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 #204705  por Mordisco
 
JUSTO TITULO.* SUMARIO: 1. Concepto y nociones.
2. Importancia del concepto. 3. Cuándo
hay Justo titulo. 4. La regla general y su
excepción. 5. Los títulos no Justos. 6. Titulo
Justo sujeto a condición.

1. Concepto y nociones. Es este un elemento que constituye presupuesto para dos conceptos institucionales, de singular importancia, en la historia del Derecho civil de los pueblos, y que aún son cabeza de actualidad por su acaecer cotidiano en el vivir de nuestros días. Son ellos la posesión y la prescripción, siendo la primera, base de la segunda. Aunque no es objeto nuestro penetrar en la investigación de estas dos instituciones jurídicas, sí nos parece conveniente describir estas nociones, para poder comprender, más acertadamente, el concepto de justo titulo.

En cuanto a lo primero, vale recordar las partidas cuando en la ley 1°, título 30, parte 3 dice: "Possessiones, tenencia derecha que orne ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo o del entendimiento".

Consecuentemente, aunque en forma más flexible, dice el articulo 762 de nuestra codificación (C. C. C.): "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño, o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo" Los 'dos elementos esenciales de su existencia, corpus y animus, se manifiestan en la letra del articulo, al hablar de tenencia, como ejercicio de un derecho, real o personal, por una persona que la tiene como dueño, ejercicio que recae sobre una cosa determinada, en lo que se asemeja al dominio.

Se admite incluso la representación, es decir, posesión ,• aliño domine. En igual sentido encontramos las definiciones contenidas en otros Códigos, como el francés, artículo 2228, o como el argentino, 2351 cuando expresa: "Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona por sí o por otro, tengan una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un Derecho de propiedad".

En síntesis, la doctrina considera pues, que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño... Ahora bien, esta posesión viene a ser un trampolín "para adquirir un bien por prescripción; pero antes de contemplar esta noción, séanos valedero presentar al menos un cuadro esquemático de las diversas clases de posesiones, para separar aquella que nos interesa delimitar para los efectos de .la comprensión del justo título.

Así, considera la doctrina que existe:
1) Posesión con Derecho de dominio.
2) Posesión sin Derecho de dominio:
a) Posesión regular: Justo título, más buena fe;
b) Posesión irregular: Sin justo título,
c) buena fe o ambas.
3) Posesión inscrita.
4) Posesión material.

Se distingue entonces, una clase de posesión material regular; o sea una clase de posesión de bienes que tiene el que no es dueño, pero con ciertos requisitos legales; así encontramos el articulo 764 C. C. C.: "La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión..."

De este articulo se deduce la existencia de tres elementos a saber:
a) Un justo título;
b) Una buena fe y
c) Una tradición

Aunque no profundizaremos el segundo y el tercero, no es dable olvidar que ambos tienen íntima relación con el tema que nos ocupa, como lo veremos después; bástenos observar que al definir la buena fe ,nos hallaremos con la noción implícita del justo título, y al comprender la tradición medio, nos hallaremos con un presupuesto jurídico del justo título, así, la buena fe, según Pothier es la "justa opinión que tiene el poseedor de haber adquirido el dominio de la cosa", o según Troplong "la creencia firme e intacta de que uno es propietario" o como Colin y Capí tan t: "la creencia en la existencia del derecho de aquel de quien emana el título de adquisición".

Por lo tanto, el poseedor es de buena fe cuando cree que su título le ha convertido en titular del inmueble o propietario del derecho real que deseaba adquirir sobre un inmueble. Más gráfico es aun Jpsserant cuando dice que "la posesión es de buena cuando el que la ejerce cree ser propietario. Por ejemplo, cuando habiendo comprado un bien se piensa haber contratado con un propietario, cuando se negociaba con un Non Dominus".

Ya hemos visto el recuento esquemático de la posesión; nos resta pues observar de pasada que, para la usucapión, es decir la prescripción, varias son las condiciones que exigen las leyes, la doctrina y la jurisprudencia.

De esta manera se distingue:
1) Una cosa susceptible de usucapir.
2) Un tiempo.
3) Un justo título.
4) Una buena fe.

