Sentencia de Interés:
SENT Nº 590
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada en autos: “Juárez Graciela Carmen vs. Carrazana Cirilo s/ Indemnización por fallecimiento del trabajador”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
1.- Contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción en fecha 10 de septiembre de 2007 (fs. 462/470), la codemandada La Caja ART S.A. dedujo recurso de casación, cuya concesión fue denegada por sentencia de ese mismo tribunal del 29 de abril de 2008 (fs. 552). En contra de dicho pronunciamiento la codemandada dedujo recurso de queja, que fue admitido por esta Corte mediante resolución del 31 de julio de 2008 (fs. 677/678). Consta en informe actuarial de fs. 708, que únicamente la parte actora ha presentado el memorial del art. 137 CPL.
2.- La sentencia recurrida plantea cuáles son las cuestiones a resolver y procede a evaluar las pruebas producidas, arribando preliminarmente a la conclusión de que la relación laboral no se discute y que el evento determinante de la acción se encuentra aceptado por las partes.
Prosigue considerando que la responsabilidad de los demandados surge por aplicación del art. 49 de la ley 24.557, en cuanto establece la obligación del empleador de cumplir con las normas legales sobre Higiene y Seguridad del Trabajo -ley 19.587 y sus decretos reglamentarios-, y sostiene que de la documentación analizada surge el incumplimiento de Carrazana con las pautas de la ley.
El fallo determina la responsabilidad solidaria de La Caja ART S.A. , en razón del vínculo contractual que la unía con el demandado Cirilo Carrazana, de donde interpreta que la aseguradora tenía la obligación de verificar si este último cumplía con las normas legales en materia de prevención de riesgos del trabajo. Seguidamente considera que Carrazana no cumplía con dichas prevenciones, y que la aseguradora no se encargó de exigir el cumplimiento de las mismas, lo que condujo a establecer su responsabilidad solidaria por la muerte del trabajador.
Sobre la base de tales consideraciones, la Cámara decide hacer lugar íntegramente a la demanda y condena solidariamente a ambos demandados al pago de la suma de $127.492,27 por los conceptos y montos detallados en la planilla de condena, a la vez que rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por La Caja ART S.A. y declara la inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 18.1 de la ley 24.557.
3.- En su memorial recursivo de fs. 502/515, la codemandada sostiene que la sentencia en crisis ha incurrido en arbitrariedad normativa y fáctica por: la carencia de fundamentos legales, la interpretación arbitraria del derecho aplicable al caso, que fue dejado por meras apreciaciones subjetivas personales del magistrado, y la arbitraria e irrazonable valoración de las probanzas producidas en autos. Agrega que la Cámara basó su pronunciamiento en afirmaciones meramente dogmáticas, las cuales por su excesiva latitud y apartamiento de las constancias de la causa, no constituyen fundamento suficiente, y además lesionan el derecho de defensa.
Sostiene que agravia a su parte la vinculación causal que la sentencia le asigna al fallecimiento del Sr. Guerrero (infarto de miocardio) con sus tareas laborales, contrariando lo dispuesto por la normativa que surge del baremo laboral establecido en el Decreto 658/96. Asegura que las pautas para discernir si una enfermedad tiene carácter de profesional, están dadas en el Preámbulo del Anexo I del Laudo 156 del 2/96. Afirma que no hay prueba en autos que demuestre alguna relación entre las enfermedades que podrían haber generado la muerte del trabajador y las tareas laborales por éste desarrolladas, resultando el caso que nos ocupa ajeno al ámbito de la ley de riesgos del trabajo. Dice que también agravia a su mandante la no aplicación en la sentencia recurrida, del Baremo de incapacidades contenido en el Decreto 658/96 complementario de la Ley de Riesgos de Trabajo y su artículo 6°.
