VII.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO Decreto 472/14 – Resoluciones 3/14 y 34/2014 de la SSN
Para el caso que VS considere no aplicable las normas del derecho civil y condene una reparación integral del daño, se plantea la aplicación subsidiaria de las leyes 24557 y 26773.-
Ahora a dichos fines y para este supuestos, se deja planteada la Inconstitucionalidad del Decreto y Resoluciones a los fines de la correcta aplicación de la ley 26773.-
Las normas atacadas intentan desvirtuar el espíritu de la ley 26773, que vino a intentar apalear el desfasaje que dejó la ley 26773 y sus decretos modificatorios.-
La intención de las normas atacadas es modificar lo determinado por el Art 17 inc 6 de la Ley 26773; siendo que entienden que este solo viene a zanjar el desfasaje económico de los pisos mínimos del Decreto 1694/09 y no así de los importes a abonar que surgen de la ley 24557 Capítulo IV PRESTACIONES DINERARIAS y sus decretos modificatorios.-
No existe una lectura correcta del inciso 6 de la ley 26773, este menciona claramente:
“6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.”
La norma no deja lugar a dudas.
Refiere la norma, “se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el indice RIPTE”.
La pregunta a realizarnos es: ¿Qué se ajustará por el índice de RIPTE?.
Respuesta: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-
a) b) y c) son tres los rubros actualizables por el RIPTE.
Estamos ciegos o no queremos entender cual es el significado de: “prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557”.
No queda lugar a dudas, esta negación de lo que claramente expresa el artículo de la ley 26773; no es más que buscar el beneficio a favor de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y negar la realidad económica y social de nuestro país en perjuicio de la parte trabajadora. Como premisa tenemos que entender que las ART, mejoran día a día sus ingresos mediante las variantes de alícuotas, que se actualizan con los aumentos de salarios. No sucede lo mismo con la variante de la fórmula del Art 15 Inc. 2, siendo que esta se congela a la fecha del accidente tomando los salarios históricos para el IB. (esta es al desventaja del trabajador frente a la ART, una puede actualizar sus ingresos, la otra no. Asimismo los aportes realizados tanto por el trabajador para mantener el sistema, se encuentran en manos de la ART, quien dispone de dichos montos).-
El decreto y las resoluciones inventan y hace decir a la norma lo que ella no dice. Esto es no solo modificar la letra de la norma, sino su espíritu y su funcionalidad contraria a la propia intención del legislador.-
¿Qué son “prestaciones en dinero por incapacidad permanente”?. Vamos a determinar el alcance con una sencilla aclaración. De la lectura del título del CAPITULO IV de la ley 24557 la misma nos aclara, abunda “PRESTACIONES DINERARIAS” Art 11 a 19 de la misma. No hace falta explicar, cuando la ley habla de PRESTACIONES DINERARIAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE, se refiere directamente, sin ningún tipo de interpretación sobre las prestaciones de los artículos 14 y 15 que son incluidas por el 18 para nuestro caso en particular, que están bajo el Capitulo IV con Titulo Prestaciones Dinerarias.-
No podemos obligar a la norma a decir lo que la misma no dice, o quitarle lo que ella aclara. Si el legislador hubiera querido exclusivamente actualizar los pisos legales, no se entiende el porqué lo realizaría desde dos artículos diferentes en una misma ley sin aclarar que la misma exclusivamente se aplica sobre los pisos. Porque distinguir cuando la ley no lo hace.
Es indudable que existen varias doctrinas en la forma de aplicación de la nueva norma. Inclusive existen importantes doctrinarios que cambian diariamente con su forma de aplicar la norma, podemos ver la propia Sala VII donde la excelentísima Dra. Ferreirós, según su voto “Balderrama, Rudy c. Liberty ART, SA, s. accidente”, fue modificado en el fallo SD 46598 - Causa 27.075-11 - "Garcia Durante Miguel Angel c/ Prevención ART. S.A. s/ accidente – ley especial" - CNTRAB - SALA VII – 30/04/2014.-
No criticamos esta situación, la norma es de difícil aplicación por cuanto produce un cambio cuantitativo en las indemnizaciones, y como se podrá ver en la presente apelación, la aplicación de las distintas doctrinas producen diferentes salidas económicas en beneficio o perjuicio de los trabajadores y derechohabientes que se encuentran en este estado crítico que produce un siniestro.-
Volviendo a la interpretación del artículo 17 inc 6 de la ley 26773, no hay dudas este habla de “prestaciones dinerarias”, el inciso 5 del mismo artículo también lo hace. No hay posibilidad alguna de ignorar esta clara redacción.
Asimismo, el Inciso 6 de la ley 26773, no habla exclusivamente de sus modificatorias y/o normas de actualización como el decreto 1694/09, utiliza el conector “y”.-
En la redacción legislativa la utilización del conector “y” es utilizado como el tipo de conector “Aditivo”
Por lo que se refiere a la conjunción “y”, ya M. Victoria Escandell dedicaba un capítulo específico para su caracterización semántica y pragmática. Tras un profundo análisis de los valores que se atribuyen a la conjunción y, llega a la conclusión de que el significado convencional de y es de 'suma', 'adición' o 'unión' (Escandell 1996: 157-167).-
Nuevamente no habla en forma exclusiva de sus pisos, sino determina que el Índice del RIPTE deberá ser implementado al conjunto de estas normas, claramente define en el artículo Nro 1 de la ley 26773 que se entiende por conjunto de normas. Por este razonamiento jurídico científico, no deja lugar a dudas que debe aplicarse a los Arts 18, 15.inc.2, 11.4 de la ley 24557. Todo esto, sin perjuicio de la demostración a realizarse en el presente sobre el “espíritu de la norma” y de la “intención de legislador”, que muy lejos está de lo entendido por el A quo.-
El art. 17 inciso 6, refiere a “los importes previstos por incapacidad permanente previstos en las normas que integran el sistema de reparación…” lo que indica un conjunto más amplio que el concernido en el apartado anterior, puesto que “el sistema de reparación” no puede ser otro que el definido por el propio art. 1 de la ley 26.773 en su párrafo segundo, es decir: “A los fines de la presente ley se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas reglamentarias y complementarias y las que en el futuro las sustituyan o modifiquen”.
