Helenat escribió:Ofrezco modelo de recurso de queja ante la Corte por denegación de recurso extraordinario. A cambio suplico aporten ideas por accidentes de tránsito causados por animales sueltos en ruta de la que deriva la muerte del transportado a título de transporte benévolo. También tengo modelos de contestación de traslado al recurso extraordinario deducido por la contraria. Gracias
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ANIMALES
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
MENOR DAMNIFICADO
DAÑO MORAL – LESION ESTETICA
NCAPACIDAD SOBREVINIENTE
GASTOS MEDICOS
GASTOS DE FARMACIA
EXPTE. N° 35.456/99
“COSENTINO, JOSÉ N. C/ DIZ, JORGE A. S/ DS. Y PERJ”
23/DICIEMBRE/2.003 -
SALA “J” - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL
Fallo:
Por otra parte, aún la absolución del imputado sólo obliga al juez civil cuando ha sido fundada en la acreditación de la inexistencia del hecho principal: esto es que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal. A contrario sensu, en nada lo limita el pronunciamiento que absuelve el accionado porque no se ha probado su culpa, tal como lo ha resuelto el plenario del fuero antes aludido, pues la culpa civil puede basarse en una negligencia o imprudencia que no configure delito, o hasta ser presumida por la ley.
Tal es el caso de autos, pues el juez penal consideró acreditado el hecho pero sobreseyó al aquí demandado por entender que “no violó ningún deber de cuidado a su cargo, actuando siempre dentro de un riesgo permitido”, lo que no impide que en la órbita civil pueda caberle responsabilidad en virtud precisamente de ese riesgo.
II.- Cuestiona el accionado que el “a-quo” le endilgue responsabilidad de tipo objetivo. Sostiene que no hubo de su parte incumplimiento de su deber de vigilancia y que la caída del menor al apoyar el perro sus patas delanteras sobre él constituyó un vaso fortuito que opera como eximente, pudiendo ser de aplicación el art. 1125 –las caricias prodigadas por el menor al perro pudieron haberlo excitado- o entenderse que hubo una asunción de riesgos por los padres del niño.
El art. 1124 del Código Civil establece la responsabilidad del propietario y el guardián del animal por los daños que causaren, de la cual sólo puede liberarse acreditando que el mismo fue excitado por un tercero (art. 1125), el caso fortuito o el hecho de la víctima (art. 1128), o que al momento del hecho el animal se había soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo (art. 1127).
El sistema es objetivo, pues, con excepción de lo previsto por el art. 1127, en los demás casos es intrascendente que el demandado pruebe haber tomado todas las diligencias del caso. Ello así, dado que el servirse de un animal crea una situación de peligro, porque se trata de una cosa animada que en muchas oportunidades no puede ser controlada. Esa imposibilidad de vigilancia y autoridad absoluta sobre el animal crea un riesgo, lo que conduce a proteger a los damnificados por el hecho que aquél produzca (conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5, p. 677/8; Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 3, B, p. 178).
Sentado ello, las circunstancias de que el animal estuviese atado, fuese de buen carácter y sólo intentara jugar con el niño, no alcanzan para excusar la responsabilidad del demandado por los daños causados si el caos no encuadra en alguna de las excepciones reseñadas.
Sólo la falta de vigilancia de los padres del menor y la atribución al niño del hábito de acercarse a los perros han sido alegadas como defensa al contestar demanda, supuesto que debe encuadrarse en el art. 1128, última parte. Sin embargo, si bien entiendo probado que el menor acarició al perro –se encuentran contestes acerca de ello las declaraciones de la madre del menor y del demandado a fs. 1 y 41 de la causa penal-, ello no reviste el carácter de causa adecuada del daño ni los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad que debe revestir el hecho de la víctima para operar como eximente.
No es serio que el demandado critique la actitud del niño de acercarse a acariciar a su perro cuando de los propios dichos surge que sabía que así lo hacía frecuentemente y que a tal fin había permitido que se acercara su pequeña hermana (v. fs. 41/43 de la causa penal y fs. 51 de estos actuados). También han declarado los testigos que era frecuente que los niños que jugaban en el lugar tocaran al animal.
En cuanto a las demás defensas alegadas, sin perjuicio de que no han sido propuestas al Juez de la anterior instancia, cabe hacer notar que el hecho no puede ser considerado como caso fortuito, para lo cual debería ser imprevisible, inevitable, extraordinario, ajeno al presunto responsable y externo al animal, no revistiendo tales características las reacciones naturales de los animales.
La acción de pararse sobre sus patas traseras para apoyarse en el niño con las delanteras, que fuera motivo de la caída de éste según coinciden las partes, no es externa al animal ni extraña al comportamiento habitual canino –el propio demandado señala que era una reacción natural del mismo-.
Por otra parte, la aplicación pretendida del art. 1125 carece de fundamento, en primer lugar porque el menor no es un tercero sino la propia víctima del daño, y en segundo término pues mal puede entenderse que tal proceder fuera apto para provocar su excitación en el sentido previsto por la norma.
Por estas consideraciones, propicio se confirme la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta.
III.- El “a-quo” hizo lugar al reclamo por daño moral por la suma de $ 18.000, contemplando en el monto la existencia de defectos estéticos, los que considera no merecen una indemnización autónoma por carecer de repercusión económica.
Se agravia la accionante, solicitando que, de mantenerse dicho criterio, se eleve el monto acordado, o bien se reconozca a la lesión estética como un rubro independiente del daño moral.
Por su parte, el demandado peticiona se reduzca la suma acordada y alude al monto reclamado al demandar y a la escasa magnitud de las lesiones sufridas.
Por su parte, el demandado peticiona se reduzca la suma acordada y alude al monto reclamado al demandar y a la escasa magnitud de las lesiones sufridas.
Las alteraciones estéticas pueden a veces representar un daño patrimonial indirecto, sea que causen un daño emergente como perjuicio efectivamente sufrido, o un lucro cesante por la privación de una ganancia (art. 1069 del Código Civil) –tales serían los casos de una azafata, un modelo, un actor, etc.-, o la pérdida de una chance como daño actual resarcible- cuando por su ubicación, magnitud y demás características, eventualmente puedan significar una disminución en sus posibilidades de acceder a empleos en los que cobre relevancia la buena presencia-. Fuera de tales supuestos, la afectación que produce la lesión estética en el espíritu debido a la desfiguración del rostro o la deformación del cuerpo, es daño moral o extrapatrimonial.
Pese a lo dicho anteriormente con relación al daño estético, no deben perderse de vista las circunstancias especiales del caso de autos, en que se trata de un menor de edad, de 6 años al momento del evento, con una personalidad aún no formada plenamente y capacidades y aptitudes todavía no vislumbradas en esa etapa de su vida. En atención a ello, no podría prejuzgarse acerca de la profesión o actividad de vida que el mismo pudiera abrazar, conculcándose de esa manera sus derechos.
