Ahora tengo sentencia favorable de la SCBA, confirmando la sentencia de Cámara de Apelaciones.
A mi parecer la SCBA ha establecido una nueva doctrina legal, adhiriéndose a la de la CSJN ("Quilpe") por cuanto ahora le está exigiendo al Municipio que preste efectivamente el servicio, desechando las viejas posturas que admitían el cobro de la gabela y su constitucionalidad en los casos de "servicio potencial".
Les dejo el fallo aquí:
https://www.facebook.com/estudiojuridic ... martinez/4
FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES
HACE LUGAR A LA DEMANDA INTERPUESTA POR CONTRIBUYENTE CONTRA LA TASA DE SEGURIDAD E HIGIENE: EL ESTADO DEBE PRESTAR UN SERVICIO PARA EXIGIR SU COBRO.
En fecha 24 de Febrero de 2021, en un proceso patrocinado por letrados de éste Estudio, la Suprema Corte de Provincia de Buenos Aires falló a favor de un contribuyente que demandó a la Municipalidad de Coronel Rosales por exigirle el pago de la tasa de seguridad e higiene sin recibir un servicio como contraprestación.
En los autos "CAPACCIONI, ROBERTO LUIS c/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL ROSALES" (Expte. 73508), el Máximo tribunal provincial cambió su línea jurisprudencial (que avalaba el cobro de tasas por parte de las Municipalidades de la Provincia sin requerir contraprestación alguna) y trazó una nueva doctrina legal, que exige -para que la Comuna pueda cobrar legítimamente el tributo referido- que se preste un servicio en beneficio del contribuyente (básicamente, que se le practiquen regular y razonablemente las inspecciones en su local).
Para así resolver, la Suprema Corte entendió que dentro del género "tributos", tenemos a 1) los impuestos, que no requieren contraprestación alguna específica por parte del Estado y que gravan una manifestación directa de capacidad contributiba o riqueza (ej: la Provincia cobra impuestos a quien sea dueño de una casa o un auto, o la Nación cobra impuesto a las ganancias sobre las rentas de un individuo o empresa), y 2) las tasas, que para ser válidamente cobradas por las Municipalidades, deben éstas brindar un servicio a cambio.
En el caso particular, el accionante pagaba la tasa de seguridad e higiene sin haber recibido inspección alguna en su local comercial en varias décadas, lo que motivó su queja ante la Justicia. La Suprema Corte exigió a la Municipalidad que acredite haber prestado el servicio en forma razonable y períodica, a través de la exhibición de las actas de inspección o constatación correspondientes (prueba de muy fácil producción si efectivamente hubiera prestado el servicio), lo cual no fue cumplido por la Comuna, por las razones referidas (nunca le dio contraprestación por el pago de la tasa).
Clara demostración de que la tasa en cuestión es un "impuesto encubierto" es que la misma se cuantifica sobre la facturación del contribuyente (variando del 1 al 1,4% de los ingresos brutos declarados) y no sobre el costo del servicio que supuestamente debería brindar el Municipio.
Como consecuencia de la invalidez de la tasa apuntada, deberá la Municipalidad reintegrarle al contribuyente todo lo abonado por tales conceptos, por el período de prescripción.
Este novedoso fallo tendrá consecuencias no sólo en el caso particular del actor, sino que se perfila como un "leading case" -por cuanto fue resuelto por el Máximo tribunal Provincial, en sintonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Nación- que seguirán muchos contribuyentes que -encontrándose en situaciones análogas a las apuntadas- podrán formalizar sus reclamos ante la Justicia Contencioso Administrativa, persiguiendo la declaración de inaplicabilidad de las Ordenanzas Fiscales que imponen las tasas y la devolución de todo lo abonado por tales conceptos, con más sus intereses.
Copiamos el texto de la sentencia a continuación:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 73.508, "Capaccioni, Roberto Luis contra Municipalidad de Coronel Rosales. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores de Lázzari, Genoud, Soria, Kogan, Pettigiani.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora (v. fs. 291/299) y dejó sin efecto la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión deducida por el señor Roberto Luis Capaccioni. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada en su condición objetiva de vencida, conforme lo dispuesto por el art. 51 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 14.437- (v. fs.315/325 vta.).
Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 337/349 vta.), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 363.
Dictada la providencia de autos (v. fs. 367) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión por no haber encontrado configurada la alegada violación de la Ley de Coparticipación Federal y del Pacto Fiscal para el Empleo en la implementación de la tasa de inspección de seguridad e higiene del Municipio de Coronel Rosales.
Para así decidir, consideró que el art. 97 de la ordenanza fiscal 3.067, por el que el municipio accionado persigue el cobro de la tasa de inspección de seguridad e higiene, fue dictado por la comuna en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica de las Municipalidades (arts. 192 incs. 5 y 6 y 193, Const. prov.; 226 incs. 17 y 31 y 227, dec. ley 6.769/58). La norma en cuestión, dice, se halla dividida en dos partes: una primera, en la que refiere a la prestación de una actividad de interés público por parte del municipio -servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en sitios y por actividades sujetas al poder de policía municipal-, que afecta a quien se encuentra obligado en los términos de la norma; y una segunda, en la que describe el hecho imponible susceptible de generar la tributación que, en el caso, consiste en poseer un ámbito físico o instalación -locales, establecimientos y oficinas- para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, locación de bienes y servicios, locación de obras, de oficios, negocios u otras asimilables a tales.
Señaló que encontró acreditado en el expediente: i) que el actor posee habilitado un negocio para la venta de artículos deportivos por resoluciones municipales 118/80, de 3-VII-1980; 163/84, de 30-VII-1984 y 98/87, de 29-V-1987 (v. fs. 165, 175 y 186, respectivamente); ii) que resultaba contribuyente de la tasa por inspección de seguridad e higiene, conforme se acredita con la documentación agregada a fs. 19/47 y 215; y iii) que la demandada labró en el local del actor el acta de fecha 26-IV-2011, que en copia certificada obra glosada a fs. 188.
