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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1173339  por Torito
 
adessoma escribió:Qué buena esa noticia, Torito. La Secretaría de Trabajo dictó la Resolución 463-E/2017 cuyo art. 1° dice que solo se admiten los casos sorteados antes del 01/03/2017.
Bien por la Dra. Dora Eva Temis!

Siiii...

A mi particularmente me indignó el hecho de que el Seclo solo permita iniciar reclamos en casos de "TRABAJO NO REGISTRADO O EMPLEADOR SIN ART", UNA LOCURAAAA!!!!

Me vino un caso de accidente justo con el alta médica al día siguiente de esa imposibilidad del Seclo y al día siguiente inicié la demanda donde explicaba en un apartado la imposibilidad de acompañar acta de cierre. Por suerte, luego de un mes y medio ordenaron traslado normalmente.
 #1173388  por mariaximena11
 
Hola a todos!
Hoy salio un primer proveido del juzgado 17 en donde se declara incompetente en razon del territorio por aplicacion del art 1 de la ley 27.248. El que quiere verlo la doctora lo publico en un foro de facebook. Expediente b°27636/2017.
Tambien colegas les consulto como estan poniendo el spech de no poder acompañar acta de seclo? Si alguno lo sube por aca a ver como lo estan fundamentando, les agradezco un monton.
Gracias
 #1173418  por matiaslaw
 
Leí la sentencia de ese Juzgado y la realidad es que hace un análisis meramente territorial de la interposición de la demanda, fuera de discutir si la ley 27.348 es inconstitucional o no.
Es decir basa su declaración de incompetencia en que el trabajador se domicilia y trabaja en la Provincia de Buenos Aires, cuando en realidad nosotros como abogados sólo podemos elegir donde iniciar una causa según el domicilio de la demandada, el lugar de prestación o el de la celebración del contrato. En ningún lado está la posibilidad de elegir el lugar del domicilio del actor o el del acaecimiento del hecho.
Me sonó a excusa para no dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad de la nueva ley. No sé que opinaran los demás colegas que la hayan leído.
 #1173690  por Martincho7
 
Queridos colegas,
La resolucion me parece solo formalmente sustentada en derecho.
Les hago notar lo siguiente: sería un caso unico donde un demandado no puede ser arrastrado ante un Juez ordinario donde se domicilia. Esta claro que desde un punto de vista territorial ese es el juez mas proximo a la demandada y jamas puede alegar que litigar en su propia jurisdiccion le irroga ningun gasto adicional o le obstaculiza su derecho de defensa. Este principio de que siempre uno puede desde un punto de vista territorial ser demandado en su domicilio es fundante del derecho procesal y no reconoce excepcion alguna en el derecho nacional e internacional. Es decir que la interpretacion analogica de la L.O. lo unico que hace es poner en practica un principio mas profundo.
Lo cierto es que de convalidarse esta tesitura los trabajadores verian cercenado el accceso a la justicia y la opcion de acceder a un juez natural de las opciones propias de todo reclamo indemnizatorio (el del demandado, el de la relacion laboral asociada, y el del lugar de los hechos, entre otros). Entiendo que el Juez no puede declinar los casos de su competencia natural. La competencia laboral es improrrogable.
Lo cierto que esto implicaria en la practica para casos acaecidos en las Provincias que se esta convalidando la existencia de sujetos indemandables por via de accion en la justicia Nacional que para mas pretenden actuar como Compañias de Seguros, que no pueden ser demandadas en su domicilio, que se verian forzadas a concurrir a Comisiones Medicas Inconstitucionales en Provincias que sin duda no las convalidaron (hago notar que esa delagacion es de todas formas inconstitucional) o litigar en Jusidicciones con menos catidad de casos y variedad de peritos.
Recordemos que la opción del territorio es siempre del actor y no existe ningun caso indemnizatorio donde un sujeto no pueda arrastrado ante el juez de su domicilio. La resolucion desnuda por cierto que la normativa procesal adopada ha instaurado una nueva clase de señores feudales con fueros personales e indemnidad de jurisdiccion. La convalidación de semejante enjendro es solo formalmente una resolución Jurisdiccional pero el la practica es la misma denagación de justicia y como tal debe ser revocada.
(Un parentesis, si siguen lo que sucede en Estados Unidos con las Compañias de Seguros y los prestadores con Obamacare y Trumpcare es parecido... se produjo una mopolizacion tan brutal que se chupan el 20% de su PBI... y no parece haber ley ni regulacion que pueda volverlos a su dimensión natural).
Otro desproposito es tomar el punto de partida temporal en el momento de la demanda Judicial cuando en realidad el trabajador insta la accion en el territorio en momento en que interpone una demanda conciliatoria ante SECLO.
Finalmente, la norma procesal no puede ser analizada disociada de la inconstitucionalidad que provoca al forzar en la practica al trabajador a las Comisiones Medicas que desde ya son inconstitucionales. Ahi yo continuaria con toda la argumentación acerca de los principios que quedarian conculcados.
Estoy un poco caliente amigos... sepan perdonar la vehemencia.
Un abrazo, Martin
 #1173793  por juancapa
 