No debemos olvidar, la aplicación del Derecho debe consistir entonces en la culminación de un proceso lógico mental que se da desde una regla general hasta la adopción de una decisión particular. La interpretación de la norma debe ser realizada por todos los métodos posibles, así tener entonces una acabada noción de la misma. No puede tomarse con liviandad la interpretación de una norma, porque esta influye en la vida de las personas, en el caso en particular el padre perdió la posibilidad de desarrollar las actividades laborales de su conocimiento, creando así un desfasaje económico en su grupo familiar.-
Veamos ahora los distintos métodos de interpretación de la norma.
* El método gramatical
Conforme lo ut supra explicado, no deja lugar a dudas el método gramatical de lo expresado por la norma.-
ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
De la lectura de los artículos queda claro que la actualización del RIPTE deberá ser aplicado sobre: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-, que conforme el artículo 1 conforman el “régimen de reparación”
Ya vimos que REPARACIONES DINERARIAS, son las del capítulo IV de la ley; que PERMANENTES, son los del artículo 14 y 15 (Art. 18) de la 26773.-
Desde el punto de vista gramatical, tanto el artículo 17 inc 6 y el artículo 8 hablan de “régimen de reparación”, abundando en cuanto a las normas que la integran, y siendo aclarado por el artículo 1 de la misma ley 26773, titulo del Capitulo IV de la 24557 y sus artículos 14, 15 y 18.-
Podría traer inconvenientes la utilización del término “importes”, como después veremos las normas atacadas consideran este, un punto determinante para aplicar dicha actualización exclusivamente a los pisos, pero nuevamente esto es aclarado por la misma 26773 ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.”
Para la ley 26773 “importes” refiere a todos los montos que surgen de la aplicación del Capitulo IV PRESTACIONES DINERARIAS.-
Desde el punto de vista gramatical, no encontramos la manera de interpretar la norma de la forma intentada por el Decreto y las Resoluciones atacadas.-
* El Método lógico
En cuanto el presente método, si fuere este el intentado, mucho dista de su correcta aplicación.-
La interpretación del resto de las normas, como de la situación social y económica del país llevan a un resultado distinto al utilizado.-
Si analizamos el resto de la normativa vigente encontramos las siguientes consideraciones:
En análisis de las leyes 23928 y 25561; se podría considerar que no podría ser el RIPTE el método adecuado de actualización; por no medir la variación de los precios y los costos ni el valor de la moneda. Mucho dista de la realidad, como veremos en la presente, la “mejora” que produce la Ley 26773 no solo en los pisos, es una excepción desigual a las leyes 23928 y 25661.- Lo es tanto en los pisos, como en el resto de las prestaciones dinerarias.-
Ha sido larga la discusión si es Inconstitucional indexar los créditos laborales o no lo son. Así “la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en torno de la indexación de los créditos laborales que eran reclamados Judicialmente. Estos principios surquen del fallo "Valdez c. Cintioni" donde la Corte Suprema evoca las pautas que tuvo en cuenta en torno de la actualización por depreciación monetaria. El Tribunal señaló: "...a) la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que 1a demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones de esa especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador; b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda nos onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado seria -de no aplicarse la actualización- el del acreedor. quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo seria muy inferior a1 que tenía en la época en que debió cobrarse la deuda: d) el principio de "afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa" (Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución Nacional) exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que aparece alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a los fines propios de naturaleza alimentaria, por factores que no dependen del acreedor (Fallos.294;434;295;937)(transcripción del considerando 4° de los autos "Valdez. Julio H c. Cintioni. Alberto D', antes citado)
A los fines de evitar dicha depreciación, las condenas deberían prever algún mecanismo de equivalencia y/o actualización y/o indexación, que sopese los efectos devastadores de la inflación existente en el país sugiriéndose que a tales fines, se debería aplicar al crédito pretendido la variación promedio que hubiera entre el índice de precios al consumidor nivel general, y el de precios mayoristas nivel general, (ambos del INDEC) a partir de la fecha de devengamiento de cada crédito que sea motivo de la condena y hasta la fecha del efectivo pago total, completo y definitivo con más una tasa de interés moratoria sobre capital puro o bien se aplique una tasa de interés pertinente que compense los efectos inflacionarios. Esto sería lo racional, si hacemos un análisis de la situación crítica en cuanto al descreimiento sobre los índices publicados por el INDEC; pedir lo expresado por el sentenciante, en cuanto a que la aplicación del RIPTE sería un camino “incierto” y “peligroso”, es esconder los errores del INDEC, buscando así el perjuicio de la clase trabajadora. El INDEC debería ser quien genere un índice real, pero es de publico y notorio conocimiento, la inflación determinada mediante sus cálculos de esta institución están manchados con las necesidades políticas que nada tienen que ver con la realidad al momento de cargar nafta, comprar una bolsa de cemento, comprar el pan, comprar leche, etc.
