Hola: Clau, no se si están tan errada igual, ya que cuanto hace que tu cliente no tiene noticias del banco real ?, porque que la deuda sea de hace 10 años no significa que se cuente desde ahí, sino desde el último informe; ahh, te llego mi mail ??, jajaja; en fin, hay de todo; volviendo al tema, que tipo de deuda es?, fijate que si es de tarjeta es de 4 años, lee el fallo que te mandé que la mujer pretendia que la sacaran del veraz a los 5 años y no se lo dió la cámara, primera instancia se lo dió, la cámara se lo rebotó porque no esta dentro de la prescripción, además de ser una persona morosa; es largo el tema y hay para pelear, te aseguro, ya que encontré otro fallo que si lo sacaron; te lo paso a continuación:
Hábeas data - Requisitos - Inclusión de deudores financieros en bases de datos - Plazo - Cómputo
Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal, sala II
03/10/2006
Di D., R. A. v. Banco Central de la República Argentina
La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto ordenó a las demandadas que supriman, en el término de diez días, los datos que constan en sus archivos referidos al actor, haciendo así lugar a la acción de hábeas data entablada contra una entidad bancaria y el Banco Central de la República Argentina para que se le otorgue el acceso y control de la información sobre su persona en la base de datos de deudores del sistema financiero, y que luego de presentados los informes requeridos, amplió demanda exclusivamente contra la entidad bancaria para que se cancele o suprima el informe que lo muestra como deudor incobrable (calificación 5) de la base de deudores del sistema financiero del Banco Central, en los términos del art. 16, ley 25.326.
FALLO COMPLETO
Buenos Aires, 3 de octubre de 2006
Considerando:
1) Que el actor promovió la acción de hábeas data contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco Central de la República Argentina para que se le otorgue el acceso para controlar la información sobre su persona en la base de datos de deudores del sistema financiero, e hizo reserva de ampliar la demanda en los términos del art. 42 ley 25326.
Que luego de presentados los informes requeridos, amplió demanda exclusivamente contra el Banco Provincia para que se cancele o suprima el informe que lo muestra como deudor incobrable (calificación 5) de la base de deudores del sistema financiero del Banco Central, en los términos del art. 16 ley 25326. Destacó que la legitimación pasiva en esta segunda etapa del pleito -rectificación de datos- recae únicamente en el Banco Provincia y que respecto del Banco Central, habiendo brindado la información -derecho de acceso- al contestar la demanda, la cuestión planteada con la autoridad financiera devino abstracta.
2) Que la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción entablada y ordenó a las demandadas que supriman, en el término de diez días, los datos que constan en sus archivos referidos al actor.
Para así resolver, destacó que el actor sólo cuestionó que el mantenimiento de la información de morosidad resulta incompatible con el régimen legal que tutela el derecho a la intimidad, honor y autodeterminación informativa que resguarda debida y adecuadamente el derecho al olvido.
Expresó que el inc. 4 del art. 26 ley 25326 (1) y el mismo artículo de la norma reglamentaria, establecen el plazo de cinco años para archivar los datos personales acerca de la solvencia económico-financiera del afectado, y que en el caso de autos, el actor entró en mora en el mes de mayo de 1999 por lo que a la fecha de la sentencia, el plazo legal se encuentra cumplido.
En punto a las costas, las impuso en el orden causado por la complejidad de la cuestión planteada.
3) Que a fs. 150/152 apeló y fundó el recurso el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Señaló que la información sobre el actor en la base de datos del Banco Central con calificación 5 (irrecuperable) recién fue informada en marzo de 2001 por lo que el plazo de cinco años dispuesto por el art. 26 inc. 4 ley 25326 no se encuentra cumplido. Destacó que la ley y su reglamento disponen que el cómputo de cinco años se contará a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que la deuda era exigible, que no es otra que marzo de 2001 conforme surge de la documental agregada, a los autos, dado que la tarjeta de crédito del actor fue dada de baja por mora técnica en diciembre de 2000.
Que a fs. 154/157 el actor apeló la distribución de las costas en el orden causado y solicitó que sean soportadas por el Banco de la Provincia porque dicha entidad es quien genera y transmite la información y debió comunicar al Banco Central que se había alcanzado el plazo legal al cumplirse los cinco años desde la mora.