Cuestiona la sentencia en razón de que condena a su mandante en exceso de las prestaciones y obligaciones previstas por la ley 24.557, cuyo art. 1° no ha sido declarado inconstitucional. Puntualiza que no es responsabilidad de la ART el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, en tanto las aseguradoras de riesgos sólo deben cumplir tareas de asesoramiento.
La recurrente también refiere a jurisprudencia de la CSJN, en el sentido de que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es un requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria. Postula que en el caso la relación causal fundante de la supuesta responsabilidad de su mandante es inexistente, y señala que la sentencia en ningún momento ha fundamentado de qué modo La Caja ART S.A. habría podido evitar el infortunio del Sr. Guerrero, lo cual considera que es una importante cuestión cuyo análisis ha sido omitido por el tribunal.
Por otra parte, en materia de intereses, se agravia por la condena que dispone su aplicación desde la fecha del infortunio, cuando debería corresponder desde la fecha de la sentencia, que es la fecha en que se determinó la contingencia.
Por último, la aseguradora denuncia que el monto de los honorarios regulados excede las pautas de la ley 24.432, cuya aplicación solicitara oportunamente su mandante; además cuestiona la imposición de costas, en tanto interpreta que correspondería que ellas se impongan en la proporción de su responsabilidad ante el capital de condena. Concluye su memorial haciendo una referencia a los derechos constitucionales conculcados por la sentencia recurrida, mencionando el derecho de propiedad, derecho de igualdad ante la ley, derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso.
4.- Habiéndose efectuado el análisis de admisibilidad de la casación en oportunidad de resolver el recurso de queja planteado por la codemandada, corresponde abordar el examen de procedencia de los agravios formulados.
En autos, la actora fundó la responsabilidad de la ART demandada en lo dispuesto por el art. 4 ap. 1° de la LRT en cuanto establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. Explica que estas medidas son todas aquellas que la ciencia y la técnica ponen a disposición de las ART para evitar que ocurra un siniestro, y que producto de la prevención debe haber un resultado de no daño. Concretamente, le imputa a La Caja ART S.A. que su conducta no se asemeja a la de una aseguradora seria y conciente de la responsabilidad legal asumida contractualmente en materia de prevención de riesgos del trabajo, señalando que el Sr. Guerrero -dependiente del Sr. Cirilo Carrazana- no habría fallecido si la aseguradora codemandada hubiera cumplido estrictamente con sus obligaciones (ver demanda a fs. 27/28).
De los términos en que fue deducida la acción contra la aseguradora, se desprende que la cuestión planteada refiere a la responsabilidad que podría caberle a una aseguradora de riesgos del trabajo -en este caso La Caja ART S.A.- por el incumplimiento del deber de prevención impuesto por el art. 4 ap. 1° de la LRT.
En tales casos, la responsabilidad que podría caberle a la ART es de naturaleza civil, y provendría de las omisiones legales incurridas en tanto resulten productoras del daño que sufre la víctima, situación que encuentra fundamento normativo en lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil, en cuanto establece que toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
La responsabilidad proveniente del art. 1074 Cód. Civ. presupone que la ART haya incumplido de un deber propio de obrar, emergente no del contrato de seguro, sino de una obligación que le es impuesta por la ley a las aseguradoras de riesgo del trabajo. Como se advierte, se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual subjetiva frente al trabajador o sus derechohabientes, en donde se debe probar la culpabilidad en sentido amplio -esto es abarcativo de dolo o culpa- por omisión de la ART, y su intervención en el nexo causal. De este modo, la eventual responsabilidad de la ART se presenta como independiente de la del empleador, ya que no emerge del contrato de seguro. El contrato de seguro es la ocasión pero no la causa del deber de obrar que surge de la propia ley (cfrme. Foglia, Ricardo A., El artículo 1074 del Código Civil y la responsabilidad de la ART, publ. en DT 2007 marzo, 255).
