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 #387654  por Pandilla
 
Sentencia de Interés:

ACUERDO No 247 To 8 Fo 160/165 En la ciudad de Rosario, a los 03 días del mes de junio de 2009, se reúnen en Acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara en lo Penal, Dres. Juvencio Liberal Mestres, Adolfo B. Prunotto y Ramón Teodoro Ríos a fin de dictar sentencia definitiva en la causa que se sigue a C.D.F., argentino, nacido en Rosario el 25 de mayo de 1979, hijo de F. y de E.C., domiciliado en Ocampo XXXX de Rosario, Prontuario No 0 (IG URII), por el delito de Abuso Sexual y Tentativa de Abuso Sexual; Proceso No 105/04 proveniente del Juzgado de Sentencia No 2 de Rosario y Expte. No 1694/06 del registro de la Mesa de Entradas única de esta Cámara.-
Estudiados los autos se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1o) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2o) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Mestres, Ríos, Prunotto.-
A LA PRIMERA CUESTIóN EL DR. MESTRES DIJO: Viene apelado por la defensa el auto por el que se condena a C.D.F. a la pena de ocho meses de prisión efectiva y costas del proceso, por encontrarselo autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual y Abuso Sexual tentado (Art.s 119 primer párrafo, 119 primer párrafo en función del 42 y 55 del Código Penal).-
Corrido traslado para expresar agravios, el defensor de F. plantea la inimputabilidad de su asistido, por lo que solicita se expida la Sala en tal sentido.-
A su turno el Sr. Fiscal de Cámara No 2 considera que el aquo ha hecho una adecuada valoración crítica de los elementos colectados, ajustándose a las reglas de la sana crítica, habiendo efectuado una razonada aplicación del derecho en la sentencia recurrida, por lo que postula se confirme la misma en todos sus extremos.-
Ya en anterior decisorio (Auto n° 161 t° 8 f° 12/13 del 17 de abril de 2009) la Sala, advirtiendo las particularidades psíquicas de imputado que derivaban en su actuar procesal, a fin es de encausar el procedimiento y en pos de su salud y/o peligro para terceros, ordena la internación del mismo a fines de la determinación de los puntos referidos por los pertinentes profesionales de la salud.-
Ello derivó en un, desgraciadamente, alongado y burocrático periplo adminsitrativo judicial que culmina con el informe de la junta psiquátrica prevista por la Ley de Salud Mental y normas procesales y materiales vigentes, cuyas expresiones debe considerarse avalan la presente.-
Conforme lo expuesto, el Sr. C.D.F. carece de capacidad para estar en juicio (punto a de las conclusiones). La permanencia en el tiempo de su cuadro de impulsividad y ausencia de capacidad y control de los mismos, el deterioro del campo del pensamiento, autoriza a inferir que al momento de los hechos no pudo dirigir sus acciones y la comprensión de ilicitud del mismo pareciera no ser cabal (punto b de las conclusiones referidas). Además sostiene (foja 2 del informe ab initio) “… el análisis de su accionar no ha entrañado riesgos de envergadura para terceros, aunque su accionar es de características predatorias y además pone en riesgo potencial su salud y seguridad”. Huelga decir que el contenido del expresado informe no hace más que confirmar los elementos que la Sala había detectado desde los inicios de las actuaciones (dictamen de la psicóloga policial), las expresiones del justiciable y el informe de los médicos forenses de Tribunales.-
Por lo expuesto, debe declararse que el imputado al momento de los hechos endilgados era inimputable. La Sala no duda de lo expuesto conforme las constancias de autos, pero debe recordarse que, inclusive, al decir de la más moderna doctrina, la simple duda sobre la necesaria acreditación de cualquier elemento del delito (entre ellos obviamente la inimputabilidad) por parte del Ministerio Fiscal, obliga constitucionalmente a la absolución por la duda.-
Asimismo, acorde la relativa peligrosidad del sujeto que emana de los informes precitados, y la potestad del Tribunal que surge de las leyes sustanciales y adjetivas, y ante la exhaustiva opinión médica del último informe agregado de la Junta pertinente, debe ordenarse la inmediata internación del justiciable del caso, en el instituto sugerido y a fines de los estudios, diagnósticos y tratamientos también expresados, con el concreto mandato de que se realice ello a la brevedad posible, salvo evaluación técnica profesional en su caso con el consentimiento y conocimiento de su representante legal.-
Por consiguiente, debe darse inmediata participación a su defensor para que articule mediante el Ministerio Pupilar, o curatela en su caso, la inmediata asunción de la representación del insano.-
Por lo tanto propongo a este acuerdo que se revoque la condena apelada y se absuelva a C.D.F. por los hechos endilgados, en virtud de su inimputabilidad. Se ordene la inmediata internación del mismo en el Centro Regional de Salud “Dr. Agudo Avila” de la ciudad de Rosario, a los efectos y en las condiciones expresadas “ut supra” y se de inmediata intervención al Sr. Defensor General para que se provea a la representación del insano en los términos del art. 73 del CPP.-
Voto del Dr. Ríos: No tengo dudas de la inimputabilidad de F.. Más allá del dictamen fundado de los expertos, la conducta acriminada evidencia, por su falta de lógica y su absurdo despliegue, la irracionalidad e inconciencia de la actuación ilícita. En un derecho penal como el nuestro, donde convive la pena con la medida de seguridad, puede aseverarse que aquél no se reduce a un derecho respecto del delito sino de un derech referido al hecho antijurídico.
Cuando al primero le faltare la posibilidad de participación subjetiva de su autor – en su acepción más radical – no obstante será susceptible de aplicación una de sus jurídicas consecuencias: la medida de seguridad en lugar de la pena. En una palabra: convergen o subsisten en el Código Penal un derecho penal de la culpabilidad y un derecho penal de la peligrosidad.-
En consecuencia, adhiero al voto del Dr. Mestres, pero atento a la escasa peligrosidad derivada para terceros de los hechos comprobados a F., como así también del pronóstico analizado por los expertos en el dictamen pertinente con relación a la probable conducta futura, estimo que debe fijarse en seis meses la duración máxima de la medida de seguridad (principio de proporcionalidad), a partir de la notificación a los órganos predispuestos para la curatela y protección del incapaz, de manera que cualquier prórroga o nueva internación deberá deducirse en sede civil, por los legitimados a tal efecto.-
Voto del Dr. Prunotto: Coincido con el voto del Dr. Mestres en cuanto a revocar la condena apelada y declarar inimputable a C.D.F. por no haber podido comprender la criminalidad del acto en el momento de su concreción, situación que se mantiene hasta la fecha atento las constancias obrantes en autos y que refiriera el vocal preopinante, a las cuales me remito brevitais causae.
También coincido que se debe disponer la inmediata internación del mismo en el Centro Regional de Salud “Dr. Agudo Avila” de Rosario.
Ahora bien, creo que debe declararse inconstitucional la imposición por parte del Juez Penal de una medida de seguridad cuando, como en el supuesto que nos ocupa, la persona puede resultar peligrosa para sí misma y/o para terceros.
Las medidas de seguridad dispuestas por el Código Penal ingresan al mismo de la mano de la escuela de la política criminal, que a su vez fue influenciada por la escuela positiva, siendo uno de sus mayores referentes en nuestro país el famoso José Ingenieros. Las mismas se fundamentan en la peligrosidad penal de la persona, y si bien en su momento estos postulados tuvieron una gran trascendencia porque permitieron apreciar dentro del derecho penal otros aspectos vinculados a la imputabilidad y a la culpabilidad del sujeto, hoy en día deben ser analizados a la luz de las últimas tendencias tanto criminológicas como dogmáticas del derecho penal y cabe concluir que el legislador del 21 se aparta de normas y competencias ya definidas en el Código Civil lo que, enmarcado dentro de la Constitución Nacional producto de la reforma de 1994, luce como contradictorio a pautas constitucionales. Además para quien arguyera que el Código Penal es posterior al Civil, no se puede ignorar que el legislador ha dictado la Ley 22.914 de salud mental que, analizada a la luz de las pautas constitucionales ya comentadas, es Ley posterior al Código Penal y nos permite avalar nuestras conclusiones.
El artículo 34 inciso 1o del Código Penal en su segundo y tercer párrafo prácticamente impone una pena por tiempo indeterminado a una persona que no comprende la criminalidad del acto, lo que resultaría violatorio a todas luces del principio de culpabilidad constitucional consagrado.