Como vemos, los elementos de la posesión vienen a estructurarse, también, como elementos de la usucapión, teniendo aquí, como lo veremos posteriormente, el justo título como' acto jurídico que justifica la posesión de un individuo que está adquiriendo el dominio por usucapión.
Justo título.

El titulo es el acto en virtud del cual una cosa entra al patrimonio de una persona. Al concretar la noción de justo titulo, nos encontramos con que, en nuestra legislación, no se halla consagrada una definición, y que en la que corresponde a otros países, sólo encontramos descripciones de su noción, siendo sólo en la doctrina de los autores, donde mejor se halla analizada. Creemos sin embargo conveniente, separar los dos términos para analizarlos por separado y unir luego las conclusiones, puesto que entonces se habrá conformado un concepto delimitativo. Justo, se deriva de justamente, es decir, conforme a la justicia y esta es la virtud que nos hace dar a cada uno lo que le corresponde; dentro de las ideas afines a la palabra encontramos, asimismo: legal, legítimo, Derecho, recto, equitativo; en otros términos "el que sigue el Derecho" o ampliando la noción: conforme a la ley (palabra ésta en su acepción mas amplia). Por otra parte, ya conocemos el sentido jurídico de la voz título; uniendo pues las dos premisas veremos pues que titulo justo es aquel que está de acuerdo con la ley o mejor es el acto en virtud del cual una cosa entra al patrimonio de una persona y que se ha realisado siguiendo los mandatos que prescriben los cánones legales, con la conciencia de esta persona de que estos cánones se han cumplido a cabalidad. Al contemplar las definiciones de los doctrinantes en el Derecho es fácil apreciar que, si bien pueden cambiar en su terminología, conservan en substancia la idea primordial; así lo podemos ver en las siguientes:

Rodríguez Piñerez: "Justo título es una causa de* adquisición del bien, reconocida por la ley."
González Valencia: "Justo título se entiende el que tiene existencia jurídica; es sinónimo de título legal; título conforme a la ley."
Fernando Vélez: "Justo título es la causa en virtud de la cual poseemos alguna cosa de acuerdo con las leyes."
Alexandri Rodríguez: "Justo título es el que da al poseedor un justo motivo para creerse dueño de la cosa."

Aunque ya volveremos más adelante sobre la concepción y crítica que a la denominación de justo título se le hace, hemos de recalcar que los hermanos Mazeau entienden por tal "el requisito de la usucapión decenal, o sea, un acto jurídico cuya finalidad consiste en transmitir a título singular un derecho real".

2. Importancia del concepto.

Nos parece conveniente recalcar la importancia y trascendencia de este concepto partiendo del presupuesto que* ya hemos visto, o sea, áe que es un elemento sustancial para la posesión y prescripción. Dando un salto atrás, encontramos que en el Derecho romano para adquirir la propiedad de una cosa por usucapión, la posesión había de ser adquirida por una de las causas (o títulos) reconocidos por el Derecho civil. En la adquisición derivativa, se estima por los autores que los principios sobre Justa causa debieron ser los mismos de la traditio. Asi por ejemplo, cuando se trataba de una cosa neo mancipil, y la entrega se hacía con base en un negocio mencionado por el Derecho civil, se transmitía la propiedad al adqnirente; si la cosa .era mancipi, la traditio sólo concedía la propiedad bonitaria, es decir, que el adquirente no se convertía en propietario, sino en poseedor, que llegaba a serlo por el transcurso del tiempo; noción que decía entonces relación a la buena fe (adquirir legítimamente). La importancia subsiste bajo Justiniano cuando éste, al hacer fusión de la usucapió con la longis temporis prescriptio, subdivialendo en prescripción ordinaria, exigió el justo título al lado de la bono, fides. En otros términos, la traditio fue una operación trifásica que transmitía a) el dominio, o b) la posesión o c) la tenencia. El hecho mismo de la entrega requería una determinación jurídica para distinguir sus eíectos en el caso del dominio, la tenencia o la posesión. Por ello, cuando se quería transferir el dominio, requeríase una insta causa traditio o mejor un justo título de tradición; fue así como los romanos distinguieron como ¿usía causa la venta, la donación, etcétera.

