sufridas por el aquí reclamante en el episodio delictivo. Comparto y tomo para mí este aspecto de la solución propuesta por mi colega.-
Ahora bien, el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión.-
Desde esta perspectiva, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales; por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función "cuasi-estatal", puede generar la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, previa comprobación -claro está- de un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador.-
Cabe destacar enfáticamente que uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1º, ap. 2, inc. a), ley 24.557).-
En este marco, el sistema impone obligaciones concretas en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.-
Así, el art. 4º, ap. 1º, ley 24.557 dispone en la parte pertinente que "... las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo... A tal fin, y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente... deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo...".-
Según el art. 31, ap. 1º de la ley citada, las A.R.T.: "... a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo...".-
"... c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas...".-
Asimismo, los empleadores, en el marco del sistema, tendrán derecho a recibir de parte de las ART "... asesoramiento en materia de prevención de riesgos..." (cfr. art. 31, ap. 2º, a), lo que constituye correlativamente una obligación de dichos entes.-
Por su parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 18, dec. 170/96, las ART "... deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) Selección de elementos de protección personal...".-
La omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. Lorenzetti, Ricardo L, "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión", Zeus, t. 33-D, p. 55).-
Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso (Goldenberg, Isidoro H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 212;; López Cabana, Roberto, "Poder de policía y responsabilidad del Estado", en Alterini, Atilio A. - López Cabana, R., "Responsabilidad Civil", Diké, Bogotá, 1995, p. 380).-
El tema que nos ocupa está estrechamente vinculado con la dilucidación de la responsabilidad por omisiones del Estado en el ejercicio del poder de policía de actividades privadas.-
La peculiaridad del caso es que -como ya fue adelantado "ut-supra"- ese poder de policía -en materia de higiene y seguridad y de prevención de riesgos laborales- es ejercido, por delegación estatal, por una entidad privada con fines de lucro.-
Resulta pertinente, por ende, el conocimiento de los criterios imperantes en esa materia.-
Así, se ha señalado, con criterio que comparto, que a tenor del art. 902 del C. Civ., cuando un ente especializado y con competencia suficiente toma conocimiento de la actividad de un particular que puede causar daño a terceros y omite tomar las medidas necesarias para evitar tal perjuicio, cuando su actuar le está impuesto objetivamente por la ley que previó tal situación, no puede caber duda alguna sobre la jerarquía causal de la omisión (cfr. Schiavo, Carlos A., "Responsabilidades emergentes de omisiones en el ejercicio de control de las actividades aseguradoras", Rev. Jurídica Argentina del Seguro, La Empresa y la Responsabilidad, año V, nº 17/20, p. 103, cit. por Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La responsabilidad del Estado por omisión en la experiencia jurisprudencial", en Bueres, Alberto J. - Kemelmajer de Carlucci, A (directores), "Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al Profesor Doctor Atilio Anibal Alterini", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 498 y nota 27).-
En este marco, el plexo normativo descripto "ut-supra" le imponía a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. la obligación, por un lado, de denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los graves incumplimientos de Transportadora de Caudales Juncadella S.A. -nótese que como lo advierte con perspicacia la Dra. García Margalejo, aquí se incumplió la exigencia de registrar los vehículos blindados de transporte de caudales para su correspondiente supervisión (ver disposición 55/00 del RENAR)- y, por otro, de ofrecer asistencia técnica a esta última en materia de selección de elementos de protección personal del trabajador y demás medidas legalmente exigibles a la aseguradora de riesgos del trabajo para resguardar la salud psicofísica, más aún cuando se del traslado de valores.-
El art. 901, C. Civ. establece: "Las consecuencias de un hecho que acostumbre suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código 'consecuencias inmediatas'. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman `consecuencias mediatas'. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman `consecuencias causales'".-
El art. 902, C. Civ. dispone: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".-
A su vez, el art. 904, C. Civ. reza: "Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas".-
Desde tal perspectiva jurídica, y teniendo especialmente en cuenta los presupuestos de responsabilidad de Transportadora Juncadella S.A., así como las particulares circunstancias del presente caso, no cabe sino concluir que también ha mediado un nexo de causalidad adecuado entre los daños y perjuicios sufridos por el actor y los incumplimientos de Boston Compañía de Seguros S.A. aludidos más arriba, por lo que, como ya adelanté, propicio confirmar el fallo anterior en este punto.-
En nada modifica la conclusión apuntada, la circunstancia de que en la causa no se hubiere planteado la inconstitucionalidad del art. 49 de la L.R.T., modificatorio del art. 75 de la L.C.T., pues lo aquí relevante en función de la responsabilidad civil es el incumplimiento de las obligaciones que, precisamente, la L.R.T. y decretos reglamentarios, imponen a cargo de la aseguradora y el adecuado vínculo entre tales incumplimientos y el daño resarcible en el marco del derecho común.-
En cuanto a la incapacidad psicofísica que porta el reclamante y a la cuantificación del resarcimiento integral comparto la propuesta del primer voto, inclusive respecto de la suma de $ 50.000 que se ordena descontar para arribar al capital de condena, pues la parte actora admite haber percibido ese importe de la A.R.T. (ver fs. 715 vta.).-