Consideró que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para el cobro de la tasa consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no podría rehusar su pago aun cuando no hiciera uso de aquel, o no tuviese interés en él, ya que el servicio tendría en mira el interés general, en tanto al cobro de una tasa debería corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.
Evaluó que no se había acreditado en autos que el servicio relacionado con la tasa en cuestión hubiera sido efectivamente prestado a la actora, por lo que determinó que no se habría perfeccionado el hecho imponible.
Estimó que ante la negativa del actor respecto a haber recibido el servicio debió el municipio demostrar la concurrencia de tal conducta por encontrarse en mejores condiciones de probar tal extremo, lo que no fue efectuado fehacientemente al acompañar actas de inspecciones de locales de terceros, ajenos al pleito (v. fs. 195/213).
Señaló que el acta labrada en el local comercial del accionante (v. fs. 188) data del día 26 de mayo de 2011, es decir después de presentado el reclamo administrativo que precedió a esta acción judicial (v. cargo de fecha 15-IV-2011, a fs. 6 vta.), por la que no la consideró adecuada para probar dicho extremo.
Sostuvo que la poca actividad probatoria que se habría producido por la demandada, resultó insuficiente para tener por acreditada la prestación del servicio de seguridad e higiene en el local del actor, por el cual el municipio pretendía percibir la tasa cuestionada.
Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Quilpe S.A." juzgó que, si la actora negaba la existencia de las inspecciones sin que la demandada hubiera siquiera intentado demostrar su acaecimiento, endilgarle al contribuyente una tarea de tal calibre "constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial" (Fallos: 319:2211, cons. 5°) ya que, en efecto, la Administración estaría, indudablemente, en mejores condiciones para demostrar -si así hubiere ocurrido- la prestación del servicio de marras, mediante todo tipo de pruebas (v.gr. informes y actas de las inspecciones realizadas, testimonio de los inspectores actuantes, etc.).
Indicó que, si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido un razonamiento distinto al del Máximo Tribunal federal, al considerar que quien alega la falta de prestación del servicio municipal es quien debe probarla (causas I. 1.243, "Empresa Hípica Argentina S.A.", sent. de 6-IX-1988; B. 56.454, "Pecom S.A.", sent. de 17-XII-2003 y B. 61.397, "Sociedad Española de Socorros Mutuos de Tres Arroyos", sent. de 8-VII-2008), en el caso de autos tal razonamiento no resulta predicable, debido a que la prueba rendida -con independencia de quien la haya producido- resultó concluyente en cuanto a la inexistencia de la prestación, lo que autoriza a conceder deferencia a los precedentes emanados de la Corte federal en la materia.
Entendió que la autoridad municipal necesariamente tendría que haber brindado, con relación al sujeto obligado al pago, el servicio por el cual grava la actividad que constituye el hecho imponible descripto en la norma -en la especie de inspección de seguridad e higiene-, sin que resulte suficiente una actuación meramente declamativa de la Administración (tal como sería postular que el servicio se encuentra organizado, sin ninguna constancia que acredite la efectiva prestación respecto del contribuyente reclamante); y adujo que tampoco puede la comuna pretender escudarse en la efectiva prestación del servicio con relación a otros contribuyentes ajenos a la relación tributaria examinada.
Destacó que aunque puede desprenderse de las pruebas de autos que medió efectiva organización por parte de la comuna del servicio y que en fecha posterior a la presentación administrativa del actor el municipio llevó a cabo una concreta constatación en el espacio físico en que el accionante efectúa la actividad gravada (acta de fs. 188, de fecha 26-V-2011), ello no autoriza a repeler la pretensión anulatoria del contribuyente, si bien es útil para fijar, al menos para el año fiscal durante el cual tuvo lugar la inspección, el hito a partir del cual cabría reconocer que la comuna se encuentra en condiciones de materializar la percepción del tributo, si esa misma conducta administrativa de contralor fuera llevada a cabo también en los años fiscales subsiguientes.
A mayor abundamiento, señaló que lo anterior no frustraba la posibilidad de la accionada de materializar su prerrogativa de cobrar la tasa a partir del año fiscal en que se hiciera efectiva, con relación al accionante, la prestación del servicio organizado (año 2011), siempre que en los sucesivos períodos fiscales también llevase a cabo idéntica conducta.
Con ello revocó el pronunciamiento de grado y, consecuentemente, admitió la demanda promovida por Roberto Luis Capaccioni, declarando la nulidad del decreto 436/11, dictado el 17 de agosto de 2011 por el señor Intendente municipal del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales, mediante el cual se había rechazado el reclamo impugnatorio del señor Cappaccioni respecto de la tasa de inspección por seguridad e higiene, por no revestir el actor hasta el año fiscal 2011 la condición de sujeto pasivo de la tasa, en atención a la falta de prestación del servicio de inspección por la comuna a su local comercial.
II. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia errónea aplicación de la doctrina legal de esta Corte emanada de los precedentes B. 51.937, "Nobleza Picardo", sentencia de 28-XI-1995; I. 1.588, "Amacri S.A.", sentencia de 7-III-2001; B. 56.454, "Pecom Energía S.A.", sentencia de 17-XII-2003, entre otras, donde se ha considerado que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigir la tasa consiste en la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecte al obligado.
Sostiene que debió admitirse lisa y llanamente que la prestación del tributo en cuestión también sea potencial, siendo suficiente para exigir su cobro la descripción del servicio y su ofrecimiento.
Arguye que el Tribunal de Alzada yerra al condicionar la validez de la tasa a que el municipio lleve a cabo en el establecimiento del actor una o más inspecciones dentro del período ajustado, cuando no es esa la interpretación que se ha dado a "prestación efectiva", siendo además que, de acuerdo con el criterio de la doctrina reseñada, tal prestación de servicio puede resultar potencial.
