SOLICITO SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1 DEL DNU 54/2017 LEY 27.348.
Solicito se declare la inconstitucionalidad del articulo 1 de la ley 27.348, que dispone la actuación de las Comisiones Médicas jurisdiccionales creadas por el articulo 51 de la ley 24.241, como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de todo otra intervención, para que el trabajador afectado (registrado) solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos de trabajo; por resultar violatoria de mis derechos constitucionales artículo 16, 18, 109 de la Carta Magna, articulo 25.1 PSJCR, articulo 9 PIDESC.
En efecto, la mencionada ley transgrede la CN, porque agravia los derechos de rango constitucional del actor, al sacarlo de su juez natural obligándolo a acudir por ante comisiones a las que se las ha dotado de poder y se les ha asignado de manera ilegítima el carácter de tribunal administrativo técnico jurídico y no por tribunales conforme el orden constitucional y la tradición jurídica anterior a la sanción de la ley 24.557, dándoles facultades para administrar justicia dotando a sus resoluciones con efecto de cosa juzgada administrativa irrevisable en instancias judiciales ulteriores, impidiendo así al actor reclamar en un debido proceso judicial, ante un juez laboral, con la amplitud de pruebas y peritos elegidos en audiencia por sorteo en sede laboral, donde priman principios laborales o pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad, reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases en las que se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia.
Se invoca reiteradamente en los considerandos de la ley el fallo de la Corte Suprema “Castillo” que declaró inconstitucional el procedimiento de la Ley 24.557, pero se silencian los correlativos “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón” que habilitaron a los damnificados a recurrir directamente ante los tribunales laborales a reclamar sus pretensiones indemnizatorias, declarando específicamente para todos los casos la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de recurrir a las CCMM, que habían quedado como una mera instancia voluntaria.-
Desconoce la ley que el acceso judicial directo es un derecho constitucional, reconocido por la Corte y de la que gozan todos los habitantes, a los que se quiere privar a los trabajadores, en una nueva discriminación social, similar al derogado 39.1 de la ley 24557. No se debe olvidar que la justicia del trabajo es el último refugio con que cuentan los más débiles cuando padecen actos ilícitos o daños sufridos en ocasión de su dación de trabajo.-
INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA, OBLIGATORIA Y EXCLUYENTE:
En el artículo 1º de la ley se establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.-
Se coloca al trabajador en un status inferior que al resto de los dañados del ordenamiento jurídico (por accidentes de tránsito, mala praxis, daño ambiental, trabajadores no registrados –articulo 1 de la ley 27.348-) quienes pueden acceder en forma directa ante la Justicia, sin estar obligados a recorrer ninguna instanciaadministrativaprevia.-
Es un viraje regresivo hacia el procedimiento de la ley original 24.557 que había sido declarado inconstitucional por cuatro fallos de la Corte Suprema: “Castillo”, “Venialgo” “Marchetti” y “Obregón”. Las actuaciones administrativas de las CCMM se disfrazan como judiciales, sin embargo, son dirigidas por médicos que vienen a sustituir a los Jueces laborales.-
Como puede observarse, las atribuciones importan un verdadero contencioso jurídico que es dirigido por los médicos de las CCMM. Para determinar el contenido y alcances de las prestaciones dinerarias, es necesario establecer el Ingreso Base Mensual, la fecha de ingreso, la jornada, prestaciones complementarias, etcétera. En la resolución de controversias entre las ART y los damnificados o causahabientes, ingresan todo tipo de cuestiones atinentes a un siniestro. Vale decir, que las CCMM poseen una amplia competencia que la convierten en un verdadero tribunal administrativo técnico jurídico, que administrara justicia.
La determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la versación y competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen. Por otra parte, como una conclusión más general, es inconveniente jurídica y prácticamente, diferir a órganos administrativos la decisión de cuestiones vinculadas al derecho social de tipo contencioso jurisdiccional, las que deben ser resueltas por tribunales conforme el orden constitucional y la tradición jurídica anterior a la sanción de la ley 24.557. El trámite de las Comisiones Médicas no se justificaria sino como una opción voluntaria del trabajador.