Y si bien es muy tentadora y progresista la postura del Dr. Ríos en cuanto a limitar en el tiempo dicha medida de seguridad por el principio de proporcionalidad, discrepamos con nuestro distinguido colega ya que entendemos que dicho principio sólo debería aplicarse cuando el principio de culpabilidad así lo permita es decir, aquellas personas que pudiendo haberse motivado en la norma no lo hicieron.
Por ello entiendo que debe declararse la inconstitucionalidad de la medida de seguridad de internación que consagran para el presente caso el 2o y 3º párrafo del inciso 1o del artículo 34 del Código Penal.
Una vez declarada la inimputabilidad del encartado, como medida excepcional y provisoria cabe disponer su internación pero poniéndolo en forma inmediata a disposición del Juez Civil que por turno corresponda y con conocimiento del Ministerio Pupilar a fin que el incapaz sea representado legalmente, y sus derechos e intereses sean debidamente tutelados. Conforme las disposiciones del Código Civil en sus artículos 482 y 144 inc. 5o, coincidentemente con lo dispuesto por la Ley 22.914 de salud mental en sus arts. 1o, 4o, 5o y concordantes, por la ley provincial 10.722, en sus artículos 1o al 4o, 7º y concordantes; y por el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 682/6.
Conforme con esta postura, el Prof. Zaffaroni junto a Alagia y Slokar sostienen en su obra de Derecho Penal, parte general, Ediar Buenos Aires 2000, p. 67 “Las llamadas medidas de seguridad para las personas incapaces de delito que protagonizaran un conflicto criminalizado, particularmente cuando se trata de una internación manicomial, implican una privación de libertad por tiempo indeterminado, que no difiere de una pena más que en su carencia de límite máximo y, por ende, por la total desproporción con la magnitud de la lesión jurídica causada. Así lo entendieron los códigos liberales del siglo pasado y, por ello no las establecían, o bien, cuando lo hacían era sólo para suplir lo que hoy, en cualquier caso de dolencia mental grave, debe corresponder al juez civil en función de disposiciones de derecho psiquiátrico. Habiendo en la actualidad disposiciones legales de derecho psiquiátrico, no es racional sostener que una persona, por el azar de haber puesto en funcionamiento las agencias del sistema penal, resulte sometida a esa potestad con la posibilidad de sufrir una pena indeterminada, que incluso puede ser perpetua. La agresividad de un paciente
mental no depende del azar de la intervención punitiva, sino de características de la enfermedad que debe valorar el juez civil en cada caso. Se defendió su constitucionalidad con el argumento de que se trata de medidas materialmente administrativas y sólo formalmente penales. Este argumento es una racionalización, porque la rigidez punitiva de la forma condiciona la materia.
Dado que la internación de pacientes agresivos se halla legalmente regulada, no se explica una regulación diferente para quienes son objeto del poder criminalizante, como no sea en función de una pena que, como ser impone por vía de la selectividad punitiva, resulta arbitraria. Debe concluirse en su inconstitucionalidad por constituir expresión de una desigualdad intolerable, fundada en el azar.”. Asimismo Erbetta, Orso y otros en el “Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe comentado Ley 12.734”, Ed. Zeus
2008, p. 29, en su comentario al artículo 1 expresan: “Cabe, sin embargo, objetar la regulación contenida en el art. 230. En efecto, la reafirmación a nivel legal de garantías constitucionales que no distinguen (ni pueden hacerlo) según la capacidad de reproche de una persona, se ve lesionada en su verdadero alcance con una disposición (art. 230, primera parte) que, interpretada literalmente, resulta inconstitucional. Remitimos por ello al comentario de dicha norma sin dejar de advertir que quien sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, nunca puede ser un peligro concreto para el proceso o actuación de la ley penal; luego, al no verificarse peligro procesal como básico presupuesto de la coerción personal, nunca concurrirán los requisitos para la prisión preventiva. En estas condiciones, ordenar una internación provisional porque se lo considera peligroso sería tanto como un adelanto de medida de seguridad (equiparable a pena). La solución, en esos casos, no puede ser otra que la prevista en la última parte del artículo. Dicho de otro, corresponderá dar intervención a la justicia civil.”
En el supuesto que nos ocupa ya se ha desarrollado el proceso, recayendo incluso en el mismo sentencia condenatoria, con lo cual no estamos frente a un supuesto de una prisión preventiva sino frente a un juicio concluido donde se ha acreditado la existencia del delito y la autoría por parte del encartado.
Al respecto sostienen Erbetta y otros, en la obra ya mencionada, p. 583 que “El primer párrafo contiene una excepción relativa a cuando el sobreseimiento deba adosarse a una medida de seguridad. En tal caso el juez de la investigación penal preparatoria, deberá remitir las actuaciones al tribunal de juicio, lo cual resulta un acierto del código toda vez que la medida de seguridad resulta equiparable con la pena – ver nuestro comentario al art. 1 – en lo que atañe a que ambas implican una afección en la esfera subjetiva del sometido a proceso. Zaffaroni advierte que las medidas de seguridad tienen una función declarada no punitiva – se declama la finalidad asistencial, tutelar, pedagógica, sanitaria, psiquiátrica, etc. pero es falsa desde que en la realidad social cumplen una función punitiva, por lo que deben ser incorporadas al horizonte de proyección del derecho penal y los jueces penales no pueden aplicarlas sin verificar al satisfacción de todas y cada una de las garantías penales y procesales propias del derecho penal: de allí que no pueda imponerse tras el dictado de un sobreseimiento porque no se habría cumplido con la exigencia del ‘juicio previo’.- Asimismo, es coherente que la medida de seguridad sea impuesta por un órgano jurisdiccional diferente al que intervino durante la investigación penal preparatoria, de otro modo no habría un ‘juez imparcial’”.-
No puede dejar de tenerse presente lo dispuesto en el proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia penal conocidas como “Reglas de Mallorca”, que en su artículo 22 dispone: “1) Si se advirtiese en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de los que dan lugar lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo informe de especialista, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de determinar su estado mental. 2) En los demás casos no cabe el internamiento a no ser que el mismo imputado con capacidad para hacerlo consintiese o los familiares lo autorizasen.”.