Denuncia que el propio Tribunal de Alzada tuvo por acreditado que "medió una efectiva organización por parte de la Comuna del servicio".
Fundamenta que los servicios del Estado se organizan en función del interés público, no del particular, y que cuando se inspeccionan comercios, establecimientos fabriles, etcétera, se atiende a circunstancias de seguridad colectiva, de salud pública y de higiene del trabajo. Manifiesta que el pago de la tasa constituye una obligación impuesta por la solidaridad con la existencia misma del servicio estatal, incluso por parte de quienes no lo aprovechan rigurosamente, carecen de interés en recibirlo o se han resistido a su prestación.
III. El recurso no prospera.
No obstante que se confirmará la sentencia del Tribunal de Alzada, corresponde efectuar algunas precisiones atento la denuncia de violación de la doctrina legal efectuada.
III.1. El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada se aparta del criterio adoptado por esta Corte, por el cual se ha considerado que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigir la tasa consiste en la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecte al obligado.
Señala que la sentencia recurrida yerra al condicionar la validez de la tasa a que el municipio haya llevado a cabo en el establecimiento del actor una o más inspecciones dentro del período ajustado.
III.2. En efecto, el Tribunal a quo sostuvo que "...no surgiendo en autos acreditado que el servicio relacionado con la tasa en cuestión hubiera sido efectivamente prestado a la actora, es plausible conceder razón al actor en su planteo..." (v. apdo. II.3.a., párr. 2, sentencia recurrida). Agregó: "No debe perderse de vista que mediante el cobro de la mentada tasa, la Municipalidad realiza la verificación de lugares públicos con la finalidad de contralor de la salubridad, seguridad e higiene de la población (argto. doctr. S.C.B.A., causa B. 61.397, op. cit.) y, en ese contexto, necesariamente, debió no solo argumentar sino probar cuáles eran las actividades de inspección que hubo llevado a cabo en el comercio del actor" (v. apdo. III.3.a.iii.b., sentencia recurrida). Y culminó considerando que "La autoridad municipal necesariamente tiene que brindar, con relación al sujeto obligado al pago, el servicio por el cual grava la actividad que constituye el hecho imponible descripto en la norma -en la especie de inspección de seguridad e higiene-, no resultando suficiente una actuación meramente declamativa de la Administración (tal como sería postular que el servicio se encuentra organizado, sin ninguna constancia que acredite la efectiva prestación respecto del contribuyente reclamante). Tampoco puede la Comuna pretender escudarse en la efectiva prestación del servicio con relación a otros contribuyentes ajenos a la relación tributaria examinada. Siendo ello así, las constancias probatorias relevadas en este voto dan cuenta de que, al menos hasta el momento de la interposición de la demanda (15-04-2011), y con relación a la actividad comercial que el actor despliega en el inmueble habilitado al efecto, no se pudo constatar la materialización de servicio de inspección alguno" (v. apdo. III.4., párr. segundo).
III.3. Para poder esclarecer la cuestión sometida a debate, sin perjuicio de señalar que la solución del caso no será modificada, resulta necesario realizar algunas precisiones, en tanto el Tribunal de Alzada, mediante las postulaciones supra trascriptas, se aparta de las consideraciones que este Tribunal ha efectuado.
Esta Corte recientemente tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa B. 63.745, "Automóvil Club Argentino", sentencia de 29-XII-2020, de aristas muy semejantes a las de autos, donde amén de confirmar la doctrina legal imperante, efectuó mayores desarrollos al respecto.
Allí se afirmó que los tributos se diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlo: en el caso de la tasa, la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado; en el caso del impuesto, el hallarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible (conf. causas I. 1.270, "Casa Blanco S.C.A.", sent. de 18-IV-1989; I. 1.286, "Papelera Juan", sent. de 18-VI-1991; B. 51.937, "Nobleza Piccardo", sent. de 28-XI-1995; B. 56.454, "Pecom Energía S.A.", sent. 17-XII-2003; e.o.).
Se sostuvo asimismo que la Corte federal tiene dicho que la imposición de las tasas presupone la existencia de un requisito fundamental, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792; 331:1942; 332:1503; e.o.).
Fue considerado que, en su recta interpretación, la doctrina que se desprende de los casos mencionados debe ser entendida del siguiente modo: cuando se alude a la potencialidad del servicio se hace referencia, por un lado, a que el sujeto al que se le exija el pago de la tasa debe encontrarse objetivamente en condiciones de recibir ese servicio potencial, es decir, debe contar en el ámbito del municipio respectivo con un asentamiento -por precario que fuera- capaz de ser inspeccionado (doctr. causas B. 59.516, "Bank Boston", sent. de 18-XII-2002; B. 66.819 "Telefonía Móviles Argentina", sent. de 15-VIII-2012). Asimismo, la comuna debe estar en condiciones efectivas de prestar el servicio al que está obligado (doctr. causas B. 49.848, "Marina del Sur", sent. de 16-V-1989; I. 1.588, "Amacri", sent. de 7-III-2001; e.o.).
Específicamente se señaló que la potencialidad está vinculada con la negativa y aun con la resistencia del sujeto pasivo -en el caso particular que nos ocupa- a recibir el servicio de inspección, quien deberá abonar la tasa siempre que se encuentre comprendido en la descripción del hecho imponible, sin poder rehusarse bajo el argumento de que resigna los beneficios que tal prestación pudiera significarle, ya que el servicio tiene en mira el interés general (doctr. CSJN Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332:1503; e.o.).
De allí se desprendió que, verificados tales extremos, la tasa debía ser abonada aun cuando todavía no se hubiera llevado a cabo la actividad de inspección; afirmación esta última que no puede llegar al absurdo de convalidar la ilegitimidad de un obrar municipal que se limite a organizar el servicio y exija el pago de la tasa sin llevar adelante la actividad de contralor a su cargo en términos que, bajo estándares de razonabilidad, atiendan a la seguridad e higiene de la población.