Para no perdernos en palabreríos aclaramos:
1.- Precio de la nafta común YPF en julio del 2013: $7,329.-
2.- Precio de la nafta común YPF en julio del 2014: $11,450.-
Variación de más del 56% del valor en un año.-
1.- Precio de la bolsa de cemento Pórtland en julio del 2013: $53.154.-
2.- Precio de la bolsa de cemento Pórtland en julio del 2013: $81.163.-
Variación de más del 52% del valor en un año.-
1.- Precio Dólar BCRA 24 de julio del 2013: $5.47.-
2.- Precio Dólar BCRA 11 de julio del 2014: $ 8.16.- + 20% = 9,79
Variación de más del 79,01% del valor en un año.-
La modificación de los pisos como lo solicitan las normas atacadas, no hacen más que perjudicar a esta parte y a la totalidad de la clase trabajadora, viéndose obligada a reclamar judicialmente sus prestaciones dinerarias por falta de pago de las ART, que incumplen con el artículo 4 de la ley 26773, que no previó sanción alguna; perdiendo así por el mismo tiempo transcurrido desde que es acreedor de las mismas, hasta su efectiva cobranza el valor adquisitivo, de leche, cemento, pan, nafta, etc. Excelentísimos jueces estamos incentivando el litigio y no la resolución de conflictos. Por la conveniencia que genera a las ART no abonar en término y de manera suficiente los créditos de los trabajadores. Cualquiera que realice un cálculo podrá ver que el beneficio para las ART es no acordar el pago, y así se puede ver al momento de las mediaciones por ante el SECLO. No existe ART, que aún teniendo el porcentaje de incapacidad conocido y cierto, realice una oferta.-
Es claro que la sanción de la ley 25.561 en su momento abrió un nuevo escenario económico, a partir del dictado de esta norma se produce un abandono del sistema de convertibilidad impuesto a través de la ley 23.928 vigente desde abril de 1991. La primera, pero no la única manifestación de la misma, ha sido la brusca devaluación de la moneda nacional frente al dólar estadounidense, produciendo una devaluación del peso con el consecuente aumento de los precios y con ello un continuo proceso inflacionario mucho más vigente en la actualidad. Lo cual es de público y notorio conocimiento para todos los jueces de la Nación.-
Dentro de este nefasto contexto, debe cuestionarse la legitimidad constitucional de la prohibición de indexar los créditos que surge de la normativa de los arts. 7° y 10 de la lev 23.928 (versión renovada por el art. 4° de la ley 25.561 y del art. 5° del decreto 214/2002 . Pero no es igualmente lo solicitado en autos, muy por el contrario, la ley 26773 no vino a permitir la indexación, sino a producir un “mejoramiento” en la situación acaecida por las leyes 24557.-
Abandonada la convertibilidad instaurada por la ley 23928, el dinero perdió valor adquisitivo como consecuencia de la devaluación y ulterior proceso inflacionario existente hasta nuestros días, menoscabando en definitiva el equilibrio que necesariamente debe existir entre el valor del dinero y las prestaciones a las cuales se accede por medio de el , siendo imprescindible una condena que posibilite el mantenimiento del equilibrio precedentemente referido ; no queda lugar a dudas que el valor del dólar oficial ha sufrido desde el accidente del actor a la fecha un incremento en sus valores. Pero aún podemos olvidarnos del valor dólar y hablar del valor de la nafta, pasajes, mercaderías, bolsa de cemento, cualquier producto que pudiere ser adquirido mediante el dinero, ha sufrido un alaza en su valor mayor al 52% anual. Así se demuestra con el ejemplo mencionado en el escrito, la aplicación del RIPTE por parte del legislador es un “mejoramiento” a la situación de los trabajadores y sus derechohabientes en estado crítico de un siniestro. Ese “mejoramiento” es la intención del legislador y así se vislumbra desde el Proyecto del PEN y las declaraciones de los Senadores y Diputados al momento del dictado de la norma.-
La falta de actualización de los créditos en mora, implican necesariamente una lesión objetiva al derecho de propiedad que el trabajador es titular, así como un enriquecimiento ilícito a favor de los demandados ART.
Veamos a continuación un ejemplo donde una la sentencia perjudicaría en más de U$S 100.000.- dólares a unos menores y concubina, en lo que ella misma considera sobre el capital que debía ser abonado un 24 de julio del 2013 hasta la actualidad.- Realizaremos posteriormente la cuenta matemática y económica que permita entender lo expresado.-
La normas referenciadas, así como las sucedáneas y complementarias dictadas o a dictarse en el futuro , resultan manifiestamente inconstitucionales por vulnerar normas de jerarquía jurídica superior y las garantías constitucionales vinculadas con los principios de no discriminación consagrado en el art. 16, el reconocimiento de un efectiva protección contra el despido arbitrario consagrado en el artículo 14 bis , las prerrogativas contenidas en el artículo 17 en torno al derecho de propiedad en el sentido amplio con que se ha interpretado por los fallos de nuestro más alto Tribunal.
Asimismo debemos analizar el contexto social y económico del país, no debemos olvidar que las leyes son normas generales que deben aplicarse en un contexto histórico, social y económico.-
A la fecha del dictado de la norma año 2012, y con idénticos efectos en la actualidad (de publico y notorio conocimiento), nadie creería en la variación informada por el INDEC.
Los índices de precios al consumidor, como los índices del valor de la moneda y el valor del dólar oficial, son una enorme mentira a la realidad social y económica
del país.-
Además, porque pensar que el único método para determinar un índice de actualización deberían ser estos; solo son un método, no exclusivos ni únicos. No existe razón alguna para determinar entonces, lo razonado por el A quo, pueda tener una “lógica” en si misma, cuando este considera que el RIPTE no es una variante certera a dichos fines.-
Los considerandos utilizados por las normas atacadas (el legislador debería estar obligado en utilizar el “índice de precios al consumidor” y/o “el valor de la moneda” porque utilizar otro método sería dar “incertidumbre” y/o sería “peligros”), no tienen fundamento alguno. Si conocemos el índice, no existe “incertidumbre” y más “peligroso” es no conocer cuanta será la depreciación que sufrirá la moneda, por no tener posibilidades de actualizarla. Peligroso es que una madre no conozca como solventará los alimentos y vivienda de dos hijos menores, cuando han perdido la única fuente de ingresos a su familia.-
No queda lugar a dudas que el decreto 1694/09 y su anterior 1278/00 no son otra cosa que el reconocimiento a la deficiencia del sistema creado por la original ley 24557 y un “mejoramiento” frente a la situación creada por esta y las leyes 25561 y 23928.- No olvidemos, no fueron más que un parche a dicha situación creada por la ley 24557. Innegable es, que después de los incalculables decretos de inconstitucionalidad que aún sufre la ley 24557, los decretos 1694/09 y 1278/00, que la ley 26773, solo viene a buscar un paliativo a dichas situaciones mediante la actualización de las indemnizaciones al índice del RIPTE. Negar la existencia de un régimen contrario a los derechos Constitucionales como lo son los creados por las leyes 24557, sus modificatorias, ampliatorias, decretos reglamentarios y la propia ley 26773, es negarle al trabajador y sus derechohabientes una reparación de los daños sufridos. No solo olvida esto, sino que además considera que el trabajador no posee derecho a paliar dicha situación con los beneficios otorgados por la ley 26773. Se lo niega en contra de toda la lógica, principios, moral y ética que debe regir en esta materia.