Por lo expuesto precedentemente, propongo se declare inimputable a F.; se disponga como medida excepcional su internación hasta tanto tome intervención el Ministerio Pupilar y el Juez Civil que por turno corresponda y se declare la inconstitucionalidad de la imposición de medidas de seguridad de internación por incapacidad psíquica contenida en el art. 34 inc. 1o, párrafos 2o y 3o, del Código Penal.-
Seguidamente retoma la palabra el Dr. Juvencio Mestres quien manifiesta que, sin perjuicio de lo expresado en su voto, adhiere a lo propuesto por el Dr. Ríos en cuanto fija la duración de la medida de seguridad en seis meses, siendo los órganos designados para la curatela y protección del incapaz quienes deban eventualmente deducir prórroga de la misma por ante la sede civil.-
A LA SEGUNDA CUESTIóN, LOS DRES. MESTRES, RíOS Y PRUNOTTO DIJERON: Atento el tratamiento dado a la primera cuestión, y el resultado de la votación precedente, corresponde revocar el fallo recurrido, absolviendo a C.D.F. en los presentes atento resultar inimputable al momento en que se le achacan los mismos, fijándose en seis meses la duración máxima de la medida de seguridad (principio de proporcionalidad), a partir de la notificación a los órganos predispuestos para la curatela y protección del incapaz, de manera que cualquier prórroga o nueva internación deberá deducirse en sede civil, por los legitimados a tal efecto.-
Por lo tanto, la Sala IIda. de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario;
FALLA: Revocando el fallo apelado, absolviendo a C.D.F. en la presente causa atento resultar inimputable al momento de los hechos que se le intimaran, fijándose en seis meses la duración máxima de la medida de seguridad (principio de proporcionalidad), a partir de la notificación a los órganos predispuestos para la curatela y protección del incapaz, de manera que cualquier prórroga o nueva internación deberá deducirse en sede civil, por los legitimados a tal efecto.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen.-
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MESTRES
RíOS PRUNOTTO
(disidencia parcial)
por ante mí: Di Marco
 #387666  por Pandilla
 
Sentencia de Interés:

Cámara de Apelación en lo Penal Sala 4a
ACUERDO No: 169 To: XII Fo: 357 En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de mayo de 2009, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Penal integrada para el caso por los Dres. Rubén Darío Jukic, Juvencio Liberal Mestres y Ramón Teodoro Ríos, fin de dictar sentencia definitiva en el expediente n° 594-año 2008 del registro de esta Cámara, seguido a P.Z., argentino, hijo de G. C. y de S. Z., nacido en la localidad de S. L., provincia de C., el día 10 de febrero de 1950, D.N.I. n° xx.., prontuario n° xx IG de la U.R. II, empleado policial con revista en la Unidad Regional II de la Policía Provincial, domiciliado en calle O.V.A. n° xx de la ciudad de Rosario; por la presunta comisión del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (artículos 79 en función del 41 bis del Código Penal); causa procedente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia n° 7 de Rosario, donde radica bajo el n° 99 del año 2006.-
Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1o) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2o) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Jukic, Mestres y Ríos.-
A LA PRIMERA CUESTIóN EL DR. JUKIC DIJO: la señora Juez de Sentencia n° 7 de Rosario mediante fallo n° 62 de fecha 12 de marzo de 2008 condena a P. Z. a la pena de diez años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del ilícito de referencia. El decisorio apelado le atribuye a Z. haber dado muerte a P.G. efectuándole varios disparos con su arma de fuego reglamen taria tipo pistola calibre 9 mm, n° 37177; hecho ocurrido el día 14 de marzo de 2005 aproximadamente a las 3,00 hs. en el domicilio ubicado en calle Pasaje Circunvalación n° 221 de ésta ciudad, mientras el aludido se hallaba fuera de servicio y sin uniforme, y junto a la víctima y otro amigo se encontraban en el lugar bebiendo y ejecutando música. El representante legal de la tercera civilmente demandada apela el dispositivo n° 2 del aludido decisorio que hace lugar a la demanda promovida por los hijos del fallecido contra el justiciable y la Provincia de Santa Fe, como tercera civilmente demandada, condenando a los nombrados a abonar a los actores civiles, en forma solidaria y en el plazo de diez días de quedar firme el decisorio, la suma total de ciento setenta mil pesos en concepto de daño patrimonial y moral, que se distribuirá entre los demandantes conforme el detalle de los considerandos, monto que devengará un interés equivalente a la tasa pasiva que impone el Banco Central de la República Argentina desde el momento del hecho hasta el vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento, y desde dicha fecha hasta el momento de su efectivo pago, el interés será equivalente a la tasa activa promedio en las operaciones de mención; y establece que las costas del proceso civil por el principio de costas al vencido en la relación jurídica entre el actor y el demandado estén a cargo de éste último, y que las de la relación jurídica litigiosa entre el actor y el tercero civilmente demandando sean por su orden. Posteriormente S.C.G., perito psicóloga designada en autos, apela el dispositivo 5) del fallo ut-supra mencionado, previa revocatoria que le es rechazada en fecha 08 de abril de 2008 -fojas 543- mediante el cual se le regulan sus honorarios profesionales en la suma de pesos seis mil, propiciando su elevación.
Al expresar agravios el Dr. Absalón Casas -en representación de la parte tercera civilmente demandada- alega que las circunstancias en las que fue cometido el delito no conducen ineludiblemente a la responsabilidad de la Provincia de Santa Fe; que el hecho ilícito fue perpetrado fuera del marco que prevé el artículo 18 de la Constitución Provincial; y que no se puede aceptar que la responsabilidad de Z., sea por dolo o culpa, se extienda a su representada. Apunta que la a-quo fundó su decisión de condenar a su mandante aplicando exclusivamente las normas del Código Civil, cuando las mismas debieron aplicarse subsidiariamente; que la utilización como instrumento del delito de una cosa propiedad de la Provincia, mientras el dependiente no se encuentra en ejercicio de sus funciones ni en ocasión de las mismas, importa hacerlo en contra la voluntad del empleador; y que Z. no actuó en la oportunidad en ejercicio de sus funciones, ni dentro de los límites de su competencia.
Seguida y subsidiariamente arguye que la única que instó su constitución como actora civil contra la Provincia de Santa fue A.G.; que éste paso procesal resulta indispensable para poder demandar en juicio a la institución representada por su parte; que conforme lo expuesto la nombrada es la única que se encuentra legitimada para accionar contra su cliente, ya que el resto de sus hermanos solo dirigieron su pretensión civil contra el justiciable; y que los demandantes deben hacer saber expresamente quienes son los destinatarios de la demanda civil, ya que la ley no presume que la misma se dirige contra todas las personas que conforme las leyes sustantivas deben responder por los daños causados por terceros. Indica que R., M. de los M., S. y C. G. no se encuentran en condiciones de demandar a la Provincia de Santa Fe; que el resarcimiento civil le corresponde a cada uno de los damnificados de manera individual; que de acuerdo a todo lo manifestado la condena civil dictada contra su poderdante solo puede confirmarse respecto de A. G., debiéndose desestimar la misma en relación al resto de los actores civiles; y que de no hacerse lugar a su pretensión se afectará el debido proceso legal, y los derechos de defensa y de propiedad. Añade que la resolución será arbitraria si se condena a quién no se encuentra en condiciones procesales de demandar.
Solicita que se revoque la condena civil dictada contra la Provincia de Santa Fe. Subsidiariamente para el caso de que no se admitan sus pretensiones anteriores alega que a su en tender el monto indemnizatorio fijado debe reducirse, por cuanto la conducta excesiva e ilegítima de Z. fue provocada por la víctima con insultos y amenazas; que si bien éste proceder no excusa al causante del daño ocasionado, al menos obliga al fallecido a compartir con su representado -culpa concurrente- la reparación del perjuicio ocasionado; y que los intereses no pueden aplicarse desde la fecha del hecho, ya que en virtud del principio de reparación integral el importe consignado en la sentencia es compresivo tanto del capital indeminizatorio como de los intereses devengados desde el momento en que se perpetró el ilícito.
Alude que no puede obligarse al estado provincial ha abonar el importe fijado en el fallo en el plazo de diez días, por cuanto ello no se adecua a las previsiones de la Ley de Defensa en Juicio del Estado Provincial; y que ésta normativa establece que una vez que se determine el monto adeudado, previa confección de la planilla que prevé el artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial, y posterior aprobación judicial de la misma, los interesados deberán formular el correspondiente pedido de fondos de conformidad con el artículo 2 de la Ley 12.036. Manifiesta que los honorarios regulados a los abogados por la cuestión civil y a la perito psicóloga resultan excesivos; y que por tal motivo los mismos deben adecuarse a los montos indemnizatorios fijados en los artículos 4, 5, 6, y 8 y concordantes de la Ley de Aranceles. Por lo expuesto pide que se reduzcan los emolumentos fijados en el pronunciamiento en crisis.-
Al contestar el traslado corrido a fojas 561 C. F., A. F. y R. M. de L.M. G. por derecho propio y con patrocinio letrado, arguyen que la postura adoptada por el representante legal de la Provincia de Santa Fe registra un único precedente judicial; que el fallo recurrido es el resultado de la aplicación de normas jurídicas de derecho privado contenidas en el Código Civil; y que el artículo 1113 del citado cuerpo legal debe aplicarse en el sublite, so pena de incurrir en una injusticia. Aducen que la C.S.J.N. en casos similares al presente responsabilizó al estado por los hechos ilícitos cometidos por sus dependientes, ya sea dentro o fuera del ejercicio de sus funciones; que por éste motivo es que se debe rechazar la petición de la tercera civilmente demandada; y que el hecho de que durante la etapa instructoria la citación del tercero la haya efectuado uno solo de los hijos del fallecido no impide que los otros puedan producir su pretensión a posteriori. Afirma que la demanda fue incoada por todos los descendientes de G.; que la relación litigiosa entre los actores civiles y el tercero civilmente demandado quedó constituida conforme a derecho; que la demandada fue notificada fehacientemente, razón por la cual su contraria tomó conocimiento, en el momento procesal oportuno, de lo esencial de la supuesta responsabilidad del hecho generador que dio motivo a la demanda ejercida por todos los sujetos procesales de la parte actora; y que una vez que el tercero civilmente demandando es traído a proceso el mismo queda sujeto a todas las facultades y deberes que correspondan. Añade que como no existió culpa concurrente por parte de la víctima no corresponde reducir los montos indemnizatorios; que aún en el hipotético caso de que el occiso haya insultado y amenazado a Z. ello no amerita a sostener desde el punto de vista de la responsabilidad civil que el primero obró con culpa; que en el sub-examine se esta juzgando a un empleado policial que con su arma reglamentaria dio muerte a un ciudadano inocente; y que decir que G. provocó su muerte es un exceso
que no se sostiene a nivel probatorio o normativo. Expone que el plazo de diez días fijados para el pago de la indemnización es correcto; y que la regulación de honorarios profesionales efectuada por el magistrado es justa, no existiendo motivos para modificar la misma.
