Ley 14159 escribió:
Art 24
a) El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas.
b) Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscrito por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción.
c) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial.
Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.
d) En caso de haber interés fiscal comprometido el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la municipalidad a quien afecte la demanda.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del dominio por posesión veintañal no se plantea en juicio como acción, sino como defensa.
Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse por leyes locales, la adquisición por posesión de inmuebles del dominio privado de la Nación, provincias o municipios.
Prueba testifical. - Se ha considerado que cuando la legislación vigente estatuye que es admisible toda clase de pruebas, pero que el fallo no puede basarse exclusivamente en la testimonial, ello no importa una descalificación de esta última ni su relegamiento a un rol secundario; por el contrario, en el proceso de usucapión la prueba de testigos es por lo común la más importante y convincente porque se trata de acreditar hechos materiales, si bien esta ley, con justificada desconfianza, ha querido que los testimonios sean completados y corroborados por elementos de juicio objetivos e independientes.
Ello, dado que a lo largo de veinte años al prescribiente le habrá sido posible conservar algún documento o pieza de convicción equivalente que sirva para demostrar su posesión o algún empleo de ella que pruebe que en ese lapso hayan quedado rastros en algo más que en la memoria de los testigos.
Prueba compuesta. - A) La prueba de la usucapión debe ser una prueba compuesta, según así lo dispone el art. 24, inc. c, ley 14159. La singularidad de esta "prueba compuesta" veda, en esta materia, al sentenciante fundar su sentencia con apoyo exclusivo en la prueba testimonial; exige que esta prueba sea corroborada o integrada por evidencias de otro tipo. Lo que el ordenamiento exige es que dicha prueba sea integrada por evidencias de otro tipo recíprocamente corroborantes; esta exigencia viene a solucionar aquel temor que señalaba el maestro uruguayo E. Couture, cuando escribía que era menester evitar que por la vía del proceso de usucapión se abrieran las puertas a la legitimación del despojo para adquirir la propiedad a espaldas del verdadero dueño. La ley 14159 se hizo eco de una experiencia de excesos concretados merced a la lenidad del sistema anterior, por lo que ella requiere que la comprobación de los hechos tenga un apoyo formal más exigente.
B) Estando configurado de un modo inescindible la usucapión cumplida, tanto por la posesión efectiva como por el tiempo de permanencia en ella que la ley requiere, resulta evidente que la aludida prueba compuesta es menester producirla en orden a los dos términos que conforman el instituto.
C) Todo aquel que intenta una acción por usucapión tiene que demostrar fehacientemente que ha sido poseedor del inmueble; la prueba aportada debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión.
Composición de la prueba. - La ley 14159, art. 24 (texto según decr.-ley 5756/58), exige tan sólo que el fallo no se apoye exclusivamente en la prueba de testigos, y en tal sentido, una inspección ocular constituye prueba idónea para corroborar lo que surge de la prueba testimonial.
Apreciación de la prueba rendida. - A) La acreditación del corpus y del animus domini debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de idónea prueba compuesta lleve el órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. En materia de usucapión las pruebas aportadas deben verificarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada, máxime frente a la exigencia del art. 24, inc. c, ley 14159, sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular.
B) Constituye un principio aceptado que el usucapiente debe acreditar con fehaciencia los extremos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio; de ello se concluye que el juez debe efectuar el análisis de los elementos aportados con suma prudencia, ya que es menester verificar si se probó plenamente la posesión animus domini actual, así como la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal. Aunque en algún caso se sostuvo que la latitud del decr.-ley 5756/58, modificatoria del inc. c, art. 24, ley 14159, autoriza al juzgador a contemplar la petición del usucapiente con una mayor amplitud.
Otras pruebas corroborantes. - El haber plantado árboles, sembrado, instalado una bomba, haber hecho quinta, criado cerdos y aves de corral y alambrado el terreno constituyen actos posesorios aptos, si se tienen en cuenta las características, extensión y ubicación del terreno, para justificar la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño del inmueble, presupuesto de la acción de usucapión.