Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • De Interés:

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #402099  por Pandilla
 
Sentencia de Interés:

SENT Nº 590
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada en autos: “Juárez Graciela Carmen vs. Carrazana Cirilo s/ Indemnización por fallecimiento del trabajador”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
1.- Contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción en fecha 10 de septiembre de 2007 (fs. 462/470), la codemandada La Caja ART S.A. dedujo recurso de casación, cuya concesión fue denegada por sentencia de ese mismo tribunal del 29 de abril de 2008 (fs. 552). En contra de dicho pronunciamiento la codemandada dedujo recurso de queja, que fue admitido por esta Corte mediante resolución del 31 de julio de 2008 (fs. 677/678). Consta en informe actuarial de fs. 708, que únicamente la parte actora ha presentado el memorial del art. 137 CPL.
2.- La sentencia recurrida plantea cuáles son las cuestiones a resolver y procede a evaluar las pruebas producidas, arribando preliminarmente a la conclusión de que la relación laboral no se discute y que el evento determinante de la acción se encuentra aceptado por las partes.
Prosigue considerando que la responsabilidad de los demandados surge por aplicación del art. 49 de la ley 24.557, en cuanto establece la obligación del empleador de cumplir con las normas legales sobre Higiene y Seguridad del Trabajo -ley 19.587 y sus decretos reglamentarios-, y sostiene que de la documentación analizada surge el incumplimiento de Carrazana con las pautas de la ley.
El fallo determina la responsabilidad solidaria de La Caja ART S.A. , en razón del vínculo contractual que la unía con el demandado Cirilo Carrazana, de donde interpreta que la aseguradora tenía la obligación de verificar si este último cumplía con las normas legales en materia de prevención de riesgos del trabajo. Seguidamente considera que Carrazana no cumplía con dichas prevenciones, y que la aseguradora no se encargó de exigir el cumplimiento de las mismas, lo que condujo a establecer su responsabilidad solidaria por la muerte del trabajador.
Sobre la base de tales consideraciones, la Cámara decide hacer lugar íntegramente a la demanda y condena solidariamente a ambos demandados al pago de la suma de $127.492,27 por los conceptos y montos detallados en la planilla de condena, a la vez que rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por La Caja ART S.A. y declara la inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 18.1 de la ley 24.557.
3.- En su memorial recursivo de fs. 502/515, la codemandada sostiene que la sentencia en crisis ha incurrido en arbitrariedad normativa y fáctica por: la carencia de fundamentos legales, la interpretación arbitraria del derecho aplicable al caso, que fue dejado por meras apreciaciones subjetivas personales del magistrado, y la arbitraria e irrazonable valoración de las probanzas producidas en autos. Agrega que la Cámara basó su pronunciamiento en afirmaciones meramente dogmáticas, las cuales por su excesiva latitud y apartamiento de las constancias de la causa, no constituyen fundamento suficiente, y además lesionan el derecho de defensa.
Sostiene que agravia a su parte la vinculación causal que la sentencia le asigna al fallecimiento del Sr. Guerrero (infarto de miocardio) con sus tareas laborales, contrariando lo dispuesto por la normativa que surge del baremo laboral establecido en el Decreto 658/96. Asegura que las pautas para discernir si una enfermedad tiene carácter de profesional, están dadas en el Preámbulo del Anexo I del Laudo 156 del 2/96. Afirma que no hay prueba en autos que demuestre alguna relación entre las enfermedades que podrían haber generado la muerte del trabajador y las tareas laborales por éste desarrolladas, resultando el caso que nos ocupa ajeno al ámbito de la ley de riesgos del trabajo. Dice que también agravia a su mandante la no aplicación en la sentencia recurrida, del Baremo de incapacidades contenido en el Decreto 658/96 complementario de la Ley de Riesgos de Trabajo y su artículo 6°.
Cuestiona la sentencia en razón de que condena a su mandante en exceso de las prestaciones y obligaciones previstas por la ley 24.557, cuyo art. 1° no ha sido declarado inconstitucional. Puntualiza que no es responsabilidad de la ART el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, en tanto las aseguradoras de riesgos sólo deben cumplir tareas de asesoramiento.
La recurrente también refiere a jurisprudencia de la CSJN, en el sentido de que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es un requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria. Postula que en el caso la relación causal fundante de la supuesta responsabilidad de su mandante es inexistente, y señala que la sentencia en ningún momento ha fundamentado de qué modo La Caja ART S.A. habría podido evitar el infortunio del Sr. Guerrero, lo cual considera que es una importante cuestión cuyo análisis ha sido omitido por el tribunal.
Por otra parte, en materia de intereses, se agravia por la condena que dispone su aplicación desde la fecha del infortunio, cuando debería corresponder desde la fecha de la sentencia, que es la fecha en que se determinó la contingencia.
Por último, la aseguradora denuncia que el monto de los honorarios regulados excede las pautas de la ley 24.432, cuya aplicación solicitara oportunamente su mandante; además cuestiona la imposición de costas, en tanto interpreta que correspondería que ellas se impongan en la proporción de su responsabilidad ante el capital de condena. Concluye su memorial haciendo una referencia a los derechos constitucionales conculcados por la sentencia recurrida, mencionando el derecho de propiedad, derecho de igualdad ante la ley, derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso.
4.- Habiéndose efectuado el análisis de admisibilidad de la casación en oportunidad de resolver el recurso de queja planteado por la codemandada, corresponde abordar el examen de procedencia de los agravios formulados.
En autos, la actora fundó la responsabilidad de la ART demandada en lo dispuesto por el art. 4 ap. 1° de la LRT en cuanto establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. Explica que estas medidas son todas aquellas que la ciencia y la técnica ponen a disposición de las ART para evitar que ocurra un siniestro, y que producto de la prevención debe haber un resultado de no daño. Concretamente, le imputa a La Caja ART S.A. que su conducta no se asemeja a la de una aseguradora seria y conciente de la responsabilidad legal asumida contractualmente en materia de prevención de riesgos del trabajo, señalando que el Sr. Guerrero -dependiente del Sr. Cirilo Carrazana- no habría fallecido si la aseguradora codemandada hubiera cumplido estrictamente con sus obligaciones (ver demanda a fs. 27/28).
De los términos en que fue deducida la acción contra la aseguradora, se desprende que la cuestión planteada refiere a la responsabilidad que podría caberle a una aseguradora de riesgos del trabajo -en este caso La Caja ART S.A.- por el incumplimiento del deber de prevención impuesto por el art. 4 ap. 1° de la LRT.
En tales casos, la responsabilidad que podría caberle a la ART es de naturaleza civil, y provendría de las omisiones legales incurridas en tanto resulten productoras del daño que sufre la víctima, situación que encuentra fundamento normativo en lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil, en cuanto establece que toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
La responsabilidad proveniente del art. 1074 Cód. Civ. presupone que la ART haya incumplido de un deber propio de obrar, emergente no del contrato de seguro, sino de una obligación que le es impuesta por la ley a las aseguradoras de riesgo del trabajo. Como se advierte, se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual subjetiva frente al trabajador o sus derechohabientes, en donde se debe probar la culpabilidad en sentido amplio -esto es abarcativo de dolo o culpa- por omisión de la ART, y su intervención en el nexo causal. De este modo, la eventual responsabilidad de la ART se presenta como independiente de la del empleador, ya que no emerge del contrato de seguro. El contrato de seguro es la ocasión pero no la causa del deber de obrar que surge de la propia ley (cfrme. Foglia, Ricardo A., El artículo 1074 del Código Civil y la responsabilidad de la ART, publ. en DT 2007 marzo, 255).