Siguiendo al autor citado, podemos sostener que lo que se debe analizar para dilucidar si corresponde o no la responsabilidad de la ART en los términos del art. 1074 Cód. Civil, es si ella tiene una obligación de obrar, y en su caso se debe determinar cuál es la eventual incidencia del incumplimiento de la misma en la producción del hecho dañoso.
Estando a los términos de la demanda, el deber legal cuyo incumplimiento le fue imputado a la ART en la presente causa, es el deber de prevención que prevé el art. 4 ap. 1° de la LRT. Dicha norma establece que "Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse entre la ART y el empleador”.
Es decir que de acuerdo a los hechos invocados por el actor en el escrito inicial, lo que concretamente se le imputa a la ART demandada para fundar su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, es la falta de cumplimiento de las obligaciones de prevención que la LRT pone a su cargo.
Como lo señaló recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso en donde también había sido demandada La Caja ART S.A., “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso de que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales” (cfrme. CSJN, sent. de fecha 31/3/2009, in re “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, publ. en DT 2009 abril, 468).
Con lo decidido por la Corte, la doctrina ha entendido que se ha sentado doctrina definitiva por la cual las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) deben responder civilmente por los daños que sufriere un trabajador a raíz de una enfermedad o accidente laboral, siempre que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño en la persona -que en el caso que nos ocupa sería la muerte del trabajador como consecuencia de haber sufrido un infarto agudo de miocardio (cfrme. certificado de defunción de fs. 2)- y la omisión o deficiencia en el cumplimiento por parte de la ART de sus deberes legales en materia de prevención o seguridad en el trabajo (cfrme. Schick, Horacio, La responsabilidad civil de las aseguradoras de riesgos del trabajo - comentario al fallo dictado por la CS el 31/3/2009, publ. en La Ley, 27/4/2009, 9).
Lo que se debe analizar primeramente para verificar si concurre o no este supuesto de responsabilidad, es si la ART cumplió con los deberes que le fueron impuestos legalmente, pero ello no basta para asignarle responsabilidad, ya que si se constatare el incumplimiento por parte de la ART de las obligaciones de hacer a su cargo, se debe determinar también en qué medida dichas omisiones tuvieron intervención en la causación del hecho dañoso.
No cabe perder de vista que el daño normalmente es generado por el empleador, pero es posible que la acción esperada por la ART hubiera evitado o disminuido el mismo. Por ello, como lo señala Bueres (en Derecho de Daños, p. 536, ed. Hammurabi, año 2001), sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal. De esta forma, lo que se debe analizar en cada caso concreto, es si la omisión de la ART respecto de los deberes que le fueron impuestos, fue una condición adecuada para que el daño se produzca (independientemente de que la causa activa del daño corresponda al empleador), o si contrariamente el daño se hubiere producido igual aunque la ART hubiere cumplido con la conducta impuesta. En caso que la respuesta sea afirmativa al primer interrogante, la ART será solidariamente responsable con el empleador causante del daño, ya que su omisión fue eficiente para producir, conjuntamente, el perjuicio. Pero si no se comprueba ni una cosa ni la otra, como se está en el ámbito del derecho civil, es preciso descartar la responsabilidad de la ART por no haber tenido participación en la causación del mismo (cfrme. Foglia, Ricardo A., El artículo 1074 del Código Civil y la responsabilidad de la ART, publ. en DT 2007 marzo, 255).
De acuerdo con las consideraciones expuestas, el análisis y fundamentación de la cuestión relativa a la relación de causalidad que debe existir entre los daños cuya reparación se pretende y el incumplimiento deficiente por parte de la ART de sus deberes legales, es una cuestión de consideración ineludible al momento de condenar solidariamente a La Caja ART S.A. con fundamento en la responsabilidad que emana del art. 1074 del Código Civil.
