Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • ayuda con ejecucion!!!

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #519328  por Mordisco
 
La prueba se ofrece sobre los hechos controvertidos, en su caso en lo que respecta, a la fecha de presentación no hay oposicion, asi que será una cuestión de derecho, supongo
 #532129  por "doctoraZA"
 
ahora estoy por aca, finalmente presente la excepcion el juez proveyo que primero tiene que volver el mandamiento que pidio la otra parte y despues proveera!!! que puedo hacer para impulsar las actuaciones? porque despues de eso el actor no hizo mas nada......Puedo alegar el desinteres de la otra parte y que se provea mi escrito ?? gracias.- :roll:
 #532152  por Mordisco
 
ARTICULO 344°: Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda o la reconvensión, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado lo estimare procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado o tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar 5 días del que corresponda según la distancia.

ARTICULO 352°: Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1°) A remitir el expediente al tribunal considerado componente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.
2°) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 345°, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
3°) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4°) A fijar el plazo dentro del cuál deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 345°, o en el artículo 346°. En este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
 #532153  por Mordisco
 
ARTICULO 310°: (Texto según Ley 13986) Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la Justicia de Paz.
3) De tres meses, en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios, sumarísimos y en el juicio ejecutivo.
4) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

ARTICULO 311°:(Texto según Ley 12.357) Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el computo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del Juez.

ARTICULO 312°: Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

ARTICULO 313°: Improcedencia. No se producirá la caducidad:
1°) En los procedimientos de ejecución de sentencia.
2°) En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia.
3°) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

ARTICULO 314°: Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

ARTICULO 315°: (Texto según Ley 13986) Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia, por el demandado. En los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido. En los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se substanciará previa intimación por única vez a las partes para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia.
En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.

ARTICULO 316°: (Texto según Ley 12.357) MODO DE OPERARSE. La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310°, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

ARTICULO 317°: Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segundo o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

ARTICULO 318°: Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
 #532165  por "doctoraZA"
 
Gracias, por tu precision, pero sigo con esta duda existe algun art del codigo procesal que me permita solicitar la improcedencia de lo peticionado por el actor??
para que me entiendas mejor; se iniciajuicio ejecutivo-citacion de pago al deudor- me presento con excepcion de prescripcion- luez dice una vez que vuelva el mandamiento se proveera - Entonces ante esto el actor no hizo mas nada que sentido tiene esperar la vuelta del mandamiento si el demandado ya se presento.- a parte parece que esta perdido porque se pidio oficio a quilmes p que informe que paso con el mandamiento......No se mucho de procesal alguien mas experimentado que me diga como seguir, entiendo que tampoco habria caducidad de instancia si esta pendiente lo del bendito mandamiento no?? gracias.-
 #532392  por "doctoraZA"
 
se puede hacer algo o tengo que esperar???? por favor diganme gracias!!!
 #532533  por Mordisco
 
Yo creo debe esperar y como dice el proveido, luego proveera...
 #532586  por sole10
 
[quote=""doctoraZA""]se puede hacer algo o tengo que esperar???? por favor diganme gracias!!![/quote]

Lo que yo haría es intimar a la contraria a que acompañe el mandamiento debidamente diligenciado,bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha diligencia.
Si hace mucho tiempo que no existe movimiento y te interesa la prosecución del expediente,podrías intentarlo.
 #533817  por "doctoraZA"
 
gracias Sole, entonces solicito se inime al actor acompañe el mandamiento de lo contrario se de por desistido, si me interesa la prosecucion porque la accion esta prescripta y quiero reclamar los honorarios por la presentacion con costas a la actora,. despues te cuento que me proveen un beso.- *leo* :D
 #534538  por sole10
 
[quote=""doctoraZA""]gracias Sole, entonces solicito se inime al actor acompañe el mandamiento de lo contrario se de por desistido, si me interesa la prosecucion porque la accion esta prescripta y quiero reclamar los honorarios por la presentacion con costas a la actora,. despues te cuento que me proveen un beso.- *leo* :D[/quote]

Lo he hecho en varias oportunidades y me ha dado resultado,probá !!!! *suerte*
 #536286  por JUSTINIANA
 
Interponer la "excepción de prescripción", transcurrieron tres años.-
Saludos
 #536405  por SILVESTRE
 
[quote=""doctoraZA""]una mas...... que prueba ofrezco para la excepcion de prescripcion si el actor reconoce la fecha en que lo presento al cobro EL PAGARE NADA MAS NO??[/quote]



claro colega, el pagare basta para probar que esta prescripto.-
suerte!
 #841324  por drgonzalez59
 
Estimados,
Les hago una consulta respecto a un caso similar. Tengo un cliente con un pagaré fechado en 84 meses (7 años). Es válido que le estén exigiendo el pago luego de 5 años cuando la deuda por ser de tarjeta de créditos ya está prescripta y nunca antes habían presentado al cobro este pagaré?
Muchas gracias!
Saludos,
Rodrigo González
 #841915  por SILVESTRE
 
ud. lo dijo, si la deuda esta prescripta esta prescripta, pero la deuda puede reclamarse, pues la prescripcion debe declararse judicialmente ya sea por accion o excepción.-
Esto significa que el reclamo en pureza es valido, pero judicialmente se puede plantear la prescripcion.-
De todas formas no entiendo como sabe que esta prescripta si el documento esta en poder del acreedor, ojo pues normalemente se dejan en blanco la fecha de pago, entonces luego se llena hasta el maximo permitido en el tiempo (antes de que prescriba) por los intereses, y chau no esta prescripto.-
Luego claro eventualmente cabrian otras defensas pero siempre analizando el titulo, cuestion que por este medio es imposible.-
saludos!
 #841918  por Mordisco
 
Pero el pagaré es a la vista o cierto plazo vista?...