Sentado lo expuesto, y desconocidas por el momento sus aptitudes, preferencias y elecciones a que pudiere arribar respecto de sí misma al alcanzar la madurez, no puede desconocerse que las secuelas descriptas podrían implicar perfectamente una limitación al cuadro de opciones que garantizan los derechos civiles que el art. 14 de la Constitución Nacional enumera.
Es por ello que entiendo debe acogerse el rubro reclamado como daño estético en forma autónoma respecto del daño moral, valorando la disminución en la aptitud laborativa genérica y la repercusión en la vida de relación que genera la existencia de cicatrices en el rostro.
Ponderando las características, tamaño y ubicación de las mismas, que fueran descriptas por el perito médico a fs. 109/10 y que se aprecian en las fotografías obrantes a fs. 180/81 –teniendo en cuenta que fueron tomadas cuando había transcurrido no más de un año y escasos meses del hecho y que el transcurso del tiempo opera cambios beneficiosos sobre este tipo de lesiones-, fijo prudencialmente por el rubro la suma de $ 10.000.
Cabe aclarar en este punto con relación a la impugnación de la demandada a al pericia médica, que las diferencias que apunta con el dictamen del Cuerpo Médico Forense practicado en la causa penal respecto de las medidas de las cicatrices resultan ínfimas, siendo de destacar lo expresado por el perito a fs. 109 respecto de los cambios que sufren las cicatrices con el paso del tiempo. De todos modos, las fotografías agregadas en autos tienen un valor preeminente por sobre cualquier descripción.
Por otra parte, en cuanto al daño moral, ponderando el temor que el menor debió sufrir ante la agresión y las heridas, los dolores físicos inmediatos, la necesidad de recibir vacunas específicas y la sutura de las lesiones, las cicatrices que porta valoradas en su real magnitud, pero asimismo que no debió ser internado, ni realizar tratamientos prolongados, lo estimo en la suma de $ 6.000.
En síntesis, propicio que haya lugar al reclamo por lesión estética como incapacidad sobreviniente por la suma de $ 10.000 y se reduzca la otorgada por daño moral a la de $ 6.000.
IV.- Solicita el accionado la reducción de la indemnización acordada por gastos médicos y de farmacia -$400-.
Surge de autos que el menor fue atendido en establecimientos públicos, realizándose sutura de sus heridas y aplicación de vacunas antitetánica y antirrábica, como asimismo que se le administraron antibióticos.
Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
Según tales pautas, entiendo que la suma acordada no resulta elevada, por lo que propicio su confirmación.
V.- Se agravia la parte actora de la tasa de interés del 6% dispuesta por el “a-quo” a partir de la fecha del hecho y hasta la de la sentencia, sosteniendo que debe aplicarse desde entonces la tasa pasiva.
Por su parte, el Sr. Defensor de Menores solicita se aplique a partir del 6 de enero de 2002 el promedio mensual de las tasas que publica el Banco Central para sus operaciones de descuento.
Conforme al art. 8°, párrafo 2° del Decreto 529/91 –texto por el decreto 941/91-, “En oportunidad de determinar el monto de la condena... el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido de la sentencia”.
Ahora bien, el plenario del fuero dictado in re “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios”, del 2 de agosto de 1993, consagró la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina con expresa remisión a lo dispuesto por la norma precedentemente citada. De tal modo, corresponde entender que la doctrina obligatoria que emerge de dicho fallo, por virtud del art. 303 del Código Procesal, involucra la aplicabilidad de dicha tasa a partir de la fecha mencionada en el artículo anteriormente transcripto, aspecto que, por ende, resulta por sí suficiente para desechar el planteo, ante el carácter vinculante de la decisión plenaria aludida, que expresamente determinó la fecha a partir de la cual es aplicable el tipo de interés sin que quepa efectuar distingos en la fecha de fijación de las indemnizaciones, ni atendiendo a la naturaleza de la obligación –deuda de dinero o valor-, pues no surge de su extenso texto, que estableció una solución aplicable a todos los casos –acorde a su generalidad-.
Por otro lado, corresponde puntualizar que la valuación del importe indemnizatorio de los rubros en fecha posterior a la mencionada por el plenario, no necesariamente implica una actualización –vedada por el art. 7° de la ley 23.928, aún en su nueva redacción con las modificaciones introducidas por la ley 25.561, prohibición que ratifica el decreto N° 214/2002 en su art. 5°-. Es simplemente una estimación “actual”, lo cual no es equivalente a una prohibida actualización por índices u otro procedimiento repotenciador de la moneda. Lo que ocurre es que el “valor intrínseco” de la prestación debida también puede variar por diversos factores, como ser la vetustez del objeto o las pérdidas o deterioros que sufra por otras causas, o la incidencia del mercado, etc. Cuando el juez fija la indemnización al “valor actual” no está indexando, sino que en ese instante se produce la “cristalización del valor”, es decir se fija o determina el valor que deberá tomarse en cuenta al momento del pago –el cual puede ser inclusive inferior al que la prestación tenía un tiempo antes- para traducirlo en moneda suficiente para satisfacer la deuda; y a partir de ese momento no podrá ser reajustado, por imperio de la ley citada.
Con relación a la vigencia del plenario aludido, entiendo que subsiste la obligatoriedad de la doctrina sustentada (conf. art. 303 CPCC), de la que no cabe apartarse a riesgo de resentir la seguridad jurídica que la doctrina legal tiende a privilegiar, por lo que corresponde desestimar la queja del Sr. Defensor.
Propongo, en suma, acoger favorablemente la queja de la actora y disponer que los intereses se computarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
VI.- Solicita el accionado se le exima de abonar las costas correspondientes a la pericia médica, en atención al desinterés manifestado oportunamente respecto de su producción.
La experticia en cuestión ha sido merituada en el fallo con el objeto de cuantificar la lesión estética y el daño moral padecidos por el menor, para lo cual no bastaba el dictamen del Cuerpo Médico Forense obrante en la causa penal, por no reflejar éste las secuelas actuales ni abundar en las características y grado incapacitante de las cicatrices, en atención a la distinta finalidad de ambos informes.
Es por ello que no nos encontramos frente al supuesto de eximición previsto por el art. 478, inc. 2°, del Código Procesal, correspondiendo en consecuencia la desestimación de la queja.
VII.- en cuanto al depósito de las sumas correspondientes al menor que solicita el Ministerio Pupilar, cabe estar a lo dispuesto por el “a-quo” en el considerando V de la sentencia, no habiéndose esgrimido argumento alguno para alterar el modo de inversión que se estableciera.