En relación a esto último, cabe clarificar que si bien la sentencia impugnada invocó disposiciones de la ley 24.557 y 19.587 como fundamento normativo de lo decidido, ninguna de las normas citadas explica por sí sola la responsabilidad que se le atribuye a la ART, infiriéndose de los demás argumentos expresados en la sentencia, que -en realidad- la disposición legal que vendría a sustentar la responsabilidad que se le atribuye en el caso a La Caja ART S.A., es aquella que prevé el art. 1074 del Código Civil.
Efectuada esta aclaración, debe señalarse que en autos la existencia o no de relación de causalidad, se encuentra controvertida de acuerdo a los términos en que se produjo la traba de la litis, pues en el responde la aseguradora sostuvo que no hubo incumplimiento alguno de su parte que haya podido ser la causa eficiente del daño objeto de las presentes actuaciones, argumento por el cual dicha codemandada solicitó se rechazara íntegramente la demanda interpuesta en contra de La Caja ART S.A. (ver fs. 99).
Al momento de resolver la cuestión central planteada en relación a La Caja ART S.A., la sentencia se limitó a determinar la responsabilidad de la aseguradora basándose exclusivamente en la circunstancia de que no se ocupó de exigir el cumplimiento de las prevenciones que -en materia de riesgos del trabajo- debía observar el empleador Cirilo Carrazana. Resulta claro a la luz de las consideraciones efectuadas, que la sola circunstancia de haber constatado la omisión de cumplir con un deber legalmente impuesto, resulta insuficiente para condenar solidariamente a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Cód. Civ., pues se debe examinar también la concurrencia de los demás presupuestos que determinan la responsabilidad civil, y particularmente la incidencia o causalidad que pudo haber tenido dicha omisión en la causación del daño que se verifica por la muerte del trabajador debido a un infarto agudo de miocardio.
En este sentido, esta Corte tiene dicho que la existencia de la relación de causalidad constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, de ineludible constatación para la procedencia de la acción resarcitoria, sea en el ámbito contractual o extracontractual (CSJTuc., sent. n° 574 del 11/8/1998), y que es nula la sentencia que arriba a conclusiones decisivas sin dar razón suficiente de las mismas y omite considerar cuestiones conducentes para la decisión del litigio (CSJTuc., sent. n° 742 del 11/8/2008).
La omisión de considerar una cuestión esencial para la adecuada decisión de la causa, evidencia un déficit de fundamentación que exhibe la sentencia (arts. 30 Const. Prov.; 33, 272 y 273 incs. 4 y 5 CPCC, y 14 CPL), y determina que la misma sea dejada parcialmente sin efecto en su punto I resolutivo, en cuanto se pronuncia por la responsabilidad solidaria de La Caja ART S.A. por el cumplimiento de la condena. Asimismo, como lógica consecuencia de lo decidido, también corresponde dejar sin efecto la condena en costas y la regulación de honorarios practicadas (puntos II y III resolutivos), únicamente en cuanto resulten afectadas por lo decidido respecto del punto I resolutivo del fallo.
Lo decidido precedentemente torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios planteados por la codemandada.
En mérito a lo expuesto, corresponde CASAR parcialmente la sentencia -con el alcance considerado- en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria, y por ende jurídicamente descalificable, la sentencia que omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada resolución del pleito”, debiéndose remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo que por turno corresponda, a fin de que dicte en lo pertinente un nuevo pronunciamiento.
5.- Teniendo en cuenta el resultado nulificante al que se arriba y que ello no es imputable a las partes, las costas del presente recurso de casación se imponen por su orden (arts. 106 inc. 1° procesal, y 49 CPL).
Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 710/711, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la codemandada La Caja ART S.A., contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción en fecha 10/9/2007 (fs. 462/470) conforme a lo considerado y a la doctrina legal enunciada. En consecuencia, se CASA parcialmente la misma con el alcance fijado en los considerandos, y se dispone remitir los autos al referido Tribunal, a fin de que por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento en lo pertinente.