Era pues el acto jurídico valedero que preside la tradición, que es motivo de ella y que le da su carácter de translaticio de dominio. La justa causa descansaba en un concepto que difiere del Derecho común y moderno. Este último, en su dogmática, pide para la tradición, un contrato real, acuerdo entre el vendedor y comprador, por ejemplo; lo segundo, porque encierra la voluntad de las partes en un escrito que debe someterse a los requisitos legales in genere y lo primero, porque como efecto de lo dicho ha de completarse el circuito eléctrico legal. En el Derecho romano, ello era diferente: en la traditio, sólo había un acto real de la entrega de la posesión, al cual prestaba su efecto transmisorio, la causa en que se fundaba; de tal manera de que en ese Derecho la causa era un hecho jurídico negocial típico, reconocido por el derecho como base para adquirir la propiedad. La causa venía a ser allí, el acuerdo acerca del fin de la entrega; es por esta razón por la que al tratar del tema del iustum titulum se hace en ocasión una muy vaga y no clara delimitación con la iustam causam. Y así es dable observarlo en la terminología de los juristas de la época. Por otra parte, no se crea, que el número de títulos justos de adquisición eran pocos; el pretor, en un caso concreto, admitir la existencia de la justa causa diferente de las típicas admitidas in genere (venta, legado, donación, etc.) (El titulo complejo pro-suo, por ejemplo).

No olvidemos pues que, por obra de la jurisprudencia romana, se dio desarrollo al concepto de la usucapió clásica cuya nota particular, frente a la etapa antigua fue la fijación de -sus condiciones: iustum titulo dusta causa) (fines de la República) y Bona fides (buena fe).

La importancia de la noción, continúa siendo trascendente a lo largo del correr de los siglos, y la observamos contemplada por las diversas legislaciones de los países europeos. Cuando llega a América la conquista. España nos envía sus concepciones sobre la materia. Allí, en materia de prescripciones había dos tendencias; que las hallamos una, en Jas fuentes del Derecho indiano, y otra, en las Siete Partidas. Nos interesa recordar que, en los nuevos territorios, las fuentes del Derecho castellano tuvieron un carácter supletorio, dándose primacía a las fuentes indianas. Solórzano explica, al efecto, que se admitía la prescripción "por posesión y cultivo durante cuarenta años, o por tanto tiempo que se pueda tener por largo". Comparando con el sistema admitido por entonces sobre existencia de prescripción ordinaria y extraordinaria sólo esta última era la admitida: es decir cuarenta años de posesión en tierras de realengo; no se pedía ni justo título ni buena fe; sólo la exigencia que nos destaca Solórzano, referente a "posesión y cultivo". La ley 14. título 12, libro IV de la Recopilación de 1680 disponía que "conviene que toda la tierra que se posee sin justo titulo, se nos restituya" y agregaba la necesidad de amparar a los que "con buenos títulos y recaudos o justa prescripción poseyesen..."

Admítese, pues, la justa prescripción, pero nada se nos dice acerca de sus requisitos: este silencio nos lleva a la aplicación de la doctrina jurídica común de la época, o sea. la de los textos legales, junto a las reales cédulas, en virtud de lo cual nos encontramos con la clásica división de la posesión en ordinaria y extraordinaria pidiéndose para la primera un justo título y una buena fe y un lapso de tiempo (lo cual ya hemos tenido ocasión de verlo) tendientes a evitar "la sospecha de la usurpación" (real cédula de 2 de agosto de 1780).

Estas ideas fueron recogidas posteriormente en las nuevas codificaciones que se fueron creando para los diversos países latinoamericanos; así por ejemplo, en el Código civil argentino, se dispone, recalcando la importancia del concepto, que el que adquiere un inmueble con justo título y buena fe prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años; al igual expresan los artículos pertinentes de las otras legislaciones, en el sentido de señalar estas condiciones como substanciales para el corto de tiempo de posesión requerido con miras a la prescripción del dominio. (Válganos repetir, que la buena fe como concepto, encierra implícitamente el justo título y viceversa, al menos en el preciso instante en que nace ese título justo, puesto que la buena fe puede desaparecer con posterioridad a ese instante.) Aprovechamos aquí la oportunidad para señalar que una de las pocas legislaciones que contiene definición del justo título es la argentina, cuando dice en su artículo 4010 que: "El justo título para la prescripción es todo titulo que tiene por objeto transmitir un Derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin convide ración a la condición de la persona de quien emana."