Piden que se confirme el pronunciamiento en crisis.-
A su turno S.G., perito psicóloga designada en autos, manifiesta que los honorarios fijados en su favor resultan exiguos teniendo en cuenta la tarea profesional cumplida, su importancia para la resolución de la causa, y la desproporción existente entre el monto fijado como retribución de su labor, y el establecido en la condena civil; y que el informe presentado por su parte le llevó cuantiosas horas de trabajo profesional. Apunta que asumió una notable responsabilidad profesional atento la gravedad del hecho investigado; que por éste motivo debió requerir la supervisión de otros colegas; que la sentenciante no meritó ni su esfuerzo, ni su responsabilidad profesional; y que no solo debió examinar al encartado en cuanto a su imputabilidad, sino que además debió evaluar a los hijos de la víctima para determinar el daño psicológico invocado. Añade que el fallo le dio a su dictamen mucha importancia, sobre todo en relación a la imputabilidad de Z., y al daño sufrido por los menores a raíz de la muerte de su padre; que conforme la escala prevista en la Ley 6767 a los letrados de las partes se le debieron regular honorarios por una suma no menor a $ 19.000, ya que el monto del resarcimiento es de $ 170.000, y luego a ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 10.1560 se le debieron fijar sus emolumentos en un 50 % del valor regulado en favor de los abogados intervinientes en la causa; y que para la estimación del monto de condena a los fines de la regulación no se tuvieron en cuenta los intereses devengados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Expresa que sus honorarios fueron fijados por un monto irreal, por cuanto el monto de la indemnización aumentará en función de los intereses estipulados; y que debe aplicarse sobre la condena un coeficiente por intereses del 1,171, lo que establece una diferencia incremental que agrava la desproporción entre el porcentaje legal de lo que correspondía regular y de lo que se fijo en la sentencia.
Por todo lo expuesto pide que el monto de los honorarios regulados en su favor sean elevados a la suma de $ 9.500.-
Posteriormente el Dr. Absalón Casas -representante de la Provincia de Santa Fe- dice que como existe una intima vinculación entre el monto de la indemnización y los honorarios fijados a la perito según el éxito obtenido, si la primer suma se modifica, tal como pretende su parte, ello traerá como consecuencia necesaria la automática reducción de los emolumentos de todos los profesionales que actuaron dentro de los presentes obra dos. Señala que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los honorarios de los peritos no pueden ser superiores al 50 % de los fijados a los abogados intervinientes; y que en este caso en particular la suma fija por éste concepto a favor de G. es superior a dicho porcentaje, razón por la cual debe disminuirse la misma. De acuerdo a lo expresado solicita que se reduzcan los honorarios regulados a la perito psicóloga.-
Seguidamente la defensora particular de Z. indica que a su entender la pretensión de la perito psicóloga debe ser rechazada por no ser la misma acorde a derecho, y que su parte no tiene objeciones que formular en relación a los honorarios regulados. Solicita que se confirme el resolutorio recurrido.-
Al responder los agravios expresados por el representante legal de la tercera civilmente demandada la perito designada en autos reitera las consideraciones efectuadas en su escrito de fojas 568.-
La Dra. Meneguzzer a fojas 592 considera que debe denegarse el planteo formulado por la tercera civilmente demandada y por los actores civiles en relación a los emolumentos fijados a su favor por ser improcedente.-
El Dr. Piercecchi representante legal de los actores civiles alude que a su entender el dispositivo 5) del pronunciamiento cuestionado debe confirmarse, por cuanto la juzgadora al regular los honorarios de la perito respetó las normas vigentes, y valoró adecuadamente su trabajo profesional.-
Comenzando el análisis por los planteos de la parte tercera civilmente demandada y en el orden lógico en que la misma los formula en los agravios, debe señalarse que tal como se expresa en el fallo y lo repite insistentemente a lo largo de sus intervenciones la apelante, se está juzgando una conducta del empleado policial P. Z. desarrollada totalmente fuera del ejercicio de la función pública que le competía, y circunscripta al exclusivo ámbito de su vida privada. Surge entonces clara la inaplicabilidad al caso del artículo 18 de la Constitución Provincial que prevé la situación inversa, y por ende abstracta toda la consideración de su relación con las normas del derecho común, y específicamente con los arts. 1112 y 1113 del Código Civil. El caso bajo consideración es el de una persona –de profesión y empleo policía provincial- que franco y fuera de servicio, sin uniforme y en una reunión de amigos y/o conocidos dentro de un marco de intimidad en el interior del domicilio de uno de ellos, en medio de una discusión o reyerta personal sin vínculo de ninguna especie con su actuación funcional, pone fin a la discusión efectuando disparos de arma de fuego que provocan el deceso de la víctima, disparos hechos con el arma reglamentaria que llevaba consigo provista por la Policía de la Provincia.
A partir de ello ha de evaluarse con detenimiento el factor de atribución de la responsabilidad civil que la sentencia carga en la Provincia, el que se coloca bajo la órbita del artículo. 1113 del Código Civil pero parece diversificarse en sus fuentes.
En primer lugar el fallo se vuelca decididamente a la responsabilidad refleja del principal por el hecho del dependiente, contemplada en el artículo 1113 primer párrafo, primer supuesto del Código Civil, y ello se evidencia cuando a fojas 523 vta -citando a Borda y pota- alude a que la previsión legal de poner a cargo del principal la reparación del daño se satisface no sólo cuando el hecho se comete en el estricto cumplimiento de la función, sino además cuando existe una “razonable relación” entre la función y el daño, o
aún cuando -tratándose de actos extraños a la primera- ellos han podido ser llevados a cabo por el dependiente por su calidad de tal, o porque la relación de dependencia le brindó la ocasión o el motivo para cometer un ilícito, o le ha facilitado notablemente su comisión.
Estimo que resulta exigible una especial cautela en el análisis de los hechos concretos para establecer si adecuan o no a algunos de estos requisitos o situaciones a las que -puede compartirse la doctrina en abstracto- se subordina de tal modo la responsabilidad del principal respecto de los hechos del dependiente, recaudos en cuyo examen debe en mi criterio emplearse un criterio restrictivo que en salvaguarda del derecho de propiedad constitucionalmente protegido, no permita la extensión de la responsabilidad del principal por la culpa del dependiente a situaciones con las que el primero no reconoce ningún vínculo razonable que justifique su afectación patrimonial, ya que la asunción de riesgos por la conducta de otro se explica en el aprovechamiento o utilidad que la actividad del dependiente provee al principal, y resulta por ende insoslayable la presencia de un nexo que vincule el acto generador de responsabilidad refleja con la relación de dependencia. No comparto las referencias hechas en la sentencia a la “culpa” al elegir o al vigilar al dependiente, porque más allá de que se me ocurre un exceso extender la exigencia de vigilancia del principal al ámbito privado del dependiente, el artículo 1113 del Código Civil construye una responsabilidad objetiva, tanto para el principal respecto del dependiente como para el dueño o guardián respecto de la cosa, y las referencias a una culpa parecen aludir a un factor de atribución de responsabilidad distinto y autónomo que remite al artículo 1109 del Código Civil. No debe perderse de vista además que tratándose del Estado -siempre solvente- se corre el riesgo de hacer recaer en el mismo la obligación de hacer efectivo todo resarcimiento que se estime justo recibir, sin verificar con rigor que además para el así responsabilizado sea también justo dar. El caso debiera parangonarse entonces al de una empresa privada que le provee herramientas de trabajo al obrero y que este lleva a su casa, y en una discusión con un vecino lo mata aplicándole un golpe con un martillo o herida con un cuchillo propiedad de su empleador, ya que fuera de la diferencia entre función pública y empleo privado -que no genera distinto tratamiento a la luz del artículo 1112 Código Civil- no se aprecian distingos conceptuales para hacer.
