Carla Natalia Comini escribió:TERCERÍAHola foristas:
DE MEJOR DERECHO.
Comprador de automotor con boleto de com-
praventa. Falta de inscripción registral.
Pedido de levantamiento de embargo para
inscribir la transferencia.
En el presente caso, magüer que no se trata la
presente de la promoción de una tercería de domi-
nio, que el instrumento público o privado que sir-
ve de título a la transmisión de la propiedad, es
plenamente válido, aunque no esté inscripto como
contrato, que hace nacer entre las partes derechos
personales; surge entre otras obligaciones, para
ambos contratantes, de inscribir el título que pro-
ducirá la transmisión del derecho real, cuya falta
puede acarrear la grave consecuencia para el
comprador (aunque haya recibido la posesión del
automotor, porque todavía no es propietario), que
los acreedores del vendedor embarguen el vehícu-
lo que continua perteneciendo a la persona cuyo
nombre figura inscripto (Cfr. Moisset de Espanes
“Dominio de Automotores y publicidad Regis-
tral” pag. 44/45).
Y ello es así pues conforme a las previsiones
de los arts. 1 y 2 del decreto 6582/58 se ha insti-
tuido el modo “tradición” por el modo de “ins-
cripción”, creándose así un régimen de inscrip-
ción “constitutiva” para estos bienes registrables
que tiene el carácter de excepción dentro del sis-
tema jurídico y por tanto si no se inscribe el títu-
lo no se opera la transmisión, aunque se haya he-
cho entrega de la cosa (Moisset de Espanes ob.
cit. pag. 44 y 92/93).
Magüer lo antes señalado, ha de tenerse en
cuenta entonces, que se transita aquí en valorar
precisamente la invocación que hace un compra-
dor de un automotor por un boleto privado sin
inscripción dominial a su favor, de derechos en
los términos de los arts. 593 y 596 del C. Civil pa-
ra que se levante un embargo con el fin que se le
puedan transmitir o constituir derechos reales me-
diante la respectiva inscripción de la transferencia
del vehículo (cfr. Moisset de Espanes “Reflexio-
nes sobre las tercerías de derecho” en J. A. 1986-
II pg. 161 y sgtes.).
En esos términos se conceptúa que el art.
1323 del C. Civil dispone que hay contrato de
compraventa cuando una de las partes se obligue
a transferir a la otra la propiedad de una cosa y es-
ta se obligue a pagar por ella un precio cierto en
dinero. Y por otra parte el art. 14 del decreto ley
6852/58 establece en su texto ordenado por la ley
22.977 la forma que debe observar todo contrato
que tenga por objeto la transferencia del dominio
de un automotor.
De consuno con ello, ha de precisarse enton-
ces, como quedó dicho, que el accionante celebró
un contrato de compraventa, que se abonó en su
integridad su precio, que tiene la posesión del ve-
hículo enajenado y no se ha probado mala fe en su
ejercicio, se otorgó por el titular de dominio el
formulario del Registro de la Propiedad Automo-
tor “08” con firmas certificadas sin cuestiona-
miento alguno de la data de esa certificación, con
lo cual está acreditado que el negocio se encontra-
ba perfeccionado documentalmente, evidencián-
dose así la prevalencia de ese “anterior” derecho
a inscribir el automotor por sobre el embargo tra-
bado con posterioridad a la celebración de esa
compraventa (arts. 1185 bis, 1198, 4008 del C.
Civil; 146 ley 24.522 textos y doctrinas; arts. 97,
98, 100, 590 del C. P.C.).
Y ello es así, pues ha de tenerse presente que
si bien el contrato de compraventa de automoto-
res es formal y debe instrumentarse conforme a
los arts. 1 y 14 del decreto ley 6852/58, mediante
el llamado formulario “08”, la inscripción regis-
tral de transferencia no integra “la formalidad”
exigida por la ley para el perfeccionamiento y va-
lidez del contrato en tanto título suficiente, sino
que se refiere “al modo suficiente” a los efectos
de tener por transmitido y/o constituido el dere
cho real (cfr. Mauricio Borelto “Efectos de la
apertura del proceso concursal liquidativo en el
contrato de compraventa de automotores” J.A. T°
2002-III pág. 125 con la cita de Prosperi y Gris-
po; C.N. Com. Sala D en J.A. T°1993-V-pág. 105,
C. Apel. Concepción del Uruguay Sala IV Civ. y
Comercial en J.A. T° 1995-III- p. 107; C.N.Com.
Sala D en J.A. T° 2002-III pág. 125; Cámara Civ.
y Comercial Bahia Blanca Sala 2° en J.A. T°
1997-IV-102).
Al respecto debo señalar que en definitiva se
ha establecido en la contienda que, efectivamen-
te, “con anterioridad” al crédito y al embargo que
se requiere se “levante” existía sobre el automo-
tor en cuestión la obligación debidamente forma-
lizada de transferir la propiedad al tercerista ac-
cionante, derecho que no puede desconocerse
pues importaría negar la operatividad y eficacia
de una contratación válidamente celebrada que
tuvo por objeto que ese bien deje de pertenecer al
titular dominial (arts. 499, 1323 del C. Civil; arts.
1, 2, 14 decreto 6582/58; art. 1185 bis del C. Ci-
vil; art. 146 ley 24.522 textos y doctrinas).
En los términos precitados entiendo que ha de
prevalecer la obligación anterior de inscribir el
dominio por sobre el crédito del embargante “pa-
gándosele” con preferencia a éste, pudiendo, en
su caso, el tercerista efectivizar la transferencia
del vehículo, propiciando de tal modo el levanta-
miento del embargo en cuestión a esos fines, re-
vocándose el apelado decisorio (arts. 260, 261 del
C. P.C.).
Cám. II, Sala III, causa 95.827 - 09/10/07. Voto
Dr. Billordo
En el caso a resolver, no tengo boleto de compraventa, pero si tengo firmado el 08 por el vendedor, con firma certificada por ante escribano - no ante el Registro Automotor.-
Esa firma es anterior a la traba de la inhibición sobre el vendedor...
creen que con solo alcanza para una terceria de mejor derecho?