Así el texto original del Proyecto enviado por el Poder Ejecutivo Nacional en su pagina 3 ante ultimo párrafo menciona: “Se prescribe, en otro orden un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio De Los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”.-
El Proyecto en su hoja 5 ultimo párrafo aclara: “En conclusión, con las reformas que se ponen a consideración de ese Honorable Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores mas controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de especificidad que le es propio” (la negrita es nuestra)
“Es más, no podemos soslayar los fundamentos del Poder Ejecutivo Nacional, a la hora del envío del proyecto de ley al Congreso; que reza “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”, lo que trasluce la postura que se viene ventilando de actualización monetaria, pero de los pisos mínimos garantizados”. Este es el error incurrido
Estamos todos locos o en ningún momento del proyecto del PEN se menciona la actualización “solo de los pisos garantizados”. No hay forma de analizar la relación de las normas atacadas, con lo vertido en el Proyecto de Ley del PEN, a los fines de la sanción de la 26.773.- Es totalmente incoherente e irracional lo expresado por las normas atacadas. En ningún momento el Proyecto del PEN habla exclusivamente de los pisos. Como tampoco lo extraído por el Sentenciante puede darnos a interpretar de manera alguna que así lo refiere. Sería importante escuchar al sentenciante, tratando de explicar este razonamiento ilógico e irracional.- Claro ejemplo de una falacia.-
Sin perjuicio de esto, nos preguntamos dentro de la lógica jurídica, si la intención del legislador hubiera sido aplicar un índice de actualización de los pisos, primero que sentido tiene MEJORAR los pisos y no como lo menciona el proyecto, prescribir un “ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE”.
Segundo, porque utilizar una Ley cuando un decreto podría tranquilamente determinar el índice de actualización del Decreto 1694/09. Las respuestas son siempre lógicamente razonadas: lo que modifica la 26773 son el conjunto de normas de reparación conforme lo explica su Artículo 1. Y no podría mediante un decreto modificar una ley, por ser contraria al sistema de la pirámide jurídica prescripto por nuestra CN.-
Nuevamente, la interpretación de las normas atacadas desde el punto del método lógico, no pasa el mínimo examen de estudio. Es incoherente, irracional y contrario a la propia idea del propio legislador. Claramente intentan obligar al Proyecto y su Ley, a decir lo que jamás quisieron decir.-
Desde el método lógico, no queda lugar a dudas que la norma debe ser interpretada como un método para apaliar las condiciones desfavorables sobre los créditos indemnizatorios de los trabajadores, que son de carácter alimentario, “mejorando su situación”. No producen una derogación de las normas 23.928 y 25.561 retomando las viejas normas de indexación, sino buscando un “mejoramiento” parecido a las leyes 25877 y 26425, mencionadas en el Proyecto de ley enviado por el PEN a los fines de la sanción de la 26773; generando mediante el dictado de esta, una mejora en las condiciones del sistema de reparación, en miras de los decretos de inconstitucionalidad sufridos por los diferentes fallos de la CSJN.-
Claramente la ley 26773, utiliza el índice del RIPTE, a los fines de mejorar el sistema de reparación dineraria del daño sufrido por el empleado. Buscando que este sea tan beneficioso como el civil, y dando la posibilidad al empleado de elegir el proceso laboral o el proceso civil.
Pero en este entendimiento, no debemos olvidar lo primordial. Los trabajadores planteaban las Inconstitucionalidades de la 24557 y sus decretos por las simple razón que sus indemnizaciones eran menores a las obtenidas en sede civil, siendo diametralmente diferentes en cuanto a su cuantía.
Esta desigualdad intenta zanjar la ley 26773, no el aumento de sus pisos, que bien podría haberse realizado por un simple decreto. La idea del PEN es mejorar la situación de los trabajadores y derechohabientes en cuanto a su reparación del daño, creando un “sistema integral de reparación”, conformado por todas las normas, que beneficien económicamente al empleado, llevando así a estos a no tener que generar más demandas judiciales innecesarias y costosas.
La crítica que podemos hacerle a la norma, es que vivimos en Argentina, si no existe multa o consecuencia, siempre se incumplirá la ley. Debería el legislador impuesto una multa o sanción al incumplimiento del artículo 4 de la ley 26773, y veríamos a todas las ART realizar acuerdos en mediación y/o previa a la misma, lo cual no sucede en la actualidad. Basta solo ver el caso de autos, donde la propia sentencia reconoce el incumplimiento por parte de la ART tanto en tiempo como en forma y aún así la defiende con un reconocimiento parcial de una consignación contraria a derecho.-
Cuidado, si seguimos la mirada del sentenciante, caeríamos en una finalidad totalmente contraria a lo intentado por el legislador. Si hiciéramos caso a lo referenciado por este, no existiría una modificación de las situaciones existentes antes del dictado de la ley 24557 y sus consecuencias perjudiciales, reconocidas por los decretos 1278/00 y 1694/09, sino muy por el contrario, seguiríamos con peores condiciones. Veremos en los cálculos del presente caso, la consecuencia dañosa que la norma crearía en contra de los menores y la concubina, perjudicándolos en más de U$S 100.000.- en un caso de muerte.-
Excelentísimo Juez de Primera Instancia, espera esta parte que Ud. pueda tener más tiempo para analizar su postura, como así también se espera que la Alzada aclare específicamente la situación creada de arbitrariedad e inseguridad jurídica por el dictado de dichas normas que son de carácter inconstitucional.-
No puede dejarse de lado la realidad económica y social. Vuelvo a remarcar para no quedarnos en puras palabras. Un trabajador que en 8 horas produce 10 bolsas de cemento, en fecha 24 de julio del 2013, lo sigue produciendo el 11 de julio del 2014. La diferencia es que el trabajador que sufre el 100% de incapacidad, y por incumplimiento de su ART recibe la indemnización un año después, no ve actualizado el índice de sus salarios para el IB perjudicándolo solamente a este y sus derechohabientes.-
Pero si actuara conforme lo lineamientos de dichas normas, y tuviera que vender dichas bolsas a los fines de obtener el sustento de su familia, en el 2013 obtendría por las 10 Bolsas $531,54.-
Ahora el 11 de julio del 2014 no tendría derecho a obtener los $811,63.- sino $531,54 más intereses.-
Excelentísimos jueces, los empresarios han elevado los precios de los productos cuidando a sus empresas, el propio Gobierno aumento el precio del dólar, las ART han aumentado sus ingresos; la alícuota se aumenta conforme el salario de los trabajadores, que mediante paritarias han conseguido pequeños aumentos (esto asimismo es utilizado para determinar el índice del RIPTE), como podemos entonces negarle solo a los trabajadores y derechohabientes accidentados, esa mejora en sus prestaciones dinerarias. Esto es contrario a los principios de la Constitución Nacional, los fines de la misma ley 26773, la lógica, ética, moral y obligaciones en sus cargos.-
En el caso en particular, ni siquiera podemos hablar de un beneficio común para el país, porque no son impuestos, el beneficio de la perdida de valor de la moneda frente al incumplimiento de pago de las ART, solo beneficia a esta, no a la comunidad. Al contrario perjudica a la economía, siendo que los trabajadores no gastan su dinero en el exterior, lo gastan en argentina, reactivando de dicha forma el consumo, el pago de impuestos. Sres Jueces que hacemos? beneficiamos la acumulación y el incumplimiento. Extensos fallos critican la falta de inversión, las políticas del PEN, pero cuando tenemos la posibilidad de actuar, de influir hacemos caso omiso.