Por todo lo expuesto, doy mi voto para que:
1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada, reconociendo la suma de $ 10.000 en concepto de daño estético –incapacidad sobreviniente-; reduciendo la indemnización acordada por daño moral a la suma de $ 6.000, y disponiendo que los intereses sobre el monto de condena se computarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
2) Se la confirme en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravio.
3) Se impongan las costas de alzada en el orden causado, en atención a los vencimientos parciales y mutuos.
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Adhiero al voto precedente, en razón de la ratificación habida respecto al criterio expresado en el fallo plenario “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios”, del 2 de agosto de 1993, dejando a salvo mi opinión respecto a la tasa de interés aplicable, remitiéndome a lo ya expuesto por mi parte en los exptes. N° 62.619/99, 48.698/97, 120.525/99, 38.559/98, 81.740/99, 111.936/99 y 203.933/97 entre otros, por lo que entiendo que debería aplicarse la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta el 6 de enero del 2002 y a partir de allí y hasta el efectivo pago la tasa activa fijada por el Banco Nación para el otorgamiento del préstamo (cartera general).
El Dr. Mario A. Molmenti dijo:
I) Cosa juzgada.
1.- En orden a la doctrina sentada por las Cámara Civiles en pleno en el caso citado por la señora Juez de Cámara que encabeza el Acuerdo, el sobreseimiento dictado en sede penal no hace cosa juzgada en el juicio civil.
II) Responsabilidad.
2.- La agresión provino de un animal manso o doméstico, que en la doctrina ha sido diferenciado del feroz o dañino, sujetos como consecuencia de tales calidades a regímenes legales de tratamiento diversos.
3.- Me inclino a pensar que, en el caso aquí debatido, existe presunción de culpa a cargo del accionado, susceptible de prueba en contrario, a través de las defensas posibles, y dentro de ese marco jurídico debiera analizarse el problema traído en apelación (Ver: J. Santos Briz en “Derecho de daños”, pág. 354: J. Mosset Iturraspe en “Responsabilidad por daños”, T. III, pág. 177: A. Cammarota en “Responsabilidad extracontractual”, T. 2, pág. 543; M. U. Salerno en “Enciclopedia de la responsabilidad civil”, T. I, pág. 427).
4.- No se ha discutido en la alzada la firmación con el que el “a quo” inicia el considerando III de su decisorio, en cuanto a la existencia del siniestro y la participación del animal de propiedad del demandado.
5.- Tales extremos son suficientes para presumir en principio la culpa de éste y hacerle responsable del daño.
6.- Los agravios no logran demostrar lo contrario.
7.- Los testigos mencionados no presenciaron el hecho y sólo declaran con relación a circunstancias ulteriores, aunque inmediatas.
8.- La particularidad de que el animal haya dado siempre muestra de dócil comportamiento y que el niño víctima esté familiarizado con su trato o el de otros animales, no quiere decir que, en el episodio concreto de vida que toca juzgar, sea suficiente para desentender el accionado de la presunción de culpa a su cargo, aun de ser cierta dicha particularidad.
9.- Tampoco tales antecedentes configuran un conjunto de presunciones graves, precisas y concordantes, como sería necesario para atribuirles eficacia probatoria con validez para desvirtuar la presunción de referencia, pues resultan ajenas, como dije, a la mecánica del infortunado suceso en sí mismo, sino el mejor de los supuestos al contexto en que se habría producido.
10.- Tampoco creo que la conducta que hubiera podido observar el actor tanto en la causa penal como en la presente, al presentar los hechos que invoca el ahora demandado apelante, cuales son que el animal estaba suelto y atacó al lesionado, pueda constituir ejercicio contradictorio del derecho propio ni mendacidad reprochable en los términos de los arts. 1071 del C. Civil y 163 inc. 5 segundo párrafo del C. Proc.
11.- Por cierto que el comportamiento de las partes en el proceso ha de ser materia de evaluación por el juzgador, pero ello así en la medida que ese comportamiento revele deslealtad o contradicción que vayan más allá del derecho a alegar cada uno según su propia convicción acerca de los hechos o de su interpretación, dentro de la más amplia garantía de la defensa en juicio.
12.- De aceptarse la tesis del recurrente, cabría otorgar pareja significación reprochable a las negativas que formulara precisa y circunstanciadamente en su escrito de responde al repulsar distintos elementos que, a la postre, resultaron positivamente acreditados e incluso aceptados por quienes antes los había rechazado como verdaderos.
13.- Por fin, la asunción de riesgos por parte de la víctima, que el accionado imputa como posible causa de exoneración propia, no fue probada.
III) Daños.
a) Lesión estética.
14.- En más de una oportunidad he sostenido que el daño de carácter estético constituye un rubro susceptible de indemnización en forma autónoma cuando las circunstancias del caso así lo justifican, pues afecta un bien de la vida digno de protección jurídica, en cuanto ampara el derecho de la persona de presentarse tal cual es sin irregularidades ni anomalías en su cuerpo o en la armonía de éste, introducidas por el ilícito, con independencia de la incapacidad física o el daño moral, que atiende a diferentes motivaciones y objetivos.
15.- Dentro de este orden de ideas, pienso que asiste razón al actor al agraviarse por el tratamiento indiscriminado del daño estético con relación al daño moral, tal cual fueron reclamados en la demanda.
16.- Estimo el monto de la compensación por el rubro materia del presente acápite en doce mil pesos.
16 bis.- Me atengo para ello en las características propias de las huellas de referencia, en el rostro de la víctima niño de seis años de edad al tiempo del hecho, en cinco puntos visibles, susceptibles de generar incapacidad parcial y permanente (fs. 110), por lo que cabe suponerlas irreversibles aun con los cambios propios del transcurso del tiempo.
b) Daño moral.
17.- La aflicción que presume en un menor de temprana edad ser embestido por un perro que lo arroja al suelo y lo lastima en la cara, con ulterior intervención hospitalaria y policial, exámenes médicos y consiguientes angustias y expectativas, amén del recuerdo de tan insólito episodio en la proyección de vida, acompañado por la portación de marcas evidentes que quiebran la gracia originaria de la cara y le individualizan con diferencias que le han sido incorporadas en razón del ilícito, me persuade de la necesidad de incrementar el resarcimiento a la suma de doce mil pesos.
c) Gastos médicos y de farmacia.
17.- Coincido con la propuesta de la señora Juez de Cámara que me ha precedido.
d) Intereses y costas.
19.- Reitero la manifestación del punto c anterior.
IV) En conclusión.
20.- Voto para que se modifique la sentencia estableciendo la indemnización por lesión estética en doce mil pesos y por daño moral en doce mil pesos.
