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 #789189  por fili
 
Hola
en el caso se tiene una posesion de 25 años que nacen por compra con libreta de pagos, cuya posesion posterior puede ser acreditada sin problemas año a año para el juicio de usucapion.
la cuestion es que despues de esos 25 años, usurpan la propiedad y de esto datan ya varios años-
¿Se puede plantear la usucapion de todas formas, aunque actualmente no se tenga la posesion porque el bien esta usurpado?
Desde ya muchas gracias.
 #789246  por lalymdq
 
Muchísimas gracias !! Por compartir el material con todos . Realmente me es muy útil .

Saludos .-
 #789373  por Mordisco
 
El art. 2.456 del C. Civil prevé el supuesto de pérdida de la posesión por el poseedor: "Se pierde también la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en la posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión o haya turbado la del que la usurpó". Según los principios consagrados normativamente, si durante un año el despojado no turba al usurpador en su posesión, ni realiza acto posesorio alguno, el usurpado pierde el hecho de la posesión, con sus consecuencias jurídicas, y nace la nueva posesión del usurpador. Los efectos de esta circunstancia se pueden concretar del modo siguiente: a) Si el despojado estaba prescribiendo la prescripción se interrumpe, porque ello sucede "cuando se priva al poseedor durante un año del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta"(art. 3.984 del C.Civil).

Hipoteticamente, si puede acreditar que antes de la interrupción se cumplieron los 20 años, una corriente doctrinaria considera que adquirio el derecho, aunque técnicamente no se consolido porque aun no tiene una sentencia declaratoria de usucapion. (si mal no lo recuerdo en el primer apunte que subi dice algo al respecto, pero aclaramos que temas de posesión no hay verdad sabida, porque hay mucha disparidad de criterios).

O de lo contrario, si hay boleto de compraventa, y no se cortaron las cadenas de cesiones podría probar una demanda por reivindicación invocando la teoria de la cesión implícita de Lafaille. (buscar en el foro)
 #789374  por Mordisco
 
El legitimado activo bien puede no domiciliarse en el inmueble al tiempo de promover la demanda, no ocuparlo por sí, o no ser el poseedor actual del bien usucapido, ya que puede ocurrir que quien a adquirido el bien por usucapión, esto es, quien tiene a su favor una prescripción cumplida, sea desposeído -violenta o clandestinamente- por un tercero con posterioridad del transcurso del plazo legal. En tanto éste no posea, a su vez, por el tiempo necesario para prescribir, el hecho no obstará al derecho de aquél de promover la acción.

CC0102 MP 66231 RSD-118-88 S 5-5-88, Juez MARTINO (SD)
Guanciarrosa, Luis Alberto c/ Capurro, Osvaldo G. y otros s/ Usucapión
ANULADA: sentencia anulada por SCBA en fecha 4/12/90 en Ac. 41733
MAG. VOTANTES: Garcia Medina - de de La Colina - Martino

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum. ... 208=Buenos Aires

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CC0102 MP 65933 RSD-118-88 S 5-5-88, Juez MARTINO (SD)
Ullua, Ricardo R. y otros c/ Capurro, Osvaldo G. y otros s/ Posesión veinteañal
ANULADA: sentencia anulada por SCBA en fecha 4/12/90 en Ac. 41733
MAG. VOTANTES: Garcia Medina - de de La Colina - Martino


Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum. ... 208=Buenos Aires
 #789375  por Mordisco
 
Carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida.

Fallo 1 http://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fal ... cale=ES-AR

Fallo 2 http://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fal ... cale=ES-AR

Fallo 3 http://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fal ... cale=ES-AR

Fallo 4 http://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fal ... cale=ES-AR

Fallo 5 http://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fal ... cale=ES-AR
 #789376  por Mordisco
 
La usucapión, una vez cumplida, genera por sí un derecho de propiedad en cabeza del poseedor, y goza por ello del "ius persequendi", en tanto puede hacerse valer ante cualquiera que contra la voluntad del usucapiente haya entrado en posesión de la cosa y, por vía de excepción, contra todos los que intenten reivindicar el bien.