Siguiendo al autor citado, podemos sostener que lo que se debe analizar para dilucidar si corresponde o no la responsabilidad de la ART en los términos del art. 1074 Cód. Civil, es si ella tiene una obligación de obrar, y en su caso se debe determinar cuál es la eventual incidencia del incumplimiento de la misma en la producción del hecho dañoso.
Estando a los términos de la demanda, el deber legal cuyo incumplimiento le fue imputado a la ART en la presente causa, es el deber de prevención que prevé el art. 4 ap. 1° de la LRT. Dicha norma establece que "Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse entre la ART y el empleador”.
Es decir que de acuerdo a los hechos invocados por el actor en el escrito inicial, lo que concretamente se le imputa a la ART demandada para fundar su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, es la falta de cumplimiento de las obligaciones de prevención que la LRT pone a su cargo.
Como lo señaló recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso en donde también había sido demandada La Caja ART S.A., “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso de que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales” (cfrme. CSJN, sent. de fecha 31/3/2009, in re “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, publ. en DT 2009 abril, 468).
Con lo decidido por la Corte, la doctrina ha entendido que se ha sentado doctrina definitiva por la cual las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) deben responder civilmente por los daños que sufriere un trabajador a raíz de una enfermedad o accidente laboral, siempre que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño en la persona -que en el caso que nos ocupa sería la muerte del trabajador como consecuencia de haber sufrido un infarto agudo de miocardio (cfrme. certificado de defunción de fs. 2)- y la omisión o deficiencia en el cumplimiento por parte de la ART de sus deberes legales en materia de prevención o seguridad en el trabajo (cfrme. Schick, Horacio, La responsabilidad civil de las aseguradoras de riesgos del trabajo - comentario al fallo dictado por la CS el 31/3/2009, publ. en La Ley, 27/4/2009, 9).
Lo que se debe analizar primeramente para verificar si concurre o no este supuesto de responsabilidad, es si la ART cumplió con los deberes que le fueron impuestos legalmente, pero ello no basta para asignarle responsabilidad, ya que si se constatare el incumplimiento por parte de la ART de las obligaciones de hacer a su cargo, se debe determinar también en qué medida dichas omisiones tuvieron intervención en la causación del hecho dañoso.
No cabe perder de vista que el daño normalmente es generado por el empleador, pero es posible que la acción esperada por la ART hubiera evitado o disminuido el mismo. Por ello, como lo señala Bueres (en Derecho de Daños, p. 536, ed. Hammurabi, año 2001), sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal. De esta forma, lo que se debe analizar en cada caso concreto, es si la omisión de la ART respecto de los deberes que le fueron impuestos, fue una condición adecuada para que el daño se produzca (independientemente de que la causa activa del daño corresponda al empleador), o si contrariamente el daño se hubiere producido igual aunque la ART hubiere cumplido con la conducta impuesta. En caso que la respuesta sea afirmativa al primer interrogante, la ART será solidariamente responsable con el empleador causante del daño, ya que su omisión fue eficiente para producir, conjuntamente, el perjuicio. Pero si no se comprueba ni una cosa ni la otra, como se está en el ámbito del derecho civil, es preciso descartar la responsabilidad de la ART por no haber tenido participación en la causación del mismo (cfrme. Foglia, Ricardo A., El artículo 1074 del Código Civil y la responsabilidad de la ART, publ. en DT 2007 marzo, 255).
De acuerdo con las consideraciones expuestas, el análisis y fundamentación de la cuestión relativa a la relación de causalidad que debe existir entre los daños cuya reparación se pretende y el incumplimiento deficiente por parte de la ART de sus deberes legales, es una cuestión de consideración ineludible al momento de condenar solidariamente a La Caja ART S.A. con fundamento en la responsabilidad que emana del art. 1074 del Código Civil.
En relación a esto último, cabe clarificar que si bien la sentencia impugnada invocó disposiciones de la ley 24.557 y 19.587 como fundamento normativo de lo decidido, ninguna de las normas citadas explica por sí sola la responsabilidad que se le atribuye a la ART, infiriéndose de los demás argumentos expresados en la sentencia, que -en realidad- la disposición legal que vendría a sustentar la responsabilidad que se le atribuye en el caso a La Caja ART S.A., es aquella que prevé el art. 1074 del Código Civil.
Efectuada esta aclaración, debe señalarse que en autos la existencia o no de relación de causalidad, se encuentra controvertida de acuerdo a los términos en que se produjo la traba de la litis, pues en el responde la aseguradora sostuvo que no hubo incumplimiento alguno de su parte que haya podido ser la causa eficiente del daño objeto de las presentes actuaciones, argumento por el cual dicha codemandada solicitó se rechazara íntegramente la demanda interpuesta en contra de La Caja ART S.A. (ver fs. 99).
Al momento de resolver la cuestión central planteada en relación a La Caja ART S.A., la sentencia se limitó a determinar la responsabilidad de la aseguradora basándose exclusivamente en la circunstancia de que no se ocupó de exigir el cumplimiento de las prevenciones que -en materia de riesgos del trabajo- debía observar el empleador Cirilo Carrazana. Resulta claro a la luz de las consideraciones efectuadas, que la sola circunstancia de haber constatado la omisión de cumplir con un deber legalmente impuesto, resulta insuficiente para condenar solidariamente a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Cód. Civ., pues se debe examinar también la concurrencia de los demás presupuestos que determinan la responsabilidad civil, y particularmente la incidencia o causalidad que pudo haber tenido dicha omisión en la causación del daño que se verifica por la muerte del trabajador debido a un infarto agudo de miocardio.
En este sentido, esta Corte tiene dicho que la existencia de la relación de causalidad constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, de ineludible constatación para la procedencia de la acción resarcitoria, sea en el ámbito contractual o extracontractual (CSJTuc., sent. n° 574 del 11/8/1998), y que es nula la sentencia que arriba a conclusiones decisivas sin dar razón suficiente de las mismas y omite considerar cuestiones conducentes para la decisión del litigio (CSJTuc., sent. n° 742 del 11/8/2008).
La omisión de considerar una cuestión esencial para la adecuada decisión de la causa, evidencia un déficit de fundamentación que exhibe la sentencia (arts. 30 Const. Prov.; 33, 272 y 273 incs. 4 y 5 CPCC, y 14 CPL), y determina que la misma sea dejada parcialmente sin efecto en su punto I resolutivo, en cuanto se pronuncia por la responsabilidad solidaria de La Caja ART S.A. por el cumplimiento de la condena. Asimismo, como lógica consecuencia de lo decidido, también corresponde dejar sin efecto la condena en costas y la regulación de honorarios practicadas (puntos II y III resolutivos), únicamente en cuanto resulten afectadas por lo decidido respecto del punto I resolutivo del fallo.
Lo decidido precedentemente torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios planteados por la codemandada.
En mérito a lo expuesto, corresponde CASAR parcialmente la sentencia -con el alcance considerado- en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria, y por ende jurídicamente descalificable, la sentencia que omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada resolución del pleito”, debiéndose remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo que por turno corresponda, a fin de que dicte en lo pertinente un nuevo pronunciamiento.
5.- Teniendo en cuenta el resultado nulificante al que se arriba y que ello no es imputable a las partes, las costas del presente recurso de casación se imponen por su orden (arts. 106 inc. 1° procesal, y 49 CPL).

Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 710/711, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la codemandada La Caja ART S.A., contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción en fecha 10/9/2007 (fs. 462/470) conforme a lo considerado y a la doctrina legal enunciada. En consecuencia, se CASA parcialmente la misma con el alcance fijado en los considerandos, y se dispone remitir los autos al referido Tribunal, a fin de que por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento en lo pertinente.
II.- COSTAS de la instancia casatoria como se considera.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #403472  por cuervita
 
Desaparición de la locación de servicios como modalidad legítima de contratación.

Partes: Cordero, Laura Beatriz c/ Obra Social de Actores s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 26-may-2009



Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2.009, para dictar sentencia en los autos: "CORDERO, LAURA BEATRIZ C/ OBRA SOCIAL DE ACTORES S/ DESPIDO"; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs. 9/27 se presenta L B C le inicia demanda contra la OBRA SOCIAL DE ACTORES en procura del cobro de unas sumas y rubros a los que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo .

Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia y a las órdenes de la demandada el 2 de mayo de 2003, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 13 a 19 horas, aunque su horario de egreso se extendía y además debía laborar generalmente todos los feriados y fines de semana, sin franco compensatorio alguno.

Refiere que sus funciones en un principio, eran las de "auditoría médica", que consistían en autorización de prestaciones y cantidad de servicios, atender las quejas de los prestadores.

Señala que con posterioridad a esas funciones, fue designada como directora médica siendo sus tareas las de efectuar la contratación y organización de los servicios médicos prestados por la Obra Social, establecer los requisitos que debían cumplir los prestadores para ser incorporados y la atención de éstos, elaborar un plan médico asistencial, etc.

Sostiene que si bien trabajaba en relación de dependencia para la accionada, al ingresar le hicieron firmar un "contrato de locación de servicios de asesoramiento profesional" con el que la obra social pretendía encubrir una vinculación enmarcada dentro de las previsiones de la LCT, siendo obligada a emitir recibos como profesional independiente.

