Sentencia de Interés:
ACUERDO No 247 To 8 Fo 160/165 En la ciudad de Rosario, a los 03 días del mes de junio de 2009, se reúnen en Acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara en lo Penal, Dres. Juvencio Liberal Mestres, Adolfo B. Prunotto y Ramón Teodoro Ríos a fin de dictar sentencia definitiva en la causa que se sigue a C.D.F., argentino, nacido en Rosario el 25 de mayo de 1979, hijo de F. y de E.C., domiciliado en Ocampo XXXX de Rosario, Prontuario No 0 (IG URII), por el delito de Abuso Sexual y Tentativa de Abuso Sexual; Proceso No 105/04 proveniente del Juzgado de Sentencia No 2 de Rosario y Expte. No 1694/06 del registro de la Mesa de Entradas única de esta Cámara.-
Estudiados los autos se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1o) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2o) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Mestres, Ríos, Prunotto.-
A LA PRIMERA CUESTIóN EL DR. MESTRES DIJO: Viene apelado por la defensa el auto por el que se condena a C.D.F. a la pena de ocho meses de prisión efectiva y costas del proceso, por encontrarselo autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual y Abuso Sexual tentado (Art.s 119 primer párrafo, 119 primer párrafo en función del 42 y 55 del Código Penal).-
Corrido traslado para expresar agravios, el defensor de F. plantea la inimputabilidad de su asistido, por lo que solicita se expida la Sala en tal sentido.-
A su turno el Sr. Fiscal de Cámara No 2 considera que el aquo ha hecho una adecuada valoración crítica de los elementos colectados, ajustándose a las reglas de la sana crítica, habiendo efectuado una razonada aplicación del derecho en la sentencia recurrida, por lo que postula se confirme la misma en todos sus extremos.-
Ya en anterior decisorio (Auto n° 161 t° 8 f° 12/13 del 17 de abril de 2009) la Sala, advirtiendo las particularidades psíquicas de imputado que derivaban en su actuar procesal, a fin es de encausar el procedimiento y en pos de su salud y/o peligro para terceros, ordena la internación del mismo a fines de la determinación de los puntos referidos por los pertinentes profesionales de la salud.-
Ello derivó en un, desgraciadamente, alongado y burocrático periplo adminsitrativo judicial que culmina con el informe de la junta psiquátrica prevista por la Ley de Salud Mental y normas procesales y materiales vigentes, cuyas expresiones debe considerarse avalan la presente.-
Conforme lo expuesto, el Sr. C.D.F. carece de capacidad para estar en juicio (punto a de las conclusiones). La permanencia en el tiempo de su cuadro de impulsividad y ausencia de capacidad y control de los mismos, el deterioro del campo del pensamiento, autoriza a inferir que al momento de los hechos no pudo dirigir sus acciones y la comprensión de ilicitud del mismo pareciera no ser cabal (punto b de las conclusiones referidas). Además sostiene (foja 2 del informe ab initio) “… el análisis de su accionar no ha entrañado riesgos de envergadura para terceros, aunque su accionar es de características predatorias y además pone en riesgo potencial su salud y seguridad”. Huelga decir que el contenido del expresado informe no hace más que confirmar los elementos que la Sala había detectado desde los inicios de las actuaciones (dictamen de la psicóloga policial), las expresiones del justiciable y el informe de los médicos forenses de Tribunales.-
Por lo expuesto, debe declararse que el imputado al momento de los hechos endilgados era inimputable. La Sala no duda de lo expuesto conforme las constancias de autos, pero debe recordarse que, inclusive, al decir de la más moderna doctrina, la simple duda sobre la necesaria acreditación de cualquier elemento del delito (entre ellos obviamente la inimputabilidad) por parte del Ministerio Fiscal, obliga constitucionalmente a la absolución por la duda.-
Asimismo, acorde la relativa peligrosidad del sujeto que emana de los informes precitados, y la potestad del Tribunal que surge de las leyes sustanciales y adjetivas, y ante la exhaustiva opinión médica del último informe agregado de la Junta pertinente, debe ordenarse la inmediata internación del justiciable del caso, en el instituto sugerido y a fines de los estudios, diagnósticos y tratamientos también expresados, con el concreto mandato de que se realice ello a la brevedad posible, salvo evaluación técnica profesional en su caso con el consentimiento y conocimiento de su representante legal.-