En consonancia con tales pautas, este Tribunal ha valorado los aspectos relacionados con la prestación en concreto de los servicios de inspección a cargo de los municipios, sometiendo la carga de acreditación a la actividad probatoria de la parte que había negado la efectiva prestación (v. causas I. 1.243; B. 56.454; B. 66.819, cits.; B. 56.600, "Loimar", sent. de 1-VI-2011; B. 66.027, "Antigua Farmacia Cravenna S.C.S.", sent. de 10-VII-2013; e.o.).
Sin embargo, esa exigencia ya no resulta predicable a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa Q.20.XLVII, "Quilpe S.A.", sentencia de 9-X-2012 (Fallos: 335:1987), en el que, considerando que la Administración estaba indudablemente en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de su actividad mediante todo tipo de pruebas, entendió que endilgar al contribuyente una tarea de tal calibre "constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial". Con pie en tales fundamentos y ante la ausencia de prueba acerca de la efectiva prestación del servicio, declaró la inconstitucionalidad de la norma que imponía a la actora el cobro de la tasa por seguridad e higiene.
Tales asertos resultan de aplicación al caso, atento a la doctrina de este Tribunal según la cual se afirma que quien está en mejores condiciones de individualizar y precisar las actuaciones administrativas es la autoridad ante la cual tramitan, quien debe llevarlas en legal forma (conf. causa B. 66.073, "Pereda Benedit de De Bary Tornquist", sent. de 1-XII-2014).
Así, esta Corte consideró que "si bien la norma específica no impone al Estado como condición para percibir la tasa la obligación de prestar el servicio con una regularidad determinada, cierto es que el mismo debe desarrollarse con una periodicidad razonable atendiendo al fin público al que está encaminado" (doctr. causa B. 63.745, "Automóvil Club Argentino", cit.).
En la especie, entre el año 1987, momento en que se efectuó una inspección para la habilitación del comercio por traslado -ver fs. 184-, y el 2009, se realizó una sola inspección (el 21-V-2009, según constancia de fs. 187) a fin de constatar si se había implementado un cartel con la leyenda "El tabaco es perjudicial para la salud. Prohibido fumar, Ordenanza n° 3092".
Desde dicha inspección en 2009 (efectuada solo a fin de constatar la exhibición de un cartel) hasta el 26 de mayo de 2011 se constató solo otra por seguridad e higiene al comercio del actor (v. fs. 188).
Ello no parece reflejar un obrar diligente y responsable de la Administración en la prestación del servicio que nos ocupa, cuya finalidad es la seguridad e higiene de la población, máxime si se tiene en cuenta el tiempo trascurrido y el hecho de que la única inspección efectuada en el local -sobre el aspecto que aquí interesa- data de fecha posterior al primer reclamo administrativo, efectuado por la actora el 15 de abril de 2011 (v. fs. 4/6).
IV. En consecuencia, conforme los lineamientos aquí desarrollados y la prueba producida en autos, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de Alzada en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el actor y declarar la nulidad del decreto 436/11, mediante el cual se rechazó el reclamo del señor Cappaccioni respecto de la tasa de seguridad e higiene aquí cuestionada (conf. arts. 279 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la vencida (conf. arts. 60 inc. 1, CCA, ley 12.008 -texto según ley 13.201-; 68 y 289 in fine, CPCC).
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Si bien he de adherir a los puntos I y II del voto del colega preopinante en cuanto enuncia los antecedentes del caso, me apartaré de los fundamentos vertidos en el punto III, pues entiendo que el recurso interpuesto por el municipio resulta insuficiente (conf. art. 279, CPCC). Veamos.
I.1. El Tribunal de Alzada basó su decisión en que el demandado no acreditó que el servicio de inspección de seguridad e higiene haya sido efectivamente prestado ante la negativa del actor de haberlo recibido, restando al efecto relevancia decisoria al acta labrada en el local de aquel, en tanto la diligencia fue posterior al reclamo efectuado contra la pretensión municipal de cobro de la tasa en cuestión.
Ante ello, la recurrente omite controvertir adecuadamente por absurdidad la valoración efectuada por el juzgador en ese sentido. Es decir, el vicio lógico que autorizaría a esta Corte la revisión del fallo de la Cámara, esto es, el absurdo en la ponderación de las constancias de la causa que convencieron a los sentenciantes de la decisión controvertida (arg. art. 384, CPCC), no ha sido denunciado por la recurrente.
Pues bien, en vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que descansa el fallo del tribunal inferior (conf. causas A. 72.466, "C.P.E. y O.", sent. de 30-X-2013; A. 72.826, "Actis Goretta", sent. de 16-VIII-2017; e.o.).
I.2. Por otra parte, se señala que la alegada violación de la doctrina legal emergente de las causas B. 51.937; I. 1.588 y B. 56.454 -entre otras-, no se configuró en autos.
En efecto, el Tribunal de Alzada expresamente consideró que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para el cobro de la tasa consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no podría rehusar su pago aun cuando no hiciera uso de aquel, o no tuviese interés en él (v. fs. 320 vta., cons. II.3.a.), lo que evidencia que no ha sido vulnerada la doctrina legal denunciada.
II. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, atento a la insuficiencia que porta (arg. art. 279, CPCC).
Voto por la negativa.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la vencida (conf. arts. 60 inc. 1, CCA, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine, CPCC).
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al relato de antecedentes (puntos I y II) y solución propiciada (punto IV) por el distinguido colega que vota en primer término, coincidiendo con el desarrollo argumental que formula en el punto III -a excepción de los párrafos octavo, noveno y décimo del punto 3 de su exposición-, pues considero que los restantes fundamentos son suficientes para decidir el rechazo del recurso extraordinario en tratamiento.
Con tal precisión, voto por la negativa.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la vencida (conf. arts. 60 inc. 1, CCA, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine, CPCC).