II.- COSTAS de la instancia casatoria como se considera.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
SENT Nº 590
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada en autos: “Juárez Graciela Carmen vs. Carrazana Cirilo s/ Indemnización por fallecimiento del trabajador”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
1.- Contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción en fecha 10 de septiembre de 2007 (fs. 462/470), la codemandada La Caja ART S.A. dedujo recurso de casación, cuya concesión fue denegada por sentencia de ese mismo tribunal del 29 de abril de 2008 (fs. 552). En contra de dicho pronunciamiento la codemandada dedujo recurso de queja, que fue admitido por esta Corte mediante resolución del 31 de julio de 2008 (fs. 677/678). Consta en informe actuarial de fs. 708, que únicamente la parte actora ha presentado el memorial del art. 137 CPL.
2.- La sentencia recurrida plantea cuáles son las cuestiones a resolver y procede a evaluar las pruebas producidas, arribando preliminarmente a la conclusión de que la relación laboral no se discute y que el evento determinante de la acción se encuentra aceptado por las partes.
Prosigue considerando que la responsabilidad de los demandados surge por aplicación del art. 49 de la ley 24.557, en cuanto establece la obligación del empleador de cumplir con las normas legales sobre Higiene y Seguridad del Trabajo -ley 19.587 y sus decretos reglamentarios-, y sostiene que de la documentación analizada surge el incumplimiento de Carrazana con las pautas de la ley.
El fallo determina la responsabilidad solidaria de La Caja ART S.A. , en razón del vínculo contractual que la unía con el demandado Cirilo Carrazana, de donde interpreta que la aseguradora tenía la obligación de verificar si este último cumplía con las normas legales en materia de prevención de riesgos del trabajo. Seguidamente considera que Carrazana no cumplía con dichas prevenciones, y que la aseguradora no se encargó de exigir el cumplimiento de las mismas, lo que condujo a establecer su responsabilidad solidaria por la muerte del trabajador.
Sobre la base de tales consideraciones, la Cámara decide hacer lugar íntegramente a la demanda y condena solidariamente a ambos demandados al pago de la suma de $127.492,27 por los conceptos y montos detallados en la planilla de condena, a la vez que rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por La Caja ART S.A. y declara la inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 18.1 de la ley 24.557.
3.- En su memorial recursivo de fs. 502/515, la codemandada sostiene que la sentencia en crisis ha incurrido en arbitrariedad normativa y fáctica por: la carencia de fundamentos legales, la interpretación arbitraria del derecho aplicable al caso, que fue dejado por meras apreciaciones subjetivas personales del magistrado, y la arbitraria e irrazonable valoración de las probanzas producidas en autos. Agrega que la Cámara basó su pronunciamiento en afirmaciones meramente dogmáticas, las cuales por su excesiva latitud y apartamiento de las constancias de la causa, no constituyen fundamento suficiente, y además lesionan el derecho de defensa.
Sostiene que agravia a su parte la vinculación causal que la sentencia le asigna al fallecimiento del Sr. Guerrero (infarto de miocardio) con sus tareas laborales, contrariando lo dispuesto por la normativa que surge del baremo laboral establecido en el Decreto 658/96. Asegura que las pautas para discernir si una enfermedad tiene carácter de profesional, están dadas en el Preámbulo del Anexo I del Laudo 156 del 2/96. Afirma que no hay prueba en autos que demuestre alguna relación entre las enfermedades que podrían haber generado la muerte del trabajador y las tareas laborales por éste desarrolladas, resultando el caso que nos ocupa ajeno al ámbito de la ley de riesgos del trabajo. Dice que también agravia a su mandante la no aplicación en la sentencia recurrida, del Baremo de incapacidades contenido en el Decreto 658/96 complementario de la Ley de Riesgos de Trabajo y su artículo 6°.
