HOLA YO DEJE ESTE EN EL FORO, DEL CURSO DE REAJUSTE QUE HICE, NADA MAS TENDRIA QUE AGREGAR BADARO? Y ADEMAS OTRA DUDA NO SE AGREGA CIRILO TAMBIEN. DESDE YA MUCHISIMAS GRACIAS.MAS ALLA QUE NO SE QUE HAY QUE HACER CON LA LEY NUEVA MAL LLAMADA DE MOVILIDAD.
INICIA RECLAMO DE REAJUSTE
Señor Directo Ejecutivo de la
Administración Nac. De la Seg. Social
S / D
Don ( ), que se identifica con DNI Nº ( ) con domicilio real en ( ), y con el patrocinio letrado de ( ), Tº Fº CPACF, la cual constituye domicilio en ( ) de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, titular de la jubilación (ACA VA EL NUMERO DE BENEFICIO), otorgada por el expediente Nº (aca va el numero de expte administrativo) del registro de la ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles se dirige al Sr. Director y dice:
I.- Que viene a solicitar el reajuste del haber jubilatorio correspondiente, debidamente actualizado.
II.- Que en la actualidad percibe en concepto de jubilación la suma de $ (aca va lo que esta cobrando) que resulta por demás confiscatoria a la luz de la doctrina y jurisprudencia del fuero, pues conforme al cálculo practicada por esta parte del promedio de las tres mejores remuneraciones anteriores al cese el 70% significa un haber mensual de $----------.
Si bien la Ley 24463 impide hacer un a comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse el realizar pues es el único referente válido, e impedir su utilización es una decisión arbitraria e inconstitucional ya que se jubiló al amparo de la ley 18037 que estableció un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta aplicación determinó como han ido evolucionando tanto el índice del Peón Industrial, Costo de Vida y Salario de la Encuesta y dicha evolución no ha sido trasladada a los mínimos jubilatorios y en desmedro de los mismo.
Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que: “ ... es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción (CS, 10 de mayo de 1983, “FARINA, Teresa Carmen, fallos 305:611).
Por otra parte, es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo, dado que, “tal modificación debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera substancial la situación que hubiera mantenido de continuar en actividad” (CS, agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-985, pág. 3 en autos: “Bueza, Tomás C/ Instituto de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires”).
Por lo tanto, peticiona que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la CSJN en autos “Mango, Horacio s/ Jubilación” (23-5-989) DE 133-815 y “López, Mercedes Guridi de s/ Pensión” del 26-9-989, fallos 312:753 y 1832 respectivamente y más recientemente en autos “Celone Bonorino de Cirigliano c/ Caja del Estado y Servicios Públicos” 22-12-93 DT 1994 B-1231 en donde se estableció que: “... cuando en la práctica se desvirtúan los objetivos del sistema previsional y alteran la naturaleza sustitutiva del haber –en relación al nivel alcanzado por la afiliada laboral- resulta del caso señalar que la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveía el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la prestación, por lo que la utilización de una parte extraña en el caso, justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:515).
Esta doctrina del Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como ocurrió en la causa “Chocobar, Sixto Celestino” donde evidentes razones políticas otorgaron un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995. Esto no debe ocurrir y es por ello que esta parte solicita se aplique el nuevo precedente del Supremo Tribunal in re “Sánchez, María del Carmen” donde se ratifica la vigencia de las pautas de movilidad de la ley 18037. Nuestro máximo Tribunal ha ratificado los principios dados por el art. 14 bis de la Constitución Nación y ha dejado en claro que el art. 53 de la ley 18037 no se ha visto “derogado”por la ley de convertibilidad (23928). Lejos de ello dicho sistema estuvo vigente hasta octubre de 1993 en que entra en vigencia la ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).
Este es el criterio dado por la Corte Suprema y ningún organismo administrativo puede desvirtuar los derechos del jubilado a tener un haber digno que guarde relación con el sueldo en actividad y el costo de vida.
III.- INCONSTITUCIONALIDAD
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistema de movilidad previstos por las leyes 24241, 24463, 23982, 23928, 24130 y 3952, ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al “monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento por al respectiva ley de presupuesto”, desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (CN, art. 14 bis) y las deja supeditas al poder político de turno.
Así lo entendió la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en los autos “CIAMPAGNA, Rodolfo c/ Anses S/ Reajuste por movilidad”, que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24463, al declarar “desatinado y contrario al orden jurídico que esta defensa de la limitación de recursos, ya que hace añicos los principios de afianzar la justicia, la defensa en juicio de las personas y los derechos establecidos en la Constitución, entronizando la más escandalosa injusticia”.