En síntesis, queda demostrado conforme el método de interpretación de la lógica, que la ley 26773 ordena aplicar el índice del RIPTE sobre: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-, que conforme el artículo 1 conforman el “régimen de reparación”. No existe forma alguna de restringir esto solo a los pisos. Así se solicita para el supuesto que VS considere inaplicable el Derecho Civil y la Reparación Integral, se decrete la Inconstitucionalidad de las normas atacadas y se aplique la 26773 produciendo este “mejoramiento” a la situación de los trabajadores.-
Como aclaráramos anteriormente, la ley 26.773 pretende ordenar la cobertura reafirmando que la reparación dineraria, constituye un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con los siguientes criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie.-
El propio Proyecto de ley emanado del PEN, en su parte pertinente aclara: “En el marco de esta actividad, se estimó imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema, a la vez de establecer medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión”. (la negrita y el subrayado son nuestras)
Aclara el Proyecto de Ley: “…resultando imperativo alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional operativamente sostenible.”. “En conclusión, con las reformas que se ponen en consideración de ese Honorario Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores mas controvertidos que sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de la especificidad que el les propio. ”.-
Es claro que el Espíritu de la Norma y la intención del legislador es ante los decretos de Inconstitucionalidad que sufrieran las leyes vigentes, “mejorar” la condiciones para alcanzar estándares: a) equitativo”, “legal” y “constitucional”…instalando “un régimen reparatorio” que brinde b) “prestaciones plenas”.-
En el mensaje de elevación del proyecto de ley al Congreso Nacional de fecha 19 de octubre de 2012 el Poder Ejecutivo Nacional expresaba textualmente: Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los trabajadores estables) publicado por la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de –Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Por si queda alguna duda, en cuanto al Espíritu del Legislador, lo expresado por los legisladores que fundaron el proyecto, en nombre del bloque de la mayoría oficialista mencionaban:
Senadora Corradi de Beltrán al referirse claramente al artículo 8° de la Ley sostuvo: En el caso que se produzca la incapacidad laboral permanente se establece, justamente para proteger al empleado y que no queden desactualizadas las sumas que perciba, la aplicación semestral de una actualización utilizando el RIPTE, que es el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo. En el afán y siguiendo con el espíritu que ha impulsado la aprobación de esta ley, que es precisamente bregar para que la suma sea justa. En idéntico sentido se pronuncia el Senador oficialista López al afirmar: También se prevé el mecanismo de actualización automática de estos valores, cuya inexistencia ha significado bastantes problemas en el sistema actualmente vigente.
Senador Miguel Pichetto al referirse al artículo 8° de la ley 26773 afirma que: El concepto de una reparación justa –el pago rápido, la actualización de la indemnización– determina indudablemente el bloqueo de la acción civil. Ahora bien, si se decide por la reparación que está prevista en la norma que votaremos, que establece una reparación importante desde el punto de vista del valor vida o del valor de pérdida por accidente y que, además, se paga en el término de veinticinco días, con una mecánica de actualización [ …].
El Diputado Pais afirmo: Por ello, incluso prevé un mecanismo rápido que imprima celeridad y seguridad una vez determinado el daño, que puede ser un coeficiente, un porcentaje de incapacidad o la muerte del trabajador. En ese caso, este mecanismo tiene dos ventajas adicionales: una, prevé la movilidad del salario, la actualización, y esta ley introduce una actualización retroactiva al 1° de enero de 2010 por el índice que emite el Ministerio de Trabajo de la Nación, que ha sufrido desde esa fecha una variación superior al 150 por ciento, según mis estimaciones.
La diputada Fernández Sagastial: A partir de esas consideraciones, lo que podemos afirmar que lo que intenta este proyecto es llegar a una reparación justa y satisfactoria. Éste es el eje de la cuestión. Además, que sea rápida. Por eso establece una reparación que se actualiza semestralmente por medio del índice del RIPTE, que actualmente usa la jurisprudencia en la legislación laboral.
Es evidente que no existió tal ESPIRITU DEL LEGISLADOR, conforme nos intenta hacer creer el A quo. El Poder Ejecutivo Nacional, como los legisladores, tenían clara la intención al momento de legislar la 26773, sin perjuicio que posteriormente la Sra. Presidenta de la Nación, intentó borrar con el codo, al reglamentar la ley; intentando torcer la voluntad expresa del legislador.
Los propios diputados y senadores de la mayoría oficialista que defendieron el proyecto del gobierno, pusieron de relieve que se introducía como una novedad protectoria un método de ajuste de las indemnizaciones tarifadas de los trabajadores a través del ajuste semestral por el RIPTE, para evitar el efecto de la inflación sobre las prestaciones dinerarias del sistema de reparación creado por la leyes 24557 y 26773, sus modificatorias y ampliatorias.
En este sentido puso de relieve que el art. 8° de la ley 26773, al ordenar el cálculo del RIPTE: utiliza un derivado de la palabra ‘ajuste’, típica de los sistemas de actualización, y la remite a los ‘importes’, o sea a las cifras, lo que evidencia que no se efectúa una alteración de la tarifa. No se cambia el derecho, se potencian números devaluados. Por otra parte, se recurre al modo verbal imperativo (‘se ajustarán’) y no al futuro compuesto del indicativo con participio, no se dicen ‘serán ajustadas’, expresión que remite al porvenir. Se me podrá imputar el sobreestimar los conocimientos gramaticales de los legisladores, pero la norma está escrita en castellano y me remito a las normas de este idioma. Por otra parte, la iniciativa guarda coherencia con la inmediatez de los regímenes de actualización monetaria, y con la pauta de suficiencia a la que alude el art. 1.