Que a fs. 167/168 el Banco Central contestó el memorial del actor. Señaló que no resulta objetable la decisión de la a quo en punto a las costas, la apelación en lo que a éstas se refiere no involucran ni comprenden a dicha entidad porque el actor solicitó que se impongan íntegramente al Banco Provincia.
Que a fs. 170/172 la actora contestó el memorial del Banco Provincia y a fs. 175/176 esa entidad contestó los agravios del actor.
Que a fs. 178 el fiscal general opinó que no parece que el deudor moroso pueda ampararse en defensas basadas en el transcurso del tiempo por lo que debería revocarse la sentencia.
4) Que en lo que aquí interesa, el art. 26 inc. 4 ley 25326 dispone que sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho texto. El reglamento de la norma -decreto 1558/2001- establece en el art. 26 que "para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el art. 26 inc. 4 ley 25326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación".
Que con arreglo a lo que se desprende de la ley y su norma reglamentaria, si bien para apreciar la solvencia económica financiera de una persona debe tenerse en cuenta la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción existe un plazo de caducidad para asentar los datos personales en archivos, registros, bancos de datos, etc. destinados a dar informes. En el caso de autos, aquél es de cinco años habida cuenta de que -en este punto no hay discusión- el actor está en mora porque no canceló la deuda de la tarjeta de crédito que tiene con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Es decir, que ese plazo debe comenzar a contarse a partir de la última información adversa volcada en el banco de datos. Ésta continúa revelando que, en principio, la deuda del actor es exigible (conf. fs. 72/74).
5) Que en el sub lite el apelante cuestionó la decisión de la magistrada que dispuso que la fecha de entrada en mora del actor -mayo de 1999- es el punto de arranque del plazo legal, y que a la fecha de la sentencia -octubre de 2005- aquél estaba cumplido. Sostuvo la recurrente que, a su parecer, el plazo para permanecer en la base de datos se inició en el mes de marzo de 2001, oportunidad en la que el actor fue calificado en situación de deudor irrecuperable -conf. fs. 72-. Por ello, entendió que a la fecha de su apelación -1/11/2005-, el mencionado plazo no estaba vencido.
Que esta sala, por mayoría, resolvió que "al resultar exigibles las obligaciones a cargo del actor, aparece evidente que la información a su respecto continúa siendo adversa en la actualidad y, en consecuencia, no ha transcurrido el plazo legal invocado por aquél, toda vez que, como se deduce, ante la vigencia de tal información no se dan los requisitos que permitan comenzar a computar el plazo. Señaló, asimismo, que el momento a partir del cual se produjo la mora del actor, es una cuestión que excede el objeto de las presentes" ("Catania, A. M. v. BCRA. y otro s/hábeas data", del 7/12/2005).
Que sin perjuicio de ello, en el caso de autos, el tribunal debe limitarse a examinar y a resolver solamente los agravios formulados por el apelante, siendo improcedente que se formulen consideraciones que exceden dicho ámbito. Ello sentado si bien a la fecha de la sentencia de grado no había transcurrido el plazo legal a partir de marzo de 2001 -que es el momento que el recurrente solicitó que se tome como inicio para el cómputo de aquél-, lo cierto es que a la fecha de este pronunciamiento, considerando el plazo de caducidad según lo pretende la actora, no hay dudas que aquél venció en marzo del corriente año, por lo que el recurso no puede prosperar.
En este contexto, por las razones expuestas, resulta innecesario que el tribunal examine, tal como así se hiciera en el precedente invocado, si al día de hoy la deuda es exigible, desde cuándo data la información desfavorable del actor vinculada con las operaciones con el banco codemandado, y si respecto de aquélla, pudiera caber algún plazo de prescripción.
Con arreglo a lo señalado, se desestima la apelación y se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento el modo como se decide (art. 68 párr. 2º CPCCN.). Así se resuelve.
La Dra. Marta Herrera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Jorge H. Damarco.- María I. Garzón de Conte Grand. (Sec.: Macarena Marra Giménez).-
decime que opinas, besos.-
RES ... NON VERBA
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