Hola, Nesta. Concido 110% con vos. Pero recordá que la nueva ley quitó la mayor tacha de inconstitucionalidad, que era la instancia revisora ante la justicia federal y la sustracción del juez natural del trabajador. Pero la nueva ley está llena de otras inconstitucionalidades, por lo que, desde luego, adelanto mi opinión en contra de esta nueva ley. No solo es un retroceso que atenta contra la progresividad de la norma laboral sino porque -a qué negarlo- atenta contra nuestro honorario.
Acá te paso un speech que hice -tomando datos de varios lados también, sobre la inconstitucionalidad del DNU que bien podría aplicarse a la ley 27348.
Te mando un abrazo.
V.9.- EL DNU 54/2017: SU NECESARIA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
I.- Aún en el caso que se hubiere considerado de necesidad y urgencia, la doctrina sentada por la CSJN en "Della Blanca, Luis E. y Otros c/ Industria Metalúrgica Pescarmona" (D.483 XXXI, del 24/11/98) señala que: "El uso de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se limita a situaciones límites o ante peligros catastróficos, declarando en este caso la inconstitucionalidad de los decretos 1477/89."
En virtud de tener media sanción del Senado, no resultaba necesario ni urgente el dictado de un DNU, pudiendo el mismo subsanarse por Sesiones Extraordinarias del Congreso de la Nación.
Por otro lado, para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; ó 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. (Fallos 322:1726, "Verrocchi").
Por definición, los DNU son normas excepcionales dictadas por el PEN con fuerza de ley pero sin pasar por el Congreso, es decir tomando las atribuciones de otro poder, creados por la Constitución de 1994 para casos muy especiales. La Ley 26122, regula la intervención legislativa en los DNU, y establece que la Jefatura de Gabinete de Ministros tiene diez días para enviar el decreto a la Comisión Bicameral especial.
Se invoca reiteradamente en los considerando el fallo de la Corte Suprema "Castillo" que declaró inconstitucional el procedimiento de la Ley 24557, pero nada se dice de los fallos "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón" que habilitaron a los damnificados a recurrir directamente ante los tribunales laborales a reclamar sus pretensiones indemnizatorias, declarando específicamente para todos los casos la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de recurrir a las CC.MM., que habían quedado como una mera instancia voluntaria.
II.- En su art. 1°, se establece la obligatoriedad, como instancia administrativa previa excluyente, por parte del trabajador, de concurrir ante las Comisiones Médicas para que se determine "el carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo". Entonces, cabe preguntarse: Si un Juez no está facultado para practicar una cirugía ni diagnosticar patologías ¿Por qué se le otorgan facultades jurisdiccionales a un médico?
Independientemente de las declaraciones de inconstitucionalidad que se han vertido respecto de las Comisiones Médicas, tales como "Castillo", "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón", las mismas contravienen disposiciones legales, como las de la ley 18345, que se exponen a continuación:
i.- Art. 19: Improrrogabilidad. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable.
ii.- Art. 20: Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
En virtud de lo expuesto, se observa claramente que la modificación implementada por el DNU 54/2017 implica una desnaturalización del derecho del trabajador de ser juzgado por su juez natural, tal como lo establece la Constitución Nacional y el art. 36 de la Carta Internacional de Americana de Derechos Sociales (Bogotá, 1948) de aplicación inexorable en virtud del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
III.- Se establece una clara diferenciación, y, por lo tanto, se quiebra el principio de igualdad ante la ley, y el derecho de defensa, entre el trabajador, que debe concurrir, de manera obligatoria, ante una Comisión Médica en caso de infortunio, y otras personas que sufran esos mismos infortunios, tales como accidentes de tránsito o cualquier otro tipo de daños, que pueden acceder a la justicia sin ningún paso intermedio, como resultan las citadas Comisiones Médicas en el ámbito laboral.
IV.- Es por esta razón que resulta verdaderamente contradictorio que uno de los puntos de los “Considerandos” del DNU 54/2017, establezca "Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han logrado otorgar a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el estándar para que resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible". Lo expuesto implica "mercantilizar" la justicia. Más aún: si por vía de hipótesis fuese constitucionalmente correcto lograr a cualquier precio la modificación del DNU, no sería "…jurídica, constitucional y operativamente sostenible" que los médicos cumplan la función de jueces.