Por consiguiente, debe darse inmediata participación a su defensor para que articule mediante el Ministerio Pupilar, o curatela en su caso, la inmediata asunción de la representación del insano.-
Por lo tanto propongo a este acuerdo que se revoque la condena apelada y se absuelva a C.D.F. por los hechos endilgados, en virtud de su inimputabilidad. Se ordene la inmediata internación del mismo en el Centro Regional de Salud “Dr. Agudo Avila” de la ciudad de Rosario, a los efectos y en las condiciones expresadas “ut supra” y se de inmediata intervención al Sr. Defensor General para que se provea a la representación del insano en los términos del art. 73 del CPP.-
Voto del Dr. Ríos: No tengo dudas de la inimputabilidad de F.. Más allá del dictamen fundado de los expertos, la conducta acriminada evidencia, por su falta de lógica y su absurdo despliegue, la irracionalidad e inconciencia de la actuación ilícita. En un derecho penal como el nuestro, donde convive la pena con la medida de seguridad, puede aseverarse que aquél no se reduce a un derecho respecto del delito sino de un derech referido al hecho antijurídico.
Cuando al primero le faltare la posibilidad de participación subjetiva de su autor – en su acepción más radical – no obstante será susceptible de aplicación una de sus jurídicas consecuencias: la medida de seguridad en lugar de la pena. En una palabra: convergen o subsisten en el Código Penal un derecho penal de la culpabilidad y un derecho penal de la peligrosidad.-
En consecuencia, adhiero al voto del Dr. Mestres, pero atento a la escasa peligrosidad derivada para terceros de los hechos comprobados a F., como así también del pronóstico analizado por los expertos en el dictamen pertinente con relación a la probable conducta futura, estimo que debe fijarse en seis meses la duración máxima de la medida de seguridad (principio de proporcionalidad), a partir de la notificación a los órganos predispuestos para la curatela y protección del incapaz, de manera que cualquier prórroga o nueva internación deberá deducirse en sede civil, por los legitimados a tal efecto.-
Voto del Dr. Prunotto: Coincido con el voto del Dr. Mestres en cuanto a revocar la condena apelada y declarar inimputable a C.D.F. por no haber podido comprender la criminalidad del acto en el momento de su concreción, situación que se mantiene hasta la fecha atento las constancias obrantes en autos y que refiriera el vocal preopinante, a las cuales me remito brevitais causae.
También coincido que se debe disponer la inmediata internación del mismo en el Centro Regional de Salud “Dr. Agudo Avila” de Rosario.
Ahora bien, creo que debe declararse inconstitucional la imposición por parte del Juez Penal de una medida de seguridad cuando, como en el supuesto que nos ocupa, la persona puede resultar peligrosa para sí misma y/o para terceros.
Las medidas de seguridad dispuestas por el Código Penal ingresan al mismo de la mano de la escuela de la política criminal, que a su vez fue influenciada por la escuela positiva, siendo uno de sus mayores referentes en nuestro país el famoso José Ingenieros. Las mismas se fundamentan en la peligrosidad penal de la persona, y si bien en su momento estos postulados tuvieron una gran trascendencia porque permitieron apreciar dentro del derecho penal otros aspectos vinculados a la imputabilidad y a la culpabilidad del sujeto, hoy en día deben ser analizados a la luz de las últimas tendencias tanto criminológicas como dogmáticas del derecho penal y cabe concluir que el legislador del 21 se aparta de normas y competencias ya definidas en el Código Civil lo que, enmarcado dentro de la Constitución Nacional producto de la reforma de 1994, luce como contradictorio a pautas constitucionales. Además para quien arguyera que el Código Penal es posterior al Civil, no se puede ignorar que el legislador ha dictado la Ley 22.914 de salud mental que, analizada a la luz de las pautas constitucionales ya comentadas, es Ley posterior al Código Penal y nos permite avalar nuestras conclusiones.
El artículo 34 inciso 1o del Código Penal en su segundo y tercer párrafo prácticamente impone una pena por tiempo indeterminado a una persona que no comprende la criminalidad del acto, lo que resultaría violatorio a todas luces del principio de culpabilidad constitucional consagrado.