Asegura que su remuneración era de $3500.

Afirma que el 30 de junio de 2006, en forma sorpresiva e intempestiva, la accionada le envía un telegrama por el cual le notifican su desvinculación amparándose para ello en la facultad prevista en la cláusula quinta del contrato de locación de servicios.

Ante tal situación, el 3 de julio de 2006 contesta la misiva rechazándola e impugnando el decisorio toda vez que fue obligada a firmar el contrato de locación como condición de permanencia en su trabajo pero en realidad la relación que los unió era de subordinación y dependencia, en el marco de la ley de contrato de trabajo.

En virtud de ello, intima a la accionada a fin de que le regularice su situación laboral; practica liquidación y reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

Solicita la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT.

Plantea la inconstitucionalidad del tope salarial del art. 245 LCT.

A fs. 43/51 contesta la acción la OBRA SOCIAL DE ACTORES quien niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, fundamentalmente niega que la relación que uniera a las partes fuera un vínculo dependiente.

Señala que la actora prestó servicios mediante un contrato de locación a fin de brindar asesoramiento profesional.

Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la acción.

A fs. 310/313, obra la sentencia de primera instancia. En ella, la "a quo", luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide hacer lugar a la demanda incoada por la actora.

II.- Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte demandada (fs. 317/321), cuya réplica obra a fs. 330/336 y por la parte actora a fs. 325/328.

También hay apelación de la perito contadora (fs. 315) quien estima exiguos los honorarios que le han sido regulados.

III.- Por una cuestión de orden, trataré en primer término los agravios de la parte demandada.

1) Primeramente agravia a la apelante que la jueza de grado considerara que existió una relación laboral dependiente entre las partes.Señala que ello se debió a una incorrecta valoración de la prueba aportada a la causa sobre todo de la pericial contable y de la testimonial.

A mi juicio, no hay elementos convincentes para revertir el decisorio de primera instancia sobre este punto.

Me explicaré:

Hacen a los hechos discutidos en autos, esencialmente el determinar si la relación laboral existente entre la actora y la accionada se encontraba o no enmarcada dentro de un contrato de trabajo (conf. art. 21 LCT).

Entiendo que para dilucidar dicha cuestión, resulta fundamental el análisis de la prueba aportada a la causa, sobre todo, de aquella brindada por la parte actora, dado que sobre ella recaía la carga probatoria (conf. art. 377 CPCCN).

Veamos:

Respecto de la prueba testifical:

P D O (fs. 269) y A R T (fs. 271), ambos propuestos por la accionada y actuales dependientes de dicha obra social, señalaron que conocen a la actora porque la veían trabajar en la obra social de actores. Refirieron que nadie le daba las órdenes de trabajo a la Sra. C ; que la actora revisaba las autorizaciones de las prestaciones, controlaba la facturación de los prestadores, veía las cosas técnicas de las historias clínicas, etc.

Mientras que F J A C (fs. 274/275) -propuesto por la parte actora -,refirió que: ". conoce a la demandada porque el dicente es prestador de la obra social. que la actora fue quien le hizo firmar el contrato de prestador al dicente con la obra social demandada. que él recibía órdenes de la actora en calidad de directora. que él recibía notas firmadas por la actora que decían "dirección médica". que la actora era la directora médica de la obra social.".

N B R (fs. 276) -también propuesto por la parte actora- señaló que: ". él y la actora trabajaban juntos en la obra social demandada. el dicente era prestador de la obra social y la actora estaba a cargo del área médica.".

Finalmente M L S (fs.298/299), ofrecido por la actora manifestó: ". que conoce a la actora porque cuando el dicente ingresó a trabajar en la obra social demandada, la actora era directora médica del lugar. que el dicente dependía de la actora y ella era quien lo supervisaba. que ambos trabajaban en oficinas contiguas. que la actora recibía órdenes o instrucciones del directorio de la demandada. que él ingresaba a las 13 horas y la actora ya se encontraba trabajando y cuando se iba a las 17 horas, la Sra. C. todavía estaba allí. que las órdenes de trabajo a la actora se las daban V. S. y H. A. que formaban parte del directorio de la obra social.".

Luego del análisis de la prueba referida precedentemente, concluyo que las declaraciones brindadas por los testigos de la parte actora, tienen pleno valor convictivo, toda vez que los deponentes han dado suficiente razón de sus dichos, sus manifestaciones resultan concordantes y complementarias entre sí, no han merecido impugnación alguna de la contraparte, corroborando los dichos vertidos por la actora en su escrito de inicio (art. 90 LO. y 386 y 456 CPCCN).

Sin perjuicio de todo lo señalado precedentemente, resulta importante destacar que de lectura de todas las declaraciones producidas en la presente causa, se infiere que el sentenciante ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales y fundamentales de la prueba testifical aportada por las partes.

Esta prueba ha sido avalada por los informes brindados por la "Fundación Favaloro" (a fs. 90) quien refirió que conforme surge de las notas obrantes en sus registros, la actora era la directora médica de la obra social; y por "Elite Médica de Tecnorad S.A."(a fs. 112), quien sostuvo haber recibido notas suscriptas por la actora, en las que constaba el nombre y apellido de la Sra. C, su matrícula y la inscripción "dirección médica- obra social de actores" en el sello inserto. Informes éstos que no han merecido impugnación alguna (art.403 CPCCN).