Bajo el marco propuesto debo expresar que en el caso concreto no observo una “razonable relación” entre la función y el daño, o que el homicidio haya sido cometido por el justiciable “por su calidad de policía”, ni que la relación de dependencia con la Policía Provincial le haya brindado la ocasión o el motivo para cometer un ilícito, o le haya facilitado notablemente su comisión. Que Z. fuese policía y la Provincia le haya provisto un arma para tal función, no ha sido el motivo de que este cometa el delito, ni tampoco le brindaron la ocasión para cometerlo, ya que como quedó expuesto se trató de una simple discusión generada por motivos estrictamente personales entre quienes estaban reunidos en ámbito privado bebiendo y entreteniéndose con música, circunstancias en las que a mi juicio no se aprecia ningún contacto con la función policial del hoy condenado, ni que ella haya facilitado notablemente la comisión del injusto.
En cuanto a la portación del arma reglamentaria por parte de Z., la sentencia parece apartarse nuevamente del original factor atributivo -el hecho del dependiente- cuando en el último párrafo de fojas 523vta. y 524 sostiene que corresponde asignar responsabilidad patrimonial al Estado Provincial por ser el dueño de la cosa -arma de fuego- con la que se cometió el delito, mudando así del primer al segundo supuesto del primer párrafo del artículo 1113 del Código Civil: la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa por los daños provocados con la cosa. Pero el fallo no ha hecho mérito de la disposición del último párrafo del artículo 1113 del Código Civil, la que excepciona la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa cuando ella ha sido utilizada en contra de su voluntad expresa o presunta.
Va de suyo que ni Z. ni ningún otro policía va a pedir autorización a sus superiores para cometer un homicidio o cualquier otro delito en el ámbito de su vida privada y en razón de ello una voluntad contraria nunca ha de verificarse en forma expresa, pero se me ocurre también obvio que el Estado Provincial -dueño de la cosa- tiene por definición y calidad institucional una voluntad contraria presunta a que las armas que provee a su personal policial sean empleadas por estos para cometer delitos, tanto en su vida privada como en su función específica. En definitiva y por las razones expuestas, estimo que la condena civil despachada contra la Provincia de Santa Fe no se adecua a derecho al no reconocerse en los hechos un factor legal de atribución, y por ende debe revocarse, rechazándose las demandas de responsabilidad patrimonial contra ella deducidas.
En cuanto al régimen de costas de la relación entre los actores y la tercera civilmente demandada, considero que subsisten las razones que llevaron a la sentenciante a decidir su imposición en el orden causado, y lo que aquí se propone en el párrafo anterior no hace más que corroborar lo discutible del tema tratado y la consecuente razón plausible para litigar en ambas partes, por lo que considero que debe mantenerse lo resuelto al respecto en la sentencia y extenderse incluso a lo devengado en esta instancia.
En virtud de lo que se postula precedentemente estimo que devienen abstractas el resto de las cuestiones traídas por el representante de la Provincia en sus agravios, y ello incluye también su queja por los honorarios ya que en virtud del especial sistema que lo vincula profesionalmente con su mandante, y el régimen de costas que se decide que no pone a su representada en obligación de solventar el resto de los regulados, determina que no pueda reconocérsele interés en la variación que propone, conforme lo exige el artículo 404 segundo párrafo del C. Pr. P.
En cuanto a la apelación del monto de sus honorarios profesionales deducida por la perito psicóloga que actuó en la causa, no resulta admisible su queja por el monto de las regulaciones hechas a los abogados al carecer de legitimación para plantearla. Respecto a los suyos, la pretensión de su elevación aparece notoriamente improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 10.160, norma que señala incluso que los horarios regulados a la perito lo fueron en exceso, el que no puede ser salvado oficiosamente por la sala ante la ausencia de recurso por parte de los obligados al pago. Debe en consecuencia rechazarse la apelación y confirmarse este aspecto del fallo venido en revisión.
A LA MISMA CUESTIóN EL DR. MESTRES DIJO: la temática en cuestión ha sido acabadamente tratada tanto en la resolución en crisis, como en el voto precedente del Dr. Jukic. Se trata de respondernos a la pregunta de hasta donde existe responsabilidad refleja o en su caso objetiva por la cosa (en los términos del artículo 1113 del Código Civil) por los actos de los dependientes del estado que actuaren fuera de sus normales funciones.
El fallo en crisis, luego de un raconto sobre la evolución de la doctrina y jurisprudencia al respecto (en la que destaca la línea ampliatoria de tal responsabilidad del estado que se vendría aplicando) adopta la misma y con fundamentos que expresa, culmina por extender en el caso concreto tal responsabilidad al estado con fundamento en el artículo antes mencionado, y con base causal en la ocasión que da al delito la obligación del uso de la cosa (arma de fuego) en todo momento y ocasión por parte de los policías de la provincia de Santa Fe.
El voto del Dr. Jukic, sin dejar de comulgar en tal responsabilidad en abstracto, se plantea si es correcto considerar tal responsabilidad aplicable en cualquier tipo de caso, aún en los que, como el que nos ocupa, en donde tratándose de una reunión privada entre amigos, no estando de servicio, sin siquiera vestir la ropa policial, el motivo de discusión como exclusivamente personal genera el uso de arma y muerte en un contexto que difícilmente pueda concebirse haya puesto base causal, siquiera refleja, que permita responsabilizar al estado civilmente. Culmina por entender por ello, que no existe en el caso responsabilidad estatal en lo pertinente.
La materia, como adelantáramos es opinable (la cambiante y aún subsistente jurisprudencia y doctrina contradictoria) avala tal aseveración. Algo, en principio, nos habla de lo injusto que parecería que terminemos pagando todos (los contribuyentes) por el acto individual de un actuar ajeno a la función estatal. Puede en cambio sostenerse que como ha expresado “...aparece como más lógico que los perjuicios fueran soportados por toda la comunidad y no solo por los damnificados...” (“Scamarcia c/ Provincia de Buenos Aires” Corte Suprema Provincia en Revista de Daños, Rubinzal Culzoni 2007/3, Responsabilidad de los dependientes 2008 pág. 10). Bien también cabe entender que el estado permanentemente adopta decisiones que imponen una posibilidad de riesgo pero que debe asumirse ya que la finalidad de la decisión es cuantitativa y cualitativamente de interés superior al riesgo que se corre (entre ellas estaría saber que pese a los controles pertinentes de capacidad especial para entregar un arma a un agente estatal, nunca se aventará el riesgo, por supuesto no querido en forma expresa, pero admitido presuntamente por el simple hecho de darla igualmente, ya que es imprescindible para una función pública de prevención y represión que constituye el fin mismo de la repartición que ello actúa por el estado).
Jorge Mosset Iturraspe (OP. Cit. Revista de Daños, página 9 expresa: “Para introducirnos en el tema digamos, por vía de ejemplo, que un funcionario que mata a un vecino, luego de una reyerta, no compromete la responsabilidad del estado, también como regla.
Esa pelea es extraña a sus tareas, sin relación alguna con la gestión que el estado le encomienda; fuera de servicio y decimos como regla, por cuanto puede llegar a existir la responsabilidad del estado si ése funcionario mata al vecino con el arma de la repartición a la cual pertenece, interfiere aquí en la solución del caso, una “cosa” que compromete la responsabilidad de su guardián, el funcionario, y también la de su dueño, el estado (artículo 1113) aunque haya sido usada de manera indebida o irregular”.
Tal opinión, en principio aparentemente fulminante para todos los casos, en realidad debe pasar por los límites de una interpretación sistemática como lo advierte el vocal precedente y expone que en el caso es confusa la base de atribución de la responsabilidad estatal (primero en acto de dependiente y luego por la “cosa” ambos dentro del artículo 1113 del Código Civil). Luego arribará a que, en el caso, no se dan los supuestos fácticos jurídicos de las situaciones que la a-quo (basándose en Borda y especialmente en Spota) entiende que existen. Es decir afirma, el vocal precedente, que no ve que exista “razonable relación” entre la función y el daño, ni que tal función haya brindado “ocasión o motivo” al acto facilitando “notablemente” su comisión.
Entiendo, en resumen, que la especial situación de la policía provincial de (a la época del hecho) estar obligada a portar permanentemente en todo lugar y aún fuera de servicio su arma de fuego (artículo 36 de la Ley del Personal Policial Decreto 6769/72 y artículo 10 inciso “h” del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial Decreto 426/72) ha creado una condición, al menos para que adecuadamente como “arma de fuego” pueda ser usada en forma peligrosa fuera de la función, que importa un facilitamiento del acto del dependiente en los términos del artículo artículo 1113 del Código Civil.
