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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1177730  por roiblanco
 
Estimado colegas.
El Juzgado N° 46 a cargo de la Dra. Pucciarelli se expidió DECLARANDO SU INCOMPETENCIA en la primera demanda que interpuse luego de la reforma.

SIN CONFERIR VISTA AL FISCAL, COMO PRIMER AUTO, SE DECLARA INCOMPETENTE.
Aclaro que se trata de siniestro ocurrido con bastante anterioridad a la sanción de la Ley. De hecho se interpuso a una semana de la prescripción por que el cliente " se colgó" y concurrió a consultar dos semanas antes la prescripción.
Obviamente y en virtud de la fecha en que el cliente me consultó NOpude iniciar el SECLO dado que ello ya estaba vedado a la fecha que el cliente me consulto.

En plena confección del recurso de apelación QUERIA CONSULTARLES RESPECTO DE LOS RESULTADOS QUE HAN OBTENIDO LOS QUE HAN APELADO, SALAS QUE SE HAN EXPEDIDO Y EN QUÉ SENTIDO.

DESDE YA MUCHAS GRACIAS POR LA COLABORACIÓN DE TODOS.

A sus efectos, les dejo la sentencia interlocutoria de la Dra. Pucciarelli.

"Liminarmente es destacado que la acción de referencia fue incoada según cargo de fs. 29 el 18 de abril de 2017 esto es,
en vigencia de la ley 27.348 complementaria de la ley de Riesgos del trabajo que entrara en vigencia a los ocho días de
su publicación en el Boletín Oficial el 24 de febrero del 2017 (cfr. art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación) que
contiene normas procesales específicas relativas a la actuación previa de las comisiones médicas jurisdiccionales
creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias y/o Comisión Médica Central y a los recursos que contra sus
decisiones pueden adoptarse.
En esa dirección es valorado que la nueva disposición legal se aplica a los juicios iniciados con posterioridad a su
entrada en vigor con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto
del reclamo.
Así es expresado en tanto el aquí accionante a fin de acudir en vigencia de la ley citada sin más a este Fuero, en su
escrito introductorio del proceso deja opuestos distintos planteos de inconstitucionalidades, entre ellos el de la ley
27.348, discrepancia esta que se entiende por su naturaleza debe ser abordada en primer lugar.
En referencia particular al nuevo Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños derivados de los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, regulado por la ley 27.348 se resalta que el mismo contiene normas
procesales relativas a la competencia y a la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, que ante el carácter
de orden público deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las
contiene, así las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, se aplican de inmediato a las causas pendientes,
sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema objetivo o por
determinado órgano del poder judicial en tanto las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público,
circunstancia que resulta compatible con la garantía constitucional del art. 18 de la Carta Magna ( conf. Fallos 181:288;
249:343; 329:5586 entre otros)
Siendo así la disposición legal atacada ( art. 1 y cc de la ley 27.348) se entiende como un requisito previo a la
admisibilidad de la demanda que, agotado, habilita la instancia judicial por lo que en modo alguno se observa violatoria
de la Constitución Nacional en tanto no se estima vedado el acceso a la justicia sino la aplicación de un mecanismo
diferente que por si solo no conduce a considerar, como se indicara, transgredido algún principio de raigambre
constitucional y/o se provocara un perjuicio irreparable o colocara en un estado de indefensión al demandante que
viera comprometido seriamente el legítimo ejercicio del derecho de concurrir a los Tribunales para hacer valer sus
derechos.
Se reitera que en opinión de quien se expresa la implementación del procedimiento en cuestión no puede por sí solo
intuirse como perjudicial y/o contrario a la garantía de defensa en juicio. En este aspecto se destaca que “la garantía de
la defensa en juicio consiste en proporcionar al litigante la oportunidad de ser oído y ejercer sus derechos en la forma y
con las solemnidades establecidas por las normas pertinentes, pero no impone que deba ser oído y pueda producir sus
peticiones sin razonables restricciones formales, inclusive de orden temporal” (conf. C.S.J.N. T. 304, pág.708, sum 120
TXVII).
Lo de tal modo expresado sin perjuicio de destacar la insuficiencia del planteo a la luz de lo establecido por reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que la declaración de inconstitucionalidad es
una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad, al
que solo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la
cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable ( Fallos 247:121 entre muchos
otros).
Que, con base en lo expuesto, reiterándose una vez más siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación en el
sentido que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato incluso a las causas
pendientes SE RESUELVE: 1º) Desestimar la tacha de inconstitucionalidad efectuada en torno a la Ley 27.348; 2º)
Incumplida la disposición contenida en el art. 1º de dicha normativa corresponde tener por no presentada la demanda
(arg.art.67 L.O.); 3º) Regístrese, notifíquese y oportunamente previa citación Fiscal, ARCHIVESE.
ALICIA N PUCCIARELLI
Juez Nacional
 #1177775  por adessoma
 