Finalmente, en cuanto a la prueba contable, sabido es que dicho informe se efectúa sobre las registraciones del demandado. Y tales libros -aún llevados en legal forma, como ocurre en el caso de autos-, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradigan, pues los datos allí volcados son inoponibles al trabajador, toda vez que las registraciones contables de las que pretende hacer mérito el demandado, son unilaterales del accionado, por lo que aún cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 RCT quedan sujetos a la valoración judicial y, en las presentes actuaciones, existen otros elementos -testimonios ut supra referidos- que desvirtúan los datos consignados por la accionada en su contabilidad (en similar sentido, ver de esta Sala, S.D. 30.328 del 18/2/98 en autos "Ochoa Enrique Fermín c/ Cromy Rioja S.A. s/ Despido").

Hago esta aclaración, puesto que no está demás recordar que el contrato de trabajo es un contrato realidad, y en el caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos entre las partes (contrato de locación de servicios firmado por las partes o contrato en relación de dependencia), se debe dar preferencia a los hechos, que en el presente caso, han sido acabadamente acreditados por los testigos antes referidos.

Reitero entonces la vigencia plena del principio de primacía de la realidad.

A mayor abundamiento, creo oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la "locación de servicios".

Recientemente he publicado un trabajo en el que analizo el tema. Allí he señalado que nuestro Código Civil define claramente el concepto de locación de servicios: ".es un contrato consensual." tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la a pagarle por ese servicio un precio en dinero.Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las "obligaciones de hacer". Así lo establece el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.

No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.

Borda, en su "Tratado de Derecho Civil" en la parte de contratos, dice que la locación de servicios ha sido reemplazada por el contrato de trabajo, y pasa directamente al estudio del contrato de trabajo. Ripert Boulanger en su "Tratado de derecho civil", Tomo III (contratos) señala en su tercera parte, dedicada a contratos relativos al trabajo que el intercambio de servicios entre los hombres da lugar a contratos cuya importancia ha aumentado considerablemente en la época moderna. Y añade, los romanos distinguían la "locatio operarum" que no había recibido un gran desarrollo a causa del trabajo servil y la "locatio operis faciendi" que consistía en realizar un trabajo determinado por un precio fijado de antemano. Oponían ese contrato al mandatum que era a título gratuito. Esta división se ha mantenido en el Código Civil. La expresión "locación de obra y de industria" que se encuentra en él ha sido abandonada en la actualidad. Los contratos relativos al trabajo se dividen en contrato de trabajo y contrato de empresa.

De allí en más el autor pasa directamente al estudio del contrato de trabajo expresando que no resulta acertado hoy el sistema del Código Civil cuando para referirse al contrato de trabajo recurre al contrato de locación.

Destaco asimismo en el trabajo, que conforme afirma Spota Alberto G en "Instituciones de derecho" -Editorial Depalma-Contratos-Vol.La fuerza del trabajo -material o inmaterial- mediante contraprestación numeraria que es el objeto de la llamada locación de servicios, nos pone frente a un contrato en el cual está siempre presente, y en primer término, el hombre, o sea la condición humana, aún cuando existe subordinación jurídica de este trabajador con respecto al empleador. Ello explica el art. 14 bis de la Ley Suprema Nacional.

Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de Comercio en el año 1995 para cuya elaboración fueron designados los siguientes juristas: Héctor Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Aída Kemelmajer de Carlucci, María J. del Socorro Méndez Costas, Julio C. Rivera, Horacio Roitman, Eduardo A. Zannoni, todos en funciones "ad honorem". En dicho proyecto eliminaron la locación de servicios en los términos del tradicional contrato de Vélez y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona -según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

Si bien el proyecto fue aprobado por el Poder Legislativo, luego fue vetado por el Poder Ejecutivo, invocando razones económicas.

En la actualidad suele oírse -con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público.

En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es "cosificar" al ser humano.Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos.

En los tiempos que corren es de vital importancia tener en cuenta los textos internacionales de derechos humanos, que se destacan por haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, la dignidad del hombre, o si se quiere, como suele decir Gialdino, el hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia.

Para finalizar el artículo señalé que, si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.

Luego de todo lo expuesto destaco que, si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo.

La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde.(ver Ferreirós, Estela Milagros, "El contrato de trabajo y la locación de servicios", publicado en Doctrina Laboral y Previsional- Errepar; nº 270, febrero de 2008).

Y bien, no me cabe entonces la menor duda de la existencia en el caso de un verdadero contrato de trabajo, y no advierto en el recurso ningún elemento de juicio que resulte eficaz para revertir el fallo, por lo que propongo su confirmación en este substancial punto.

En virtud de todo lo expuesto precedentemente, no veo motivos para alterar lo decidido en grado sobre este punto y por ende propongo su confirmación.

2) Cuestiona a su vez la quejosa que la sentenciante de primera instancia la haya condenado al pago de las multas previstas en el Ley de empleo cuando no existió relación laboral dependiente entre las partes.

Respecto de este tema, considero que lo decidido en el punto 1) de la presente sentencia -existencia de una relación subordinada y dependiente entre las partes-, torna de tratamiento abstracto el presente agravio.

IV.- A continuación, me referiré a los agravios formulados por la parte actora:

1) Cuestiona la actora el salario que la jueza de grado tomó como base para calcular la liquidación que le correspondía percibir.

Señala que para calcular todos los rubros de la liquidación (con excepción del rubro "indemnización por antigüedad") debió tomar el verdadero salario habitual por ella percibido ($3.500) y no aquel establecido por aplicación del fallo "Vizzotti" ($2.345). Sobre este punto, estimo asiste razón a la actora.

Ello, por cuanto el concepto de "mejor remuneración mensual, normal y habitual" que surge del art.245 de la LCT, resulta exclusivamente aplicable a la indemnización por antigüedad, dado que dicho artículo nada dice acerca de extender tal concepto al resto de los rubros que deban liquidarse; debiéndose adoptar para tales conceptos, la regla general que impone la normativa aplicable del criterio de la "normalidad próxima" (noción ésta que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión del contrato no se hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante el lapso del preaviso omitido).