Y si bien es muy tentadora y progresista la postura del Dr. Ríos en cuanto a limitar en el tiempo dicha medida de seguridad por el principio de proporcionalidad, discrepamos con nuestro distinguido colega ya que entendemos que dicho principio sólo debería aplicarse cuando el principio de culpabilidad así lo permita es decir, aquellas personas que pudiendo haberse motivado en la norma no lo hicieron.
Por ello entiendo que debe declararse la inconstitucionalidad de la medida de seguridad de internación que consagran para el presente caso el 2o y 3º párrafo del inciso 1o del artículo 34 del Código Penal.
Una vez declarada la inimputabilidad del encartado, como medida excepcional y provisoria cabe disponer su internación pero poniéndolo en forma inmediata a disposición del Juez Civil que por turno corresponda y con conocimiento del Ministerio Pupilar a fin que el incapaz sea representado legalmente, y sus derechos e intereses sean debidamente tutelados. Conforme las disposiciones del Código Civil en sus artículos 482 y 144 inc. 5o, coincidentemente con lo dispuesto por la Ley 22.914 de salud mental en sus arts. 1o, 4o, 5o y concordantes, por la ley provincial 10.722, en sus artículos 1o al 4o, 7º y concordantes; y por el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 682/6.
Conforme con esta postura, el Prof. Zaffaroni junto a Alagia y Slokar sostienen en su obra de Derecho Penal, parte general, Ediar Buenos Aires 2000, p. 67 “Las llamadas medidas de seguridad para las personas incapaces de delito que protagonizaran un conflicto criminalizado, particularmente cuando se trata de una internación manicomial, implican una privación de libertad por tiempo indeterminado, que no difiere de una pena más que en su carencia de límite máximo y, por ende, por la total desproporción con la magnitud de la lesión jurídica causada. Así lo entendieron los códigos liberales del siglo pasado y, por ello no las establecían, o bien, cuando lo hacían era sólo para suplir lo que hoy, en cualquier caso de dolencia mental grave, debe corresponder al juez civil en función de disposiciones de derecho psiquiátrico. Habiendo en la actualidad disposiciones legales de derecho psiquiátrico, no es racional sostener que una persona, por el azar de haber puesto en funcionamiento las agencias del sistema penal, resulte sometida a esa potestad con la posibilidad de sufrir una pena indeterminada, que incluso puede ser perpetua. La agresividad de un paciente
mental no depende del azar de la intervención punitiva, sino de características de la enfermedad que debe valorar el juez civil en cada caso. Se defendió su constitucionalidad con el argumento de que se trata de medidas materialmente administrativas y sólo formalmente penales. Este argumento es una racionalización, porque la rigidez punitiva de la forma condiciona la materia.
Dado que la internación de pacientes agresivos se halla legalmente regulada, no se explica una regulación diferente para quienes son objeto del poder criminalizante, como no sea en función de una pena que, como ser impone por vía de la selectividad punitiva, resulta arbitraria. Debe concluirse en su inconstitucionalidad por constituir expresión de una desigualdad intolerable, fundada en el azar.”. Asimismo Erbetta, Orso y otros en el “Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe comentado Ley 12.734”, Ed. Zeus
2008, p. 29, en su comentario al artículo 1 expresan: “Cabe, sin embargo, objetar la regulación contenida en el art. 230. En efecto, la reafirmación a nivel legal de garantías constitucionales que no distinguen (ni pueden hacerlo) según la capacidad de reproche de una persona, se ve lesionada en su verdadero alcance con una disposición (art. 230, primera parte) que, interpretada literalmente, resulta inconstitucional. Remitimos por ello al comentario de dicha norma sin dejar de advertir que quien sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, nunca puede ser un peligro concreto para el proceso o actuación de la ley penal; luego, al no verificarse peligro procesal como básico presupuesto de la coerción personal, nunca concurrirán los requisitos para la prisión preventiva. En estas condiciones, ordenar una internación provisional porque se lo considera peligroso sería tanto como un adelanto de medida de seguridad (equiparable a pena). La solución, en esos casos, no puede ser otra que la prevista en la última parte del artículo. Dicho de otro, corresponderá dar intervención a la justicia civil.”
