Estimado colegas.
El Juzgado N° 46 a cargo de la Dra. Pucciarelli se expidió DECLARANDO SU INCOMPETENCIA en la primera demanda que interpuse luego de la reforma.
SIN CONFERIR VISTA AL FISCAL, COMO PRIMER AUTO, SE DECLARA INCOMPETENTE.
Aclaro que se trata de siniestro ocurrido con bastante anterioridad a la sanción de la Ley. De hecho se interpuso a una semana de la prescripción por que el cliente " se colgó" y concurrió a consultar dos semanas antes la prescripción.
Obviamente y en virtud de la fecha en que el cliente me consultó NOpude iniciar el SECLO dado que ello ya estaba vedado a la fecha que el cliente me consulto.
En plena confección del recurso de apelación QUERIA CONSULTARLES RESPECTO DE LOS RESULTADOS QUE HAN OBTENIDO LOS QUE HAN APELADO, SALAS QUE SE HAN EXPEDIDO Y EN QUÉ SENTIDO.
DESDE YA MUCHAS GRACIAS POR LA COLABORACIÓN DE TODOS.
A sus efectos, les dejo la sentencia interlocutoria de la Dra. Pucciarelli.
"Liminarmente es destacado que la acción de referencia fue incoada según cargo de fs. 29 el 18 de abril de 2017 esto es,
en vigencia de la ley 27.348 complementaria de la ley de Riesgos del trabajo que entrara en vigencia a los ocho días de
su publicación en el Boletín Oficial el 24 de febrero del 2017 (cfr. art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación) que
contiene normas procesales específicas relativas a la actuación previa de las comisiones médicas jurisdiccionales
creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias y/o Comisión Médica Central y a los recursos que contra sus
decisiones pueden adoptarse.
En esa dirección es valorado que la nueva disposición legal se aplica a los juicios iniciados con posterioridad a su
entrada en vigor con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto
del reclamo.
Así es expresado en tanto el aquí accionante a fin de acudir en vigencia de la ley citada sin más a este Fuero, en su
escrito introductorio del proceso deja opuestos distintos planteos de inconstitucionalidades, entre ellos el de la ley
27.348, discrepancia esta que se entiende por su naturaleza debe ser abordada en primer lugar.
En referencia particular al nuevo Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños derivados de los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, regulado por la ley 27.348 se resalta que el mismo contiene normas
procesales relativas a la competencia y a la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, que ante el carácter
de orden público deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las
contiene, así las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, se aplican de inmediato a las causas pendientes,
sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema objetivo o por
determinado órgano del poder judicial en tanto las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público,
circunstancia que resulta compatible con la garantía constitucional del art. 18 de la Carta Magna ( conf. Fallos 181:288;
249:343; 329:5586 entre otros)
Siendo así la disposición legal atacada ( art. 1 y cc de la ley 27.348) se entiende como un requisito previo a la
admisibilidad de la demanda que, agotado, habilita la instancia judicial por lo que en modo alguno se observa violatoria
de la Constitución Nacional en tanto no se estima vedado el acceso a la justicia sino la aplicación de un mecanismo
diferente que por si solo no conduce a considerar, como se indicara, transgredido algún principio de raigambre
constitucional y/o se provocara un perjuicio irreparable o colocara en un estado de indefensión al demandante que
viera comprometido seriamente el legítimo ejercicio del derecho de concurrir a los Tribunales para hacer valer sus
derechos.
Se reitera que en opinión de quien se expresa la implementación del procedimiento en cuestión no puede por sí solo
intuirse como perjudicial y/o contrario a la garantía de defensa en juicio. En este aspecto se destaca que “la garantía de
la defensa en juicio consiste en proporcionar al litigante la oportunidad de ser oído y ejercer sus derechos en la forma y
con las solemnidades establecidas por las normas pertinentes, pero no impone que deba ser oído y pueda producir sus
peticiones sin razonables restricciones formales, inclusive de orden temporal” (conf. C.S.J.N. T. 304, pág.708, sum 120
TXVII).
Lo de tal modo expresado sin perjuicio de destacar la insuficiencia del planteo a la luz de lo establecido por reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que la declaración de inconstitucionalidad es
una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad, al
que solo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la
cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable ( Fallos 247:121 entre muchos
otros).
Que, con base en lo expuesto, reiterándose una vez más siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación en el
sentido que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato incluso a las causas
pendientes SE RESUELVE: 1º) Desestimar la tacha de inconstitucionalidad efectuada en torno a la Ley 27.348; 2º)
Incumplida la disposición contenida en el art. 1º de dicha normativa corresponde tener por no presentada la demanda
(arg.art.67 L.O.); 3º) Regístrese, notifíquese y oportunamente previa citación Fiscal, ARCHIVESE.