Cuestiona la sentencia en razón de que condena a su mandante en exceso de las prestaciones y obligaciones previstas por la ley 24.557, cuyo art. 1° no ha sido declarado inconstitucional. Puntualiza que no es responsabilidad de la ART el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, en tanto las aseguradoras de riesgos sólo deben cumplir tareas de asesoramiento.
La recurrente también refiere a jurisprudencia de la CSJN, en el sentido de que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es un requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria. Postula que en el caso la relación causal fundante de la supuesta responsabilidad de su mandante es inexistente, y señala que la sentencia en ningún momento ha fundamentado de qué modo La Caja ART S.A. habría podido evitar el infortunio del Sr. Guerrero, lo cual considera que es una importante cuestión cuyo análisis ha sido omitido por el tribunal.
Por otra parte, en materia de intereses, se agravia por la condena que dispone su aplicación desde la fecha del infortunio, cuando debería corresponder desde la fecha de la sentencia, que es la fecha en que se determinó la contingencia.
Por último, la aseguradora denuncia que el monto de los honorarios regulados excede las pautas de la ley 24.432, cuya aplicación solicitara oportunamente su mandante; además cuestiona la imposición de costas, en tanto interpreta que correspondería que ellas se impongan en la proporción de su responsabilidad ante el capital de condena. Concluye su memorial haciendo una referencia a los derechos constitucionales conculcados por la sentencia recurrida, mencionando el derecho de propiedad, derecho de igualdad ante la ley, derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso.
4.- Habiéndose efectuado el análisis de admisibilidad de la casación en oportunidad de resolver el recurso de queja planteado por la codemandada, corresponde abordar el examen de procedencia de los agravios formulados.
En autos, la actora fundó la responsabilidad de la ART demandada en lo dispuesto por el art. 4 ap. 1° de la LRT en cuanto establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. Explica que estas medidas son todas aquellas que la ciencia y la técnica ponen a disposición de las ART para evitar que ocurra un siniestro, y que producto de la prevención debe haber un resultado de no daño. Concretamente, le imputa a La Caja ART S.A. que su conducta no se asemeja a la de una aseguradora seria y conciente de la responsabilidad legal asumida contractualmente en materia de prevención de riesgos del trabajo, señalando que el Sr. Guerrero -dependiente del Sr. Cirilo Carrazana- no habría fallecido si la aseguradora codemandada hubiera cumplido estrictamente con sus obligaciones (ver demanda a fs. 27/28).
De los términos en que fue deducida la acción contra la aseguradora, se desprende que la cuestión planteada refiere a la responsabilidad que podría caberle a una aseguradora de riesgos del trabajo -en este caso La Caja ART S.A.- por el incumplimiento del deber de prevención impuesto por el art. 4 ap. 1° de la LRT.
En tales casos, la responsabilidad que podría caberle a la ART es de naturaleza civil, y provendría de las omisiones legales incurridas en tanto resulten productoras del daño que sufre la víctima, situación que encuentra fundamento normativo en lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil, en cuanto establece que toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
La responsabilidad proveniente del art. 1074 Cód. Civ. presupone que la ART haya incumplido de un deber propio de obrar, emergente no del contrato de seguro, sino de una obligación que le es impuesta por la ley a las aseguradoras de riesgo del trabajo. Como se advierte, se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual subjetiva frente al trabajador o sus derechohabientes, en donde se debe probar la culpabilidad en sentido amplio -esto es abarcativo de dolo o culpa- por omisión de la ART, y su intervención en el nexo causal. De este modo, la eventual responsabilidad de la ART se presenta como independiente de la del empleador, ya que no emerge del contrato de seguro. El contrato de seguro es la ocasión pero no la causa del deber de obrar que surge de la propia ley (cfrme. Foglia, Ricardo A., El artículo 1074 del Código Civil y la responsabilidad de la ART, publ. en DT 2007 marzo, 255).
