Para evitar tener que mandarles el archivo uno por uno por mail, me parece más práctico copiar el recurso que presente por este tema ante la CARSS directamente en el post, así que ahí va:
INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA CARSS
Ref: Expte. Nº 024-27-XXXXXXXX-6-974-1
Señor
Presidente
de la CARSS
S / D
XXXXXXXXX XXXXXXXX, por derecho propio, en mi carácter de Titular de la solicitud de PBU-PC-PAP prevista en el art. 6º de la Ley 25.994 y Ley 24.476 solicitada en el Expediente 024-27-XXXXXXXX-6-974-1, constituyendo domicilio procesal y especial en calle XXXXXXXX, (C.P. 1704) Ramos Mejía, respetuosamente digo:
1. Objeto: Vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en contra de la Resolución RGB-D Nº XXXXX/2008 de fecha 21/10/2008, dictada por el JEFE DE LA UDAI XXXXXXX, Sra. XXXXXXXXXX, notificada el 14/01/2009 mediante Carta Certificada del Correo Argentino Nº CUXXXXXXXX, por medio de la cual se desestima la PBU PC PAP solicitada por la suscripta.
2. Hechos:
En fecha 27/02/2008, realicé una liquidación por SICAM, incluyendo en la situación de revista de la misma un período de quince (15) meses del 01/10/00 al 31/12/01 con el código de actividad MT10 (Monotributo). Posteriormente, conforme la normativa vigente que indica que los períodos posteriores al 09/1993 que no están alcanzados por la moratoria establecida en la Ley 24.476 deben ser abonados o renunciados en caso de corresponder, pagué la deuda que por el período antes mencionado arrojaba el SICAM (capital más intereses), utilizando para ello el Formulario 799/E, Impuesto 376 (Seguridad Social / Monotributo Autónomo Deuda SICAM), Concepto 019 (Obligación Mensual / Anual) y Subconcepto -solo para el pago de los intereses- 051 (Intereses Resarcitorios).
Días después, cuando los pagos impactaron en el sistema de AFIP, realicé una nueva liquidación, arrojando la misma, deuda cero ($0,00) por el período antes mencionado. De esta manera, confirmé la liquidación y adherí a la Moratoria prevista por la Ley 24.476. Luego solicité un turno a través de la página web “
http://www.anses.gov.ar” en el LINK Autopista de Servicios que fue asignado para el día 04/04/2008 a las 13:00 hs. en la UDAI XXXXXXX (Reg. Nº XXXXXXXX, Turno Nº XXXXXXX), presentando en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado. En dicha oportunidad el iniciador Sr. XXXXXXXXX (Leg. XXXXX) se negó a recibir la documentación aportada y dar inicio al expediente, ni siquiera bajo insistencia, confeccionando un “Requerimiento de Documentación” (fs. 83) indicando en el mismo de manera ininteligible lo siguiente: “(Los aportes de Monotributo) la afiliación de monotributo no es retroactiva” (sic).
Luego de hablar con la coordinadora de Gestión de Beneficios de UDAI XXXXX JUSTO, Sra. XXXXXXXXX (Leg. XXXX) y realizar las consultas pertinentes con la AFIP, el 04/07/2008 solicité un nuevo turno a través de la página web de ANSES que fue asignado para el día 28/07/2008 a las 12:10 hs. en la UDAI XXXXXX (Reg. Nº XXXXXXX, Turno Nº XXXXXXXX), dándose inicio -bajo insistencia- en dicha oportunidad al expediente N° 024-27-XXXXXXXX-6-974-1.
En fecha 21/10/2008, por la resolución aquí impugnada, ANSES UDAI XXXXXX resuelve desestimar el beneficio solicitado.
Así, queda expedita la vía procesal, para interponer el recurso aquí intentado.
3. Resolución Denegatoria.
3.1. Arbitrariedad de la Resolución.
La resolución aquí recurrida, debe ser revocada, desde que la misma no ha contado con dictamen de la asesoría legal de la UDAI interviniente, se encuentra fundada en la consideración de normas jurídicas que no guardan relación con el caso de marras y en la omisión de normas jurídicas que son aplicables al caso, configurando así un supuesto de arbitrariedad.
En este sentido, expresa: "Que los trabajadores que se inscriban en la moratoria del art. 6° Ley N° 25.994 y art. 8° de la Ley 24.476 a partir del día 25 de Octubre de 2006, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, solo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley N° 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes."