ALICIA N PUCCIARELLI
Juez Nacional
El Juzgado N° 46 a cargo de la Dra. Pucciarelli se expidió DECLARANDO SU INCOMPETENCIA en la primera demanda que interpuse luego de la reforma.
SIN CONFERIR VISTA AL FISCAL, COMO PRIMER AUTO, SE DECLARA INCOMPETENTE.
Aclaro que se trata de siniestro ocurrido con bastante anterioridad a la sanción de la Ley. De hecho se interpuso a una semana de la prescripción por que el cliente " se colgó" y concurrió a consultar dos semanas antes la prescripción.
Obviamente y en virtud de la fecha en que el cliente me consultó NOpude iniciar el SECLO dado que ello ya estaba vedado a la fecha que el cliente me consulto.
En plena confección del recurso de apelación QUERIA CONSULTARLES RESPECTO DE LOS RESULTADOS QUE HAN OBTENIDO LOS QUE HAN APELADO, SALAS QUE SE HAN EXPEDIDO Y EN QUÉ SENTIDO.
DESDE YA MUCHAS GRACIAS POR LA COLABORACIÓN DE TODOS.
A sus efectos, les dejo la sentencia interlocutoria de la Dra. Pucciarelli.
"Liminarmente es destacado que la acción de referencia fue incoada según cargo de fs. 29 el 18 de abril de 2017 esto es,
en vigencia de la ley 27.348 complementaria de la ley de Riesgos del trabajo que entrara en vigencia a los ocho días de
su publicación en el Boletín Oficial el 24 de febrero del 2017 (cfr. art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación) que
contiene normas procesales específicas relativas a la actuación previa de las comisiones médicas jurisdiccionales
creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias y/o Comisión Médica Central y a los recursos que contra sus
decisiones pueden adoptarse.
En esa dirección es valorado que la nueva disposición legal se aplica a los juicios iniciados con posterioridad a su
entrada en vigor con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto
del reclamo.
Así es expresado en tanto el aquí accionante a fin de acudir en vigencia de la ley citada sin más a este Fuero, en su
escrito introductorio del proceso deja opuestos distintos planteos de inconstitucionalidades, entre ellos el de la ley
27.348, discrepancia esta que se entiende por su naturaleza debe ser abordada en primer lugar.
En referencia particular al nuevo Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños derivados de los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, regulado por la ley 27.348 se resalta que el mismo contiene normas
procesales relativas a la competencia y a la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, que ante el carácter
de orden público deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las
contiene, así las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, se aplican de inmediato a las causas pendientes,
sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema objetivo o por
determinado órgano del poder judicial en tanto las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público,
circunstancia que resulta compatible con la garantía constitucional del art. 18 de la Carta Magna ( conf. Fallos 181:288;
249:343; 329:5586 entre otros)
Siendo así la disposición legal atacada ( art. 1 y cc de la ley 27.348) se entiende como un requisito previo a la
admisibilidad de la demanda que, agotado, habilita la instancia judicial por lo que en modo alguno se observa violatoria
de la Constitución Nacional en tanto no se estima vedado el acceso a la justicia sino la aplicación de un mecanismo
diferente que por si solo no conduce a considerar, como se indicara, transgredido algún principio de raigambre
constitucional y/o se provocara un perjuicio irreparable o colocara en un estado de indefensión al demandante que
viera comprometido seriamente el legítimo ejercicio del derecho de concurrir a los Tribunales para hacer valer sus
derechos.
Se reitera que en opinión de quien se expresa la implementación del procedimiento en cuestión no puede por sí solo
intuirse como perjudicial y/o contrario a la garantía de defensa en juicio. En este aspecto se destaca que “la garantía de
la defensa en juicio consiste en proporcionar al litigante la oportunidad de ser oído y ejercer sus derechos en la forma y
con las solemnidades establecidas por las normas pertinentes, pero no impone que deba ser oído y pueda producir sus
peticiones sin razonables restricciones formales, inclusive de orden temporal” (conf. C.S.J.N. T. 304, pág.708, sum 120
TXVII).
Lo de tal modo expresado sin perjuicio de destacar la insuficiencia del planteo a la luz de lo establecido por reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que la declaración de inconstitucionalidad es
una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad, al
que solo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la
cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable ( Fallos 247:121 entre muchos
otros).
Que, con base en lo expuesto, reiterándose una vez más siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación en el
sentido que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato incluso a las causas
pendientes SE RESUELVE: 1º) Desestimar la tacha de inconstitucionalidad efectuada en torno a la Ley 27.348; 2º)
Incumplida la disposición contenida en el art. 1º de dicha normativa corresponde tener por no presentada la demanda
(arg.art.67 L.O.); 3º) Regístrese, notifíquese y oportunamente previa citación Fiscal, ARCHIVESE.
ALICIA N PUCCIARELLI
Juez Nacional