Se fijen los intereses desde la fecha del hecho a la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República. Se la confirme en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravio. Se impongan las costas de alzada por su orden.
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo: Ana M. Brilla de Serrat – Zulema Wilde – Mario A. Molimenti
Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.
///nos Aires, diciembre 23 de 2003.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
Por mayoría:
1) Modificar parcialmente la sentencia apelada reconociendo la suma de diez mil pesos en concepto de daño estético –incapacidad sobreviniente-; y reduciendo la indemnización acordad por daño moral a la suma de seis mil pesos.
2) Confirmarla en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravio.
Por unanimidad:
3) Disponer que los intereses se computarán desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina.
4) Costas de alzada por su orden.
Oportunamente se regularán los honorarios de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Ana M. Brilla de Serrat – Zulema Wilde – Mario A. Molmenti
Es copia fiel de su original que obra a fs. 243/248
Voces: CONCESIONARIA VIAL - RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - SERVICIOS PÚBLICOS - OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA - OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA - ANIMALES SUELTOS EN LA RUTA -
Partes: Sinat Raúl A. c/ Ramón Bogado –V.I.C.O.V. S.A. Y/O Q.R.R. s/ ordinario
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 18/12/2006
Cita: MJJ9713
Ley Nº 24.240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Constitución de la Nación Argentina (art. 41)
Código Civil (art. 1124)
Ley 24.999 - Derechos del Consumidor. Ley 24.240. Modificación de los arts. 11, 13 y 14 del Capítulo IV y 40 del Capítulo X. (NA )
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Sumario
1.-Corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara que condenó al demandado a la indemnización de daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito causado por un equino.
2.-La invocación de una costumbre que llevaría a entender que el concesionario de una ruta sólo se ocupa del mantenimiento de la misma, sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, es violatoria del claro mandato de seguridad contenido en el art. 41 de la CN. . El ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene que gozar de la confianza fundada en que el organizador se ocupó razonablemente de su seguridad. El concesionario de una ruta debe cumplir sus obligaciones de buena fe, lo que exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en quien utiliza dicho camino.
3.-El vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario, es una relación de consumo; en tanto que quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240 . Las concesionarias viales cumplen un servicio público al que le son aplicables las normas de la ley 24.240. Calificada la existencia de una relación de consumo, surge para la concesionaria vial un deber de seguridad, que es de fuente constitucional (cit. art. 42 de la CN.) y legal (art. 5 ley 24.999 ; ley 24.240).
4.-La responsabilidad del concesionario vial por obstrucciones genera una obligación cual es el deber de controlar con todos los medios necesarios - patrullaje constante, control y seguimiento de las cargas que porten los otros usuarios, retiro de animales de la vía pública para, de este modo asegurar que la vía concesionada se encuentre libre de obstáculos. La responsabilidad que el art. 1124 del CCiv. pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que provoque, no es excluyente de la responsabilidad que por otra causa distinta cabe a la concesionaria vial.
Voces: DAÑOS CAUSADOS CON ANIMALES - ANIMALES SUELTOS EN LA RUTA - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - CONCESIONARIA VIAL - RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE ADHESIÓN - PEAJE
Título: “Importante pronunciamiento de la Corte Suprema. Corte Nacional sobre peaje, animales sueltos y relación de consumo” (Segunda parte)
Autor: Jorge Mario Galdós
Fecha: 27/4/2006
Cita: MJD2891 ()
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Sumario
Doctrina
Por: Jorge Mario Galdós
III.- Antecedentes doctrinarios. Tesis de la relación de consumo (Otras implicancias)
La traslación de la tesis de la relación de consumo al ámbito de la responsabilidad civil de los concesionarios viales, enfatizando lo que ya señalamos antes(1), contiene otras puntuales aplicaciones:
-Se potencia el deber de información (arts. 6, 25, 28 y concs.) destacándose las obligaciones inherentes al señalamiento del estado de transitabilidad de la red vial.-
-Se potencia en la interpretación de los hechos y del derecho aplicable, en materia contractual y extracontractual, el principio “favor débilis” (art. 3, 19, 25, 36, 37 y concs. ley 24240 ).
-Al estar en juego un servicio público es procedente intentar “ex ante” del hecho lesivo medidas de tutela de prevención mediante la acción de amparo como vgr. ante la amenaza de suspensión del telefónico público, o frente al incumplimiento preciso del concesionario vial (arts. 41, 42, 43 Const. Nac. ).
-Se afianza el deber estatal de controlar las condiciones de prestación del mismo.- El defectuoso control del consumo por parte de la prestataria del servicio público no puede recaer en perjuicio de quien no tiene a su alcance los medios necesarios para verificar su efectiva y real prestación.
-Incumbe a la empresa prestataria, por estar en mejores condiciones, explicar y probar las causas de la suspensión del servicio público.
-Se acrecientan las facultades del usuario para ser oído y del consiguiente derecho a ser informado, especialmente en los supuestos en que se prevé normativamente la realización de una audiencia pública con carácter previo a la decisión del acto administrativo.
-Se auspicia la participación de los usuarios en las asociaciones de consumidores y en los entes controladores del servicio público.
-Se ensancha –auspiciosamente- la legitimación activa del usuario para acceder a la justicia, bastando -por ejemplo- que sea potencial usuario del servicio de concesión vial como lo hubo resuelto la jurisprudencia respecto los usuarios de subterráneos, o sobre la habilitación legal de un ciudadano afectado para promover medidas preventivas de accidentes de tránsito.
-Se consagra el efecto expansivo o “erga omnes” de las sentencias judiciales, de modo indirecto, al beneficiar a toda la comunidad las medidas u obras ejecutadas por requerimiento-administrativo o judicial- de un usuario.
-Las asociaciones de consumidores afianzan su rol participativo y aglutinante de los intereses comunes y compartidos de una pluralidad de sujetos individuales.
-Se registra una tendencia aperturista respecto los daños resarcibles toda vez que, por ejemplo, el daño moral- otrora más restrictivo- tiene mayor receptibilidad.
IV.- Casuismo. Distintos supuestos de responsabilidad civil en la jurisprudencia.
Resulta ilustrativo repasar algunos precedentes jurisprudenciales.
1. Deber de custodia y control.
Siendo “el peaje una contribución de naturaleza tributaria (y no el pago del precio por la utilización de la obra) el concesionario asume un deber de seguridad respecto de aquellos que utilizan la ruta, pero siempre que la causa del siniestro estuviere en algo consustancial con la ruta en sí misma”(2).
En un sentido interpretativo amplio del deber de seguridad del control de la autovía se condenó a la empresa por la omisión de “colocar controles en las salidas o frenos de contrafuga para evitar el acceso en contramano, ya que debía ejercer la potestad delegada (policía de tránsito) para impedir, en ausencia de otra autoridad, la circulación en contramano, generadora del daño”(3).