En el supuesto que nos ocupa ya se ha desarrollado el proceso, recayendo incluso en el mismo sentencia condenatoria, con lo cual no estamos frente a un supuesto de una prisión preventiva sino frente a un juicio concluido donde se ha acreditado la existencia del delito y la autoría por parte del encartado.
Al respecto sostienen Erbetta y otros, en la obra ya mencionada, p. 583 que “El primer párrafo contiene una excepción relativa a cuando el sobreseimiento deba adosarse a una medida de seguridad. En tal caso el juez de la investigación penal preparatoria, deberá remitir las actuaciones al tribunal de juicio, lo cual resulta un acierto del código toda vez que la medida de seguridad resulta equiparable con la pena – ver nuestro comentario al art. 1 – en lo que atañe a que ambas implican una afección en la esfera subjetiva del sometido a proceso. Zaffaroni advierte que las medidas de seguridad tienen una función declarada no punitiva – se declama la finalidad asistencial, tutelar, pedagógica, sanitaria, psiquiátrica, etc. pero es falsa desde que en la realidad social cumplen una función punitiva, por lo que deben ser incorporadas al horizonte de proyección del derecho penal y los jueces penales no pueden aplicarlas sin verificar al satisfacción de todas y cada una de las garantías penales y procesales propias del derecho penal: de allí que no pueda imponerse tras el dictado de un sobreseimiento porque no se habría cumplido con la exigencia del ‘juicio previo’.- Asimismo, es coherente que la medida de seguridad sea impuesta por un órgano jurisdiccional diferente al que intervino durante la investigación penal preparatoria, de otro modo no habría un ‘juez imparcial’”.-
No puede dejar de tenerse presente lo dispuesto en el proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia penal conocidas como “Reglas de Mallorca”, que en su artículo 22 dispone: “1) Si se advirtiese en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de los que dan lugar lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo informe de especialista, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de determinar su estado mental. 2) En los demás casos no cabe el internamiento a no ser que el mismo imputado con capacidad para hacerlo consintiese o los familiares lo autorizasen.”.
Por lo expuesto precedentemente, propongo se declare inimputable a F.; se disponga como medida excepcional su internación hasta tanto tome intervención el Ministerio Pupilar y el Juez Civil que por turno corresponda y se declare la inconstitucionalidad de la imposición de medidas de seguridad de internación por incapacidad psíquica contenida en el art. 34 inc. 1o, párrafos 2o y 3o, del Código Penal.-
Seguidamente retoma la palabra el Dr. Juvencio Mestres quien manifiesta que, sin perjuicio de lo expresado en su voto, adhiere a lo propuesto por el Dr. Ríos en cuanto fija la duración de la medida de seguridad en seis meses, siendo los órganos designados para la curatela y protección del incapaz quienes deban eventualmente deducir prórroga de la misma por ante la sede civil.-
A LA SEGUNDA CUESTIóN, LOS DRES. MESTRES, RíOS Y PRUNOTTO DIJERON: Atento el tratamiento dado a la primera cuestión, y el resultado de la votación precedente, corresponde revocar el fallo recurrido, absolviendo a C.D.F. en los presentes atento resultar inimputable al momento en que se le achacan los mismos, fijándose en seis meses la duración máxima de la medida de seguridad (principio de proporcionalidad), a partir de la notificación a los órganos predispuestos para la curatela y protección del incapaz, de manera que cualquier prórroga o nueva internación deberá deducirse en sede civil, por los legitimados a tal efecto.-
Por lo tanto, la Sala IIda. de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario;
FALLA: Revocando el fallo apelado, absolviendo a C.D.F. en la presente causa atento resultar inimputable al momento de los hechos que se le intimaran, fijándose en seis meses la duración máxima de la medida de seguridad (principio de proporcionalidad), a partir de la notificación a los órganos predispuestos para la curatela y protección del incapaz, de manera que cualquier prórroga o nueva internación deberá deducirse en sede civil, por los legitimados a tal efecto.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen.-
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MESTRES
RíOS PRUNOTTO
(disidencia parcial)
por ante mí: Di Marco
ACUERDO No 247 To 8 Fo 160/165 En la ciudad de Rosario, a los 03 días del mes de junio de 2009, se reúnen en Acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara en lo Penal, Dres. Juvencio Liberal Mestres, Adolfo B. Prunotto y Ramón Teodoro Ríos a fin de dictar sentencia definitiva en la causa que se sigue a C.D.F., argentino, nacido en Rosario el 25 de mayo de 1979, hijo de F. y de E.C., domiciliado en Ocampo XXXX de Rosario, Prontuario No 0 (IG URII), por el delito de Abuso Sexual y Tentativa de Abuso Sexual; Proceso No 105/04 proveniente del Juzgado de Sentencia No 2 de Rosario y Expte. No 1694/06 del registro de la Mesa de Entradas única de esta Cámara.-