Con lo cual, hechas estas aclaraciones, propongo dejar sin efecto la base remuneratoria tomada por la jueza de grado para calcular todos los rubros de la liquidación efectuada en primera instancia (con excepción del rubro "indemnización por antigüedad")y recalcular la misma, tomando como base para su cálculo, la suma de $3500.

2) Agravia a la quejosa que la jueza de primera instancia haya calculado la multa prevista en el art. 16 de la Ley 25.561 únicamente sobre la indemnización prevista por el art. 245 LCT cuando en realidad debió practicarse teniendo en cuenta también las sumas otorgadas en concepto de preaviso e integración del mes de despido.

Sobre este punto, considero también asiste razón a la quejosa.

Me explicaré:

Es sabido que el plazo de vigencia del art. 16 de la ley 25.561 ha sido prorrogado a través de sucesivos decretos y, posteriormente, mediante ley 25.972 (vigente al momento del distracto que motiva las presentes actuaciones), sobre lo que cabe señalar que la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria ha sido declarada por el Poder Legislativo (cfme. art. 1 de la ley 25.561) y la C.S.J.N.ha admitido la validez de la afectación de derechos de aquella situación extrema, en tanto no se vulneren garantías esenciales, y ha afirmado que las situaciones de gravedad obligan a intervenir en el orden patrimonial, limitando los derechos en el tiempo para asegurar la autodefensa de la comunidad y restablecimiento de la normalidad social que el sistema político requiere (fallos 136:16; 172:21, entre otros).

En tal sentido, estimo que el espíritu de dicha normativa no fue el de circunscribir el incremento indemnizatorio exclusivamente al rubro "antigüedad" (de hecho, de la propia redacción puede leerse que la remisión al porcentaje adicional que fijase el Poder Ejecutivo Nacional "por sobre la indemnización" no implica limitarla a la indemnización misma) sino que se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 (cfme. dec. 264/02); máxime, cuando -como en el caso- aún regía el Decreto 2.014/04 que disponía en su art. 2° que a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el art. 1ro., el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no sól o la indemnización del art. 245 de la L.C.T. (en igual sentido, v. de esta Sala los autos "Leguizamón, Miguel Angel c/ S.K.F. Argentina S.A. s/ Despido"; S.D. 39.745 del 21.11.06).

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el monto al que se ha arribado por este concepto en primera instancia, recalculándolo duplicando también en el caso de autos todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo que fueran solicitados en la demanda.

V.- En atención a todo lo resuelto en los considerandos anteriores, la liquidación a la que será acreedora la actora queda conformada de la siguiente manera:

INDEMNIZ POR ANTIGÜEDAD ----------------$ 7.035,00

INDEMNIZ. SUST.PREAVISO + SAC----------$ 3.791,66

VACACIONES GOZADAS 2004 Y 2005 ---------$ 3.920,00

VACAC. PROPORC. 2006 -------------------$ 980,00

SAC 2º CUOTA AÑO 2004 ------------------$ 1.750,00

SAC AÑO 2005 ---------------------------$ 3.500,00

SAC PROP. AÑO 2006 ---------------------$ 1.458,33

MULTA ART. 1º LEY 25.323 ---------------$ 7.035,00

MULTA ART. 2º LEY 25.323 ---------------$ 5.413,33

MULTA ART. 16 LEY 25.561 (AL 50%)-------$ 8.119,99

MULTA ART. 80 LCT ----------------------$10.500,00

TOTAL ---------------------------------$53.503,31

El total indemnizatorio que corresponde a la actora es de $53.503,31 más los intereses fijados en la instancia anterior, los cuales no han sido cuestionados, llegando firmes a esta alzada.

VI.- En cuanto a la forma en que han sido impuestas las costas (punto éste cuestionado por la parte demandada a fs. 321), no veo motivos para alterar lo decidido en el fallo de grado. Ello porque el principio general que consagra el art. 68 del CPCCN ".encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota; quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho" (C.S.J.N. 314:1634, Nov. 26-1991, en "Confederación General de Empleados de Comercio y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"(ref: MJJ16753), Rev. Doctrina Judicial, año VIII, Nº 55 del 16/12/92). Y, en el caso, no se aprecia configurado tampoco ningún supuesto de los de excepción previstos en el segundo párrafo de la norma citada (esta Sala, entre muchos otros, en "Curti José Luis c/ Pomilio José Luis y otros s/ Despido", S.D. 38.983 del 6/2/06), por lo que propongo su confirmación.

VII.- Respecto a los honorarios que han sido regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en la causa, incluida la perito contadora; atento lo normado por el art. 279 CPCCN, propicio confirmar los porcentajes escogidos por la Sra.Jueza a los efectos de justipreciar los emolumentos correspondientes a la etapa anterior (dado que los mismos me parecen equitativos atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados), pero sugiero se modifique la base regulatoria, tomando como tal el nuevo monto de condena que dejo propuesto en el apartado anterior.

VIII.- De compartir mi tesitura, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y se regulen honorarios a la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el .% y .% respectivamente y para cada una de ellas de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635-).