En cuanto a las restantes críticas a la Sentencia de Primera Instancia, decimos: la Fiscalía de Estado se馻la que dos de los tres demandantes civiles no estaban legitimados para demandar al Estado Provincial al no haber instado la acción civil contra la Provincia de Santa Fe.
La presunta irregularidad carece de trascendencia y no puede ser acogida como causal de invalidación o rechazo de la demanda. La citación del tercero civilmente demandado tiene por finalidad advertirlo, prepararlo y emplazarlo a comparecer y estar al tanto de todo lo que ocurre en el proceso penal donde se demandará el resarcimiento. Esos objetivos están satisfechos en la especie: todos los damnificados promovieron la acción al instar la constitución respectiva como actores civiles; el hecho de que solo uno citara al tercero civilmente responsable no quita la evidencia de que los tres perjudicados demandaron civilmente precisando la pretensión al entablar tempestivamente sus respectivas demandas.
Ninguna indefensión ni quebrantamiento del debido proceso puede advertirse en autos y aceptar la articulación promovida por el estado provincial significaría convalidar una fórmula de exceso ritual manifiesto en contra de la lógica y del sentido común.
Arguyen los demandados civiles que medió provocación del occiso con insultos y amenazas y ello hace reducible el monto indemnizatorio de la reparación del daño sufrido.
La moderación estimativa de la Jueza al cuantificar el importe por daño material y moral pone en evidencia claramente la falta de razón del agravio.
Expresan los demandados que si el capital indemnizatorio se fijó al momento de la Sentencia, es desde este pronunciamiento jurisdiccional que deben fijarse los intereses, y no desde el momento del hecho.
Los intereses del daño moral deben calcularse a partir de la producción del daño, momento a partir del cual la víctima – o sus sucesores – sufren el menoscabo de su patrimonio. Siendo los intereses moratorios en materia de responsabilidad destinados a indemnizar el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria (artículo 508 C.C..), la obligación de responder por el daño causado es exigible a partir de dicho momento. Estos accesorios son consecuencias de la mora ex re (artículo 508 y 519 C.C.) siendo obstáculo de su procedencia que en el momento de producción no estuviera liquidado.
El mismo criterio debe adoptarse para el daño moral pues el mismo se concretó desde el momento en que se produjo el acto ilícito. No corresponde establecer los intereses desde la fecha de la sentencia, pues la circunstancia que en ella se declare la procedencia de la indemnización y se determina su importe, no cambia la fecha de ocurrencia del daño, adquiriendo la víctima a partir de ella el derecho a percibirlos. De otro modo el tiempo inevitable de duración del proceso iría siempre en daño de quien tiene razón, lo cual es
evidentemente inaceptable (Chiovenda, Instituciones, n° 34).
También se quejan los deudores del plazo de 10 días para pagar el importe de la condena y del monto de los honorarios regulados a los abogados en la cuestión civil y a los de la perito psicóloga, porque de acuerdo al artículo 361 de la L.O.P.J., los honorarios de los peritos no pueden superar el 50% de lo regulado al curial de la parte vencedora.
En cuanto a lo primero, el término de 10 días es el común y ordinario que se dispone en todas las demandas resarcitorias sin que se advierta que se justifique constitucionalmente un plazo más reducido. Los honorarios de los letrados intervinientes no exceden, ni mucho menos, los límites establecidos por la ley (artículos 4, 6 y 8 de la ley 6767).
En cuanto a los honorarios de la perito psicóloga el exhaustivo, minucioso y ponderable estudio que realizara ha sido tomado como base no sólo para determinar las indemnizaciones civiles sino que ha servido de fundamento corroborante a la Jueza de Grado para descartar la inimputabilidad o inculpabilidad de Z. como autor del homicidio. La doble proyección de la pericia; es decir, como elemento probatorio en la acción civil así como también en la acción penal, descarta en la especie la aplicación del límite establecido por el artículo 361 L.O.P.J.
La apelación de los honorarios por la perito psicóloga G., habrá de ser desestimada.
Pese a la importancia y jerarquía del trabajo realizado por la experta no habrá de acogerse la incrementación solicitada porque la suma concedida no resulta injusta a tenor de los valores en juego en este proceso y de las restantes regulaciones de los profesionales intervinientes. En este sentido el tope impuesto por la Ley Orgánica si bien no ha determinado la reducción requerida por el tercero civilmente demandado -ello en función de que el dictamen pericial fue aprovechado tanto para la cuestión penal como para la cuestión civil- en cambio, no puede desconocerse que la elevación del monto de la regulación a la perito quebrantaría la proporcionalidad exigida en la norma de referencia de la L.O.P.J.
Voto en consecuencia por la confirmación del fallo apelado en cuanto fuera materia de recurso.
A LA MISMA CUESTIóN EL DR. RíOS DIJO:
I.- LA DIVERGENCIA:
Al demandar, como tercero civilmente responsable el Estado Provincial (fojas 186), los accionantes civiles alegaron que la muerte de su padre – P. G. – fue causada por el demandado Z., quien al tiempo del hecho era empleado policial en actividad que revistaba en la U.R. II, debiendo responder la Provincia de Santa Fe “porque el instrumento utilizado para matar es de su propiedad y facilitada a Z. para cumplir con sus deberes funcionales (artículo 1113 y concordantes).
La pregunta central consiste debe responder el Estado Provincial por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima por un miembro integrante de la repartición policial, franco de servicio, sin vestir el uniforme de la fuerza, en una incidencia ajena al ejercicio concreto de su función, pero con el arma provista para el cumplimiento del servicio publico de seguridad?.
Afronto en esta causa el difícil problema de definir con mi voto la paridad de opiniones opuestas consagrada por los votos de los vocales de la Cámara que me precedieran en este Acuerdo.
La diferencia trazada entre los votos del Dr. Jukic y del Dr. Mestres es una muestra expresiva de la vacilante doctrina y jurisprudencia sobre el tema. No se ha alcanzado una solución estable a la cuestión y las interpretaciones sobre el punto difícilmente encuentren coincidencia en tiempos inmediatos.
II.- DISTINTAS INTERPRETACIONES:
Corroborando la incertidumbre de criterio haremos referencia a alguna de las zigzagueantes líneas hermenéuticas, de las muchas que se han ocupado del asunto. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en un caso en que un policía utilizó imprudentemente el arma reglamentaria como un destapador de botella, escapándose en esas circunstancias un disparo que dio muerte a una persona, señal que el hecho ocurrió fuera del contexto de ocasión y finalidad de utilización del arma. Agrega que las circunstancias en que se produjo el accidente, resultaban evidentemente extrañas a la función policial, operaron fuera del ámbito de control posible del Estado, y estuvieron al margen del consentimiento presunto del dueño o guardián de la cosa riesgosa. En otras palabras, el hecho delictivo en cuestión no permitía inferir una utilización permitida del arma por parte del Estado en su condición de propietario, sino que, paradójicamente, aparece como un empleo contrario a su voluntad, fuera de las tareas de seguridad y vigilancia dirigidas a resguardar
la vida, los bienes y los derechos de la población. En síntesis, para el alto tribunal el Estado Provincial, como dueño o guardián de la cosa riesgosa (el arma), no debe responder pecuniariamente a la familia de la víctima porque el homicida no cumplía -al momento de producirse el resultado letal- el encargo de mantenimiento del orden y la seguridad públicos (Cfr. T.S.J. de Córdoba, en “Arias, Jaime Nolasco, Sent. no 74 del 10/12/97).
El mismo tribunal cordobés, en otra causa donde se demandaba con motivo de los disparos efectuados por un agente policial, en estado de ebriedad, fuera del horario de servicio, y tras una pelea a golpes de puño, confirmó la irresponsabilidad del Estado, ya que éste como principal no responde como garante de cualquier daño causado por sus subordinados, pues los perjuicios irrogados en actividades completamente extrañas a la función encomendada al dependiente no pueden extender la obligación de reparación a su empleador, al menos con sustento en la posición de garante como factor objetivo de atribución.