Vélez Sársfield es quien, en sus comentarios o notas al mismo Código complementa la definición anterior dicíéndonos: es "todo acontecimiento que hubiere investido del derecho al poseedor, si el que lo ha dado hubiese sido señor de la cosa... Por justo titulo se entiende exclusivamente la reunión de las condiciones legales que prescribe el artículo". Y nos agrega: "'Cuando se exige un justo título no es un acto que emane del verdadero propietario, puesto que ej contra él que la ley autoriza la prescripción. Precisamente, el vicio resultante de la falta de todo Derecho de propiedad en el autor de la transmisión, es lo que la prescripción' tiene por objeto cubrir." Antes de seguir adelante tenemos que hacer una distinción. A lo largo de las explicaciones anteriores, tuvimos oportunidad de referirnos a unas submodalidades de la tradición. En efecto, una cosa es el titulo para la adquisición del dominio y otra el titulo para la adquisición de. la posesión; la diferencia de estas nociones es importante por cuanto, como lo veremos en detalle, más adelante, es base de un requisito para la existencia misma del justo título, que se constituye como regla general salvo un caso excepcional admitido por la doctrina y jurisprudencia francesas. En el primer caso, es decir titulo para adquirir dominio, éste debe provenir de quien es dueño (nema daré quem non habet); en el segundo nos hallamos precisamente con la noción que nos interesa, el título exento de vicios en su forma pero que no transmite el dominio por cuanto proviene ds quien no es dueño. En ei primero nos vemos con la tradición modo, en el segundo con la tradición medio, porque en efecto, al estructurar la posesión, viene .1 ser un medio para estructurar la entrada ai patrimonio personal del dominio. (Hacemos aquí simplemente una referencia a una noción o institución jurídica muy ligada con la que tratamos: la venta de cesa ajena).

Como síntesis final de este aparte relativo a la importancia del justo título, bástenos hacer el siguiente cuadro esquemático en el que se aprecia la trascendencia de esta noción al convertirse en pilar de la armazón jurídica que forma el puente por el que se llega el dominio, después de recorrer la calle de la prescripción:
Última edición por Mordisco el Vie, 25 Jul 2008, 08:44, editado 1 vez en total.

 #204711  por Mordisco
 
Me falto desarrollar los otros item, lo subo apenas tenga tiempito.


Salu2.

 #205008  por Mordisco
 
Aqui envio la 2º parte


3. Cuando hay justo título.

Nos atenemos a lo que con suma claridad expone al respecto el artículo 765 del C. C. C., pues que los conceptos ya expresados sobre la noción que nos ocupa, nos han permitido entreverla con claridad. "El justo título es constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

Son translatlcios de dominio los que, por su naturaleza, sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre Derechos litigiosos, no forman nuevos títulos para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo".

La claridad de la disposición es obvia y no requiere ahondamiento. Títulos constitutivo*, son aquellos que estructuran el dominio en cabeza de una persona sin que haya un desplazamiento de una a otra, y sin acto ninguno del anterior dueño, a diferencia de los translaticios que si implican operación jurídica previa por parte de su dueño; tal por ejemplo en la ocupación como título: Un individuo descubre unas joyas en su jardín o lote; se cree en posesión de un tesoro y lo ocupa; pero resulta que dichas joyas tenían ya un dueño; el que lo adquirió puede afirmar su dominio, o mejor puede invocar su posesión ya que cuenta con un justo título, que es la ocupación.

Asimismo, supongamos que las aguas de un río se retiran de una manera 'artificia!; en tal caso, el que tiene las tierras abandonadas por las aguas, no las adquiere por la accesión como modo, ya que para que éste exista se requiere como condición sine qua non que el retiro de las aguas sea natural y definitivo. Aquí, adquiere la posesión con base en un título que es la accesión. Y, finalmente, lo mismo podemos expresar de la prescripción.