En cambio, más restringidamente, se dijo que el deber de patrullaje “no puede exigirse sea efectuado por una innumerable cantidad de personas o móviles, lo que no existe en ningún lado”(4), y se circunscribe “a una suerte de “obligación de vigilancia del camino que tiene la entidad y amplitud que le señale cada ordenamiento contractual administrativo y es lógico y razonable llegar a admitir la dificultad que se presenta para un constante control en todo el recorrido de una extensa autopista”(5).
2. Defectos de conservación y señalización.
En un caso se admitió la demanda porque la inundación de la autopista produjo la detención del motor del rodado que fue arrastrado, presumiblemente por las olas que generaron el paso de camiones de gran porte, quedando atrapado en una canaleta de desagüe (es decir, en un zangón), por la ausencia de guardarail (que se colocó luego del hecho) el que hubiera impedido ese desplazamiento; se descartó que las lluvias configuraran caso fortuito y que mediara culpa de la víctima(6).
Parecidamente se decidió que “el pavimento susceptible de acumular agua pluvial debe considerarse cosa en el sentido previsto por el art. 1113 Cód. Civ. , por lo que debe responder la concesionaria por la anomalía de la carpeta asfáltica que produjo acumulación del agua de lluvia, sin suficiente escurrimiento, con el efecto de hidroplaneo, lo que obedecía a un defecto de construcción”(7)
Se admitió parcialmente la demanda contra la concesionaria (sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a la actora y a la restante codemandada) por el accidente protagonizado por un automovilista que, circulando en contramano, -por el único carril habilitado- colisionó contra un micro que transitaba a excesiva velocidad, en una zona de estrechamiento de carriles debido a la ejecución de obras de reparación de la ruta(8).
3. Obstáculos en la ruta.
En cambio se recurrió derechamente a la responsabilidad extracontractual objetiva por “la presencia de un tronco que se encontraba en la ruta, a la que por su virtualidad dañosa convirtió en cosa riesgosa”(9), condenándose en otro caso a la concesionaria por la existencia de una mancha de gas oil(10), por la presencia inesperada de un cartel señalizador caido sobre la ruta(11) y por la falta de vigilancia y control derivado de un árbol aunque, por estar estacionado el auto dañado en un lugar prohibido, la pretensión prosperó solo en el 50%(12). En otro caso se sostuvo que “encontrándose acreditada la existencia de una mancha de aceite o gasoil y el trompo realizado por el rodado cabe presumir que éste se debió al paso del vehículo sobre aquél elemento”(13).
4. Otros supuestos.
En caso de conductor que circulaba ebrio y contramano se resolvió que “el contrato de concesión le impone a la empresa concesionaria de autopistas la obligación de señalizar correctamente la autovía y de controlar el uso de ésta de modo de garantizar seguridad a los usuarios. El deber de control de la autopista que pesa sobre su concesionario lo obliga a emplear los elementos necesarios para hacerlo efectivo –tales como instrumentos de controles en las salidas o frenos de contraflujo para evitar la circulación en contramano- así como también a ejercer la potestad de policía de tránsito que le ha sido delegada”(14).
En la misma orientación se admitió la pretensión resarcitoria contra la concesionaria y la empresa constructora a cargo de las obras de refacción, por el choque provocado por la circulación en contramano en una autopista –en la que se estaban ejecutando trabajos de reparación- al no haber extremado el cuidado para que ningún vehículo invada la mano contraria, y sólo detuvo el automotor que transitaba en infracción omitiendo interrumpir el tránsito o desviando su circulación por vías alternativas”(15).
V.- La cuestión en la Corte Suprema.
La Corte Federal había establecido en “Bertinat” y Colavita” , por mayoría, su criterio liberatorio de responsabilidad del concesionario por la presencia de animales sueltos, la que recaía únicamente en el propietario por aplicación del art. 1124 Cód. Civil (16).
La doctrina de la mayoría predicaba que “es inadmisible extender la responsabilidad del concesionario vial más allá de las obligaciones inherentes al estado de la ruta misma, ni exigirle el control de los alambrados linderos a la traza, en tanto el Reglamento de Explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de animales en el camino, erigiéndose responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudiera causar”.
De esta manera, en el enmarcamiento de la responsabilidad extracontractual (criterio que en alguna oportunidad calificaron de la responsabilidad restringida), se hacía prevalecer el Reglamento de Explotación y las claúsulas del contrato de concesión por sobre la normativa de derecho privado que regula la responsabilidad civil del concesionario.
“No puede atribuirse responsabilidad –se argumentaba- a la concesionaria vial por el accidente provocado por la presencia de animales sueltos en la ruta, en tanto no puede asumir frente al usuario derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente, máxime si en el reglamento de explotación se había pactado que las funciones de policía de seguridad y de tránsito debían ser ejercidas por la autoridad pública”. Concluyéndose que “la cláusula del Pliego de Bases y Condiciones, debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del concesionario en torno a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario”. A ello se añadía, siempre en la postura mayoritaria, que la responsabilidad del dueño y del guardián del animal era exclusiva, por aplicación del art. 1124 Cód. Civ., y no podía resultar concurrente con la del concesionario.
Esta doctrina es reiterada, también en mayoría, en un precedente posterior(17). Allí, se repitieron las opiniones anteriores, pronunciándose en disidencia el Dr. Vázquez –quién adhirió nuevamente a la tesis de la relación de consumo-, y en su voto concurrente los jueces Nazareno y Bossert sostuvieron, como en los casos fallados anteriormente, que la responsabilidad del dueño o guardián del animal no es excluyente de la que podría corresponderle al concesionario, pero en base a su deber de suprimir las molestias o inconvenientes para el usuario o de adoptar las medidas de emergencia que surjan del pliego y del Reglamento de Explotación.
Contemporáneamente en el seno de la Corte Nacional se verifica un antecedente interesante que partiendo del mismo basamento interpretativo extracontractual casó la sentencia de Cámara que había rechazado la demanda resarcitoria en un caso de señalización deficiente. Así dejó sin efecto el decisorio que había rechazado la demanda por no ser suficiente la prueba de que el vuelco de la actora se produjo por deficiencia en la señalización, aplicando el art. 1113 Cód. Civ. La sentencia de la Corte Federal se pronunció en el sentido de admitir la demanda, en remisión al dictamen del Procurador General, decidiendo que se había valorado deficientemente la prueba que entendió que no se acreditó el defecto de señalización en el estrechamiento de la ruta (finalización del recorrido de “ensanche”)(18). Se trata del único caso, según tenemos noticia, en que se acogió la pretensión resarcitoria en esta materia pero –y ello es muy importante destacarlo- en cuestión ajena al tema de animales sueltos y atinente a un específico deber del concesionario asumido en el contrato de concesión.