Esta consideración de la Resolución ANSES Nº 884/2006 es inaplicable al caso de marras puesto que la suscripta no se encuentra percibiendo ningún beneficio previsional.
Por otro lado, la mencionada resolución funda el rechazo del beneficio solicitado haciendo expresa remisión a la Ley 25.865 Capítulo VI Art. 18, expresando: “Que el período abonado como monotributista 10/2000 a 12/2001, no puede ser computado, ya que no se puede adherir a Monotributista autónomo retrotrayéndose a períodos anteriores…”, pero omite citar el Título VII Art. 53 de la mencionada ley, que establece: “Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado (RS), en especial lo atinente a la registración de los pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones”.
En este sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha emitido la Nota Nº 615/06 (DI PYNR) en la que expresa que por períodos hasta 06/2004, los “Contribuyentes que poseen CUIT pero no registran inscripción como trabajadores autónomos (Régimen General o Simplificado): Podrán declarar la situación de revista en SICAM sin necesidad de realizar modificación o inscripción en el PUC y sin presentar formulario alguno".
Respecto a ello, es necesario destacar, que al momento de presentar toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley para la obtención del beneficio solicitado, he adjuntado copia de la respuesta brindada por el Programa de Asistencia al Ciudadano de la AFIP a mi consulta Nº INT – 0XXXXX en la que ese organismo expresa: “Por consiguiente el contribuyente NO debe tramitar el alta retroactiva sino que el trámite debe ser recepcionado por ese Organismo (...) para que le tomen el trámite y dejen de verificar (…) el historial que registrare el contribuyente en el Padrón de Afip por tratarse de períodos ampliados” (véase respuesta completa a fs. 9).
Sentado ello, resulta claro que la resolución en cuestión es arbitraria, desde que la misma no ha contado con dictamen de la asesoría legal de la UDAI interviniente, se encuentra fundada en la consideración de normas jurídicas que no guardan relación con el caso de marras y en la omisión de normas jurídicas que son aplicables al caso.
3.2. Requisitos Exigidos
A fs. 124 se ha realizado un cómputo ilustrativo que considera NO ACREDITADO el período abonado como Monotributo Autónomos / Deuda SICAM del 10/2000 a 12/2001 y por lo tanto no se alcanza a reunir los 30 años de servicios requeridos para acceder a la PBU - PC - PAP.
La normativa aplicable al caso es el Anexo I de la Resolución D.E. N° 1014/05, publicada en el BO el 26/10/2005, la cual en el apartado III. A. 2) y 3) referido al proceso de acreditación de servicios sin boletas a validar, establece: “Cancelada la deuda en término, verificado el cumplimiento de la cancelación de las cuotas vencidas de la Moratoria que corresponda, o en caso de liquidaciones sin deuda, se deberá constatar que el número de la liquidación presentada en los Formularios 558/A, 558/B y 558/C coincida con la última liquidación existente en el aplicativo SICAM. En caso de coincidencia, se tendrán por acreditados los servicios autónomos y monotributistas computándose los períodos comprendidos en la situación de revista registrada en la liquidación de SICAM...” (el destacado me pertenece).
En el presente caso, el período en cuestión aparece en la liquidación SICAM presentada por la suscripta sin deuda, por lo que tal como lo establece la norma analizada en el párrafo anterior, dichos servicios deben tenerse por acreditados sin más trámite. Sin embargo, tanto el iniciador el día del primer turno (04/04/08), como en la resolución que se recurre por el presente, esta Administración exige la afiliación previa de la suscripta al Régimen Simplificado (Monotributo), pero el mencionado requisito no surge de cuerpo legal alguno, por lo que lo resuelto por el Organismo Previsional debe ser revocado por contrario imperio.
Además, la Resolución D.E. N° 1014/05 fue dictada por ANSES con el objeto de adecuar, actualizar e integrar sus normas de procedimientos en materia de acreditación de servicios autónomos y monotributistas afiliados al SIJP a la nueva herramienta informática de AFIP denominada SICAM (Sistema de Información de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas), de manera de consolidar una tramitación ágil, eficiente y eficaz de los distintas prestaciones que tiene a su cargo, diferenciando las competencias de uno y otro organismo, a los efectos de evitar detrimentos en los derechos de los beneficiarios. Así, y en orden a la aplicación de los Decretos 507/93 y 2102/93 que adjudicaron a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) la competencia en materia de recaudación y demás funciones de fiscalización de las obligaciones de la seguridad social, la mencionada Resolución tiene por objeto diferenciar claramente las actividades propias de competencia de la ANSES de aquéllas que resultan ajenas a su órbita, pues de otra forma, ANSES estaría asumiendo funciones que no le son propias, y podría generarse un doble ejercicio de funciones, con el consecuente dispendio de recursos y demoras que esta situación podría generar en la Administración Pública Nacional.