V.- El art. 2 del DNU 54/2017, establece: "La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante…la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino". Tal disposición se encuentra en colisión con lo establecido por el art. 24 de la LO, que establece: "Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado".
VI.- El art. 21 del DNU 54/2017 derogó Ley 26773, art. 8°, que establecía que "Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".
La aplicación del RIPTE quedó limitada solo a las compensaciones adicionales de pago único previstas para incapacidades superiores al 50% y a los supuestos de muerte, excluyendo en forma peyorativa derechos adquiridos por aquellos trabajadores que tienen incapacidades inferiores al 50%.
VII.- El art. 22 del DNU 54/2017, establece que "Las disposiciones del presente Decreto son de orden público". Esta disposición también resulta contraria a lo establecido por el ordenamiento laboral vigente. El Orden Público Laboral está constituido por aquellos principios básicos del Derecho del Trabajo que tutelan al trabajador, quien resulta la parte más débil en una relación asimétrica respecto del empleador. Por lo tanto, repugna al Orden Público Laboral el hecho de que el trabajador se vea privado de acudir ante su juez natural, que es el juez laboral, tal como lo establece el art. 36 de la Carta Internacional de Americana de Derechos Sociales y el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
VIII.- Al establecerse la obligatoriedad, como instancia administrativa previa excluyente, por parte del trabajador, de concurrir ante las Comisiones Médicas, colisiona normativamente con la existencia del SECLO como instancia anterior a la presentación de la demanda.
IX.- El art. 13 del DNU establece una modificación peyorativa del art. 46 de la LRT. Esto es, aun en el cuestionado procedimiento administrativo actual, cuando el trabajador recurre la decisión de la Comisión Médica, esta apelación del trabajador o de la ART tiene efecto devolutivo, lo que significa que el damnificado puede percibir a cuenta la suma determinada por la ART o la CC.MM. local, aunque sea insuficiente, mientras se debate en instancias superiores la resolución definitiva del conflicto.
En cambio el DNU 54/2017 establece como principio general el efecto suspensivo y en relación de esa apelación estableciendo: Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
Se extorsiona así al trabajador; porque implícitamente el mensaje es: "si usted apela, no cobra nada", hasta que no culmine el largo proceso judicial de apelaciones en las diferentes instancias judiciales. Un verdadero retroceso, que no se explica sino desde el interés corporativo de las ART: "entonces, mejor no apele, cobre lo decidido por la CC.MM." Se induce al trabajador a conformarse con lo que determine la CC.MM.: es otro desequilibrio en perjuicio de los damnificados.
X.- Otro punto que merece especial descalificación es el patrocinio jurídico gratuito. Cabe preguntarse: ¿Quién pone a los abogados? ¿Estos abogados conocen a su cliente y saben lo que les ocurrió? ¿O simplemente suscriben un dictamen de la CC.MM. sin imbuirse de su contenido?
La respuesta a estos interrogantes despeja toda duda. Es que, por ejemplo, cuando se celebra un acuerdo espontáneo en el SECLO, el funcionario le pregunta al reclamante si eligió voluntariamente a su letrado. En el caso del DNU 54/2017 sabemos que el trabajador no lo ha elegido voluntariamente sino que le ha sido impuesto.
XI.- Por otro lado, el DNU no ha brindado ninguna razón fundada para prohibir la celebración de pacto de cuota litis. Como podrá advertirse, el pacto de cuota litis reviste carácter alimentario y de eso vivimos los abogados. Por otro lado, ello contraría la ley 21839 aprobada por el Congreso de la Nación, cuyo artículo 3° dice que la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso.
Es más, según la ley que regula nuestros honorarios dice que únicamente no podrá haber pactos en "Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso." (art. 4° ley 21839).
Inclusive, el art. 7° de la referida ley de arancel dice: "Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso."
Ello quiere decir que un DNU no puede prohibir el pacto de cuota litis que ya está reconocido por una ley de larga data.
Adrián Dessomanzi
Estudio Dessomanzi|Abogados