COLEGA, LE ENVIO DIFERENTES FALLOS QUE SOSTIENEN EL INICIO POR CESIONARIO:
1) "MEJAILESEN BASILIO Y OTROS S/SUCESION AB-INTESTATO" Causa: 104.254. REG. INT. 6. J. 23
//Plata, 8 de Febrero de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Que en la especie el Sr. "iudex a quo" desestimó la pretensión de prórroga de jurisdicción por entender que los cesionarios de los derechos y acciones hereditarios que le correspondían a los hijos del causante no se encuentran habilitados para pedirla, habida cuenta del carácter personalísimo de dicha facultad (ver fs. 29/30).
II.- Que si la cesión de derechos hereditarios es total, es decir de todos los derechos y obligaciones hereditarias que correspondían al cedente, el cesionario queda colocado en el lugar de éste y adquiere el derecho a intervenir en el proceso sucesorio respectivo para hacer efectiva la cesión de derechos hereditarios que invoca (esta Sala, causa 96.933, reg. sent. 85/02; Cam. Nac. civ., Sala B, LL 1996-D-559).
III.- Que la cesión que en la especie efectuaran los hijos de los causantes a través de la escritura pública cuyo testimonio obra a fs. 1/4, se refiere a la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían en las sucesiones de sus padres.
IV.- Que en virtud de la referida cesión que efectuaran los herederos sobre la totalidad de sus derechos hereditarios que tenían en su carácter de hijos de los causantes, los cesionarios están plenamente habilitados para iniciar o promover el proceso sucesorio y para intervenir durante toda la secuela del mismo (art. 724 Código Procesal; esta Sala causa 96.933, reg. sent. 85/02).
En razón de lo expuesto, si los cesionarios quedaron colocados en la misma situación que los herederos cedentes y con los mismos derechos que estos tenían, adquiriendo la facultad de promover la sucesión, resulta indudable que se encuentran también habilitados para solicitar la prórroga de la jurisdicción, pues de lo contrario se le estaría privando del ejercicio de un derecho sin razón valedera que lo justifique, sobremanera cuando, como aquí sucede, la potestad ejercida ha sido formulada por todos los cesionarios (arts. 1º y 2º Código Procesal).
POR ELLO, se revoca la apelada resolución de fs. 29/30. REG. NOT. DEV.
2) El cesionario parcial de derechos hereditarios está legitimado para iniciar la sucesión si en el instrumento de cesión de derechos se lo facultó para iniciar, proseguir e intervenir e su tramitación.
Capel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial 11-05-00 –Marzoratti Olga ssuc.- LL Litoral 2001-310
3) La cesión de la totalidad de los derechos hereditarios que incumben al cedente, faculta al cesionario para intervenir en el juicio sucesorio, desde que la adquisición por este último de una universalidad de hecho permite considerarlo parte interesada en el proceso en el cual se efectivizará la transmisión.
S., O. R. c. R. de T., S.
LLLitoral, 1998-1-333
Cámara de Apelaciones de Concordia, sala civil y comercial III
21/03/1997
4) La cesión de herencia importa el traspaso de los derechos y obligaciones derivados del carácter de heredero. En tal sentido el cesionario total ¬ que a su vez es sucesor universal del heredero en los términos del art. 3263 del Cód. Civil¬ puede intervenir en el sucesorio en calidad de parte, excluyendo al heredero cedente a quien sustituye, y con los mismos derechos que ésta tiene.
CNCiv., sala G, mayo 26 ¬ 981 ¬¬¬ Calle, Luis F., LA LEY, 1983¬A, 581, sec. Jurisp. Agrup., caso 4894 ¬ ED, 96¬206
5) Reducida la legitimación del cesionario al campo estrictamente patrimonial, éste ¬de ser la cesión total¬ tiene derecho a intervenir en el sucesorio en calidad de parte, con los mismos derechos que tenía el cedente.
CApel. CC Mercedes, sala II, marzo 14 ¬ 980 ¬¬¬ Sarube, Horacio c. Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, SP LA LEY, 980¬483 ¬ ED, 88¬457