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada (conf. arts. 279 y 289, CPCC).
Costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
A mi parecer la SCBA ha establecido una nueva doctrina legal, adhiriéndose a la de la CSJN ("Quilpe") por cuanto ahora le está exigiendo al Municipio que preste efectivamente el servicio, desechando las viejas posturas que admitían el cobro de la gabela y su constitucionalidad en los casos de "servicio potencial".
Les dejo el fallo aquí:
https://www.facebook.com/estudiojuridic ... martinez/4
FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES
HACE LUGAR A LA DEMANDA INTERPUESTA POR CONTRIBUYENTE CONTRA LA TASA DE SEGURIDAD E HIGIENE: EL ESTADO DEBE PRESTAR UN SERVICIO PARA EXIGIR SU COBRO.
En fecha 24 de Febrero de 2021, en un proceso patrocinado por letrados de éste Estudio, la Suprema Corte de Provincia de Buenos Aires falló a favor de un contribuyente que demandó a la Municipalidad de Coronel Rosales por exigirle el pago de la tasa de seguridad e higiene sin recibir un servicio como contraprestación.
En los autos "CAPACCIONI, ROBERTO LUIS c/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL ROSALES" (Expte. 73508), el Máximo tribunal provincial cambió su línea jurisprudencial (que avalaba el cobro de tasas por parte de las Municipalidades de la Provincia sin requerir contraprestación alguna) y trazó una nueva doctrina legal, que exige -para que la Comuna pueda cobrar legítimamente el tributo referido- que se preste un servicio en beneficio del contribuyente (básicamente, que se le practiquen regular y razonablemente las inspecciones en su local).
Para así resolver, la Suprema Corte entendió que dentro del género "tributos", tenemos a 1) los impuestos, que no requieren contraprestación alguna específica por parte del Estado y que gravan una manifestación directa de capacidad contributiba o riqueza (ej: la Provincia cobra impuestos a quien sea dueño de una casa o un auto, o la Nación cobra impuesto a las ganancias sobre las rentas de un individuo o empresa), y 2) las tasas, que para ser válidamente cobradas por las Municipalidades, deben éstas brindar un servicio a cambio.
En el caso particular, el accionante pagaba la tasa de seguridad e higiene sin haber recibido inspección alguna en su local comercial en varias décadas, lo que motivó su queja ante la Justicia. La Suprema Corte exigió a la Municipalidad que acredite haber prestado el servicio en forma razonable y períodica, a través de la exhibición de las actas de inspección o constatación correspondientes (prueba de muy fácil producción si efectivamente hubiera prestado el servicio), lo cual no fue cumplido por la Comuna, por las razones referidas (nunca le dio contraprestación por el pago de la tasa).
Clara demostración de que la tasa en cuestión es un "impuesto encubierto" es que la misma se cuantifica sobre la facturación del contribuyente (variando del 1 al 1,4% de los ingresos brutos declarados) y no sobre el costo del servicio que supuestamente debería brindar el Municipio.
Como consecuencia de la invalidez de la tasa apuntada, deberá la Municipalidad reintegrarle al contribuyente todo lo abonado por tales conceptos, por el período de prescripción.
Este novedoso fallo tendrá consecuencias no sólo en el caso particular del actor, sino que se perfila como un "leading case" -por cuanto fue resuelto por el Máximo tribunal Provincial, en sintonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Nación- que seguirán muchos contribuyentes que -encontrándose en situaciones análogas a las apuntadas- podrán formalizar sus reclamos ante la Justicia Contencioso Administrativa, persiguiendo la declaración de inaplicabilidad de las Ordenanzas Fiscales que imponen las tasas y la devolución de todo lo abonado por tales conceptos, con más sus intereses.
Copiamos el texto de la sentencia a continuación:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 73.508, "Capaccioni, Roberto Luis contra Municipalidad de Coronel Rosales. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores de Lázzari, Genoud, Soria, Kogan, Pettigiani.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora (v. fs. 291/299) y dejó sin efecto la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión deducida por el señor Roberto Luis Capaccioni. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada en su condición objetiva de vencida, conforme lo dispuesto por el art. 51 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 14.437- (v. fs.315/325 vta.).
Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 337/349 vta.), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 363.
Dictada la providencia de autos (v. fs. 367) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión por no haber encontrado configurada la alegada violación de la Ley de Coparticipación Federal y del Pacto Fiscal para el Empleo en la implementación de la tasa de inspección de seguridad e higiene del Municipio de Coronel Rosales.
Para así decidir, consideró que el art. 97 de la ordenanza fiscal 3.067, por el que el municipio accionado persigue el cobro de la tasa de inspección de seguridad e higiene, fue dictado por la comuna en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica de las Municipalidades (arts. 192 incs. 5 y 6 y 193, Const. prov.; 226 incs. 17 y 31 y 227, dec. ley 6.769/58). La norma en cuestión, dice, se halla dividida en dos partes: una primera, en la que refiere a la prestación de una actividad de interés público por parte del municipio -servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en sitios y por actividades sujetas al poder de policía municipal-, que afecta a quien se encuentra obligado en los términos de la norma; y una segunda, en la que describe el hecho imponible susceptible de generar la tributación que, en el caso, consiste en poseer un ámbito físico o instalación -locales, establecimientos y oficinas- para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, locación de bienes y servicios, locación de obras, de oficios, negocios u otras asimilables a tales.
Señaló que encontró acreditado en el expediente: i) que el actor posee habilitado un negocio para la venta de artículos deportivos por resoluciones municipales 118/80, de 3-VII-1980; 163/84, de 30-VII-1984 y 98/87, de 29-V-1987 (v. fs. 165, 175 y 186, respectivamente); ii) que resultaba contribuyente de la tasa por inspección de seguridad e higiene, conforme se acredita con la documentación agregada a fs. 19/47 y 215; y iii) que la demandada labró en el local del actor el acta de fecha 26-IV-2011, que en copia certificada obra glosada a fs. 188.