Creemos pertinente .hacer una pequeña aclaración en lo relativo a la tercera parte del artículo citado, al referirse éste a las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y actos legales de partición.

Un bien, puede adjudicarse' en una sucesión o en la división de una sociedad a dos o más personas, por ejemplo, hallándonos en presencia de una comunidad, copropiedad, etcétera. Esta termina con la partición material del bien, en forma judicial o
• extrajudicial, según el caso, y por escritura pública en la que señala en concreto la porción que corresponde a cada uno. Cuando no es factible el arreglo amigable, se acude al juez, dando lugar a un juicio divisorio que puede tener dos modalidades: si el bien es susceptible de división material, ello se realiza teniendo en cuenta el derecho de cada comunero o copropietario. Si no lo es podrá ordenarse la venta del bien, para que, con el producto de ella se satisfagan las pretensiones de las partes. A estos actos légales de partición, es a los que se refiere el artículo y es aquí donde debemos hacer aclaración del justo título.

En efecto, cuando la división de los bienes se realiza mediante la segunda modalidad y sobreviene una sentencia aprobatoria de remate, si es uno de los comuneros el rematante o la división hace distribuir bienes entre dos o más comuneros, no es aquí donde se halla el justo título, puesto que el acto legal, sólo es una declaración del derecho que tiene cada copropietario y el título se hallará entonces en la causa que originó la comunidad: la sucesión, la venta, la permuta, etcétera.

Donde sí habrá justo título, o mejor, cuando la sentencia judicial de adjudicación se transforma en justo título para un adquirente es cuando el que remata es un tercero, ajeno a los-comuneros o copropietarios.

La cuarta y quinta partes del articulo no requieren mayor comentario por su claridad.


4. La regla general y su excepción.

Respecto de la teoría del justo título, la doctrina, la jurisprudencia y aun algunos textos legales, han sido acordes en establecer como regla general, el que el justo titulo debe proceder de una persona a "non domino".

Los hermanos Mazeau, a! criticar la terminología adoptada de "justo" (aclarando que no corresponde en la realidad a su operación jurídica concreta) nos explican con gran claridad el desenvolvimiento de esta regla general. Así nos dicen que en Derecho romano (V. supra) la justa causa adquirendi procedía tanto del propietario como de un no propietario, lo cual sucedía, frecuentemente en la hipótesis de que la usucapió consolidara el dominio del que había adquirido, por simple tradición, en forma irregular, aun cuando, ocasionalmente proviniera del mismo propietario. Y al continuar su crítica nos agrega: Pero si el título es "justo" ¿porqué no se adquiere de
inmediato el dominio? Y responde diciéndonos que el "acto translaticio (venta, donación, permuta, etc.) no ha logrado su finalidad"; en otros términos, agrega, "es un titulo de adquisición ineficaz". De ahí precisamente el porqué de su concepción crítica sobre la no idoneidad de los términos que envuelven la noción que nos ocupa. Pero entonces la ley, le concede al acto otro efecto "permitir la usucapión abreviada a su beneficiario", lo cual se explica, porque el adquirente no ha usurpado la cosa sino que ella le ha sido transferida, "claro que en forma irregular", pero sin intervención voluntaria en la irregularidad cometida por el causante (volvemos a referirnos a la noción de venta de cosa ajena).

Pero es obvio que la ley no puede admitir, sin ninguna restricción ese beneficio, razón por la cual los hermanos Mazeau nos remiten al estudio del "fundamento de la ineficacia del título de adquisición". Y así señalan como requisitos:

1) Que el título provenga de un dueño a non domino.
2) Que se adquirió o negoció la adquisición con el dueño a non domino en la creencia de que, sí era dueño. (Aquí es donde interviene buena fe.)
3) Que el título debe ser de naturaleza que, si hubiese provenido de un propietario a domino habría transmitid regularmente la propiedad.

Así pues, lo único que se sanea viene ser la calidad del tradente con el beneficio! consiguiente de una abreviación en el tiempo de la posesión que debe conducir a la prescripción y consiguiente consolidación del dominio en la persona del adquirente.