IV.- Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber, en relación con el sueldo que, por entonces percibía., con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente.
V.- Que, de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL, para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia, or violación de las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la C.N.
A la espera de una pronta y favorable resolución, saludo al Señor Director muy atentamente.
INICIA RECLAMO DE REAJUSTE
Señor Directo Ejecutivo de la
Administración Nac. De la Seg. Social
S / D
Don ( ), que se identifica con DNI Nº ( ) con domicilio real en ( ), y con el patrocinio letrado de ( ), Tº Fº CPACF, la cual constituye domicilio en ( ) de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, titular de la jubilación (ACA VA EL NUMERO DE BENEFICIO), otorgada por el expediente Nº (aca va el numero de expte administrativo) del registro de la ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles se dirige al Sr. Director y dice:
I.- Que viene a solicitar el reajuste del haber jubilatorio correspondiente, debidamente actualizado.
II.- Que en la actualidad percibe en concepto de jubilación la suma de $ (aca va lo que esta cobrando) que resulta por demás confiscatoria a la luz de la doctrina y jurisprudencia del fuero, pues conforme al cálculo practicada por esta parte del promedio de las tres mejores remuneraciones anteriores al cese el 70% significa un haber mensual de $----------.
Si bien la Ley 24463 impide hacer un a comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse el realizar pues es el único referente válido, e impedir su utilización es una decisión arbitraria e inconstitucional ya que se jubiló al amparo de la ley 18037 que estableció un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta aplicación determinó como han ido evolucionando tanto el índice del Peón Industrial, Costo de Vida y Salario de la Encuesta y dicha evolución no ha sido trasladada a los mínimos jubilatorios y en desmedro de los mismo.
Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que: “ ... es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción (CS, 10 de mayo de 1983, “FARINA, Teresa Carmen, fallos 305:611).
Por otra parte, es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo, dado que, “tal modificación debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera substancial la situación que hubiera mantenido de continuar en actividad” (CS, agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-985, pág. 3 en autos: “Bueza, Tomás C/ Instituto de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires”).
Por lo tanto, peticiona que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la CSJN en autos “Mango, Horacio s/ Jubilación” (23-5-989) DE 133-815 y “López, Mercedes Guridi de s/ Pensión” del 26-9-989, fallos 312:753 y 1832 respectivamente y más recientemente en autos “Celone Bonorino de Cirigliano c/ Caja del Estado y Servicios Públicos” 22-12-93 DT 1994 B-1231 en donde se estableció que: “... cuando en la práctica se desvirtúan los objetivos del sistema previsional y alteran la naturaleza sustitutiva del haber –en relación al nivel alcanzado por la afiliada laboral- resulta del caso señalar que la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveía el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la prestación, por lo que la utilización de una parte extraña en el caso, justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:515).
Esta doctrina del Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como ocurrió en la causa “Chocobar, Sixto Celestino” donde evidentes razones políticas otorgaron un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995. Esto no debe ocurrir y es por ello que esta parte solicita se aplique el nuevo precedente del Supremo Tribunal in re “Sánchez, María del Carmen” donde se ratifica la vigencia de las pautas de movilidad de la ley 18037. Nuestro máximo Tribunal ha ratificado los principios dados por el art. 14 bis de la Constitución Nación y ha dejado en claro que el art. 53 de la ley 18037 no se ha visto “derogado”por la ley de convertibilidad (23928). Lejos de ello dicho sistema estuvo vigente hasta octubre de 1993 en que entra en vigencia la ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).
Este es el criterio dado por la Corte Suprema y ningún organismo administrativo puede desvirtuar los derechos del jubilado a tener un haber digno que guarde relación con el sueldo en actividad y el costo de vida.
III.- INCONSTITUCIONALIDAD
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistema de movilidad previstos por las leyes 24241, 24463, 23982, 23928, 24130 y 3952, ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al “monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento por al respectiva ley de presupuesto”, desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aquí expuesta y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (CN, art. 14 bis) y las deja supeditas al poder político de turno.
Así lo entendió la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en los autos “CIAMPAGNA, Rodolfo c/ Anses S/ Reajuste por movilidad”, que declaró la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24463, al declarar “desatinado y contrario al orden jurídico que esta defensa de la limitación de recursos, ya que hace añicos los principios de afianzar la justicia, la defensa en juicio de las personas y los derechos establecidos en la Constitución, entronizando la más escandalosa injusticia”.
IV.- Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber, en relación con el sueldo que, por entonces percibía., con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente.
V.- Que, de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL, para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia, or violación de las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la C.N.
A la espera de una pronta y favorable resolución, saludo al Señor Director muy atentamente.