Consideró que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para el cobro de la tasa consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no podría rehusar su pago aun cuando no hiciera uso de aquel, o no tuviese interés en él, ya que el servicio tendría en mira el interés general, en tanto al cobro de una tasa debería corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.
Evaluó que no se había acreditado en autos que el servicio relacionado con la tasa en cuestión hubiera sido efectivamente prestado a la actora, por lo que determinó que no se habría perfeccionado el hecho imponible.
Estimó que ante la negativa del actor respecto a haber recibido el servicio debió el municipio demostrar la concurrencia de tal conducta por encontrarse en mejores condiciones de probar tal extremo, lo que no fue efectuado fehacientemente al acompañar actas de inspecciones de locales de terceros, ajenos al pleito (v. fs. 195/213).
Señaló que el acta labrada en el local comercial del accionante (v. fs. 188) data del día 26 de mayo de 2011, es decir después de presentado el reclamo administrativo que precedió a esta acción judicial (v. cargo de fecha 15-IV-2011, a fs. 6 vta.), por la que no la consideró adecuada para probar dicho extremo.
Sostuvo que la poca actividad probatoria que se habría producido por la demandada, resultó insuficiente para tener por acreditada la prestación del servicio de seguridad e higiene en el local del actor, por el cual el municipio pretendía percibir la tasa cuestionada.
Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Quilpe S.A." juzgó que, si la actora negaba la existencia de las inspecciones sin que la demandada hubiera siquiera intentado demostrar su acaecimiento, endilgarle al contribuyente una tarea de tal calibre "constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial" (Fallos: 319:2211, cons. 5°) ya que, en efecto, la Administración estaría, indudablemente, en mejores condiciones para demostrar -si así hubiere ocurrido- la prestación del servicio de marras, mediante todo tipo de pruebas (v.gr. informes y actas de las inspecciones realizadas, testimonio de los inspectores actuantes, etc.).
Indicó que, si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido un razonamiento distinto al del Máximo Tribunal federal, al considerar que quien alega la falta de prestación del servicio municipal es quien debe probarla (causas I. 1.243, "Empresa Hípica Argentina S.A.", sent. de 6-IX-1988; B. 56.454, "Pecom S.A.", sent. de 17-XII-2003 y B. 61.397, "Sociedad Española de Socorros Mutuos de Tres Arroyos", sent. de 8-VII-2008), en el caso de autos tal razonamiento no resulta predicable, debido a que la prueba rendida -con independencia de quien la haya producido- resultó concluyente en cuanto a la inexistencia de la prestación, lo que autoriza a conceder deferencia a los precedentes emanados de la Corte federal en la materia.
Entendió que la autoridad municipal necesariamente tendría que haber brindado, con relación al sujeto obligado al pago, el servicio por el cual grava la actividad que constituye el hecho imponible descripto en la norma -en la especie de inspección de seguridad e higiene-, sin que resulte suficiente una actuación meramente declamativa de la Administración (tal como sería postular que el servicio se encuentra organizado, sin ninguna constancia que acredite la efectiva prestación respecto del contribuyente reclamante); y adujo que tampoco puede la comuna pretender escudarse en la efectiva prestación del servicio con relación a otros contribuyentes ajenos a la relación tributaria examinada.
Destacó que aunque puede desprenderse de las pruebas de autos que medió efectiva organización por parte de la comuna del servicio y que en fecha posterior a la presentación administrativa del actor el municipio llevó a cabo una concreta constatación en el espacio físico en que el accionante efectúa la actividad gravada (acta de fs. 188, de fecha 26-V-2011), ello no autoriza a repeler la pretensión anulatoria del contribuyente, si bien es útil para fijar, al menos para el año fiscal durante el cual tuvo lugar la inspección, el hito a partir del cual cabría reconocer que la comuna se encuentra en condiciones de materializar la percepción del tributo, si esa misma conducta administrativa de contralor fuera llevada a cabo también en los años fiscales subsiguientes.
A mayor abundamiento, señaló que lo anterior no frustraba la posibilidad de la accionada de materializar su prerrogativa de cobrar la tasa a partir del año fiscal en que se hiciera efectiva, con relación al accionante, la prestación del servicio organizado (año 2011), siempre que en los sucesivos períodos fiscales también llevase a cabo idéntica conducta.
Con ello revocó el pronunciamiento de grado y, consecuentemente, admitió la demanda promovida por Roberto Luis Capaccioni, declarando la nulidad del decreto 436/11, dictado el 17 de agosto de 2011 por el señor Intendente municipal del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales, mediante el cual se había rechazado el reclamo impugnatorio del señor Cappaccioni respecto de la tasa de inspección por seguridad e higiene, por no revestir el actor hasta el año fiscal 2011 la condición de sujeto pasivo de la tasa, en atención a la falta de prestación del servicio de inspección por la comuna a su local comercial.
II. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia errónea aplicación de la doctrina legal de esta Corte emanada de los precedentes B. 51.937, "Nobleza Picardo", sentencia de 28-XI-1995; I. 1.588, "Amacri S.A.", sentencia de 7-III-2001; B. 56.454, "Pecom Energía S.A.", sentencia de 17-XII-2003, entre otras, donde se ha considerado que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigir la tasa consiste en la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecte al obligado.
Sostiene que debió admitirse lisa y llanamente que la prestación del tributo en cuestión también sea potencial, siendo suficiente para exigir su cobro la descripción del servicio y su ofrecimiento.
Arguye que el Tribunal de Alzada yerra al condicionar la validez de la tasa a que el municipio lleve a cabo en el establecimiento del actor una o más inspecciones dentro del período ajustado, cuando no es esa la interpretación que se ha dado a "prestación efectiva", siendo además que, de acuerdo con el criterio de la doctrina reseñada, tal prestación de servicio puede resultar potencial.