En el fallo “Obregón” la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de las comisiones médicas. Para así decidirlo no solo tuvo en cuenta las razones expuestas en “Castillo” –a las que remite– sino que incorporó un argumento nuevo: imponer a la víctima el paso por una vía administrativa previa significaba retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción. Se trata de una inconstitucionalidad absoluta aplicable a todos los casos con carácter general ya que, dada su materia, no resulta pensable que las CCMM sean constitucionales a veces sí y a veces no, según las singularidades de cada caso. Tratándose de un vicio de incompetencia “ratione materiae” afecta además al orden público ya que no está disponible para las partes apartarse consensualmente de las asignaciones jurisdiccionales de la Constitución. (Machado, José Daniel, “El inasible concepto de sede y trámite administrativo en la ley 26.773”, Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2013-1, Rubinzal-Culzoni,p.204).-
Uno de los componentes principales del acceso a la Justicia es, precisamente, el ingreso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica). Así en su art. 8.1 establece que: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y el art. 25 consagra el derecho a la protección judicial: “ Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales”.-
HOMOLOGACIÓN Y CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS CCMM:
Otro item cuestionable se da respecto a las facultades otorgadas a un nuevo funcionario designado por el PEN para que disponga la homologación de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios llevados a cabo por las partes respecto de un infortunio laboral, en el desfavorable y cuestionado marco de las CCMM, presenta serias dudas sobre el cumplimiento del mandato legal del artículo 15 de la LCT respecto de la existencia de una justa composición de intereses en el acto homologatorio, y esto porque, a diferencia de la instancia judicial, la prueba es inexistente e incompleta,
La Justicia, a pesar de sus carencias y déficit de recursos, ofrece garantías de objetividad que en absoluto brindan las CCMM, caracterizadas por su actuación restrictiva en la determinación de incapacidades laborativas y en el reconocimiento de enfermedades laborales, reconociendo sólo el 2% de las mismas, cuando la OIT señala que las enfermedades del trabajo representan el 38%de la accidentología laboral.-
EFECTO SUSPENSIVO Y EN RELACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA RESOLUCIÓN DE LA CCMM:
Aun en el cuestionado procedimiento administrativo actual, cuando el trabajador recurre la decisión de la Comisión Médica, esta apelación del trabajador o de la ART tiene efecto devolutivo, lo que significa que el damnificado puede percibir a cuenta la suma determinada por la ART o la CCMM local, aunque sea insuficiente, mientras se debate en instancias superiores la resolución definitiva del conflicto. En cambio la ley en otro giro regresivo frente a un trabajador accidentado, particularmente vulnerable, establece como principio general el efecto suspensivo y en relación de esa apelación. Se extorsiona así al trabajador; porque implícitamente el mensaje es: “si usted apela, no cobra nada”, hasta que no culmine el largo proceso judicial de apelaciones en las diferentes instancias judiciales. Un verdadero retroceso, que no se explica sino desde el interés corporativo de las ART: “entonces, mejor no apele, cobre lo decidido por la CCMM…”. Se induce al trabajador a conformarse con lo que determine la CCMM: es otro desequilibrio en perjuicio delosdamnificados,enestecaso,elactordeautos.-
MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCONSTITUCIONALIDAD. DISCRIMINACIÓN SOCIAL EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR:
Discriminatoriamente se priva al trabajador del derecho de poder optar a demandar judicialmente también a los obligados del sistema en sus domicilios legales tal como rige en las leyes procesales laborales vigentes en las diferentes jurisdicciones Artículo 24 de la Ley Nacional 18345, Artículo 11 de la Ley 11653 del procedimiento laboral en la Pcia. Buenos Aires,etc) y como se admitealrestodeloshabitantes.-
En efecto, la ley se dispone que lo resuelto por las CCMM sólo pueda ser apelado ante la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, o en el domicilio del trabajador, alterando el procedimiento laboral vigente. -
La discriminación social es manifiesta, Esta propuesta convierte al trabajador es un ciudadano de segunda, carece de fundamento y razonabilidad, y sólo se entiende desde la visión corporativa de las ART.-