Estudiados los autos se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1o) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2o) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Mestres, Ríos, Prunotto.-
A LA PRIMERA CUESTIóN EL DR. MESTRES DIJO: Viene apelado por la defensa el auto por el que se condena a C.D.F. a la pena de ocho meses de prisión efectiva y costas del proceso, por encontrarselo autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual y Abuso Sexual tentado (Art.s 119 primer párrafo, 119 primer párrafo en función del 42 y 55 del Código Penal).-
Corrido traslado para expresar agravios, el defensor de F. plantea la inimputabilidad de su asistido, por lo que solicita se expida la Sala en tal sentido.-
A su turno el Sr. Fiscal de Cámara No 2 considera que el aquo ha hecho una adecuada valoración crítica de los elementos colectados, ajustándose a las reglas de la sana crítica, habiendo efectuado una razonada aplicación del derecho en la sentencia recurrida, por lo que postula se confirme la misma en todos sus extremos.-
Ya en anterior decisorio (Auto n° 161 t° 8 f° 12/13 del 17 de abril de 2009) la Sala, advirtiendo las particularidades psíquicas de imputado que derivaban en su actuar procesal, a fin es de encausar el procedimiento y en pos de su salud y/o peligro para terceros, ordena la internación del mismo a fines de la determinación de los puntos referidos por los pertinentes profesionales de la salud.-
Ello derivó en un, desgraciadamente, alongado y burocrático periplo adminsitrativo judicial que culmina con el informe de la junta psiquátrica prevista por la Ley de Salud Mental y normas procesales y materiales vigentes, cuyas expresiones debe considerarse avalan la presente.-
Conforme lo expuesto, el Sr. C.D.F. carece de capacidad para estar en juicio (punto a de las conclusiones). La permanencia en el tiempo de su cuadro de impulsividad y ausencia de capacidad y control de los mismos, el deterioro del campo del pensamiento, autoriza a inferir que al momento de los hechos no pudo dirigir sus acciones y la comprensión de ilicitud del mismo pareciera no ser cabal (punto b de las conclusiones referidas). Además sostiene (foja 2 del informe ab initio) “… el análisis de su accionar no ha entrañado riesgos de envergadura para terceros, aunque su accionar es de características predatorias y además pone en riesgo potencial su salud y seguridad”. Huelga decir que el contenido del expresado informe no hace más que confirmar los elementos que la Sala había detectado desde los inicios de las actuaciones (dictamen de la psicóloga policial), las expresiones del justiciable y el informe de los médicos forenses de Tribunales.-
Por lo expuesto, debe declararse que el imputado al momento de los hechos endilgados era inimputable. La Sala no duda de lo expuesto conforme las constancias de autos, pero debe recordarse que, inclusive, al decir de la más moderna doctrina, la simple duda sobre la necesaria acreditación de cualquier elemento del delito (entre ellos obviamente la inimputabilidad) por parte del Ministerio Fiscal, obliga constitucionalmente a la absolución por la duda.-
Asimismo, acorde la relativa peligrosidad del sujeto que emana de los informes precitados, y la potestad del Tribunal que surge de las leyes sustanciales y adjetivas, y ante la exhaustiva opinión médica del último informe agregado de la Junta pertinente, debe ordenarse la inmediata internación del justiciable del caso, en el instituto sugerido y a fines de los estudios, diagnósticos y tratamientos también expresados, con el concreto mandato de que se realice ello a la brevedad posible, salvo evaluación técnica profesional en su caso con el consentimiento y conocimiento de su representante legal.-
Por consiguiente, debe darse inmediata participación a su defensor para que articule mediante el Ministerio Pupilar, o curatela en su caso, la inmediata asunción de la representación del insano.-
Por lo tanto propongo a este acuerdo que se revoque la condena apelada y se absuelva a C.D.F. por los hechos endilgados, en virtud de su inimputabilidad. Se ordene la inmediata internación del mismo en el Centro Regional de Salud “Dr. Agudo Avila” de la ciudad de Rosario, a los efectos y en las condiciones expresadas “ut supra” y se de inmediata intervención al Sr. Defensor General para que se provea a la representación del insano en los términos del art. 73 del CPP.-
Voto del Dr. Ríos: No tengo dudas de la inimputabilidad de F.. Más allá del dictamen fundado de los expertos, la conducta acriminada evidencia, por su falta de lógica y su absurdo despliegue, la irracionalidad e inconciencia de la actuación ilícita. En un derecho penal como el nuestro, donde convive la pena con la medida de seguridad, puede aseverarse que aquél no se reduce a un derecho respecto del delito sino de un derech referido al hecho antijurídico.