Denuncia que el propio Tribunal de Alzada tuvo por acreditado que "medió una efectiva organización por parte de la Comuna del servicio".
Fundamenta que los servicios del Estado se organizan en función del interés público, no del particular, y que cuando se inspeccionan comercios, establecimientos fabriles, etcétera, se atiende a circunstancias de seguridad colectiva, de salud pública y de higiene del trabajo. Manifiesta que el pago de la tasa constituye una obligación impuesta por la solidaridad con la existencia misma del servicio estatal, incluso por parte de quienes no lo aprovechan rigurosamente, carecen de interés en recibirlo o se han resistido a su prestación.
III. El recurso no prospera.
No obstante que se confirmará la sentencia del Tribunal de Alzada, corresponde efectuar algunas precisiones atento la denuncia de violación de la doctrina legal efectuada.
III.1. El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada se aparta del criterio adoptado por esta Corte, por el cual se ha considerado que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigir la tasa consiste en la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecte al obligado.
Señala que la sentencia recurrida yerra al condicionar la validez de la tasa a que el municipio haya llevado a cabo en el establecimiento del actor una o más inspecciones dentro del período ajustado.
III.2. En efecto, el Tribunal a quo sostuvo que "...no surgiendo en autos acreditado que el servicio relacionado con la tasa en cuestión hubiera sido efectivamente prestado a la actora, es plausible conceder razón al actor en su planteo..." (v. apdo. II.3.a., párr. 2, sentencia recurrida). Agregó: "No debe perderse de vista que mediante el cobro de la mentada tasa, la Municipalidad realiza la verificación de lugares públicos con la finalidad de contralor de la salubridad, seguridad e higiene de la población (argto. doctr. S.C.B.A., causa B. 61.397, op. cit.) y, en ese contexto, necesariamente, debió no solo argumentar sino probar cuáles eran las actividades de inspección que hubo llevado a cabo en el comercio del actor" (v. apdo. III.3.a.iii.b., sentencia recurrida). Y culminó considerando que "La autoridad municipal necesariamente tiene que brindar, con relación al sujeto obligado al pago, el servicio por el cual grava la actividad que constituye el hecho imponible descripto en la norma -en la especie de inspección de seguridad e higiene-, no resultando suficiente una actuación meramente declamativa de la Administración (tal como sería postular que el servicio se encuentra organizado, sin ninguna constancia que acredite la efectiva prestación respecto del contribuyente reclamante). Tampoco puede la Comuna pretender escudarse en la efectiva prestación del servicio con relación a otros contribuyentes ajenos a la relación tributaria examinada. Siendo ello así, las constancias probatorias relevadas en este voto dan cuenta de que, al menos hasta el momento de la interposición de la demanda (15-04-2011), y con relación a la actividad comercial que el actor despliega en el inmueble habilitado al efecto, no se pudo constatar la materialización de servicio de inspección alguno" (v. apdo. III.4., párr. segundo).
III.3. Para poder esclarecer la cuestión sometida a debate, sin perjuicio de señalar que la solución del caso no será modificada, resulta necesario realizar algunas precisiones, en tanto el Tribunal de Alzada, mediante las postulaciones supra trascriptas, se aparta de las consideraciones que este Tribunal ha efectuado.
Esta Corte recientemente tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa B. 63.745, "Automóvil Club Argentino", sentencia de 29-XII-2020, de aristas muy semejantes a las de autos, donde amén de confirmar la doctrina legal imperante, efectuó mayores desarrollos al respecto.
Allí se afirmó que los tributos se diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlo: en el caso de la tasa, la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado; en el caso del impuesto, el hallarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible (conf. causas I. 1.270, "Casa Blanco S.C.A.", sent. de 18-IV-1989; I. 1.286, "Papelera Juan", sent. de 18-VI-1991; B. 51.937, "Nobleza Piccardo", sent. de 28-XI-1995; B. 56.454, "Pecom Energía S.A.", sent. 17-XII-2003; e.o.).
Se sostuvo asimismo que la Corte federal tiene dicho que la imposición de las tasas presupone la existencia de un requisito fundamental, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792; 331:1942; 332:1503; e.o.).
Fue considerado que, en su recta interpretación, la doctrina que se desprende de los casos mencionados debe ser entendida del siguiente modo: cuando se alude a la potencialidad del servicio se hace referencia, por un lado, a que el sujeto al que se le exija el pago de la tasa debe encontrarse objetivamente en condiciones de recibir ese servicio potencial, es decir, debe contar en el ámbito del municipio respectivo con un asentamiento -por precario que fuera- capaz de ser inspeccionado (doctr. causas B. 59.516, "Bank Boston", sent. de 18-XII-2002; B. 66.819 "Telefonía Móviles Argentina", sent. de 15-VIII-2012). Asimismo, la comuna debe estar en condiciones efectivas de prestar el servicio al que está obligado (doctr. causas B. 49.848, "Marina del Sur", sent. de 16-V-1989; I. 1.588, "Amacri", sent. de 7-III-2001; e.o.).
Específicamente se señaló que la potencialidad está vinculada con la negativa y aun con la resistencia del sujeto pasivo -en el caso particular que nos ocupa- a recibir el servicio de inspección, quien deberá abonar la tasa siempre que se encuentre comprendido en la descripción del hecho imponible, sin poder rehusarse bajo el argumento de que resigna los beneficios que tal prestación pudiera significarle, ya que el servicio tiene en mira el interés general (doctr. CSJN Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332:1503; e.o.).
De allí se desprendió que, verificados tales extremos, la tasa debía ser abonada aun cuando todavía no se hubiera llevado a cabo la actividad de inspección; afirmación esta última que no puede llegar al absurdo de convalidar la ilegitimidad de un obrar municipal que se limite a organizar el servicio y exija el pago de la tasa sin llevar adelante la actividad de contralor a su cargo en términos que, bajo estándares de razonabilidad, atiendan a la seguridad e higiene de la población.