La SCBA dictó un fallo siguiendo la doctrina de la SCBA en "Esposito". Malas noticias

http://aprehendiendoderecho.blogspot.com/

En fecha 5 de Abril de 2017, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en los autos "GODON, Pablo c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Diferencias de indemnización"; se expidió sobre la aplicabilidad del índice RIPTE a las indemnizaciones contempladas en el sistema de riesgos de trabajo (leyes 24557, 26773 y modificatorias).

Desde la sanción de la ley 26773, que introduce el RIPTE como índice de actualización de las indemnizaciones previamente legisladas, han existido varias líneas de opinión, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, respecto de la aplicación de dicho índice a la fórmula polinómica que establece el artículo 14 de la ley 24557 (que siempre importa la prestación dineraria de mayor cuantía que fija el ordenamiento jurídico, y que se obtiene a través de la multiplicación de las variables edad, ingreso base mensual y porcentaje de incapacidad).

En efecto, la línea que proponía una interpretación favorable a la parte más débil -el trabajador-, entendía que a la fórmula polinómica del art. 14 citado, debían adicionársele el mencionado mecanismo de ajuste -RIPTE- calculado entre el período de la fecha del accidente hasta la fecha de pago del mismo.

El RIPTE es un mecanismo de actualización cuyo coeficiente va variando en el tiempo, es publicado cada seis meses y coincide con los índices de actualización de los haberes integrantes del sistema de la seguridad social. Por tal razón, se puede determinar su desarrollo en un período de tiempo determinado y de tal manera, utilizarlo a los fines de multiplicar un importe determinado.

La Suprema Corte entendió que dicho índice no puede tomarse para actualizar la indemnización contenida en el art. 14 de la ley 24557, dado que -conforme lo norma el art. 8 de la ley 26773- el mismo sólo se aplica a los "importes por incapacidad laboral permanente que integran el régimen reparatorio", entendiendo por ellos los siguientes: a) pisos mínimos fijados por el decreto 1694/09 para las indemnizaciones de incapacidades superiores al 50% (o muerte), b) compensaciones adicionales de pago único para el supuesto de incapacidades que superen el 50% (o muerte), c) indemnización del art. 3 de la ley 26773, que se cuantifica en un 20% de la tarifada, con el objeto de resarcir el daño psicológico y moral.

Ésta decisión jurisprudencial importa descartar la aplicación de la pauta de corrección indicada -RIPTE- sobre las fórmulas tarifadas de la ley 24557, lo que implica una merma más que considerable en cualquier reclamo que promueva ante la Justicia cualquier trabajador siniestrado, en beneficio de la parte más fuerte -las aseguradoras de riesgos de trabajo- y consecuentemente, en detrimento del más débil.