Ahora bien, tuvimos ocasión de referirnos a una excepción, única, admitida en «1 Derecho francés cuya descripción nos la traen igualmente los hermanos Mazeau, y que tiene lugar, precisamente en razón del sistema diverso de la tradición, diferente al consagrado en nuestras legislaciones Es el caso de las ventas sucesivas de un mismo tradeníe, habiendo identidad del bien. Como doctrina general, prevalece quien primero haya inscrito o registrado su título de adquisición. Supongamos que el adquirente descuida hacerlo, y el segundo adquirente si hace su registro; en principio, el primero deberá inclinarse ante el segundo, en la hipótesis contemplada. Pero si suponemos que el primer adquirente hubo posesión durante diez años, ¿podrá oponerla ante el segundo, alegando un justo título de adquisición? La Corte de Casación francesa ha resuelto, en no pocas sentencias que si. Con ello se constituye una patente excepción al principio general que ya hemos establecido, por cuanto en este caso, el título adquisitivo emana del verdadero propietario y a pesar de ello se admite la prescripción decenal. Por ello, nos recalcan los hermanos Mazeau este caso se estructura como la única excepción admitida por la jurisprudencia francesa ya que en todos los demás la presencien decenal ü° favorece sino al poseedor que haya adquirido de persona a non domino.

Otra cosa será si invertimos la hipótesis o sea. que el tradente, propietario hizo dos ventas sucesivas; el primer adquirente sí hizo inscripción de su título y e! segundo hubo posesión durante 10 años. En tal hipótesis, nos encontraremos dentro de la regla general por cuanto el tradente, al hacer la segunda venta era ya un propietario a non domino, puesto que ya se habia desprendido de su propiedad en la primera enajenación, obrando como vendedor de cosa ajena, en el segundo caso.

5. Los titules no justos.

Tuvimos ya oportunidad de señalar que nuestra codificación colombiana, al igual que la generalidad (salvo la española y la argentina) no contenían una definición del título justó; sin embargo si trae una enumeración taxativa de los títulos que de derecho, se consideran como no justos. Igual cosa encontramos en otras legislaciones, aunque en dispersos artículos, como por ejemplo la argentina; el articulo 4011 referente al título putativo y al no verdadero; el artículo 4012, referente al titulo nulo por defecto de forma; el articulo 4013 referente a la nulidad relativa; y el 2355 que al explicar la división entre posesión legitima e ilegítima, habiendo fundamento de esta última en la ausencia de titulo, o en la nulidad del mismo o en la insuficiencia del modo para adquirir el derecho
real.-

Por la síntesis del nuestro sobre él hacemos los comentarios que siguen.

Dice la mencionada disposición:
Artículo 166: No es justo título:

19 El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
29 El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3? El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4? El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etcétera.
Sin embargo, el heredero putativo a quien por decreto judicial se le haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto, como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.

En síntesis, podemos decir que no son admisibles como justos títulos para la nnsgsión regular ordinaria, con miras a la prescripción adquisitiva de dominio:

1) El falsificado; como cuando existe una suplantación de persona.
2) El falsificado; pero de una falsedad ideológica. Recordemos aquí que la falsedad admite multiplicidad de medios comisorios y hayan sido objeto de diversas clasificaciones por los doctrinantes; precisamente, admitiendo una de ellas (del doctor Luis Gutiérrez Jiménez) hacemos referencia a la falsedad ideológica que se estructura cuando en un documento genuino se consignan hechos o se hacen declaraciones falsas).
3) El título nulo. Aquí habrá de acudirse al estudio de la teoría de las nulidades, consagrada en la diversas legislaciones y contemplada por la doctrina. (Incapacidades, vicios de consentimiento, ausencia de formalidades, causa u objeto ilícito, violación en general de las prohibiciones legales, etcétera.)
4) El título putativo. El mismo artículo se encarga de dar dos ejemplos aclaratorios.
Así tendremos por ejemplo el caso de una sucesión que se ha abierto en forma intestada, desconociéndose la existencia de un testamento. O viceversa: Una persona otorga un testamento; a su muerte se procede a su apertura, publicación y adjudicación de bienes a los allí mencionados, sin saber que hay otro testamento, que luego aparece, y por el cual se hacía revocación del primero.