Por lo que resulta del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1)Modificar el fallo de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de $53.503,31 (PESOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES CON TREINTA Y UN CENTAVOS) con más los intereses correspondientes. 2) Confirmar el porcentaje escogido por la jueza de grado a los efectos de justipreciar los honorarios correspondientes a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos pero tomando como base regulatoria el nuevo monto de condena que se deja propuesto. 3) Confirmar el fallo de grado en todo lo demás cuanto ha sido materia de agravios. 4)Confirmar la forma en que han sido fijadas las costas de grado. 5) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 6) Fijar los emolumentos de esta instancia a favor de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandada intervinientes en el .% (. por ciento) y .% (. por ciento) respectivamente de lo regulado a favor de cada una de ellas, por su actuación en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 #403834  por Pandilla
 
APROBARÁN EL REGISTRO ÚNICO DE MOTOQUEROS Y MENSAJEROS: Delivery boys, a empadronarse
Más de 20 mil jóvenes deberán inscribirse para que sus empleadores los provean de cascos, chalecos reflectantes y elementos de seguridad.
http://criticadigital.com/index.php?secc=nota&nid=27990

Saludos.
 #415257  por Pandilla
 
La Corte Suprema determinó que los vales alimentarios tienen carácter salarial:

01/09/2009 - Declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inciso c, de la Ley de Contrato de Trabajo. Dijo que ese ingreso entraña inequívocamente una ganancia, que sólo encuentra motivo o resulta consecuencia del contrato o relación de empleo. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-2202-La-Cort ... arial.html

Saludos.
 #417625  por Pandilla
 
JUBILACIONES - RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ - CÓMPUTO DE SERVICIOS - SEGURIDAD SOCIAL - EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONAL - CONTRATO DE TRABAJO - SUSPENSIÓN - EXTINCIÓN POR JUBILACIÓN - INTERESES - TASA PASIVA - LIQUIDACIÓN - PAGO DE LA REMUNERACIÓN - APLICACIÓN DE LA LEY - CAPITAL ACTUALIZADO - INDEMNIZACIÓN - BASE INDEMNIZATORIA - TOPE.-
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3099

Saludos.
 #419803  por Pandilla
 
INDEMNIZACIÓN - DAÑO MATERIAL Y MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA (ARTÍCULOS 1109 Y 1113 CÓDIGO CIVIL) - RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - PRESUPUESTOS - ENFERMEDADES - FACTORES ATRIBUTIVOS - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - PRUEBAS - INVERSIÓN DE LA CARGA PROCESAL - PERICIAS - DICTÁMEN MÉDICO Y PSIQUIÁTRICO - DECLARACIONES TESTIMONIALES.
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3105

Saludos.
 #425851  por Pandilla
 
Derecho Comparado:

En España se puede insultar al jefe sin ser despedido:
Un trabajador llamó "hijo de p..." al gerente de su empresa durante una discusión y lo echaron. La Justicia resolvió que deberá ser readmitido en su puesto o indemnizado.-
http://www.eldia.com.ar/edis/20090917/2 ... 074626.htm

Saludos.
 #426813  por cuervita
 
El trabajador eventual tambien es permanente

SENTENCIA Nº 36373
JUZGADO Nº 46
AUTOS: “GUALTERIO María Celeste c. COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de julio de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:


EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 405/410 hizo lugar parcialmente a las pretensiones expuestas en la demanda; condenó a Complementos Empresarios S.A. a satisfacer indemnizaciones por despido, multas y recargos, partidas de la liquidación final y a pagar un adicional convencional no liquidado –en este punto, extendió la responsabilidad a INC S.A.-. Viene apelada por aquélla, por el pretensor y por el perito contador, que postula la elevación de los honorarios que le fueron regulados.

II.- Complementos Empresarios objeta, en la memoria de fs. 416/421, que se la haya condenado a pagar indemnizaciones por despido, al calificarse como improcedente el despido por abandono de trabajo. Sostiene, por una parte, que, dado que el actor no cuestionó su calidad de trabajador eventual, no le correspondían las de los artículos 232, 233 y 245 L.C.T. ni los recargos y multas a ellas ligados, ya que son incompatibles con el régimen del artículo 99 L.C.T.; por otra, que citó a la actora para asignarle nuevo destino y que su inconcurrencia justificó la denuncia encuadrada en esa figura, conforme al artículo 6°, inciso 7 del Decreto 342/92. Conviene aclarar que, si bien el objeto de la sociedad es proporcionar trabajadores temporarios a otras empresas, la relación que mantiene con ellos es de carácter permanente, con prestaciones que pueden ser discontinuas, ya que se limitan al tiempo que dure cada asignación. A este tipo de vinculación le son aplicables las normas relacionadas con el régimen de indemnizaciones por despido de las demás relaciones de trabajo de duración indeterminada. Respecto de los alcances del artículo 6°, inciso 7, el señor Juez a quo, con criterio que comparto, entendió que el despido por abandono de trabajo al que se refiere procede cuando ha mediado asignación fehaciente de nuevo destino y el trabajador no retoma sus tareas dentro de las 48 horas de la asignación, inteligencia que se adecua a la norma literal y conceptualmente. Ante todo, no es necesario que el trabajador concurra a las oficinas de la empresa de servicios temporarios para ser notificado de la asignación de nuevo destino –que es un acto unilateral del empleador-, esa asignación puede ser notificada por el mismo medio fehaciente que la citación a la innecesaria entrevista; en segundo lugar, la omisión que hace operativa la facultad de despedir por abandono de trabajo es la de retomar las tareas –lo que supone la previa asignación, no la de concurrir a una citación para ser notificado de la asignación. Este agravio es improcedente.
Se queja por la admisión del derecho de la actora al cobro del “adicional cajera”, previsto por el artículo 30 de la C.C.T. 130/75, que, dice, asciende a $ 45.- anuales, no, a $ 150.- mensuales. Es correcto que el adicional está expresado en una suma anual, que se abona con frecuencia trimestral y que no es computable para el cómputo de otras partidas, remuneratorias o indemnizatorias, ni aporta al sistema provisional. Para el período de desempeño de la actora –agosto 2004/agosto 2005- devengó, dada su categoría de cajera “C”, según información no objetada de la pericia contable, $ 123.- por este concepto ($ 111,16 más incidencia del adicional del artículo 40).
Cuestiona la condena al pago de la multa del artículo 1° de la Ley 25323 y del recargo del artículo 2°. Tiene razón en el caso del artículo 1°, porque la omisión de pago del adicional cajera constituye un incumplimiento del artículo 74 L.C.T. que genera un crédito a favor de la actora, no, un defecto de registro sancionado con esa multa. NO, en el del artículo 2°, porque, así como he sostenido reiteradamente, incluso en el voto que el apelante cita, que la procedencia del recargo supone la preexistencia de un crédito perfecto por indemnizaciones, esto es, un despido ad nutum –en los casos de denuncia con expresión de causa es el juez, en el sistema del artículo 242 L.C.T., quien evalúa, en la sentencia, su procedencia-, también he exceptuado de esa regla los casos de invocación de una causa baladí, evidentemente improcedente, la omisión de ofrecer o producir prueba, o el ofrecimiento de prueba impertinente, entre otras conductas que sugieren la falta de seriedad del acto extintivo. En el caso, el inequívoco contenido de la norma invocada para dotar al despido de una apariencia de justificación excluye la razonabilidad de tal invocación.
Es procedente la queja contra la aplicación del recargo del artículo 16 de la Ley 25561, ya que contablemente se estableció que la contratación de la actora importó un incremento de la plantilla con relación a la existente al 31.12.02. y rige la excepción del Decreto 2639/02.
Los créditos procedentes serán reliquidados en base a la información contable de fs. 240/241, confeccionada con ajuste a los registros de la demandada principal, con la salvedad indicada respecto del adicional del artículo 30.

