Tengo mis dudas respecto de este artículo, aunque parece referirse al caso en que esté notificada la demanda
ARTÍCULO 334°: Documentos posteriores o desconocidos. Después interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 354°, inciso 1).
ARTÍCULO 334°: Documentos posteriores o desconocidos. Después interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 354°, inciso 1).