En cualquiera de estas situaciones, nos hallaremos con un heredero o legatario de títulos injustos. En cuanto a las excepciones a que alude la misma disposición, no requieren profundización por su claridad interpretativa.

Réstanos aludir a la disposición siguiente, artículo 767. C, C. C. en que se consagra la retroactividad de la convalidación del titule nulo. No vamos a entrar al estudio de este tema y solo nos limitamos a expresar que, en los casos en que la ley autoriza la convalidación de un título nulo (en los casos expresamente autorizados por la ley), el efecto viene a retrotraerse a la fecha en que dicho título fue otorgado, lo cual es de suma Importancia para la cuenta del tiempo necesario de posesión para el beneficio privilegiado de la prescripción ordinaria. Ratificación que, en términos generales y según la clase de vicio que afectaba al acto, puede provenir o bien del verdadero propietario, en cuyo caso se consolida el dominio, o bien del que no lo es, en cuyo caso se dará al adquirente la calidad de poseedor de un título justo.


6. Título justo sujeto a condición.

Para terminar esta visión esquemática del título justo haremos mención de un aparte de la exposición tíe ¡os íisnr.anos Mazeau que por su claridad sobre este punto, no requieren mayor comentario. Dicen al respecte Qlíe puede darse el caso de que un título justo esté sometido a condición y agregan: "Si se trata de una condición suspensiva, no tiene existencia real sino en el día del cumplimiento de la condición. Mientras que no se realice la condición no puede constituir un justo titulo de adquisición. Puede constituirlo ciertamente, cuando se haya producido el acontecimiento". Se formulan luego un interrogante: ¿A partir de cuándo obra como justo título en tal caso? Responden entonces que la retroactividad de la condición conllevaría a que el juez decidiera que el poseedor contaba con un justo título desde el momento en que el acto fue celebrado y que, por tanto, el plazo de la prescripción debe correr desde ese día y no desde la fecha del cumplimiento del evento condicional.

A contrario sensu, nos explican que, si la condición es resolutoria, el cumplimiento del evento anula retroactivamente ese acto y que debe el juez fundarse sobre esa retroactividad para fallar que el título no ha tenido existencia y que, por consiguiente, no ha podido conducir a la usucapión decenal.

Admiten, sin embargo, que estas dos soluciones, pueden tener algunas submodalidades, determinadas por las circunstancias especiales del caso concreto pues "cabe dudar, en uno y otro caso, en llevar tan lejos los efectos de una ficción".

Creemos pues que al sentenciador corresponderá el estudio particular de la situación y conflicto que se le presente, para fallar teniendo en cuenta la teoría general que rige la materia y las disposiciones que por interpretación hayan de tener aplicación.
 #229551  por berdi
 
Hola soy nueva en el foro. Y tengo un caso muy parecido, me podes dar jurisprudencia o aclararme un poco como es el tema. El boleto prescribe, pero la accion no, y que inicio en tribunales? Gracias!!!!!!!!!! :lol:

 #229574  por Sailaw
 
Para que haya justo título, en necesario registro, publicidad registral, es decir solo mediante escritura inscripta.

 #229604  por berdi
 
ok. y si no, que hago. no puedo hacer juicio de escrituracion solo me queda usucapion? aunque haya transferencia de boletos? y estos a su vez no esten prescriptos.

 #229607  por berdi
 
Una pregunta pero para el caso de que todos los boletos sean hechos en forma privada, que hago. tiene validez, o que? puede iniciar juicio de escrituracion, el titular dominial esta muerto y no hay herederos. hablamos de varios boletos todos con sus transferencias de cesion de boletos, pero hecho solo entre partes. Espero ser lo mas clara posible, Gracias.

 #229609  por Sailaw
 
El endoso de los boletos es legal, te habilita para pedir la escrituración o accionar por ello al vendedor originario.