Cuando al primero le faltare la posibilidad de participación subjetiva de su autor – en su acepción más radical – no obstante será susceptible de aplicación una de sus jurídicas consecuencias: la medida de seguridad en lugar de la pena. En una palabra: convergen o subsisten en el Código Penal un derecho penal de la culpabilidad y un derecho penal de la peligrosidad.-
En consecuencia, adhiero al voto del Dr. Mestres, pero atento a la escasa peligrosidad derivada para terceros de los hechos comprobados a F., como así también del pronóstico analizado por los expertos en el dictamen pertinente con relación a la probable conducta futura, estimo que debe fijarse en seis meses la duración máxima de la medida de seguridad (principio de proporcionalidad), a partir de la notificación a los órganos predispuestos para la curatela y protección del incapaz, de manera que cualquier prórroga o nueva internación deberá deducirse en sede civil, por los legitimados a tal efecto.-
Voto del Dr. Prunotto: Coincido con el voto del Dr. Mestres en cuanto a revocar la condena apelada y declarar inimputable a C.D.F. por no haber podido comprender la criminalidad del acto en el momento de su concreción, situación que se mantiene hasta la fecha atento las constancias obrantes en autos y que refiriera el vocal preopinante, a las cuales me remito brevitais causae.
También coincido que se debe disponer la inmediata internación del mismo en el Centro Regional de Salud “Dr. Agudo Avila” de Rosario.
Ahora bien, creo que debe declararse inconstitucional la imposición por parte del Juez Penal de una medida de seguridad cuando, como en el supuesto que nos ocupa, la persona puede resultar peligrosa para sí misma y/o para terceros.
Las medidas de seguridad dispuestas por el Código Penal ingresan al mismo de la mano de la escuela de la política criminal, que a su vez fue influenciada por la escuela positiva, siendo uno de sus mayores referentes en nuestro país el famoso José Ingenieros. Las mismas se fundamentan en la peligrosidad penal de la persona, y si bien en su momento estos postulados tuvieron una gran trascendencia porque permitieron apreciar dentro del derecho penal otros aspectos vinculados a la imputabilidad y a la culpabilidad del sujeto, hoy en día deben ser analizados a la luz de las últimas tendencias tanto criminológicas como dogmáticas del derecho penal y cabe concluir que el legislador del 21 se aparta de normas y competencias ya definidas en el Código Civil lo que, enmarcado dentro de la Constitución Nacional producto de la reforma de 1994, luce como contradictorio a pautas constitucionales. Además para quien arguyera que el Código Penal es posterior al Civil, no se puede ignorar que el legislador ha dictado la Ley 22.914 de salud mental que, analizada a la luz de las pautas constitucionales ya comentadas, es Ley posterior al Código Penal y nos permite avalar nuestras conclusiones.
El artículo 34 inciso 1o del Código Penal en su segundo y tercer párrafo prácticamente impone una pena por tiempo indeterminado a una persona que no comprende la criminalidad del acto, lo que resultaría violatorio a todas luces del principio de culpabilidad constitucional consagrado.