Este criterio coincide con el adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente, en autos "Espósito", del 7 de Junio de 2016, el cual fuera objeto de crítica por parte de gran parte de los letrados laboristas, quienes consideraron que atenta contra el principio protectorio -eje central del derecho del trabajo- que busca la tutela de los derechos del más débil en la relación laboral.
 #1174550  por DANIDOCTO
 
Para su conocimiento por ahora los unicos que juzgados que se declaran incompetenetes son el 51 y 17

Y el 35 manda los expes al CMF
 #1175894  por alexibodom
 
DANIDOCTO escribió:Para su conocimiento por ahora los unicos que juzgados que se declaran incompetenetes son el 51 y 17

Y el 35 manda los expes al CMF
a mi el 45 tambien
 #1176099  por otrosidigo1
 
Tengo 4 en el JNT 35 y ya me enviaron 1 al CMF, que se puede hacer? ayer pase por el Juzgado y me pusieron cara de no poder hacer nada y que es la "voluntad " de SS.- Alguno aconseja presentar algo? gracias
 #1176364  por ignaci0
 
otrosidigo1 escribió: Mié, 31 May 2017, 12:11 Tengo 4 en el JNT 35 y ya me enviaron 1 al CMF, que se puede hacer? ayer pase por el Juzgado y me pusieron cara de no poder hacer nada y que es la "voluntad " de SS.- Alguno aconseja presentar algo? gracias
Apelar ? Yo estoy esperando primer despacho de ese juzgado por un Expte que ya estuvo en Comisiones Medicas en 2015, y reclamo una diferencia de incapacidad
 #1176793  por analiaroxana
 
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41410
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 23577/2017
(Juzg. Nº 17)
AUTOS: “MARTINEZ CLAUDIA ROSANA C/ PROVINCIA ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 31 de mayo de 2017
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte actora a
fs. 30/34 contra la resolución de fs. 28/29 vta., según la
cual la magistrada de grado declaró la incompetencia de esta
Justicia Nacional del Trabajo para entender en los presentes
actuados;
Y CONSIDERANDO:
Que, en atención a la cuestión planteada se remitieron
las presentes actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió según
Dictamen Nro. 72.123, que luce agregado a fs. 39, cuyos
fundamentos se comparten y en honor a la brevedad, se dan por
reproducidos.
Que, más allá de la posición que corresponda adoptar
acerca de los diferentes aspectos que regula la ley 27.348, lo
cierto es que como bien lo señala el Sr. Fiscal, en el
presente caso, de acuerdo a lo invocado al inicio, todas las
facetas a las que alude el art. 2º de la ley citada, se
configurarían en la Provincia de Buenos Aires, y lo cierto es
que, este Estado local, aún no ha emitido la adhesión que
exige el artículo 4 de la ya mencionada ley, ni se habrían
habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los
términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la
S.R.T.
Que, tal circunstancia implica que no podría imponerse al
actor una diseño de acceso a la jurisdicción con un
competencia que presupone la vigencia de las referidas
comisiones.
Que, en este marco, no se encuentra desplazado el
artículo 24 de la L.O., por lo que, al menos en el presente
caso, y ante la denuncia del domicilio de la demandada en esta
Ciudad, corresponde revocar lo resuelto en grado, y declarar
la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Sin costas, ante la ausencia de contradictorio.
Por ello, de conformidad con el Sr. Fiscal, EL TRIBUNAL
RESUELVE: 1) Revocar lo decidido en grado a fs. 28/29 vta. y
declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo
para entender en las presentes actuaciones. 2) Sin costas.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de
la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Número uno se encuentra vacante
(art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Fecha de firma: 31/05/2017
Alta en sistema: 07/06/2017
Firmado por: GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA
 #1176821  por drdema81
 
Pregunta: Tengo alta médica por un siniestro acaecido el 23/12/2016. Se aplica el régimen de la nueva Ley 27348 o el de la anterior? Muchas gracias
 #1176823  por adessoma
 
La nueva ley.
 #1177001  por nesta
 
Ojo con el juzgado 51. Se declara incompetete por nueva ley.
 #1177038  por DRA. MACA
 
nesta escribió: Vie, 09 Jun 2017, 15:32 Ojo con el juzgado 51. Se declara incompetete por nueva ley.
Que hdp, esto de la nueva ley les vino como anillo al dedo para sacarse los accidentes de encima.

Igual se puede apelas y que vaya a cámara pero tardan muchos meses que ya vamos perdiendo.

Como siempre tenemos que laburar de mas y el doble. Deberíamos entonces pensar en cobrar mas...
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