INTERVENCIÓN DEL CUERPO MÉDICO FORENSE:
El artículo 2º anteúltimo párrafo de la altera lo dispuesto por la ley adjetiva sobre el nombramiento de peritos de oficio por parte del Juez.-
La norma atacada dispone que deberá intervenir el Cuerpo Médico Forense cuando el órgano está especializado en otras materias y tiene una preeminencia en atender las necesidades de las causas penales, además de ser excepcional su intervención (art 113 CPL), si bien en la práctica es nula su actuación porque los peritos son designados en audiencia pública de la lista de la CJSJ.-
La intención de la 27.348 luce otra vez como una disposición intencionalmente desprotectoria de los derechos del trabajador damnificado.-
Cabe aclarar que la norma también limita los honorarios de los peritos en función de los trabajos realizados y no a la cuantía de los reclamos, lo que entra en contradicción con las regulaciones de honorarios y zona de reserva de las provincias no delegadas, pero que indudablemente traerá enormes conflictos con los afectados, e indudablemente un riesgo de paralización de las causas, por abandono de los peritos en caso de no resultar en definitiva remuneratoria su labor.-
Así lo entendieron también los jueces en los autos: “ONTIVEROS, SILVIA ADRIANA C/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO NACIONAL 1º INSTANCIA N º72 EXPTE Nº 3067/207; “MARTINEZ, NANCY MABEL V. QBE ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO NACIONAL 1º INSTANCIA DEL TRABAJO Nº 41 EXPTE Nº 8361/2017; • “ALCARAZ, FLORENCIA V FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL EXTE Nº 4530/2017 JUZ. NAC.1º INST. 41”, que para así resolver expresaron: “El derecho que consagra la garantía de igualdad consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas. No se trata de la igualdad absoluta rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en las mismas circunstancias, pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes o que obedezcan a una objetiva razón de discriminación...’; lo que nos conduce una pregunta cuya respuesta negativa surge prístina y rebelde..¿Por qué se les concede a unos la ‘acción expedita’ con doble instancia y todas las garantías procesales, mientras que a otros se los compele a seguir un procedimiento administrativo que solo los conducirá a un mero ‘recurso’, una vez agotada la vía ‘obligatoria y excluyente’?
En Fallos: 330:3400, se adoptó una doctrina que aquí aplico a rajatabla: ‘...El agravio a la garantía constitucional de la igualdad se configura si la desigualdad emana del texto mismo de la disposición legal, y no de la interpretación que le hayan podido dar las autoridades encargadas de hacerla cumplir...’, ya que resulta claro que la diferencia irrazonable está inserta en el texto del DNU–registrados y no registrados– sin que quepa lugar a interpretación sobre a qué se ha referido el legislador urgente cuando estableció la distinta vara en la que ambos deben medirse.
El principio de igualdad... consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias.
“Existen, para el art. 1º, DNU 54/2017 sendas hipótesis que van a determinar el carácter ‘obligatorio y excluyente’ de la instancia administrativa o la eximición del mismo. La primera es la de autos, una persona que trabaja y cuya relación laboral se encuentra debidamente registrada. La segunda hipótesis consta en el segundo párrafo de la norma: ‘...Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas... no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita’.
“Son, parafraseando a Claude Lelouch Les Uns et Les Autres –‘los unos y los otros’-. Los unos tienen ‘vía judicial expedita’ y los otros, como la actora, tienen que instar obligatoriamente una acción administrativa ante un organismo no judicial y podrán solo acceder a la jurisdicción en el marco restringido de un ‘recurso’ ante un ‘tribunal de alzada’, lo que los excluye, justamente de la garantía de la doble instancia cuyo carácter de Derecho humano, fue dictado en reiterados fallos de la Corte IDH como por ejemplo en el caso ‘Herrera Ulloa v. Costa Rica’ del 2-7-2004. Recordemos que este precedente sostuvo que la revisión del fallo ‘es una garantía primordial’ que debe ser respetada en el marco del debido proceso, garantizando ese derecho antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada (párrafo 158). Ha dicho el fiel intérprete del PSJCR que el recurso destinado a garantizar el derecho a la revisión debe ser un recurso ordinario eficaz (párrafo 161) que garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165).