 #229611  por berdi
 
[ok. Pero el tema es, que la propiedad fue vendida en 1903, mediante boleto de compraventa sin su respectivo sellado ni inscripto, y desde alli antes de 10 años, y hasta la fecha se fueron vendiendo el lote este. Ahora yo puedo iniciar la escrituracion con todos los boletos, un juez me va a dar la orden de inscribir a nombre de mi cliente, solo con boletos simples sin sellar, la mitad de la gente que firmo el boleto esta viva y los puedo llevar a declara en testimonial, obvio que los demas ya estan murtos, y la propiedad esta todavia a nombre del titular dominial que vendio en 1903. Vos me decis que asi sì. Tenes algo en que fundamentar todo esto: MIL GRACIAS.
 #246211  por manuan3GYTB7PI
 
Como ya se dijo reiteradamente en este Foro, la adquisición adquisitiva breve (10 años) sólo se puede obtener por medio de un JUSTO TITULO; por otra parte también se dijo que el Boleto de compravente no es Justo Título sino que de él emerge una obligación de escriturar, es decir como también se dijo, el Boleto solamente habilita para iniciar un juicio por escrituración. Bastaría definir que es un Justo Título, y entonces hay que referirse al Art. 4010 Cód. Civil que lo define con toda precisión, para mayor abundancia ver el Código Civil Comentado y Concordado de Bueres/Highton (Editorial Hammurabi ed. 2001) Tomo 6B Pag. 732 (Lo encontrás en la Biblioteca de la Facu de la UBA). También lo encontrarás definido en el libro "TEORIA Y TECNICA DEL BOLETO DE COMPRAVENTA" de Marta E. Fazio de Bello (Editorial Ábaco ed.1984) Pág, 177 (No es fácil de conseguir). Suerte espero haber aportado algo a la causa. Manuan
 #246950  por mcgarrido
 
hOLA FORISTAS: EN ESTE TEMA DE LA uSUCAPIÓN.... SI UNA PERSONA SÓLO TIENE POSESIÓN POR 13 AÑOS DE UN TERRENO CONTIGUO A LA PROPIEDAD... QUÉ SE PUEDE HACER PARA OBTENER EL DOMINIO DE PROPIEDAD? (En realidad, compró el terreno donde construyó su casa y como pagó demás y el dueño no se lo devolvió tomó posesión inmediata del terreno contiguo...ya hace trece años)
-Debe pagar los impuestos...-Debe esperar 20 años...???? Una ayuda por favor!!! Un millón de gracias.Clau Garrido
 #249586  por Mlpino
 
Hola quisiera saber si alguien tiene el texto completo del fallo

CARATULA: Armentano José Luis c/ Faisal Julio s/ Usucapion
MAG. VOTANTES: MITCHELL-BRIGNARDELLO-VENINI
CCI Art. 1455 ; CCI Art. 1184 Inc. 1 ; CCI Art. 2593
CC0000 JU 34813 RSD-214-41 S 6-7-2000 , Juez BRIGNARDELLO (MA)
seguire en la búsqueda pero se me esta complicando si alguno lo tiene se lo agredezco.
Saludos
 #249591  por Mlpino
 
Mc Garrido.. tu cliente realizó actos posesorios??? alambro, planto.. algo??? igual que pague los impuestos viste que para el estado siempre es importante que le pagues, total rentas le van a salir los últimos 5 años y ahora estan de oferta y en la munic. no deberían cobrarle más que eso (en pcia de bs. as. al menos).
El vendedor alguna vez le reclamo algo sobre el terreno que el se quedo?, como pago de más en una compraventa inmobiliaria? igual debería esperar hasta que se cumplan los 20 años, siempre podes mentir sobre los años que hace que esta pero si se llega a presentar el titular de dominio y muestra la escritura de la casa que tu cliente si escrituro va a ser medio raro que primero poseyera el lindero y después se comprara la casa..
La casa cuanto hace que la compro??.
saludos espero que te sirva de algo.
 #261097  por mgshemo
 
Hola quisiera consultar este caso:
una casa: titulares 2 personas, una fallecida hace 10 años sin herederos ( comprobado) existe alguna forma de que el dueño vivo reclame el otro 50% de la casa sin tener que pasar por una sucesion fiscal? que pasa si este hombre quiere vender la casa? obviamente nadie compra la mitad de una casa sin que exista la posibilidad de tener una escritura a su nombre.
Me gustaria por favor me informen sobre esto ya que esta persona es un señor de 87 años que no tiene muchas formas de averiguación. gracias