Así el empleador es garante en tanto el subordinado cause un daño cumpliendo actividades en interés suyo, pero no fuera de ese ámbito circunscrito, “ya que si así fuere se consagraría una responsabilidad sin límite alguno”. En cuanto a la causa de exoneración de haberse usado la cosa peligrosa (el arma) contra la voluntad expresa o presunta del dueño, “basta que el dueño o guardián (el Estado ó principal que provee de la pistola al policía) acredite que la utilización de la cosa ha sido efectuada contra la voluntad expresa o tácita” del principal (T.S.J. de Córdoba, in re “Juárez, Oscar c/ Atampi, Carlos y Otro, Sent. 207 del 24/11/98, Sem. Jur. T 81, 1999-B, p. 285).
Pese a la encumbrada fuente de los fallos recién citados, es la Cámara Civil de la misma Provincia cordobesa la que se aparta de los lineamientos del tribunal superior, invocando nuevos argumentos no tenidos en cuenta por los precedentes, mutación en las valoraciones sociales, cambios en la integración del máximo tribunal de la Provincia y nueva orientación de los pronunciamientos en la Corte Suprema de la Nación.
Así establece como regla dominante la responsabilidad del principal por los daños injustamente causados por sus dependientes, sin perjuicio de la acción de regreso que conserva contra los mismos. En el caso del personal policial, la relación de dependencia respecto del Estado Provincial torna aplicable la previsión del artículo 1113, 1a parte del CC, señalando asimismo que el artículo 43 del mismo cuerpo legal, recepta la responsabilidad de las personas jurídicas (y el Estado lo es) con relación a los hechos dañosos de quienes las administran o dirigen, aún cuando fueran causados con motivo u ocasión de la función.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias entienden que las condiciones de extensión del deber de responder previsto para los directores o administradores, debe aplicarse analógicamente para los supuestos de responsabilidad por el hecho del de pendiente (sobre el punto: Galdós, Jorge Mario, “La relación de dependencia y la responsabilidad del Estado como principal por el hecho del policía”, La Ley 1996 – C, 557 y sgts.; y sus citas: Garrido – Andorno, el artículo 1113 del Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1983, pág. 19; Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por el hecho ajeno, Ed. Lex, La Plata, 1987, pág. 162; Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. II pág. 280; Trigo Represas, Félix, “Ejercicio u ocasión en las funciones como requisito de la responsabilidad refleja del principal por los hechos de sus dependientes” La Ley 1982. B, 431; Venini, Juan Carlos Responsabilidad por da駉s contractual y extracontractual, Ed. Juris, Rosario, 1990, T. 1 pág. 194; Goldenberg, Isidoro H, Indemnización por daños y perjuicios. Nuevos perfiles desde la óptica de la reparación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, pág. 72). Siendo así, es preciso establecer el alcance de la locución “en ocasión de la función” porque no cualquier acto que tenga alguna vinculación con la función puede calificarse como cumplido “en ocasión de la misma”.
Se馻la el voto del Dr. Fernández que lidera el Acuerdo de la Cámara Civil de Córdoba, que “a fin de establecer un justo medio, la cuestión se encuentra en tensión: por una parte la necesidad de entregar un arma (cosa peligrosa) para que sea usada en defensa de la seguridad y los bienes de la población; por la otra, la víctima, que debe ser resarcida del daño injustamente causado”. La función debe constituir la condición necesaria para que el evento dañoso acaezca y que de no haber mediado no habría sucedido (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Responsabilidad del Estado; Una búsqueda de principios comunes para una teoría general de la responsabilidad”).
No se acepta que cualquier ocasión de la función comprometa la principal, sino que se introducen criterios restrictivos, de tal modo que se trate de una ocasión indispensable. Es decir, si la función ha sido condición necesaria del hecho, o si por lo menos, ha facilitado extraordinariamente su ejecución, o si hay entre la función y el daño un vínculo de medio afín, e cuya virtud, el hecho no habría podido producirse de ninguna manera.
Un caso reiterado, donde las soluciones no son pacíficas, es el de lesiones u homicidio por un policía, estando de franco y a raíz de motivos personales, con el arma de la repartición que debe portar permanentemente; por ejemplo, agresión por celos contra la novia o la concubina. La mayoría de los tribunales entiende entonces que el Estado debe responder, aunque no existe allí daño en ejercicio de su función sino en ocasión de ella.
(Zabala de González Matilde, “Actuaciones por daños. Prevenir, Indemnizar y Sancionar” Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004 pág. 362 y sgts.).
El fallo de la cámara cordobesa que venimos invocando hace referencia a la jurisprudencia de la C.S.J.N. en otro caso en el cual un cabo del comando radioeléctrico de Morón, encontrándose fuera de servicio, disparó contra otro compa馿ro, fuera del ámbito propio en que se cumplía la función. El máximo Tribunal Federal declaró: “Basta que la función desempeñada halla dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del principal, pues es obvio que el accidente no se habría producido de no
haberse suministrado al agente el arma en cuestión. Si los agentes están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población y en su consecuencia aportar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la colectividad en general. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella. (“Furnier, Patricia M. C- provincia de Buenos Aires”, La Ley, 1996 – C, pág. 558 y sgts.). Como se ve hay responsabilidad estatal pese que el victimario se encontraba fuera de servicio, fuera del ámbito propio en que el mismo se cumplía, pero utilizó el arma provista por el Estado para ultimar a la víctima.
III.- EL FALLO DE LA C.S.J.N. DEL 24/11/04:
No deja de pesar considerablemente en el tema lo decidido por el más alto tribunal de la Nación en el caso “C., S. I.”, donde integrantes de la actual Corte Suprema, por mayoría, haciendo suyos los fundamentos del Procurador General a los que se remiten, asumen el criterio amplio a favor de la responsabilidad del Estado. Es cierta la existencia de calificadas disidencias, pero las mismas no se expidieron sobre el fondo del asunto, sino que denegaron el recurso por vía del certiorari del artículo 280 del C.P.C. y C. de la Nación (Zeus, Córdoba, no 136).
El fallo referido revisa una sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que desestimara la demanda deducida por S. I. C. de G. contra el Estado Nacional, a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados por el disparo de un arma de fuego que realizó un Agente de la Policía Federal Argentina, a raíz del cual, su cónyuge –M. G.-, perdió la vida.
En este suceso, el policía autor de la muerte se encontraba franco de servicio y sin desempeñar en ese momento tarea alguna vinculada con su actividad policial; pero había ultimado a la víctima mediante el uso del arma entregada por la repartición.
Al resolver la Cámara sostuvo que no se encontraba configurado el presupuesto de imputación de responsabilidad al Estado a causa del hecho dañoso del dependiente suyo, sino un antecedente fáctico atribuible al proceder propio del causante del daño, pues el autor del ilícito cometió el hecho al margen del ejercicio de sus funciones (artículos 43 y 1112 del C.C.). En consecuencia, no había nexo causal adecuado entre el ilícito y las funciones o tareas del dependiente. Por lo demás - argumentaba la Cámara en la resolución impugnada - el Estado entrega las armas a los agentes de seguridad para ser utilizadas como elementos disuasorios o defensivos para la prevención y lucha contra el delito, mas no para facilitar o dar ocasión a que sus agentes cometan delitos al margen de esas situaciones; y la portación y uso de las mismas, si bien es un derecho del personal en actividad, no es una obligación que implique llevarlas consigo en todo momento.
La argumentación compartida por el Procurador General y la mayoría de la Corte Suprema Nacional minimiza la circunstancia de que el agente no estuviera en cumplimiento de sus funciones al cometer el homicidio. Recuerda que en numerosos casos análogos si bien el acto no fue realizado dentro de los límites específicos de la función propia del cargo, no hay duda que encontró fundamento en aquélla, toda vez que sólo fue posible en la medida en que derivó de sus exigencias. En suma, basta que la función desempeñada haya
dado ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del Estado, pues es obvio que el hecho no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión. En buen romance, el Estado es responsable por el hecho dañoso, aún cuando el autor se encontrara en franco de servicio, toda vez que aquél fue consecuencia directa del uso del arma que el primero provee a sus agentes.
La portación del arma cuando el policía no cumplía su función específica, vestía de civil y se encontraba franco de servicio, no altera la conclusión precedente. Si se tiene en cuenta que la policía ha sido instituida y armada para la integridad física de los miembros de la sociedad y la preservación de sus bienes, no interesa que “tal portación haya sido regulada como un “derecho” o una “obligación”; sí, en cambio, resulta lógico que los perjuicios derivados de dicha portación sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella (Fallos: 317:1006).