En este sentido, la Resolución D.E. N° 1014/05 expresamente establece que: “En virtud de las normas vigentes, NO es competencia de ANSES (…) Actualizar y controlar el Padrón único de Contribuyentes autónomos y monotributistas…”.
Sin embargo, queda claro que este Organismo Previsional pretende controlar la inscripción de la suscripta en el Padrón único de Contribuyentes y deniega el beneficio inmiscuyéndose en áreas que no son de su competencia sino de la AFIP, y que claramente fueron normadas por aquel organismo en la Nota 615/06 la que fuera convalidada por la IG Conjunta 1120/06 (DI PYNR), 02/06 (DI SCUA) y 04/06 (DI GRSS), al punto tal de responder a través del Programa de Asistencia al Ciudadano de la AFIP que: “… el contribuyente NO debe tramitar el alta retroactiva sino que el trámite debe ser recepcionado por ese Organismo…” (fs. 9).
En este sentido, la resolución del jefe de la UDAI XXXXXX de la ANSES deja traslucir como requisito fundamental la inscripción previa de la suscripta al régimen simplificado (monotributo), recaudo que no sólo no surge ni expresa ni implícitamente de la normativa aplicable al caso, sino que expresamente se fija todo lo contrario, pues como ya dijera, el procedimiento establece que por períodos hasta 06/2004, los “Contribuyentes que poseen CUIT pero no registran inscripción como trabajadores autónomos (Régimen General o Simplificado): Podrán declarar la situación de revista en SICAM sin necesidad de realizar modificación o inscripción en el PUC y sin presentar formulario alguno".
Resulta claro entonces, que el recaudo exigido por el Organismo previsional es ilegitimo e irrazonable, y más si tenemos en cuenta que la intención de la norma es cubrir las contingencias de vejez y el beneficio solicitado posee estricto carácter alimentario.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho: "En el campo de la previsión social, no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las persona, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de parejas"
A mayor abundamiento, la CFSS tiene dicho: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional"
4. Derecho:
De los agravios expresados anteriormente y del computo ilustrativo practicado a fs. 95, dónde se ha computado el período abonado como Monotributo Autónomos / Deuda SICAM del 10/2000 a 12/2001, surge claramente que la suscripta reúne los requisitos de edad y años de servicios requeridos por la Ley 24.241 para acceder a la PBU - PC – PAP.
De esta manera, corresponde se ordene a la UDAI interviniente que dicte nueva resolución otorgando el beneficio solicitado, el cual deberá devengar haberes desde el 10/03/2008, fecha en la cual se practicó la última liquidación en el SICAM y se realizó la adhesión a la moratoria Ley 24.476.
La normativa aplicable al caso es la Resolución conjunta general 2091/2006 (AFIP) y 579/2006 (ANSES), publicada en el BO el 12/07/2006, que en su Art. 6 establece entre otras cosas que “… se abonarán los haberes respectivos desde la fecha de solicitud de la deuda mediante el sistema para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM), en tanto la misma fuera presentada ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones respectiva dentro de los CUARENTA Y CINCO DIAS hábiles administrativos posteriores a su obtención por el mencionado sistema” (el destacado me pertenece).
Teniendo en cuenta que el turno para presentar ante la ANSES la deuda determinada mediante el SICAM fue solicitado el mismo día que se practicó la liquidación y asignado para el 04/04/08, el requisito se encuentra plenamente cumplido por la suscripta dentro de los plazos estipulados por la normativa ut-supra mencionada.
5. Prueba: De las constancias de autos, surge en evidencia el derecho que le asiste a esta parte.
6. Petitorio: Por lo anteriormente expuesto solicito:
6.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.
6.2. Que se tenga por constituido domicilio procesal y especial a todos los efectos legales.
6.3. Que se Revoque por contrario imperio la resolución impugnada.
6.4. Que se otorgue el Beneficio de Jubilación Ordinaria (PBU – PC – PAP) solicitado por la suscripta, devengando haberes debidamente actualizados desde la fecha de la última liquidación practicada en el SICAM (10/03/2008).
PROVEER EN CONFORMIDAD.
XXXXXXXX XXXXXXX
DNI N° XX.XXX.XXX