"Correas Antonio Daniel Ceferino c/ Viteri Juan Alberto c. de pesos"
13-12-2007.-
" A la primera cuestion la Dra. Gloria Sosa Lago de Tarazi dijo:
1) ...El actor se agravia por cuando el a quo consiera que el despido indirecto no se ajustó a derecho atento el art. 57 L.C.T.: que la intimación por un día no es válida, destacando la a quo que siendo el 29-11-2002 un viernes, los dos días habiles vencían el 2-12-02 al mediodía y ese mismo día el actor se dio por despedido. Señala la apelante que se erronea esta afirmacion, ya que los dos días no vencían el 2-12-02 sino el sabado 30-11-02. Afirma que del informe del correo surge que el telegrama remitido por el actor el 27-11 fue entregado al demandado el 28-11 a las 12 hs; en consecuencia los dos días vencían el 30-11 a las 12 hs. Por ello concluye que es correcto que el actor se diera por despedido el 2-12-02. ... Afirma que resulta irrelevante para la causa si el actor se presentó o no a trabajar, si inasistió o no a sustareas, ya que no fue despedido por inasistir o faltar. Sostiene que el actor fue objeto de un asalto, estuvo preso 15 días y luego cuando quiso reintegrarse a trabajar fue despedido injustificadamente... De las testimoniales rendidas surge que en mas de una oportunidad se le indicó y ordenó al actor que guardara el dinero de la recaudacion en la caja de seguridad del camion. II) Analizando en primer termino la pretension recursiva de la parte actora, conceptúo que no puede prosperar. Por cuanto la A Quo llegó a la conclusion de que el despido indirecto "no era ajustado a derecho" no sólo por considerar que la intimación cursada por el actor por UN DIA se apartaba de lo normado por el art. 57 LCT sino tambien por no haber acreditado "haberse presentado a trabajar luego de inasistir 15 dias por haber estado detenido", ponderando para ello los testimonios. la totalidad de estas afirmaciones no han sido eficazmente rebatidas en los terminos del art. 265 CPCC limitandose a cuestionar el razonamiento referido al incumplimiento del plazo del art. 57 LCT y dejando subsistentes los restantes argumentos invocados por la juez de grado. Es que si no se formulan agravios concretos y razonados sobre cada uno de los puntos que integran el tema de debate y que fueron consideardos separadamente por el aquo quedan consentidos aquellos sobre los cuales no se da cumplimiento a esa carga procesal. ...Ahora bien, constituye una exigencia derivada de la b uena fe que las intimaciones que efectúe el trabajador sean dadas con suficiente antelacion como para permitir la respuesat oportuna del trabajador. En tal sentido el art. 57 LCT impone al empleador el deber de explciarse o contestar la intimacion hecha por el dependiente en forma fehaciente relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relacion laboral. Su silencio le origina una situacion o posicion juridica desfavorable puesto que constituye presuncion en contra del principal siempre que ese silencio subsista durante un plazo razonable que nunca será inferior a 2 dias habiles. Cuando el art. 57 LCT se refiere a dias habiles, ello no alude al día habil procesal sino al día laboral de la empresa, por lo que tales terminos variaran de acuerdo a cada actividad: pues en el comercio se trabaja de lunes a sabados, mientras que en otros servicios el ciclo es de domingo a domingo. En todo caso, quien intima debe asegurarse en qué día habil siguiente comienza el plazo de razonabilidad expresado en la citada norma. (conf. Valentin Rubio "Ley de Contrato de T. comentada" pg. 82 y ss). En el caso de autos, el actor con fecha 27-11-02 intima por un día habil a reintegrarlo a las tareas habituales. Dicha intimacion es recibida el 28-11-02, dandose por despedido el actor el 2-12-02. por tanto habiendo ingresado la intimacion a esfera de conocimiento del intimado con fecha 28-11-02 partir del día siguiente habil, el 29-11-02, comienza a correr el plazo de intimacion. Ahora bien, como la intimacion del actor fija un plazo menor al límite infranqueable del art. 57 LCT de dos días y no se respetó el plazo legal, ya que se dio por despedido el 2-12-02, cuando aún no se habían vencido los 2 días habiles del art. 57 LCT, este agravio debe ser desestimado. Es que no le asiste razon la recurrente cuando sostiene que los dos días habiles vencían el 30-11-02 ya que el computo del plazo del art. 57 LCT se efectúa conf. el art. 24 del C. C., el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche y los plazos se cuentan desde la medianoche en que termine el día y los 2 dias habiles se computan a partir del día habil siguiente al día en que ingresó la intimacion a la esfera de conocimiento del intimado. . Por lo señalado, el agravio debe ser desestimado. ...Acerca de cuál es el telegrama eficaz al despido: En cuanto al recurso de apelacion deducido por la demandada, llega firme y consentida la afirmacion de la A Quo que dice "siendo el despido un acto unilateral recepticio que tiene eficacia desde su recepcion, debo considerar que el despido eficaz es el realizado por el actor que fue el primero en efectivizarse." La Ley de C.T. reconoce expresamente el poder unilateral de las partes de extinguir el contrato de trabajo, con o sin justa causa. En ambos casos implica la extincion irretractble de la relacion laboral. A su vez, la declaracion judicial de inexistencia de justa causa, cualquiera fuere el hecho que la origina, no implica nulidad de la extincion del contrato de trabajo, sino que la misma sigue teniendo validez pero significa que el despido se ha convertido en ilegal con las consecuencias juridicas que corresponden, esto es, el pago de las indemnziaciones por despido injusto para el empleador o la perdida del cobro de las indemnhizaciones para el dependiente si se trata de un despido indirecto (conf. V. Rubio "Reg. legal del C. T. " pg. 272). En este caso la A Quo ha considerado no ajustado a derecho el despido indirecto: ello no priva de efectos a la rescision y el contrato de trabajo quedó extinguido cuando la comunicacion del despido efectuada por el trabajador llega a la esfera juridica del destinatario, es decir, a conocimiento del empleador. Por ello, en el preciso momento en que se notifica la voluntad de rescindir la relacion laboral entre las partes, el contrato de trabajo cesa. Cuando las partes invocan distintas causales de rescision contractual, debe considearrse la virtualidad de aquella que quedó configurada en primer lugar (Valentin Rubio, op cit. pg 608). Habiendo la a quo tenido por acreditado que la relacion laboral cesó con la comunicacion del despido indirecto, aunque no haya sido ajustado a derecho, ello no priva de efectos juridicos a tal rescision y por ende el C. de T. quedó en ese momento extinguido. ..." Fdo. Dra. Amanda Etcheverry, Dra. Olga Sosa Lago de Tarazi, Dr. Carlos Maqueda, magistrados camaristas.
Ya no escribo tantas pavadas aca, se entiende.