Y si bien es muy tentadora y progresista la postura del Dr. Ríos en cuanto a limitar en el tiempo dicha medida de seguridad por el principio de proporcionalidad, discrepamos con nuestro distinguido colega ya que entendemos que dicho principio sólo debería aplicarse cuando el principio de culpabilidad así lo permita es decir, aquellas personas que pudiendo haberse motivado en la norma no lo hicieron.
Por ello entiendo que debe declararse la inconstitucionalidad de la medida de seguridad de internación que consagran para el presente caso el 2o y 3º párrafo del inciso 1o del artículo 34 del Código Penal.
Una vez declarada la inimputabilidad del encartado, como medida excepcional y provisoria cabe disponer su internación pero poniéndolo en forma inmediata a disposición del Juez Civil que por turno corresponda y con conocimiento del Ministerio Pupilar a fin que el incapaz sea representado legalmente, y sus derechos e intereses sean debidamente tutelados. Conforme las disposiciones del Código Civil en sus artículos 482 y 144 inc. 5o, coincidentemente con lo dispuesto por la Ley 22.914 de salud mental en sus arts. 1o, 4o, 5o y concordantes, por la ley provincial 10.722, en sus artículos 1o al 4o, 7º y concordantes; y por el Código Procesal Civil y Comercial, arts. 682/6.
Conforme con esta postura, el Prof. Zaffaroni junto a Alagia y Slokar sostienen en su obra de Derecho Penal, parte general, Ediar Buenos Aires 2000, p. 67 “Las llamadas medidas de seguridad para las personas incapaces de delito que protagonizaran un conflicto criminalizado, particularmente cuando se trata de una internación manicomial, implican una privación de libertad por tiempo indeterminado, que no difiere de una pena más que en su carencia de límite máximo y, por ende, por la total desproporción con la magnitud de la lesión jurídica causada. Así lo entendieron los códigos liberales del siglo pasado y, por ello no las establecían, o bien, cuando lo hacían era sólo para suplir lo que hoy, en cualquier caso de dolencia mental grave, debe corresponder al juez civil en función de disposiciones de derecho psiquiátrico. Habiendo en la actualidad disposiciones legales de derecho psiquiátrico, no es racional sostener que una persona, por el azar de haber puesto en funcionamiento las agencias del sistema penal, resulte sometida a esa potestad con la posibilidad de sufrir una pena indeterminada, que incluso puede ser perpetua. La agresividad de un paciente
mental no depende del azar de la intervención punitiva, sino de características de la enfermedad que debe valorar el juez civil en cada caso. Se defendió su constitucionalidad con el argumento de que se trata de medidas materialmente administrativas y sólo formalmente penales. Este argumento es una racionalización, porque la rigidez punitiva de la forma condiciona la materia.
Dado que la internación de pacientes agresivos se halla legalmente regulada, no se explica una regulación diferente para quienes son objeto del poder criminalizante, como no sea en función de una pena que, como ser impone por vía de la selectividad punitiva, resulta arbitraria. Debe concluirse en su inconstitucionalidad por constituir expresión de una desigualdad intolerable, fundada en el azar.”. Asimismo Erbetta, Orso y otros en el “Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe comentado Ley 12.734”, Ed. Zeus
2008, p. 29, en su comentario al artículo 1 expresan: “Cabe, sin embargo, objetar la regulación contenida en el art. 230. En efecto, la reafirmación a nivel legal de garantías constitucionales que no distinguen (ni pueden hacerlo) según la capacidad de reproche de una persona, se ve lesionada en su verdadero alcance con una disposición (art. 230, primera parte) que, interpretada literalmente, resulta inconstitucional. Remitimos por ello al comentario de dicha norma sin dejar de advertir que quien sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, nunca puede ser un peligro concreto para el proceso o actuación de la ley penal; luego, al no verificarse peligro procesal como básico presupuesto de la coerción personal, nunca concurrirán los requisitos para la prisión preventiva. En estas condiciones, ordenar una internación provisional porque se lo considera peligroso sería tanto como un adelanto de medida de seguridad (equiparable a pena). La solución, en esos casos, no puede ser otra que la prevista en la última parte del artículo. Dicho de otro, corresponderá dar intervención a la justicia civil.”