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum. ... 208=Buenos Aires


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La acción de usucapión, más que al "mantenimiento" o recuperación del ejercicio de un derecho real, tiende al "reconocimiento" del derecho de propiedad, y se ejerce frente al titular del dominio registral, contra quien pudiere resultar propietario o contra el Estado como titular del dominio eminente sobre las tierras sin dueño, pero puede hacerse valer también frente a un tercero que haya turbado o desposeído al usucapiente, luego de haber completado éste el plazo prescriptivo (Cód. Civ. arts. 2758, 2745, 2800, 2470, 2471, 2482)

CCI Art. 2758 ; CCI Art. 2745 ; CCI Art. 2800 ; CCI Art. 2470 ; CCI Art. 2471 ; CCI Art. 2482

CC0002 SM 37762 RSD-152-95 S 23-5-1995 , Juez MARES (SD)

CARATULA: Rechister, Jaime Gerardo y ot. c/ Petracchi y Contaretti, Enrique Carlos s/ Usucapion
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Cabanas

Fuente: http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/elsum. ... 208=Buenos Aires
 #791949  por taty2008
 
Hola Mordisco, me ordenaron inscribir la sentencia que hace lugar a la usucapion: "a efectos de proceder a la inscripción de la sentencia dictada en autos en el R.P.I, líbrese el oficio pertinente", tendrías algún modelo?
Te lo agradezco mucho
Saludos.
 #817992  por wilo
 
Estimados colegas expertos en este tema. Posteé nuevo tema sin saber que ya existía un post específico, pese a ue busqué, lo juro. Pido disculpas, y copio lo que ya escribí a ver que opinan, sobre todo el colega mordisco que tiene un singular conocimiento sobre este tema.

Les cuento: Me viene a ver un vecino del barrio para comentarme que quiere tomar posesión de un lote contiguo a donde tiene su casa.
Años que no vió nunca a nadie siquiera detenerse a mirarlo. Mugre y yuyos por doquier.
Veo por internet que tiene una deuda municipal de años, ya con títulos ejecutivos. De Arba debe poco y nada, sin deuda judicializada, no son ni 200 pesos por los últimos 5 años.
Consulto con el colega apoderado fiscal del municipio que lleva el juicio ejecutivo. Me dice que la titular del lote es una SRL quebrada. Y acá mi gran duda: en este caso, el poseedor debería pagar impuesto y tasa solo a partir del inicio de la posesión o es necesario que pague toda la deuda antes de comenzar a poseer, como para quedarse tranquilo? Conviene pagar? Tiene sentido? Yo creo que no, como me contestó amablemente un forista.
Ahora bien, y al margen del tema pago de tasa e impuesto: Qué pasa si el día de mañana (20 años mediante) quiere usucapir y se encuentra con un titular del lote en quiebra, sin chance clara de convertirse en titular el demandante?
O sea, si la posesión fuese continua y pacífica durante los 20 años requeridos, pagando mes a mes lo que fuere necesario de impuesto y tasa desde que posee, (mas la prueba de actos posesorios y testigos) me hago a la idea de una veinteañal redondita,...hasta que me viene a la cabeza un complejo sistema de fuero de atracción, verificación de los impuestos pagados por el usucapiente, etc, etc. Conclusión, nunca la escritura a su nombre..
Y si por algún misterio los acreedores de la quiebra piden el remate del lote? En fin...
Espero alguna idea, mientras sigo leyendo. Saludos

wilo
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Mensajes: 350
Registrado: Jue Jul 30, 2009 11:06 pm
 #818001  por NESA
 
Hola,

Me plantearon el siguiente problema y me trae muchísimas dudas. Los padres del señor en cuestión hicieron una usucapión, pero nunca inscribieron el testimonio en el registro de la propiedad . Ahora este hombre quiere iniciar la sucesión. Pero el bien no esta inscripto. Que se puede hacer????.