Concuerdo, además, con la absolución de la coaccionada Prosegur S.A. que se propicia en el voto preopinante, empero por otros fundamentos.-
En efecto, en la especie la actora afirma que Prosegur S.A. es la continuadora de Transportadora de Caudales Juncadella S.A., y que la "transferencia se ha efectuado luego de iniciada la demanda" (ver fs. 151). Es sobre tal presupuesto de responsabilidad que la parte actora requirió "... se ordene el traslado de la demanda contra Prosegur S.A." (ver fs. 15, 151 y 165/166). Dicho factor de imputación es claramente ajeno al previsto en el art. 31 L.C.T., sobre el que no se advierte un oportuno planteo formalmente válido, por lo que el análisis se ciñe a aquel supuesto de responsabilidad (art. 277 CPCCN).-
Ahora bien, en las respectivas contestaciones, Transportadora de Caudales Juncadella S.A. primero (ver fs. 154) y Prosegur S.A. después (ver fs. 177 vta.), coinciden en que esta última adquirió una porción (mayoritaria) de las acciones de la primera, y que no obstante ello ambas empresas se mantienen disociadas desarrollando cada una su actividad comercial.-
Así trabada la litis correspondía a la parte actora acreditar que, en la especie, existió entre las personas jurídicas mencionadas una transferencia en los términos del art. 225 de la L.C.T., y, para el caso de verificarse tal circunstancia, analizar entonces los alcances de una responsabilidad solidaria en los términos de la referida norma.-
Sin embargo, entiendo que las pruebas colectadas en la causa no son suficientes para corroborar aquel extremo. En efecto, el mero hecho de que Prosegur S.A. adquiera una parte de las acciones de Transportadora de Caudales Juncadella S.A. no es por sí solo suficiente para concluir que ha mediado la "transferencia" prevista en el art. 225 L.C.T., en tanto y en cuanto no se ha demostrado acabadamente que aquella hubiere efectivamente adquirido la titularidad del establecimiento o de la explotación de esta última coaccionada.-
No paso por alto que la parte actora ha acompañado fotografías de camiones blindados identificados con la insignia "PROSEGUR" (ver fs. 157/164), empero, no se ha producido la prueba idónea (la requisitoria al registro pertinente) que acredite que dichos vehículos se hallaban registrados bajo la titularidad de Transportadora de Caudales Juncadella S.A ni, en la hipótesis más favorable al demandante, que se tratare de una traspaso directo entre ambas personas jurídicas.-
En definitiva, sugiero confirmar el fallo anterior en lo principal que decide y modificarlo en cuanto al capital de condena el que se establece en la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000). Dicha cifra llevará intereses desde el 6/3/00, por los mismos argumentos que surgen del voto preopinante, y que hasta el 31-12-2001 se calcularán al 12% anual. Desde el 1-1-2002 y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difunde la Prosecretaría Gral. de esta Cámara (art. 622 C. Civil y Acta C.N.A.T. nº 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara nº 8 del 30-5-2002).-
La solución que propongo también impone dejar sin efecto lo dispuesto en torno a las costas y regulaciones de honorarios de la instancia previa, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 C.P.C.C.N.).-
Las costas de ambas instancias se impondrán solidariamente a cargo de Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y de Boston Compañía de Seguros S.A. vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.), excepto aquellas que corresponden por la intervención de la coaccionada Prosegur S.A., que sugiero imponerlas en el orden causado, teniendo en cuenta las peculiaridades de la causa (art. cit.).-
En lo que atañe a los honorarios, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado por el art. 38 de la L.O. y arts. 6 a 9, 19, 37, 39 y concordantes de la ley 21839, se regularán los correspondientes a los profesionales intervinientes en la instancia previa de la siguiente forma: 16% para la representación letrada de la parte actora, 14% para la representación letrada de la co-demandada Boston Cia. Argentina de Seguros S.A., 16% para la codemandada Prosegur S.A., 13% para la representación letrada de la co-demandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A., 5% para la perito médica, 5% para la perito contadora y 4% para la perito psicóloga, porcentajes todos a proyectarse sobre el nuevo capital de condena con más sus intereses.-
Sugiero fijar los emolumentos correspondientes a la representación letrada de las partes actora (Dr. Ricardo César Fasseri), codemandada Transportadora de Caudales Juncadella S.A. (Dr. Carlos Alberto López) y codemandada Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. (Dr Amadeo Eduardo Traverso) en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la instancia previa a los abogados de cada una de esas partes, respectivamente (art. 38 L.O. y art. 14 ley 21.839). En lo referente al Dr. Carlos Alberto López en su labor por Prosegur, que se limitó al tema de costas sugiero fijar el 1% sobre el monto definitivo de condena e intereses (art. 14 cit. y conc. de la ley de aranceles).-
EL DOCTOR JULIO CESAR SIMON manifestó: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del Dr. Oscar Zas.//-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el POR MAYORIA TRIBUNAL RESUELVE: I) Reducir el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000), con más los intereses que se calcularán según lo dispuesto en el acápite pertinente del primer voto. II) Confirmar el fallo apelado en lo demás que fue materia de recursos y agravios, sin perjuicio de lo que se dispone a continuación. III) Establecer las costas de ambas instancias y regular los honorarios de primera instancia según lo dispuesto en el punto pertinente del segundo voto. IV) Regular los honorarios correspondientes a la alzada de acuerdo a lo indicado en el último párrafo del segundo voto. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en caso de corresponder, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 cit. y punto II Acordada 6/05). Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.