En el supuesto que nos ocupa ya se ha desarrollado el proceso, recayendo incluso en el mismo sentencia condenatoria, con lo cual no estamos frente a un supuesto de una prisión preventiva sino frente a un juicio concluido donde se ha acreditado la existencia del delito y la autoría por parte del encartado.
Al respecto sostienen Erbetta y otros, en la obra ya mencionada, p. 583 que “El primer párrafo contiene una excepción relativa a cuando el sobreseimiento deba adosarse a una medida de seguridad. En tal caso el juez de la investigación penal preparatoria, deberá remitir las actuaciones al tribunal de juicio, lo cual resulta un acierto del código toda vez que la medida de seguridad resulta equiparable con la pena – ver nuestro comentario al art. 1 – en lo que atañe a que ambas implican una afección en la esfera subjetiva del sometido a proceso. Zaffaroni advierte que las medidas de seguridad tienen una función declarada no punitiva – se declama la finalidad asistencial, tutelar, pedagógica, sanitaria, psiquiátrica, etc. pero es falsa desde que en la realidad social cumplen una función punitiva, por lo que deben ser incorporadas al horizonte de proyección del derecho penal y los jueces penales no pueden aplicarlas sin verificar al satisfacción de todas y cada una de las garantías penales y procesales propias del derecho penal: de allí que no pueda imponerse tras el dictado de un sobreseimiento porque no se habría cumplido con la exigencia del ‘juicio previo’.- Asimismo, es coherente que la medida de seguridad sea impuesta por un órgano jurisdiccional diferente al que intervino durante la investigación penal preparatoria, de otro modo no habría un ‘juez imparcial’”.-
No puede dejar de tenerse presente lo dispuesto en el proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia penal conocidas como “Reglas de Mallorca”, que en su artículo 22 dispone: “1) Si se advirtiese en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de los que dan lugar lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo informe de especialista, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de determinar su estado mental. 2) En los demás casos no cabe el internamiento a no ser que el mismo imputado con capacidad para hacerlo consintiese o los familiares lo autorizasen.”.
Por lo expuesto precedentemente, propongo se declare inimputable a F.; se disponga como medida excepcional su internación hasta tanto tome intervención el Ministerio Pupilar y el Juez Civil que por turno corresponda y se declare la inconstitucionalidad de la imposición de medidas de seguridad de internación por incapacidad psíquica contenida en el art. 34 inc. 1o, párrafos 2o y 3o, del Código Penal.-
Seguidamente retoma la palabra el Dr. Juvencio Mestres quien manifiesta que, sin perjuicio de lo expresado en su voto, adhiere a lo propuesto por el Dr. Ríos en cuanto fija la duración de la medida de seguridad en seis meses, siendo los órganos designados para la curatela y protección del incapaz quienes deban eventualmente deducir prórroga de la misma por ante la sede civil.-
A LA SEGUNDA CUESTIóN, LOS DRES. MESTRES, RíOS Y PRUNOTTO DIJERON: Atento el tratamiento dado a la primera cuestión, y el resultado de la votación precedente, corresponde revocar el fallo recurrido, absolviendo a C.D.F. en los presentes atento resultar inimputable al momento en que se le achacan los mismos, fijándose en seis meses la duración máxima de la medida de seguridad (principio de proporcionalidad), a partir de la notificación a los órganos predispuestos para la curatela y protección del incapaz, de manera que cualquier prórroga o nueva internación deberá deducirse en sede civil, por los legitimados a tal efecto.-
Por lo tanto, la Sala IIda. de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario;
FALLA: Revocando el fallo apelado, absolviendo a C.D.F. en la presente causa atento resultar inimputable al momento de los hechos que se le intimaran, fijándose en seis meses la duración máxima de la medida de seguridad (principio de proporcionalidad), a partir de la notificación a los órganos predispuestos para la curatela y protección del incapaz, de manera que cualquier prórroga o nueva internación deberá deducirse en sede civil, por los legitimados a tal efecto.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen.-
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MESTRES
RíOS PRUNOTTO
(disidencia parcial)
por ante mí: Di Marco
"2017, te espero - UNITE".