Siguiendo al autor citado, podemos sostener que lo que se debe analizar para dilucidar si corresponde o no la responsabilidad de la ART en los términos del art. 1074 Cód. Civil, es si ella tiene una obligación de obrar, y en su caso se debe determinar cuál es la eventual incidencia del incumplimiento de la misma en la producción del hecho dañoso.
Estando a los términos de la demanda, el deber legal cuyo incumplimiento le fue imputado a la ART en la presente causa, es el deber de prevención que prevé el art. 4 ap. 1° de la LRT. Dicha norma establece que "Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse entre la ART y el empleador”.
Es decir que de acuerdo a los hechos invocados por el actor en el escrito inicial, lo que concretamente se le imputa a la ART demandada para fundar su responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, es la falta de cumplimiento de las obligaciones de prevención que la LRT pone a su cargo.
Como lo señaló recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso en donde también había sido demandada La Caja ART S.A., “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso de que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales” (cfrme. CSJN, sent. de fecha 31/3/2009, in re “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, publ. en DT 2009 abril, 468).
Con lo decidido por la Corte, la doctrina ha entendido que se ha sentado doctrina definitiva por la cual las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) deben responder civilmente por los daños que sufriere un trabajador a raíz de una enfermedad o accidente laboral, siempre que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño en la persona -que en el caso que nos ocupa sería la muerte del trabajador como consecuencia de haber sufrido un infarto agudo de miocardio (cfrme. certificado de defunción de fs. 2)- y la omisión o deficiencia en el cumplimiento por parte de la ART de sus deberes legales en materia de prevención o seguridad en el trabajo (cfrme. Schick, Horacio, La responsabilidad civil de las aseguradoras de riesgos del trabajo - comentario al fallo dictado por la CS el 31/3/2009, publ. en La Ley, 27/4/2009, 9).
Lo que se debe analizar primeramente para verificar si concurre o no este supuesto de responsabilidad, es si la ART cumplió con los deberes que le fueron impuestos legalmente, pero ello no basta para asignarle responsabilidad, ya que si se constatare el incumplimiento por parte de la ART de las obligaciones de hacer a su cargo, se debe determinar también en qué medida dichas omisiones tuvieron intervención en la causación del hecho dañoso.
No cabe perder de vista que el daño normalmente es generado por el empleador, pero es posible que la acción esperada por la ART hubiera evitado o disminuido el mismo. Por ello, como lo señala Bueres (en Derecho de Daños, p. 536, ed. Hammurabi, año 2001), sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal. De esta forma, lo que se debe analizar en cada caso concreto, es si la omisión de la ART respecto de los deberes que le fueron impuestos, fue una condición adecuada para que el daño se produzca (independientemente de que la causa activa del daño corresponda al empleador), o si contrariamente el daño se hubiere producido igual aunque la ART hubiere cumplido con la conducta impuesta. En caso que la respuesta sea afirmativa al primer interrogante, la ART será solidariamente responsable con el empleador causante del daño, ya que su omisión fue eficiente para producir, conjuntamente, el perjuicio. Pero si no se comprueba ni una cosa ni la otra, como se está en el ámbito del derecho civil, es preciso descartar la responsabilidad de la ART por no haber tenido participación en la causación del mismo (cfrme. Foglia, Ricardo A., El artículo 1074 del Código Civil y la responsabilidad de la ART, publ. en DT 2007 marzo, 255).
De acuerdo con las consideraciones expuestas, el análisis y fundamentación de la cuestión relativa a la relación de causalidad que debe existir entre los daños cuya reparación se pretende y el incumplimiento deficiente por parte de la ART de sus deberes legales, es una cuestión de consideración ineludible al momento de condenar solidariamente a La Caja ART S.A. con fundamento en la responsabilidad que emana del art. 1074 del Código Civil.