III.- La actora se queja porque se la tuvo por conforme con la eventualidad de los servicios prestados para INC S.A.; porque no se admitió la fecha de ingreso, anterior a la registrada, que denunció; porque fueron desestimadas las pretensiones relacionadas con las multas de la Ley 24013 y 80 L.C.T. y porque no se extendió la responsabilidad a INC S.A. por la totalidad de los créditos.
El recurso es, con una excepción, improcedente. Del escrito de demanda resulta que la pretensora no sólo omitió cuestionar la eventualidad de la relación, sino que, en relación con las circunstancias que culminaron en su despido, postuló la aplicación integral de las normas del Decreto 342/92 regulatorias de esa modalidad. Respecto de la fecha de ingreso, el tema ha sido insuficientemente articulado, ya que no se advierte que la apelante haya expuesto razón alguna para acordar crédito a un testimonio desechado por el a quo por insuficiencia de la razón de los dichos. No constituye agravio, por basarse en afirmaciones no confirmadas por constancias de la causa, la mención a deficiencias de los registros de las demandadas no constatadas durante el examen pericial. La inexistencia de deficiencias registrales excluye la admisibilidad del relacionado con la aplicación de la Ley 24013. La intimación de entrega de los certificados del artículo 80, en cuanto constitutiva de la sanción que prevé, debe ser, necesariamente, anterior a todo trámite y no la suple el requerimiento formulado en la instancia conciliatoria ante el SECLO. Admitida la eventualidad justificativa de la asignación temporal del trabajador de una empresa de servicios temporarios registrada a un tercero que lo ha solicitado, ello legitima la actuación como empleador de dicha empresa. Sin embargo, ello no libera de la responsabilidad solidaria al “usuario”, al que la plena observancia de las disposiciones de la L.C.T., la Ley 24013 y el Decreto 432/02, sólo le ofrece la eximición de la calidad de empleador directo –y de las cargas que únicamente pesan sobre quien ostenta esa calidad- que erigen en regla el artículo 29 L.C.T. Este agravio debe ser acogido.

IV.- Por las razones expuestas, citas legales y argumentos propios, que se dan por reproducidos, de la sentencia apelada, propongo se la confirme en lo principal que decide; se fije en $ 3.697,95 el capital nominal de condena (liquidación de fs. 240/241, menos 2.100.-, menos 2.822,25, más 123); se extienda a INC S.A. la responsabilidad por el importe total de la liquidación; se impongan las costas del proceso por el orden causado; se confirmen las regulaciones de honorarios, adecuadas a las reglas de la Ley 21838 y del D.L. 16638/57, y se regulen los de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68, 71 y 279 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).

LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO no vota (artículo 125 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y fijar en $ 3.697,95 el capital nominal de condena;
2) Extender a INC S.A. la responsabilidad por el importe total de la liquidación;
3) Imponer las costas del proceso por el orden causado;
4) Confirmar las regulaciones de honorarios;
5) Regular los de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

JUAN CARLOS E. MORANDO GABRIELA A. VAZQUEZ
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
 #428970  por Pandilla
 
Violencia laboral: deberán restituir en su puesto de trabajo a funcionaria pública:

21/09/2009 - La Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó una cautelar. Es una causa iniciada por una abogada de la Defensoría del Pueblo, que denunció acoso psicológico tras haber sido cambiada de oficina y de tareas y sufrido rebaja salarial. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-2367-Violenc ... blica.html

Saludos.
 #433376  por Pandilla
 
Anulan despido por considerarlo un acto de "represalia":

28/09/2009 - Lo resolvió la Sala IV de la Cámara Laboral. Se trata de una causa en la que un empleado declaró como testigo en un juicio contra la empresa y fue despedido al día siguiente. El tribunal ordenó su reincorporación. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-2445-Anulan- ... alia-.html

Saludos.
  • 1
  • 2
  • 3
  • 4
  • 5
  • 19