En otro singular precedente que llegó el Alto Tribunal se había demandado al concesionario por los daños sufridos por los usuarios del corredor vial en un intento de asalto, que culminó con disparos de arma de fuego y lesiones a uno de ellos, ocurrido cuando estaban traspasando la barrera de peaje. Se desestimó la pretensión resarcitoria entendiéndose configurado un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quienes el concesionario no debe responder (arts. 513, 514 Cód. cit.) . El fallo quedó firme ante la Corte Federal al declararse inadmisible por mayoría el recurso extraordinario(19).
Retomando el hilo sobre animales sueltos, en “Ramírez” se declaró por mayoría la inadmisibilidad del recurso extraordinario, postulando sólo la disidencia del Dr. Vázquez analizar el fondo de la cuestión desde su postura de la relación de consumo(20). De este modo quedó firme el decisorio de la Cámara Federal de Posadas que había rechazado la demanda.
Empero, al poco tiempo, en la causa “Greco” la mayoría declaró admisible el recurso extraordinario y dejó sin efecto el fallo de la Sala F de la Cámara Civil Nacional que con voto de la mayoría de la Dra. Highton de Nolasco condenó a la concesionaria con sustento en la responsabilidad del derecho de consumo en un caso de animales sueltos(21).
Finalmente en “Expreso Hada” , y al decidir otro litigio sobre animales sueltos (se trataba de la embestida de un toro), en cuestión propia de la competencia originaria de la Corte Suprema, en seguimiento de su invariable postura la mayoría liberó a la concesionaria y al Estado provincial(22).
Todo ello, afortunadamente, hasta los precedentes actuales.
VI.- Los casos “Ferreyra” y “Caja de Seguros S.A.”
1. El tema de los animales sueltos(23).
En ambas causas la litis versaba sobre la presencia de animales sueltos en la ruta. En “Caja de Seguros” la Cámara de origen, con voto de la Dra. Alvarez, había encuadrado la cuestión en la relación de consumo y aplicó el principio “in dubio pro consumidor”. Y se condenó a la empresa por la aparición sorpresiva de un equino, de noche, sobre la cinta asfáltica y en la misma dirección de circulación del auto del actor, sin marca ni señal de dueño, considerándose (a diferencia del Juez de Primera Instancia) que la velocidad del automotor no era excesiva porque, conforme la pericia de ingeniería “con luces bajas encendidas, lluvia, frenaje no muy intenso, el choque era inevitable, a la velocidad que traía el vehículo y por la aparición sorpresiva del animal detenido en el pavimento”(24).
En “Ferreyra”, según se desprende del relato fáctico que efectúa la sentencia de la Corte Nacional, particularmente el voto del Dr. Lorenzetti, en el caso fallado por el Superior Tribunal de Justicia de Chaco la presencia de animales sueltos en la traza vial concesionada era un hecho frecuente. A raíz de las inundaciones del lugar muchos animales pastaban a la vera de la ruta, lo que era de conocimiento del concesionario quién no acreditó que adoptó algún curso de acción o realizó gestiones ante la autoridad pública para prevenir y resolver el problema.
2. Los criterios de la mayoría y de la minoría.
En ambos pronunciamientos la minoría, conformada por el voto conjunto de los jueces Petracchi y Fayt, en consonancia con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se pronunció sobre el fondo de la cuestión reiterando la doctrina de “Colavita” y “Bertinat”. Ambas disidencias admitieron la procedencia del recurso extraordinario y revocaron las sentencias que condenaron a pagar al concesionario.
La mayoría, en cambio, rechazó el recurso por inadmisible, con sustento en el art. 280 CPCN , lo que implica la firmeza de los precitados fallos de condena de los tribunales de origen, según el voto de los Dres. Highton de Nolasco, Maqueda, Argibay, Zaffaroni y Lorenzetti.
Es importante entonces subrayar que la Corte de la Nación, por mayoría, no trató la cuestión sustancial en debate y desestimó por su improcedencia formal el recurso extraordinario.
Una “primera mayoría” conformada por los votos de los jueces Maqueda y Argibay no avanzó más allá de la inadmisibilidad de la impugnación. En cambio una “segunda mayoría”, el voto de la Dra. Highton de Nolasco, sostuvo que no se configuraba arbitrariedad porque la interpretación dada por el tribunal de grado era una de las interpretaciones posibles que admite la resolución del conflicto. Finalmente la “tercera mayoría” de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti, que exhiben marcadas coincidencias y algunas diferencias, se expidió por la responsabilidad civil plena y de derecho privado de los concesionarios.
3. Los votos de los Dres. Highton de Nolasco, Zaffaroni y Lorenzetti.
3.1. Corresponde partir inexcusablemente de un dato destacadísimo: la reconocida y anterior adscripción de esa jueza a la postura de la relación de consumo, sustentada como integrante de la Sala F de la Cámara Nacional Civil. Ello no es novedoso ni cuestión que suscite dudas.
Sin embargo, en estas sentencias de la Corte Nacional, y si bien no propició la doctrina restrictiva consagrada anteriormente por ese Alto Tribunal, en una suerte de postura intermedia entre la opinión de la “primera mayoría” (voto de los jueces Maqueda y Argibay) y la de la “tercera mayoría” (voto de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti), sólo ahondó sobre los fundamentos de la inexistencia de arbitrariedad en los fallos recurridos. No se configuró ese vicio –sostuvo- porque la interpretación sobre la responsabilidad civil de los concesionarios viales en base a la relación de consumo es una interpretación fundadamente postulable en el marco de la razonable opinabilidad de la solución adoptada, inclinándose en cierta manera por circunscribir los efectos vinculantes de los fallos de la Corte Nacional.
Empero lo importante es el resultado final sobre la razonabilidad del encuadre jurídico formulado por la Cámara y el Superior Tribunal de Chaco en el ámbito del derecho de consumo.
3.2. En lo sustancial, y pese a una mayor asdcripción del Dr. Zaffaroni a la tesis contractualista de derecho privado y del Dr. Lorenzetti a la relación de consumo, ambos criterios muestran muchos puntos en común, que resultan precisamente de la conexidad entre ambos, los que son bastante compatibles y armonizantes.