En relación a esto último, cabe clarificar que si bien la sentencia impugnada invocó disposiciones de la ley 24.557 y 19.587 como fundamento normativo de lo decidido, ninguna de las normas citadas explica por sí sola la responsabilidad que se le atribuye a la ART, infiriéndose de los demás argumentos expresados en la sentencia, que -en realidad- la disposición legal que vendría a sustentar la responsabilidad que se le atribuye en el caso a La Caja ART S.A., es aquella que prevé el art. 1074 del Código Civil.
Efectuada esta aclaración, debe señalarse que en autos la existencia o no de relación de causalidad, se encuentra controvertida de acuerdo a los términos en que se produjo la traba de la litis, pues en el responde la aseguradora sostuvo que no hubo incumplimiento alguno de su parte que haya podido ser la causa eficiente del daño objeto de las presentes actuaciones, argumento por el cual dicha codemandada solicitó se rechazara íntegramente la demanda interpuesta en contra de La Caja ART S.A. (ver fs. 99).
Al momento de resolver la cuestión central planteada en relación a La Caja ART S.A., la sentencia se limitó a determinar la responsabilidad de la aseguradora basándose exclusivamente en la circunstancia de que no se ocupó de exigir el cumplimiento de las prevenciones que -en materia de riesgos del trabajo- debía observar el empleador Cirilo Carrazana. Resulta claro a la luz de las consideraciones efectuadas, que la sola circunstancia de haber constatado la omisión de cumplir con un deber legalmente impuesto, resulta insuficiente para condenar solidariamente a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Cód. Civ., pues se debe examinar también la concurrencia de los demás presupuestos que determinan la responsabilidad civil, y particularmente la incidencia o causalidad que pudo haber tenido dicha omisión en la causación del daño que se verifica por la muerte del trabajador debido a un infarto agudo de miocardio.
En este sentido, esta Corte tiene dicho que la existencia de la relación de causalidad constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, de ineludible constatación para la procedencia de la acción resarcitoria, sea en el ámbito contractual o extracontractual (CSJTuc., sent. n° 574 del 11/8/1998), y que es nula la sentencia que arriba a conclusiones decisivas sin dar razón suficiente de las mismas y omite considerar cuestiones conducentes para la decisión del litigio (CSJTuc., sent. n° 742 del 11/8/2008).
La omisión de considerar una cuestión esencial para la adecuada decisión de la causa, evidencia un déficit de fundamentación que exhibe la sentencia (arts. 30 Const. Prov.; 33, 272 y 273 incs. 4 y 5 CPCC, y 14 CPL), y determina que la misma sea dejada parcialmente sin efecto en su punto I resolutivo, en cuanto se pronuncia por la responsabilidad solidaria de La Caja ART S.A. por el cumplimiento de la condena. Asimismo, como lógica consecuencia de lo decidido, también corresponde dejar sin efecto la condena en costas y la regulación de honorarios practicadas (puntos II y III resolutivos), únicamente en cuanto resulten afectadas por lo decidido respecto del punto I resolutivo del fallo.
Lo decidido precedentemente torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios planteados por la codemandada.
En mérito a lo expuesto, corresponde CASAR parcialmente la sentencia -con el alcance considerado- en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria, y por ende jurídicamente descalificable, la sentencia que omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada resolución del pleito”, debiéndose remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo que por turno corresponda, a fin de que dicte en lo pertinente un nuevo pronunciamiento.
5.- Teniendo en cuenta el resultado nulificante al que se arriba y que ello no es imputable a las partes, las costas del presente recurso de casación se imponen por su orden (arts. 106 inc. 1° procesal, y 49 CPL).
Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 710/711, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la codemandada La Caja ART S.A., contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de Concepción en fecha 10/9/2007 (fs. 462/470) conforme a lo considerado y a la doctrina legal enunciada. En consecuencia, se CASA parcialmente la misma con el alcance fijado en los considerandos, y se dispone remitir los autos al referido Tribunal, a fin de que por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento en lo pertinente.
II.- COSTAS de la instancia casatoria como se considera.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
"2017, te espero - UNITE".