En consonancia con tales pautas, este Tribunal ha valorado los aspectos relacionados con la prestación en concreto de los servicios de inspección a cargo de los municipios, sometiendo la carga de acreditación a la actividad probatoria de la parte que había negado la efectiva prestación (v. causas I. 1.243; B. 56.454; B. 66.819, cits.; B. 56.600, "Loimar", sent. de 1-VI-2011; B. 66.027, "Antigua Farmacia Cravenna S.C.S.", sent. de 10-VII-2013; e.o.).
Sin embargo, esa exigencia ya no resulta predicable a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa Q.20.XLVII, "Quilpe S.A.", sentencia de 9-X-2012 (Fallos: 335:1987), en el que, considerando que la Administración estaba indudablemente en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de su actividad mediante todo tipo de pruebas, entendió que endilgar al contribuyente una tarea de tal calibre "constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial". Con pie en tales fundamentos y ante la ausencia de prueba acerca de la efectiva prestación del servicio, declaró la inconstitucionalidad de la norma que imponía a la actora el cobro de la tasa por seguridad e higiene.
Tales asertos resultan de aplicación al caso, atento a la doctrina de este Tribunal según la cual se afirma que quien está en mejores condiciones de individualizar y precisar las actuaciones administrativas es la autoridad ante la cual tramitan, quien debe llevarlas en legal forma (conf. causa B. 66.073, "Pereda Benedit de De Bary Tornquist", sent. de 1-XII-2014).
Así, esta Corte consideró que "si bien la norma específica no impone al Estado como condición para percibir la tasa la obligación de prestar el servicio con una regularidad determinada, cierto es que el mismo debe desarrollarse con una periodicidad razonable atendiendo al fin público al que está encaminado" (doctr. causa B. 63.745, "Automóvil Club Argentino", cit.).
En la especie, entre el año 1987, momento en que se efectuó una inspección para la habilitación del comercio por traslado -ver fs. 184-, y el 2009, se realizó una sola inspección (el 21-V-2009, según constancia de fs. 187) a fin de constatar si se había implementado un cartel con la leyenda "El tabaco es perjudicial para la salud. Prohibido fumar, Ordenanza n° 3092".
Desde dicha inspección en 2009 (efectuada solo a fin de constatar la exhibición de un cartel) hasta el 26 de mayo de 2011 se constató solo otra por seguridad e higiene al comercio del actor (v. fs. 188).
Ello no parece reflejar un obrar diligente y responsable de la Administración en la prestación del servicio que nos ocupa, cuya finalidad es la seguridad e higiene de la población, máxime si se tiene en cuenta el tiempo trascurrido y el hecho de que la única inspección efectuada en el local -sobre el aspecto que aquí interesa- data de fecha posterior al primer reclamo administrativo, efectuado por la actora el 15 de abril de 2011 (v. fs. 4/6).
IV. En consecuencia, conforme los lineamientos aquí desarrollados y la prueba producida en autos, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de Alzada en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el actor y declarar la nulidad del decreto 436/11, mediante el cual se rechazó el reclamo del señor Cappaccioni respecto de la tasa de seguridad e higiene aquí cuestionada (conf. arts. 279 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la vencida (conf. arts. 60 inc. 1, CCA, ley 12.008 -texto según ley 13.201-; 68 y 289 in fine, CPCC).
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Si bien he de adherir a los puntos I y II del voto del colega preopinante en cuanto enuncia los antecedentes del caso, me apartaré de los fundamentos vertidos en el punto III, pues entiendo que el recurso interpuesto por el municipio resulta insuficiente (conf. art. 279, CPCC). Veamos.
I.1. El Tribunal de Alzada basó su decisión en que el demandado no acreditó que el servicio de inspección de seguridad e higiene haya sido efectivamente prestado ante la negativa del actor de haberlo recibido, restando al efecto relevancia decisoria al acta labrada en el local de aquel, en tanto la diligencia fue posterior al reclamo efectuado contra la pretensión municipal de cobro de la tasa en cuestión.
Ante ello, la recurrente omite controvertir adecuadamente por absurdidad la valoración efectuada por el juzgador en ese sentido. Es decir, el vicio lógico que autorizaría a esta Corte la revisión del fallo de la Cámara, esto es, el absurdo en la ponderación de las constancias de la causa que convencieron a los sentenciantes de la decisión controvertida (arg. art. 384, CPCC), no ha sido denunciado por la recurrente.
Pues bien, en vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que descansa el fallo del tribunal inferior (conf. causas A. 72.466, "C.P.E. y O.", sent. de 30-X-2013; A. 72.826, "Actis Goretta", sent. de 16-VIII-2017; e.o.).
I.2. Por otra parte, se señala que la alegada violación de la doctrina legal emergente de las causas B. 51.937; I. 1.588 y B. 56.454 -entre otras-, no se configuró en autos.
En efecto, el Tribunal de Alzada expresamente consideró que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para el cobro de la tasa consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no podría rehusar su pago aun cuando no hiciera uso de aquel, o no tuviese interés en él (v. fs. 320 vta., cons. II.3.a.), lo que evidencia que no ha sido vulnerada la doctrina legal denunciada.
II. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, atento a la insuficiencia que porta (arg. art. 279, CPCC).
Voto por la negativa.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la vencida (conf. arts. 60 inc. 1, CCA, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine, CPCC).
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al relato de antecedentes (puntos I y II) y solución propiciada (punto IV) por el distinguido colega que vota en primer término, coincidiendo con el desarrollo argumental que formula en el punto III -a excepción de los párrafos octavo, noveno y décimo del punto 3 de su exposición-, pues considero que los restantes fundamentos son suficientes para decidir el rechazo del recurso extraordinario en tratamiento.
Con tal precisión, voto por la negativa.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la vencida (conf. arts. 60 inc. 1, CCA, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine, CPCC).
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada (conf. arts. 279 y 289, CPCC).
Costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).