El Espíritu y la intención del legislador. Es claro, la idea es “la mejora”, de las “prestaciones dinerarias del sistema”, nos preguntamos que sistema?, lo aclara el artículo 1 de la Ley 26773, el comprendido por: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.- Capitulo IV. PRESTACIONES DINERARIAS, de la ley 24557.-
Se plantea la Inconstitucionalidad del Decreto 472/2014, y las resoluciones 34/2014, y 3/2014 de la SSN.- Las tres normas son inaplicables al caso de autos en cuanto a la fecha del accidente del trabajador.
Asimismo no solo son inaplicables, sino que son Inconstitucionales en la forma aplicada, porque intentan modificar una norma superior. Como vimos en los fundamentos de los anteriores agravios, los cuales dejo aquí por reproducidos; la Ley 26773, en su “Espíritu”, como en la “Intención del Legislador”, claramente existió la idea de “mejoramiento” de la situación existente de pérdida de valor de las indemnizaciones que vienen sufriendo los trabajadores accidentados como sus derechohabientes. Prueba de esto el proyecto enviado por el PEN, los debates parlamentarios resumidos en la presente.
No existe duda, que el PEN mediante la firma del Decreto 472/2014 como la emisión de las Resoluciones 3 y 34 del 2014 de la SSN, no hacen más que ir en contra de la propia ley 26773, vulnerando los derechos de trabajadores y derechohabientes que se encuentran ante una situación traumática como lo es un accidente laboral.-
Sin perjuicio de lo expresado en cuanto a la Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad al caso de estudio, aclaremos cuentas a los fines de no quedarnos en puras habladurías.
Estudiaremos varios ejemplos, con los valores de la sentencia, utilizando diferentes variantes, pudiendo así ver los efectos de una u otra aplicación del la ley 26773, decreto 472/2014 y Resoluciones 3 y 34/14 de la SSN. El resultado es innegable por la utilización de las ciencias matemática y económica:
Analicemos un caso a modo de ejemplo para aclarar las implicancias de la ley 26773 y su forma de aplicación. Imaginamos la muerte de un trabajador, con una sentencia un año después entre julio del 2013 a julio del 2014 que ordenara la aplicación de del decreto y las resoluciones atacadas. Adelantamos, de los ejemplos surge la Inconstitucionalidad de las normas y el perjuicio causado al trabajador, mediante la intención de modificar una norma de rango superior.-
Caso 1) COBRO DE CONFORME SENTENCIA 1ERA INSTANCIA AL 24/07/2013 POR LEY 26773.- APLICANDO DECRETO 472/2014 y RES. 3 y 34/2014 DE LA SSN. - CAPITAL ORIGINAL A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO SI EL PAGO HUBIERA SIDO CUMPLIDO EN FORMA.-
IB $16127,15.-
EDAD 38 años.-
a) Art 15 inc 2. $16127,15 x 53 x 1,71 = $1.461.603,60.-
b) Art 11 Inc. 4.- $347.922.-
TOTAL de capital que debería ser abonado por la ART al 24/07/2013 $1.809.525,60.-
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 24 de julio del 2013: $5.47.- = U$S 330.809,06.-
(La actora y a los fines de dar vivienda y alimentación a sus hijos menores de edad, estaban pensando en comprarse una propiedad, poder iniciar un comercio a los fines de producir ingresos con los montos que debería haber obtenido por lo menos al momento de las audiencias ante el SECLO en 2013)
Se solicita a los Excelentísimos Jueces, determinen que propiedad se puede comprar con pesos en Argentina. Es de público y notorio conocimiento que no existe precio de propiedades en pesos, que la obligación de publicar en pesos, solo conlleva en la realidad comenzar a negociar si el cambio es por el dólar oficial o el dólar paralelo. Negar esto es negar la realidad.
Caso 2) CONFORME SENTENCIA APLICACIÓN DEL DECRETO 472/2014 Y RES 3 Y 34/2014 (CLARA ARBITRARIEDAD DE LA MISMA) -
IB $16127,15.-
EDAD 38 años.-
a) Art 15 inc 2. $16127,15 x 53 x 1,71 = $1.461.603,60.-
b) Art 11 Inc. 4.- $347.922.-
TOTAL AL 24/07/2013 $1.809.525,60.-
+ Intereses al 24/07/2014 $ 1.945.695,20.-
TOTAL CAPITAL E INTERESES $ 1.945.695,20.-
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 15 de julio del 2014: $9,79.- = U$S 198.743,12.-
2.- Precio Dólar Paralelo 15 de julio del 2014: $12,05 = U$S 161.468,48.-
Con los datos aportados, vemos en la realidad que los hijos menores del fallecido y su concubina, por culpa de la aplicación de las normas atacadas pierden la suma de U$S 132.065,94.- (en pesos valor oficial $1.292.925,50.-).- que surge de la diferencia de los U$S 330.809,06.- que podía comprar al valor oficial el 24 de julio del 2013, menos los U$S 198.743,12.- que puede comprar al valor oficial el 24 de julio del 2014.- (lo veníamos diciendo anteriormente los menores y la concubina con la sentencia en la forma aplicada le reconoce una perdida a estos de más de U$S 132.065,94.-
Debe tenerse presente, dicha pérdida se debe efectivamente a la aplicación de normas Inconstitucionales, estas son el Decreto 472/2014, Resoluciones N° 3 y 34/2014 de la SSN en las formas ut surpa mencionadas, contrarias a lo ordenado por la ley 26773 del “mejoramiento de las condiciones”. Sin olvidarnos de la aplicación contraria a derecho del la toma de una supuesta consignación en forma parcial, haciendo a los menores y la actora responsables de la falta de pago en término por parte de la ART.