NESA
 #818039  por Mordisco
 
Lo ideal seria intervenir nuevamente en ése juicio de usucapion, presentar las partida de defunción del actor usucapiente y la partida de nacimiento, invocar el artículo 3410 del Código Civil, en virtud de éste precepto legal, los herederos forzosos entran en la posesión de la herencia sin necesidad de una S.D.H. y pueden ejercer los mismos derechos y acciones del difunto.
En materia de derecho sucesorio el régimen que adopta el Código Civil es el de la sucesión en la persona, por lo cual "el sucesor universal continúa la persona del causante ( art. 3417 ), y no solo lo sucede en la propiedad, sino también en la posesión, la que recibe con todas sus ventajas y sus vicios ( art. 3418 C.C. )". JUICIO DE USUCAPION - BEATRIZ AREAN - Editorial Hamurabi - año 1992 - pag. 128.
En consecuencia, la doctrina afirma que "en materia de sucesión universal no se puede hablar de accesión de posesiones, ya que las posesiones del causante y del sucesor se encuentran imperativamente unidas, sin que sea necesario ningún acto voluntario de parte de este último. Tan unidas están ambas posesiones que ni siquiera pueden separarse intentando comenzar una posesión nueva". Así lo señala el art... 2475: La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de l.a sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga..." Ob cit".
Lo expuesto por la autora citada ut-supra nos define con claridad de contenido lo normado por nuestra ley de fondo; en materia de sucesión universal, no hay unión de posesiones; es una sola posesión iniciada por el causante y continuada por el sucesor. No hay posesión a unir o a separar.

Fallos sobre la materia han expresado “Quien pretende unir a su propia posesión, la ejercida por presuntos sucesores, debe acreditar no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquellos, sino el vínculo jurídico que pretende establecer un lazo de continuidad. Marina del Sur S.A. c/ Magrane, Fairfield s/ Usucapión". Jurisprudencia extraída de la página jurídica – www. Eldial.com.

“Para verificar la unión de la posesión del autor a la del sucesor particular, es indispensable que entre ellos exista un vínculo de derecho que transmita los derechos de posesión, y se considera tal, al acto destinado a transmitir o ceder al sucesor los derechos de posesión del autor (arts. 2475 y 2476 Cod. Civ.). Esta condición existe en los casos en que la posesión actual aparece como la continuación lógica y natural de la posesión anterior."Camiña de Rodríguez, E. c/ Mondot y Costera, J. s/ Adquisición de dominio- Juez GOMEZ ILARI. MAG. VOTANTES: Eyherabide - Gómez Ilari – Pegenaute. (Jurisprudencia extraída de la página jurídica – www. Eldial.com.)
 #818042  por Mordisco
 
Siempre que se trate de sucesiones deferidas a ascendientes, descendientes o cónyuges, entra en la posesión de la herencia en dicho momento, juzgándose que no ha habido intervalo de tiempo (arts. 3410 y 3415 Código Civil), razón por la cual puede ejecutar las acciones que correspondían a su causante con sólo acreditar el vínculo, sin que sea necesario que se haya dictado declaratoria de herederos. En otras palabras, los herederos forzosos, que reciben la posesión de la herencia por ministerio de la ley, pueden ejercer todos los derechos que competían al difunto, con excepción de los de naturaleza extrapatrimonial que no son trasmisibles por sucesión (arts. 3262, 3263, 3279, 3281 y 3417 Código Civil).-En función de ello, si los herederos han acreditado su vínculo con el actor fallecido, resulta inatendible lo que se aduce respecto a que se han presentado obviando los requisitos formales que hacen a su calidad de tales. (CC0201 LP 109417 RSI-65-8 I 18-3-2008)

En nuestro derecho civil la sucesión carece de personalidad, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, son ellos quienes deben ser actores o demandados en juicio (arts. 3276, 3282 y nota 3410, 3417 y concs. del cód. civil).- CC0000 TL 8687 RSD-17-01 S 2-2-1988 , Juez MACAYA (SD). CARATULA: Mendizábal, Angélica y otros c/ La Ganadera de Pehuajó S.R.L. s/ Cobro de pesos
MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini – Lettieri.
 #818043  por Mordisco
 
Código Procesal Civil y Comercial Pcia de Bs As escribió:
ARTICULO 54: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
 #819097  por mflorgf
 
hola, me gustaria si me pueden dar una mano porque quise entrar al primer post donde dice que hay un modelo de usucapion y en rapidshare dice que no se puede encontrar el archivo. Alguien me lo puede mandar. Muchas gracias. Saludos
 #819118  por Mordisco
 
Si todabia se puede descargar, tenés que pulsar donde dice DESCARGAR, debajo de la imagen de la PC con una flecha que indica hacia abajo
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