Entonces las coincidencias radican esencialmente en que:
-el régimen de concesionarios viales por peaje es un servicio público enmarcado en la relación de consumo, de jerarquía constitucional (art. 42 Carta Magna ) y legal (ley 24.240 ), cuya tutela de los consumidores y el usuario alcanza también a los servicios concesionados. Por consiguiente la cuestión corresponde al derecho privado y rigen las normas que regulan la responsabilidad civil, desplazando las del derecho administrativo y reglamentario;
-el peaje que paga el usuario es el precio de un servicio;
-la obligación esencial y primaria del concesionario, y que resulta de los pliegos generales y particulares de la concesión y del Reglamento de Explotación, es facilitar el tránsito libre y normal por la carretera;
-las obligaciones del concesionario nacen con el ingreso del usuario la carretera, independientemente del pago del peaje lo que depende de la ubicación de las cabinas de cobro;
-la explotación del servicio conlleva beneficios económicos y riesgos empresariales;
-el trípode nuclear del vínculo jurídico entre usuario y concesionario estriba en los principios y estándares de conducta que fluyen del art. 1198 Cód. Civ. : buena fe; confianza del usuario de que el concesionario asumirá las conductas razonables exigibles y esperables; y la legítima expectativa de que asegurará su indemnidad física y patrimonial durante su tránsito por toda la traza concesionaria;
-el concesionario debe responder por los daños causados por animales sueltos que invaden la ruta, la que no resulta enervada por la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil establece para el dueño o guardián del animal;
3.3. Por su lado Lorenzetti enfatiza más en los stándares o cláusulas generales que emanan de ponderar valores, normas y principios jurídicos: la buena fe que debe presidir la conducta contractual del concesionario; la confianza del usuario de que el concesionario y el Estado protegen su seguridad tutelando su vida y su salud; confianza nacida al abrigo de la apariencia jurídica y en la expectativa legítima en base a un comportamiento razonable de que el concesionario asumirá conductas de acción tendientes asegurar ese cuidado y protección.
La búsqueda de racionales utilidades no lo releva de cumplir con ese deber de seguridad, que es más amplio que el mero mantenimiento del uso y goce de la traza vial. Se espera de él –afirma el Ministro Lorenzetti- que se comporte “como un prestador racional y razonable”, conforme los parámetros que rigen la previsibilidad de las consecuencias ordinarias a mérito de lo prescripto por los arts. 901 a 906 Cód. Civ. , porque está en mejores condiciones que el usuario en cumplir con el deber de información. En materia de animales sueltos ello supone una diligencia adicional en la notificación en concreto de la eventualidad de la aparición de semovientes para lo que puede resultar insuficiente la mera exhibición de un cartel fijo. También se hace hincapié en el deber de prevención de asumir y adoptar medidas genéricas para evitar daños porque, en línea a la mejor situación en la que se encuentra respecto del usuario desde su posición empresarial, puede distribuir los costos, contratando –por caso- un seguro.
Corresponde subrayar la riqueza lógica y jurídica que exhibe el razonamiento argumentativo: por un lado aparecen, como plataforma de base, la interrelación entre buena fe–apariencia-confianza-seguridad en cuanto principios jurídicos abiertos. Por el otro, y con el realismo, se atiende a quién está en mejores condiciones fácticas y jurídicas (otro principio directriz determinable en concreto y en cada caso, con proyecciones en el derecho sustancial y en el procesal). Se alude a la prevención de los riesgos y de los daños en el contexto del análisis económico del derecho, considerando –precisamente- la distribución del riesgo empresarial. El lucro racional no impide al prestador adoptar conductas razonables para evitar el acontecimiento de hechos ordinarios y previsibles.
3.4. En lo atinente a las diferencias de matices que exhiben ambos votos, que no constituyen –a nuestro modo de ver- posturas sustancialmente discrepantes, se advierte que el juez Zaffaroni recalca más la naturaleza contractual de la relación usuario-concesionario y que la empresa asume una obligación objetiva de seguridad por resultado, consistente en garantizar que aquél llegará sano y salvo al final del recorrido. Y un deber de custodia y vigilancia permanente de remoción inmediata de obstáculos.
En cambio, y si bien también Lorenzetti alude a ese deber de seguridad de raíz constitucional y legal (art. 42 Const. Nac. y art. 5 ley 24240), su postura exhibe dos notas muy distintivas. Desde un punto de miras ese deber de seguridad es más amplio en cuanto a su causa-fuente porque no sólo comprende el entramado fáctico de origen contractual, sino también abarca a los actos unilaterales o hechos jurídicos suscitados entre usuarios y concesionarios. Pero, por otro lado, el deber de seguridad es más limitado ya que no consiste en una garantía objetiva de resultado, sino que reposa en el principio basilar de derecho común: la previsibilidad en concreto, conforme la regla del art. 902 Cód. Civ., que no conlleva soluciones estandarizadas sino que debe atenderse al caso, diferenciado –por ejemplo- el deber prestacional exigible al concesionario de una ruta ubicada en una zona rural desértica de una urbana.
Aquí se centra la esencia del diferendo interpretativo: la obligación de seguridad a cargo del concesionario para el juez Zaffaroni siempre e invariablemente es objetiva y por lo tanto le incumbirá demostrar en cada caso la configuración de alguna eximente (culpa de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor). La obligación de seguridad, para el Juez Lorenzetti, oscila entre la obligación de medios o de resultado incidida, conforme la singularidad de cada caso, por un punto nuclear: el régimen de la causalidad adecuada (arts. 901 a 906 Cód. Civ.).
VII. Primeras consideraciones finales.
La doctrina restrictiva de la Corte Nacional sobre la materia no ha sido formalmente abandonada pero no cabe dudas que se debilitó la fuerza vinculante de la jurisprudencia de “Bertinat” y “Colavita”, la que –ahora- es seguida sólo por los jueces Petracchi y Fayt. Si bien la mayoría de cinco votos se pronunció por la inadmisibilidad del recurso extraordinario por ausencia de arbitrariedad en la interpretación de que el peaje genera una típica relación de consumo, se abren otras dos mayorías. Una más explícitamente dice que la relación de consumo es una exégesis válida (voto Dra. Highton de Nolasco); otra (voto Dres. Zaffaroni y Lorenzetti) decididamente sostiene que ese encuadre de derecho constitucional es el único aplicable. De ahora en adelante los tribunales inferiores podrán interpretar la responsabilidad en este tema sin estar constreñidos por la fuerza vinculante de la doctrina anterior y desde el acatamiento moral que los fallos de la Corte Federal Suprema tiene cuestiones no federales respecto los órganos judiciales de grado.
Las sentencias y precedentes de la Corte Nacional en cuestiones no federales tienen peso e incidencia vinculante para los jueces inferiores, quienes para apartarse de esa jurisprudencia deben añadir nuevos argumentos. Y ello es muy gravitante en esta materia porque, a diferencia de otros tópicos de derecho común, los tribunales reiteradamente han acudido a la doctrina de “Colavita” para eximir a los concesionarios de su responsabilidad por la presencia de animales sueltos en la ruta. Ahora, tres de los cinco miembros de la mayoría –la “segunda” y la “tercera mayoría”- sostiene que “puede” y “debe”, respectivamente, acudirse al emplazamiento de la relación de consumo.