Pero sigamos analizando la realidad. Este cálculo es parcial, solo toma la perdida de la moneda desde el día del fallecimiento 24 de julio del 2013 hasta el 24 de julio del 2014. No se analiza la pérdida de desvalorización que produjeron las leyes 23928 del 27 de marzo 1991 y 25561 del 7 de enero del 2002.-
Es por eso que nació y se dictó la Ley 26773, justamente para realizar un “mejoramiento” en la clase trabajadora que se encuentra en situaciones traumáticas como los son un accidente y/o una muerte en la familia. Y que desde la ley 23928 y 25561, vienen con su trabajo diario abonando los despilfarros de dinero que realizan la clase dirigente.-
Nuevamente un trabajador, que producía en marzo de 1991, 10 bolsas de cemento, produce exactamente la misma cantidad ahora, solo que recibe un salario que tiene menos poder adquisitivo. Que se sucede con la diferencia de su producción durante todos estos años. Se lo comen las deudas del Estado Nacional, Provincial y Municipal, por la mala administración de los dirigentes. Por el contrario, la clase empresarial, produce un alza en sus precios, cuidándose de los desniveles del poder adquisitivo de la moneda. Así lo demuestra la variación ut supra informada en cuanto al valor de la bolsa de cemento, el dólar, el pan y la leche. Y la ART se ve beneficiada de esta manera, no abonando las indemnizaciones, utilizando el dinero de los trabajadores, sin consecuencia alguna.-
Veamos ahora dos formas de aplicación de la ley 26773, conforme la liquidación de la demanda y una posible variante frente a la forma de aplicar el RIPTE, que pueda producir una “mejora” frente a la situación acaecida:
Caso 3) LIQUIDACIÓN CONFORME DEMANDA CON FORMULAR DEL 17 INC 6 APLICANDO LA FECHA DEL 8 DE LA LEY 226773 COMO VARIANTE DEL ÍNDICE - INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 472/2014 Y RES 3 Y 34/2014 SSN – REVOCANDO SENTENCIA EN CUANTO A LA CONSIGNACION PARICIAL Y APLICANTO TASA ACTIVA CONFORME ACTA 2357.-
1) Art. 15 Inc 2 $16.127,15.- x 53 x 65/38 (1.71) = $1.461.603,60.-
Actualizado RIPTE Julio 2013 934,63/344,73 = 2,71 $ 3.960.945,70.-
2) Art 11 Inc. 4 $120.000.-
Actualizado RIPTE Junio 2013 $ 325.200.-
TOTAL $ 4.286.145,70.-
+ Intereses Tasa Activa desde 24/07/2013 al 24/07/2014 $ 5.195.001,46
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 24 de julio del 2014: $9,79.- = U$S 530.643,65.-
2.- Precio Dólar Paralelo 24 de julio del 2014: $12,05 = U$S 431.120,44.-
Claramente el resultado que emana del cálculo de demanda es un “mejoramiento en las condiciones que sufre el trabajador, frente a la situación creada por las leyes 23928 y 25561”, véase que el resultado de adquisición de dólares estadounidenses al momento del fallecimiento (ordenado por la sentencia) permitía a los menores y la concubina, a la adquisición de U$S 330.809,06.- mientras que una sentencia conforme lo solicitado en el escrito de demanda ascendería a la suma de U$S 431.120,44.- esta diferencia produciría claramente un mejoramiento en las condiciones de los trabajadores frente a la situación creada por la leyes 23928 y 25561. Devolviendo parte de la pérdida de valor que sufrieran, para solventar los horrores administrativos de nuestros dirigentes desde MARZO de 1991.-
No olvidemos, la clase trabajadora, es la clase que abona mediante la devaluación, los errores / horrores que cometen nuestros dirigentes con su producción. Cuando fácilmente mencionamos la frase: “a Argentina se la puede exprimir que siempre sigue habiendo”.- No seamos tontos, siempre hay, porque existen argentinos que siempre producen. Y a quienes se les paga cada vez menos, no se le bajan los sueldos, sino que se les devalúan los mismos y estamos ahora gastando anticipadamente, lo que deberán pagar nuestros hijos. Porque preferimos el endeudamiento que realizar una buena administración. Total el trabajador sigue sufriendo con la devaluación de su trabajo, solventar las deudas del pasado.
Pero Sres jueces, esto no es solamente la perdida por la devaluación, sino que además estamos beneficiando a las ART, que se quedan con las diferencias a abonar. En el caso en particular, la ART el 24 de julio del 2013 debería haber abonado conforme la sentencia la suma de U$S 330.809,06.- y ahora se la condena después de un año al pago de U$S 198.743,12.- y la diferencia donde está? Donde se queda?
Ahora analicemos una salida diferente frente a la aplicación de los artículos 17 inc 6 y sin la aplicación de la variación del art 8 de la ley 26773.-
Caso 4) LIQUIDACIÓN CONFORME DEMANDA CON FORMULAR DEL 17 INC 6 SIN APLICAR LA VARIACION DEL INDICE MEDIANTE LA FECHA DEL ART 8 DE LA LEY 26773 - CON DECRETO 472/2014 Y RES 3 Y 34/2014 SSN – REVOCANDO SENTENCIA EN CUANTO A LA CONSIGNACION PARICIAL Y APLICANTO TASA ACTIVA CONFORME ACTA 2357.-
1) Art. 15 Inc 2 $16.127,15.- x 53 x 65/38 (1.71) = $1.461.603,60.-
Actualizado RIPTE Julio 2013 934,63/ a marzo del 2014
Ultimo RIPTE publicado 1101,28 = 1,17 $ 1.710.076,20.-
2) Art 11 Inc. 4 $ 120.000.- Actualizado RIPTE $ 347.922.-
3) Art 3 ley 26773 $ 411.599,64.-
TOTAL $ 2.469.597,80.-
Intereses Tasa Activa desde 24/07/2013 al 15/07/2014 $ 2.993.263.67.-
VALOR ADQUISITIVO FRENTE AL DOLAR
1.- Precio Dólar BCRA 15 de julio del 2014: $9,79.- = U$S 305.747,04.-
2.- Precio Dólar Paralelo 15 de julio del 2014: $12,05 = U$S 248.403,61.-
Conforme el caso analizado, este no alcanza siquiera a “mejorar” la situación de los trabajadores. Véase que aún aplicando los valores de posibilidad de compra de dólares al valor oficial el 24 de julio del 2013, los menores y la concubina podían comprar U$S 330.809,06.- mientras que una sentencia conforme lo solicitado en el presente caso ascendería a la suma de U$S 305.747,04.- perdiendo aún la suma de U$S 25.062,02.-
La única pregunta que queda por resolver es: ¿produciremos un mejoramiento en las indemnizaciones, para apalear la situación creada y conforme lo determinan el Proyecto de Ley 26773 enviado por el PEN y los discursos de legisladores al momento de sancionar la misma?; o vamos a producir un daño a dos menores de edad y la concubina, en contra de toda la legislación vigente en nuestro país y los tratados internacionales.-
Saliendo del análisis de los cálculos a las diferentes salidas, tenemos que analizar la Constitucionalidad y aplicabilidad de las Normas Menores como los son el Decreto 472/2014 y las Resoluciones 3 y 34/2014 de la SSSN.-
No deja lugar a dudas que tanto el Decreto como las Resoluciones 3 y 34 de la SSSN, son Inconstitucionales e inaplicables al fallo de autos. Son inaplicables por ser posteriores al hecho estudiado en autos, pero además son Inconstitucionales por configurar los mismos una violación directa del segundo párrafo del artículo 99 de la Constitución Nacional que veda al Poder Ejecutivo Nacional, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, por cuanto una norma de inferior jerarquía -como es el decreto 472/14 y las Resoluciones 3 y 34 /2014 de la SSSN- contradicen disposiciones vigentes de las leyes 24557 y 26773.-
Queda demostrado con los ejemplos ut supra mencionados, que aplicar el Decreto 472/2014 y las resoluciones 3 y 34/2014 de la SSSN en la forma que se intenta, cambian lo determinado por las leyes 24557 y 26773, yendo en contra del mismo “espíritu de la norma” y “la intención de los legisladores”, que buscaban un mejoramiento en las condiciones de los trabajadores.