Por otro lado el precedente invoca la doctrina de la Corte expuesta, entre otros, en Fallos: 322:2002, en el sentido de que “el ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes las preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (artículos Página 23 512 y 902 del C.C.)”, con cita de Fallos: 315:2330; 318:1715. Ello es así, pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad e ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado (Fallos: 190:312; 317:728; 318:1715). El mero alegato de haber entregado las armas el Estado a los agentes de seguridad “para ser utilizadas como elementos disuasorios o defensivos en la prevención y lucha contra el delito, más no para facilitar o dar ocasión a que sus agentes cometan delitos al margen de esas situaciones”, es una excusa inaceptable que, “no sólo desatiende la racional comprensión del estado policial, sino que además, resulta írrita la limitación de responsabilidad del Estado por aplicación de un criterio de imputación que no se ajusta a los principios generales sobre la materia desarrollado en la jurisprudencia de la Corte a partir del 1984 in re “Jorge Fernando Vadell v. Provincia de Buenos Aires (Fallos 306:2030).
IV.- PRECEDENTE DE UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO DE ROSARIO:
Es claro que el fallo de la C.S.J. de la Nación no resulta de aplicación obligatoria, máxime cuando, como sucede en la especie, ha sido consagrado por una mayoría, con varias disidencias no fundadas según autoriza el artículo 280 del C.P.C.N. No obstante, como lo ha señalado el órgano cimero, el apartamiento de una clara jurisprudencia del tribunal, sin justificación expresa, se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su calidad de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos 320:1660 y 1821; 321:2294 y 3201; 329:3139). Si bien en el país no rige el “stare decisis”, es evidente que la doctrina de la Corte Suprema posee fuerza persuasiva inocultable (Cf. Tettamanti, Adriana; La Ley, Supl. Constitucional del 11/5/09, pág. 36 y ss.).
Sin embargo resulta necesario consultar cuál ha sido la tesitura seguida entre nosotros, por algún pronunciamiento judicial significativo de la región. Y en este sentido señalamos la respuesta concordante de una prestigiosa magistratura.
El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual no 1 de Rosario, integrado por los doctores Ricardo Netri, María Angélica Rodríguez y Fernardo Longhi, frente al planteo de la irresponsabilidad de la Provincia porque el policía no cometió el daño en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas - ya que se encontraba ese día franco de servicio -, también coincidió - y anticipadamente - con la vertiente jurisprudencial amplia de la Corte Suprema respecto de la responsabilidad estatal (Sentencia 436
del 1o de diciembre de 1999, in re Zapata, Gilda y O. c/ Gómez, Sergio y O., s/ daños y perjuicios).
Al rechazar la objeción deducida por los demandados, expresó categóricamente: “resulta indiscutible que en virtud del cumplimiento de la obligación impuesta por su principal (la Provincia de Santa Fe) el agente policial tenía en su poder el arma de fuego que le fue provista también por su comitente (la policía provincial), y esa fue la causa que brindó la ocasión o la oportunidad para que Gómez produjera la muerte de la víctima”.
La aplicación de los precedentes de la Corte Federal (La Ley, 1978-D, p.75; 1996 – C, pág. 558 y ss.; Zeus, Córdoba, revista no 136) en lo concerniente al tema de la responsabilidad estatal, también ha sido sostenida por la Suprema Corte de Mendoza, Sala I (in re “Solavalloi, Tomás c/ Provincia de Mendoza, sentencia del 16/4/2003, La Ley –Gran Cuyo-, 2003, pág. 708 y ss.).
V.- LA SOLUCIóN EN AUTOS:
En la presente causa se achaca al policía Z. causar la injusta muerte de G., quien sustentaba con sus modestos ingresos a la satisfacción de las necesidades de su familia. La condena a diez años y ocho meses de prisión del homicida ha quedado firme por haberla consentido la defensa.
El derecho actual de la reparación, colocándose en el lugar de la víctima, mira más al daño injustamente sufrido, que a la injusta causación por el responsable. La solidaridad hacia los más perjudicados reclama que el detrimento de alguno de los integrantes de la comunidad por cualquier causa vinculada a la protección y seguridad de todos, sea compartido también por la integralidad de los beneficiarios, de tal manera que el impacto no castigue aisladamente a quienes suelen ser los más desprotegidos.
El poder de policía estatal suministró el arma de fuego a Z., autorizándole su portación en calidad de dependiente afectado a la seguridad de los miembros del cuerpo social; por ende, se imponía, en primer lugar, seleccionar a un subordinado apto - en todo su sentido personal y psíquico - para el cumplimiento de la delicada función y, en segundo lugar, monitorear el seguimiento del funcionario en lo referente a la subsistencia de su idoneidad en el desenvolvimiento de una misión que irroga inminentes riesgos a todos los ciudadanos. Al respecto cabe destacar que la Psicóloga S.C. de G. alude a sanciones disciplinarias dentro del marco de la institución policial que sufriera Z. como derivación de su habitual consumo alcohólico. La experta advierte la ausencia de registro y de consecuencias de la inconducta social del agente en casi 30 años de servicio, todo ello sin que el órgano estatal requiriera una consulta médica y el consecuente tratamiento personal adecuado que contribuyera al resguardo y al normal cumplimiento de su peligrosa función que lo facultaba a portar el arma de fuego. También señala la perito que “tampoco se observa constancia de reválida alguna de la aptitud de su estado físico ni psíquico”. La falta de control del principal en la delicada función encomendada al dependiente resulta notoria.
Desde este punto de vista es exigible una actitud diligente y constante del Estado, tanto en la selección original, como en el control periódico posterior de quienes ingresan a la institución policial; ofreciendo así mismo emolumentos dignos y haciendo atractiva la carrera policial a los fines de convocar a postulantes saludables y capaces, con aspiraciones de progreso y perfeccionamiento en el perseverante ejercicio de su profesión. Como decidiera la Corte Suprema de la Nación en el caso “Cossio”, ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad e ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado”.
En cuanto a los restantes agravios también adhiero a las conclusiones a las que arribara el Dr. Juvencio Mestres.
A LA SEGUNDA CUESTIóN LOS DRES. JUKIC, MESTRES Y RíOS
DIJERON: atento al resultado verificado al votar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recurso y rechazar la apelación sobre el monto de sus honorarios planteada por la perito psicóloga S.C.G..
Por tanto, la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario;
FALLA: confirmando la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recurso, y rechazando la apelación sobre el monto de sus honorarios planteada por la perito psicóloga S.C.G..
Insértese, agréguese copia, hágase saber y baje.
Fdo.: JUKIC (voto minoritario) – MESTRES y RíOS (voto mayoritario) - Ante mí:
COSTA
 #389165  por Pandilla
 
Lesa humanidad: elevan a juicio oral otra causa en Mar del Plata
20/07/2009 - Lo resolvió el Juzgado Federal Nº 3 de esa ciudad. Están imputados dos militares retirados y un ex capitán de navío por el secuestro e imposición de tormentos en perjuicio de Luis Salvador Regine, hechos cometidos en 1976. Resolución completa
http://www.cij.gov.ar/nota-1852-Lesa-hu ... Plata.html

AMIA: ratifican procesamiento de ex funcionario judicial por difundir información secreta
20/07/2009 - Lo resolvió la Cámara Federal contra Claudio Lifschitz, quien se desempeñó como prosecretario en el juzgado de Juan José Galeano. El imputado publicó un libro en el que dio a concer datos que, según el tribunal, no debieron ser revelados. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-1846-AMIA--r ... creta.html

Confirman otro procesamiento de Bussi en Tucumán
21/07/2009 - Fue resuelto por la Cámara Federal, en el marco de una causa en la que se investiga al ex oficial del Ejército Antonio Domingo Bussi por el secuestro y homicidio de un civil, ocurrido durante el último gobierno de facto. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-1854-Confirm ... cuman.html

Saludos.
 #389894  por Pandilla
 
PRIMER PROCESAMIENTO A UN PROXENETA EN UN CASO DE TRATA DE PERSONAS EN LA PAMPA
“El consentimiento no es posible”

El fallo sostiene que las víctimas, mujeres de países limítrofes, debían ejercer la prostitución para afrontar la deuda que habían contraído con el proxeneta. Es el primer procesado por trata en esa provincia, sobre un total de treinta en todo el país.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 07-22.html

Los límites de la ley
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 07-22.html

Engaños y amenazas
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 07-22.html

Causas con pocos procesados
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 07-22.html

Saludos.
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