Desde “Ferreyra” se ensancha el margen interpretativo de los jueces de grado ya que, por ejemplo, y a diferencia de lo que ocurrió antes que la anterior composición de la Corte casó la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional Civil (en la citada causa “Greco”) ahora no es más descalificable interpretar que el derecho de consumo conforma la matriz jurídica de la responsabilidad de los concesionarios viales.
Bienvenido, entonces, el avance evolutivo de la postura del Máximo Tribunal.
(*) - Ha sido designado Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul –Sala II- a partir del 8 de febrero de 1995.
-Fue nombrado Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados de Azul desde 1997.
-Se desempeñó como Profesor –por contrato- de “Derecho Civil II. Obligaciones” desde el año 2000 en la Facultad de Derecho, con Sede en Azul de la Facultad de Rosario-Unicen.
-Fue designado Profesor Honorario de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa de la República del Perú por Resolución 6231-R-2000 del Consejo Universitario.
-Se lo nombró Profesor extraordinario visitante de la Universidad Católica de Salta por Resolución Nº. 421/01.
-Autor de más de 40 artículos monográficos, del libro ”Derecho de Daños en la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires”, colaborador en obras colectivas y profesor invitado a los posgrados de Derecho de Daños de la Universidad Nacional de Buenos Aires,del Litoral y Católica de Rosario.
(1) Galdós, Jorge M. “Peaje y ley de defensa al consumidor” JA 2000-I-186.
(2) Cám. Nac. Civ., Sala A, 8/8/2001 “Monzón Angel c/ Servicios de Mantenimiento de Carreteras S.A. y ot.” JA 2003-II-síntesis
(3) Cám. Nac. Const. Adm. Fed., sala 2ª, 30/10/01, “Ledesma de Tarchini María c/ Del Valle López Horacio y ots” cit. JA 2002-II-256.
(4) Cám. Nac. Civil, Sala A, 15/7/2003 “Castiello Francisco y ot. c/ Karin Eduardo y ot.” LL 10/12/2003).
(5) Cám. Civ., y Com. 2da. San Isidro, 8/5/2001, “Gaetan Héctor H. y ots. c/ Alvarez Hnos S.R.L. y ots. s/ daños y perjuicios”, cit.
(6) Cám. Nac. Civ., Sala C, 17/5/2002, “Giordani Jorge c/ Autopistas Urbanas S.A..” Revista Responsabilidad Civil y Seguros 2002-474 cit. con nota aprobatoria de López del Carril.
(7) Cám. 1ra. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2º, 17/9/2002, “Escobedo Juan c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios” cit. Se condenó a la empresa por el 30% de responsabilidad.
(8) Cám. Nac. Civ., Sala H, R. 349615, “Parodi de Díaz, Nora L. C/ Junquera, Miguel A. y otros s/ daños y perjuicios”, cit.voto Dr. Kiper.
(9) Cám. Civ., Sala I, 26/4/2001 “Steven Alberto R. c/ Caminos del Río Uruguay S.A. de Const. y Conces. Viales” cit., JA 2003-II- síntesis y LL 2001-F-569
(10) Cám. Nac. Civ., Sala F, 8/8/2003, “Cei Iris B. C/ Camino del Atlántico S.A.C.U. s/ daños y perjuicios” cit. (voto Dr. Zannoni).
(11) Cám. Civ. Com. Adm., San Francisco, 13/5/99 “Oreglia Hugo c/ Rutas del Valle S.A.” LCC-2000-698.
(12) Cám. Nac. Civ., sala K, 11/6/2002, “Balda, Cristina N. c/ Covisur S.A.”, Rev. Responsabilidad civil y Seguros, 2002-1087.
(13) Cám. Civ. y Com., Sala 2ª, de San Isidro, Ac. 88890, 14/6/20002, “Serral, Esteban Manuel y otro c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios”, cit.
(14) Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 2º, 30/10/2001, “Ledesma de Tarchini María A. c/ Del Valle López Horacio R. y ot.” cit. JA 4/4/02, (La responsabilidad se distribuyó en un 70% al automovilista y 30% a la concesionaria”).
(15) CNCiv., sala H, 23/9/2003, “Parodi de Díaz Nora c/ Junquera Miguel A. y ot. s/ daños y perjuicios”.
(16) CS, “Bertinat” (Fallos 323:305) « Colavita” (Fallos 323:318). (La disidencia del Dr. Vázquez propició la tesis de la relación de consumo) y CS, 3/7/2000, “Bertinat, Pablo J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otros” cit. supra
(17) C.N. 9/11/2000, “Rodríguez, Eduardo Javier c/ Buenos Aires, Provincia de y Concesionario Vial del Sur S.A. y otros s/ sumario” , L.L., 2001-D-95, DJ 2001-2-663 y Fallos 323:3599.
(18) CS, 19/10/2000, “Guajardo Sepúlveda, Hernán Hugo y otros c/ Concesionario Ruta Nacional Nº. 7 Caminos del Oeste S.A.” (por mayoría)
(19) CS., 18/9/2001 “Choi Do Min y ot. c/ Huarte S.A. y ot.” en DJ con nota aprobatoria de José B. Made, “Breve reflexiones en relación a los delitos cometidos en las rutas”. Ver: Pirotta Martín D. “Inseguridad en carreteras concesionadas por peaje: ¿quién es el responsable”, JA 2001-III-1140, quien postula la solución contraria.
(20) CS, 21/5/2002, “Ramírez Ramón Aníbal c/ Virgen de itatí Concesionario de Obras Viales S.A.” LL 2002-E-479.
(21) Cám. Nac. Civ., Sala F, 13/3/2000, “Greco Gabriel c/ Camino del Atlántico S.A. y ot.” LL 2001-B-511 y JA 2000-IV-197 con nota aprobatoria de Jorge Meza y Juan Boragina.
(22) CS, 28/5/2002, “Expreso Hada S.R.L. c/ Provincia de San Luis y otros”, con nota crítica de Fernando Alfredo Sagarna “Responsabilidad de las concesionarias de peaje y del Estado por animales sueltos en las rutas” LL 2002-E-801
(23) Seguimos aquí ideas recientes vertidas en otro trabajo.
(24) Cám. Nac. Civ., Sala M., 30/4/2001, “Caja de Seguros c/ Caminos del Atlántico S.A.” votos Dres. Alvarez y Daray con nota de Osmar S. Domínguez “La responsabilidad del concesionario de peaje en los accidentes producidos por la presencia de animales sueltos en los corredores viales” cit. LL 2001-F-691.
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