[La parte actora] no tiene una vía judicial expedita ni la garantía del derecho de revisión en los términos citados como los unos. ¿Quiénes son estos? Aquéllos ‘“...que se encuentran vinculados por relaciones laborales no registradas...’ He dicho en la causa causa ‘Ibáñez, Pablo Sebastián v. Telecom Personal SA s/despido’ (SD del 9-2-2017, Expte. Nº 5932/2015) que las únicas opciones descritas en el art. 11, 24.013 son cerradas. Ello significa que a un trabajador que se le paga parte de su sueldo ‘en negro’ o una fecha de ingreso incorrecta tiene la ‘vía judicial expedita’.
Tradicionalmente la Corte ha diseñado dos parámetros de igualdad. Ello en el sentido de establecer una diferencia entre el juicio de igualdad ‘hacia adentro’ (conformándose con que no se excluya a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias) y ‘hacia fuera’ (intentando igualar a los que están incluidos con los que están excluidos de una determinada categoría).
“En autos nos encontramos con que la diferencia entre los unos y los otros está fuera de la categoría de trabajador (me gusta decir más persona que trabaja) que pertenece –si se me permite la expresión- ‘igual a sí mismo’ confundiéndose el uno con el conjunto ya que existe una identidad ontológica en tanto persona. Que una persona tenga una relación laboral registrada o no registrada no depende de él, ni mucho menos de la naturaleza de la prestación laboral que entrega al empleador. Si fulano se accidenta estando ‘en negro’ y mengano también sufre un infortunio laboral poseyendo su recibo de sueldo ‘en legal forma’, no altera la categoría de igualdad en que se encuentran. ¿Por qué uno tiene la ‘vía judicial expedita’ y el otro no?
“Sin ningún tipo de dudas el art. 1º, DNU 54/2017 establece una desigualdad peyorativa (semiológicamente en clave de exclusión), respecto de trabajadores como la actora legalmente inscripta, en relación a relaciones laborales no registradas (total o parcialmente, podrá adunar el intérprete).”
Continúa el magistrado realizando su análisis luego de citar doctrina de la Corte razona: “el Más Alto Tribunal de la República ha hecho mérito de la desigualdad de las personas que trabajan en relación a un ciudadano que sufre un accidente (juicio de igualdad haciafuera), con mayor razón resulta palmaria la violación a la igualdadde una misma categoría de personas... las que trabajan.”
Respecto de las Comisiones Medicas en el expediente Ontiveros Silva Adriana el magistrado sostuvo: “Soslayaré que el artículo 1 del Decreto 54/2017 establece la intervención obligatoria y excluyente de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central creadas por ley 24.241, “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”, por cuanto las disposiciones del Decreto 717/96 (modificado por el Decreto 1475/2015 que aún no fue implementado en sus aspectos más importantes), reglamentario del procedimiento ante el mencionado organismo, no brindan las garantías del debido proceso (art. 18 C.N.).
Tengo presente que al asignarle funciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas se está quitando a las víctimas la oportunidad de acceder a la justicia. No puede asignarse facultades jurisdiccionales a una comisión cuyo poder de decisión recae exclusivamente en médicos. Así fueron creadas por el Art. 51 de la ley 24.241 y la inclusión de Secretarios Técnicos Letrados (art. 12 del Decreto 717/96, texto actualizado) no purga ese vicio, hasta tanto no se dicte una norma que establezca que ese funcionario tiene opinión vinculante, de la cual los médicos no puedan apartarse.
Por lo tanto, siendo que se encuentra en juego el derecho a peticionar a las autoridades (Art. 14 in fine C.N.) y que corresponde a los Tribunales de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación (Art. 116 in fine, C.N.) y que, como mencionara, la respuesta sistémica del Decreto 7171/96 es insuficiente, daré prevalencia al dispositivo adjetivo genérico citado en primer término para entender en las presentes actuaciones.
Además destaco que en esta causa se han planteado cuestiones jurídicas vinculadas a distintos aspectos de la ley 24.557 y sus modificatorias vinculadas a la Constitución Nacional y que esos temas, en consecuencia, no pueden ser resueltos por una Comisión integrada por Profesionales de la Medicina.
Finalmente, también tengo en cuenta que la instancia administrativa que crea la norma mencionada no es un mero trámite conciliatorio, una suerte de SECLO con pericia médica, lo que podría llegar a aceptarse si fuera rápida y expeditiva. Según el artículo 2do del DNU 54/2017 el acceso a la justicia se cumpliría por la vía de un recurso, con las limitaciones que ello implica; y no a través de una acción con todas las peticiones que la parte afectada estime corresponder. En estos términos, hay otra violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, por cuanto se limitan los temas por los cuales la víctima puede acudir a estos estrados.
DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 8º Y EL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 26.773:
El artículo 21 de la ley deroga los artículo 8º y 17.6 de la ley 26773 y el artículo 16 incorpora a la ley 26773 el artículo 17 bis que determina los incrementos según la variación del Índice RIPTE exclusivamente para los compensaciones adicionales de pago único del artículo 11 de la LRT y los importes mínimos garantizados del decreto 1694/09 ratificando el decreto 472/14 y el fallo “Espósito” de la Corte.-
Alterando nuevamente la redacción y los propósitos del artículo 8º de la ley 26773 expresados en el mensaje de elevación del PEN y los vertidos por los legisladores del entonces oficialismo, con motivo de la sanción de la ley 26773 se ratifica la exclusión del ajuste general de las prestaciones por incapacidad permanente definitiva (IPD), y sólo admitiendo como lo hizo el Decreto 472/14 el ajuste de los Adicionales de Pago Único y los pisos indemnizatorios, produciendo una verdadera asincronía en el régimen por cuanto se ajustan de una manera u otra todas las prestaciones dinerarias de la LRT, salvo la IPD.-
La solución regulatoria propuesta por la SRT insiste en la hipocresía del Decreto 472/14 y del fallo “Espósito” de la CSJN de alcanzar el ajuste por inflaciónaescasosdamnificados.-
De modo que el DNU, como el fallo “Espósito” de la Corte, va en dirección contraria a la voluntad expresa del legislador de la ley 26773, ya manifestada por el decreto 472/14, y está destinada a aligerar las cargas indemnizatorias de las ART, afectando una vez más los derechos indemnizatorios de los damnificados. Por supuesto siempre en perjuicio de los intereses y derechos de lostrabajadores.-
IMPOSICIÓN OBJETABLE DE LISTADOS Y BAREMOS. (ARTÍCULO 2, INC B PARR. 5 DE LA LEY 27.348):
Se establece que para todos los supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 26773. Esto significa que para tabular las incapacidad laborales y el Listado de enfermedades profesionales se insiste en el caduco criterio del Decreto 658/96 (también el decreto 49/14) el cual establece una causalidad inmediata del trabajo excluyendo cualquier factor ajeno al mismo, es decir de las causas mediatas previsibles, como sí las reconoce el código civil que admite el nexo causal adecuado entre la actividad laboral y el daño sufrido por el trabajador en su salud por la minusvalía laboral.
Se insiste con la obligatoriedad de la utilización de la aplicación del baremo establecido en el Decreto 659/96, cuyo listado cerrado omite los modernos criterios de medicina legal sobre la existencia de muchas otras enfermedades, que las limitadamente reconocidas por dicho listado contradiciendo todos los avances científicos en materia de etiología de las enfermedades laborales.
Lo notable del caso es que se han omitido los nuevos convenios y protocolos de la OIT que han sido ratificados por nuestro país por las leyes 26693 y 26694, sancionadas por el Congreso Nacional en el año 2011, aunque después fuera sancionada la controversial ley 26773 que contiene el artículo 9° cuya aplicación es ratificada por la ley 27.348
La nueva lista incorporada por los nuevos convenios de la OIT y protocolos incluye una serie de enfermedades profesionales reconocidas internacionalmente, desde las causadas por agentes químicos, físicos y biológicos hasta aquellas de origen respiratorio y de la piel, trastornos del sistema osteomuscular y cáncer profesional. Por primera vez se han incluido de manera específica en la lista de la OIT los trastornos mentales y del comportamiento. En las secciones de la lista se incluyen además puntos abiertos en todas las secciones, que permiten el reconocimiento del origen profesional de enfermedades que no figuran en la lista, siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador.
Es decir es una apertura del listado cerrado del artículo 6 párrafo 2° de la ley 24.557 vigente y del artículo 9° de la ley 26773 que se viene a ratificar.-
En base a la fundamentación expuesta solicitamos declare la inconstitucionalidad del DNU atacado en el caso concreto.-