Aplicar al caso de autos, el Decreto 472/2014 y Resolución 3 y 34 de la SSSN, solo conlleva un perjuicio económico para el trabajador.
Volvamos, como mencionáramos anteriormente, el Proyecto de Ley del PEN enviado al congreso habla de: “el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en una respuesta legal… con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas… facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena… En el marco de esta actividad, se estimó imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema…“…resultando imperativo alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional operativamente sostenible…. Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”
Aplicar el decreto y las resoluciones, queda demostrado no es un régimen que brinde prestaciones “plenas”, “accesibles” y “automáticas”.-
Es claro, la idea es “la mejora”, de las “prestaciones dinerarias del sistema”, nos preguntamos que sistema?, lo aclara el artículo 1 de la Ley 26773, el comprendido por: a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, b) y sus modificatorias c) y su actualización mediante el decreto 1694/09.-”
Nuevamente que comprende a) Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557, lo aclara el título IV de la misma ley cuando refiere “PRESTACIONES DINERARIAS”, incluyendo todos los artículos 11 a 19.-
Por todo lo expuesto, el Decreto 472/2014 y las Resoluciones 3 y 34 del 2014 de la SSSN, deben ser declarados inaplicables al caso de autos, como Inconstitucionales por intentar modificar la letra de las leyes 24557 y 26773, causando así un perjuicio a los derechos constitucionales del actor en autos.-
Aplicar el decreto y las resoluciones atacadas, es no de aplicar “mejoras” a la ley 24557, causando al actor un perjuicio económico en sus derechos del
artículo 14 bis, 17, 28 y 99 de la CN
Otro considerando de las normas atacadas es que la ley 26773, refiere exclusivamente a los “importes”, e interpreta que el legislador al momento de utilizar este término intentó excluir de dicha manera al conjunto de las prestaciones dinerarias del capítulo IV de la ley 24557.-
Analicemos el fundamento que lleva a resolver la exclusión de la actualización de la fórmula del artículo 15 inc 2.-
El término “importes” se encuentra exclusivamente expresado en el articulo 8 de la ley 26773.-
Ahora si vemos los manifestado por el artículo 17 inc 6 el mismos claramente refiere: “6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.”
En ningún momento, el Art 17 Inc 6 refiere a “importes”, nuevamente porque el legislador y/o el Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional y el Congreso Nacional en sus dos salas, diputados y senadores, redactarían, propondrían, votarían y promulgarían, dos artículos diferentes a los fines de la supuesta actualización automática exclusivamente sobre los pisos del decreto 1694/14. La respuesta es obvia, esa no es la intención del legislador, ni del Poder Ejecutivo Nacional. Simplemente ahora con el Decreto 472/2014 y las Resoluciones 3 y 34/2014, no hacen otra cosa que sucumbir ante las presiones de las ART, que buscan hacer una nueva diferencia en sus ganancias.-
No olvidemos que las ART, constantemente poseen un aumento en sus alícuotas, las cuales se actualizan conforme aumenten los salarios de los trabajadores. Pero que pasa con el pago de los siniestros, estos no son pagados en término, y de convalidarse sentencias como la atacada, no hacemos más que proteger al más fuerte, y permitirle realizar un enriquecimiento sin causa.-
Nuevamente, vimos cual es el valor adquisitivo que tenían los menores y la concubina al momento del fallecimiento, conforme lo determina la sentencia U$S 330.809,06.- y cual es que tienen después de una sentencia arbitraria como la atacada, U$S 198.743,12.-
Asimismo no existe duda que la utilización del término “importes”, en la ley 26773, refiere a las sumas que componen las PRESTACIONES DINERARIAS del Capitulo IV de la 24557 arts. 11 a 19. Lo aclara el artículo 4 de la 26773 cuando refiere: “notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro…”
Asimismo, aclaramos nuevamente, no existe mejora cuando solo se aplica en exclusividad para los pisos solamente, porque deja al resto de los trabajadores que no están incluidos en estos fuera de ella, declarar que no puede “mejorarse” los importes a cobrar, es perjudicar a gran parte de los trabajadores y no mejorar su situación.-
No existe razón jurídica alguna, para determinar que el “mejoramiento” de la ley 26773, no son una excepción a las leyes 23928 y 25561. Pedimos a la alzada que aclare dicha situación, la “mejora”, deberá ser una excepción a dichas normas o no.
Podemos analizar un caso donde el cálculo de ley de 1 peso menos que el piso mejorado, y la diferencia entre una persona que posea una incapacidad menor, provocará una desigualdad antijurídica.-
El “mejoramiento” es para “facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena”, así lo solicitó el PEN en su proyecto.
Nuevamente, el mejorar la situación de los trabajadores es una excepción a las leyes 23928 y 25561, y hacerlo con todas LAS PRESTACIONES DINERARIAS, conforme los artículos 1, 4, 8 y 17 inc 6, ley 26773; 11 a 19 de la Ley 24557 es exactamente lo que la ley manda.-
Por todo lo expuesto solicito se decrete la Inconstitucionalidad de dichas normas y se aplique la 26773 conforme se solicita en la presente.-