Estimado: No mates al mensajero, pero más allá de la opinión desfavorable que tengo sobre el nuevo régimen, el rechazo es correcto. No pediste que se declare inconstitucional la Resolución 463-E/2017 de la Secretaría de Trabajo, cuyo art. 2° establece la inadmisibilidad de los reclamos iniciados en sede judicial con posterioridad al 01/03/2017.
Saludos.
 #1177780  por Martincho7
 
No estoy de acuerdo...la resolución interlocutoria no se funda en esa resolucion ministerial sino en la Ley que las ARTs supieron conseguir. Ademas el Min de Trabajo carece absolutamente de competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad o competencia judicial frente a la demanda... solo debe organizar el seclo.
Respecto de la resolucion a atacar... esta solo aparentemente fundada en jurisprudencia de la CSJN. Sigue no habiendo razones para federalizar el pleito, ni para someter a los trabajadores a un órgano de decisión financiado por su contraria, no seleccionados como manda la CN para el PJ, o limitar la competencia judicial a un mero recurso en relación. Ademas es una evidente discriminación al trabajador registrado. No se trata de una simple demora o retraso sino un sometimiento del estado de derecho a unos sujetos que han logrado coaccionar ya a 2 poderes del estado para cobrar primas de riesgo pero no responder ante la justicia por los riesgos que se comprometen a cubrir, Saludos y espero que sirva, Martin
 #1178083  por mariaximena11
 
Estimados
me surgio una duda, debo iniciar demandas de ART en provincia. Estan solicitando la incostitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 54/017?

Gracias!
 #1178806  por janet
 
Buenas tardes. Estoy en la incertidumbre de la mayoria del foro en relación a las demandas ley 24557 y el acta de cierre del seclo. Saben si a fin de evitar la justicia nacional e iniciar en provincia puedo denunciar por ejemplo el domicilio de Galeno art Quilmes y no el de Caba. Hay fallos que avalan el inicio en el domicilio de las sucursales.
Solo estoy tratando de iniciar y que salga el traslado sin tener que rezar para ver que juzgado toca en capital.
Desde ya gracias
 #1178911  por matiaslaw
 
La mayoría de los juzgados están ordenando los traslados normalmente si tenés acta de cierre en SECLO, salvo sí que te toque el 17, 51, etc. Es un riesgo, pero yo lo haría, hay muchos casos que se resolvieron así. Si llegas a tener problemas y apelas, en Cámara seguro lo das vuelta.
 #1178990  por nesta
 
Si tenes cerrado el seclo sos un afortunado. Tendrias q plantear la incosntitucionalidad del decreto y la ley tambien, ya que segun el fallo Urquiza dice que las leyes procesales son de aplicación inmediata. Sin embargo e visto sentencias interlocutorias donde los jueces plantean entre otras cuestions: que la ley ademas de contener leyes procesales tambien tienen normas de fondo; tambien dicen que no es justo una doble via administrativa en los casos en q tenes agotado el seclo, o que el procedimiento que establece la ley no está creado en consecuencia no se puede recorrer un camino no construido.
Ojo tambien vi casos donde se declaran incompetentes.

Una consulta a los q estan iniciando en estos dias: como viene el SECLO? admite los accidentes laborales? o directamente estan transitando la via de la ley 27348 (CM)?. Iniciaron demandas sin SECLO?.
 #1179322  por Rega
 
Nesta tenés alguno de esos fallos para orientarme, porque tengo una para iniciar que me quedó con Seclo cerrado.
Muchas Gracias
 #1179391  por nesta
 
32747 / 2017. vas a tener q ir a verlo. pq sigue el dictamen del procurador.
 #1179797  por Yermangold
 
Preguntas:
1) Tengo alta médica de 2016 por un siniestro acaecido en el 2016, sin seclo. Se aplica el régimen de la nueva Ley 27348 o el de la anterior?

2) Tengo alta médica por un siniestro acaecido en el 2016, con seclo cerrado. Se aplica el régimen de la nueva Ley 27348 o el de la anterior? Muchas gracias
 #1179836  por adessoma
 
Si querés iniciar en Capital y aun no tenés la demanda presentada, la respuesta a ambas preguntas es se aplica el nuevo procedimiento. Saludos.
 #1179886  por MJG
 
Por siniestros anteriores a la sanción de la nueva ley y con seclo cerrado sin acuerdo, también? No tendría que se así. Tengo uno igual que estoy por ponerme con la demanda ahora en la feria, es una perdida de tiempo?
 #1179889  por adessoma
 
Así es. Leé la Res. E-463/2017 de la Secretaría de Trabajo, cuyo link te copio. La competencia no está dada por cuándo cerraste el Seclo o cuándo fue el accidente, sino que se considera la fecha de sorteo de expediente en Cámara. Todo lo que se presenta después del 01/03/2017 inclusive, va por la vía de las CC.MM.
http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg ... ?id=273894
 #1179890  por MJG
 
Planteando todas las inconstitucionalidades obviamente.
 #1179891  por adessoma
 
Qué inconstitucionaldiad querés plantear?
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