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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1165133  por IVANNAOC
 
Aqui va mi aporte. Ya sea para el DNU o para la ley que salga. Solo tienen que adecuarle si es accid o enfermedad laboral, y la ley de procedim laboral, porque soy de San Juan. Use argumentos de Schick (un maestro, espero no critiquen ), Mansueti y propios. Y es lo que he presentado en mis demandas. Slds!

INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 54/2017.-
Dejamos planteada la inconstitucionalidad del DNU 54/2017, en cuanto discrimina al trabajador en su derecho de acceso a la jurisdicción y reconocimiento del derecho más elemental a ser indemnizado por los daños a raíz del accidente laboral sufrido en horas y a causa del trabajo, por los hechos que aquí se imputan a la ART demandada y derivaron in infracción al alterum non laedere consagrado como principio general en el Art. 19 de la Constitución Nacional, al Art. 18 (transgresión al derecho de juez natural, defensa en juicio, debido proceso judicial), 14 bis (por no respetar las normas del debido proceso- legítima defensa de la persona y de los derechos ), Art. 16 (atropello al ppio. de igualdad ante la ley por el hecho de ser trabajador), 31 (supremacía de la CN y Tratados Nacionales), 76 (prohibición delegación legislativa al PEN), 77 ( facultades del Congreso), 99 inciso 3° (prohibición al PEN de emitir disposiciones de carácter legislativo salvo casos excepcionales de necesidad y urgencia siguiendo el procedimiento fijado en la misma norma), el art. 121 (conservación del poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal), y, los arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.-
También vulnera normas de la Ley 5.732 (Código Procesal Laboral de San Juan) en sus arts. 2, 3, 4 y 8 sobre competencia laboral vigentes que no exige etapa previa administrativa alguna como requisito para habilitar la competencia del fuero del trabajo, por lo que la instancia ante las Comisiones Medicas (CM) resulta viable solo a los fines conciliatorios, y no es obligatoria ni su dictamen vinculante, tal como lo dispuso la CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN en los fallos Mallea y Cortez, tampoco se ha delegado la competencia ni se ha dispuesto la intervención exclusiva y directa en los procesos laborales de peritos del CMF.-
Si bien la controversia en el presente caso es anterior al dictado del DNU, por imperio del art 23 del mismo caería bajo su órbita. El actor transito por la CM26 y al no obtener resolución favorable inicio directamente demanda judicial, sin agotar la vía administrativa previa que ahora impone inconstitucionalmente el DNU.-
En efecto, el mencionado decreto transgrede la CN, porque agravia los derechos de rango constitucional del actor, al sacarlo de su juez natural obligándolo a acudir por ante comisiones a las que se las ha dotado de poder y se les ha asignado de manera ilegítima el carácter de tribunal administrativo técnico jurídico y no por tribunales conforme el orden constitucional y la tradición jurídica anterior a la sanción de la ley 24.557, dándoles facultades para administrar justicia dotando a sus resoluciones con efecto de cosa juzgada administrativa irrevisable en instancias judiciales ulteriores, impidiendo así al actor reclamar en un debido proceso judicial, ante un juez laboral, con la amplitud de pruebas y peritos elegidos en audiencia por sorteo de la lista de la Corte de Justicia según la Ley 2.150 Orgánica de Tribunales para casos laborales y en sede laboral, donde priman principios laborales o pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad, reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases en las que se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, y, no integrantes del cuerpo médico forense (que según el art 113 del CPL actuarían en casos excepcionales solamente, y no impuestos obligatoria y directamente por un decreto político contrario a la CN en transgresión a la ley adjetiva provincial).-
Ahora bien, en cuanto a lo normatizado por el DNU, fundamentaremos la tacha de inconstitucional del mismo en la forma (porque no se dan los presupuestos de la CN en el art 93 inc 3, ni la necesidad ni la urgencia) y en su contenido (los arts. 1, 2, 3, 5, 9, 13 Anexo I, 16, 21 del DNU 54/2017, exponiendo que:
NO EXISTE NI NECESIDAD NI URGENCIA:
El Poder Ejecutivo Nacional (PEN) ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 54/2017 reformando las Leyes de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y N° 26.773, la Ley de procedimiento laboral y la Ley de Contrato de Contrato de Trabajo. El PEN, ha asumido de modo inconstitucional facultades legislativas que le están vedadas, porque no están dadas las condiciones que determina la Constitución Nacional para sortear la intervención del Congreso.-
Así este DNU altera las reglas del Estado de Derecho y la división de poderes que caracterizan al modelo republicano fijado por la Constitución Nacional. De acuerdo al mismo, las leyes solo se dictan y modifican a través de otra ley por el Congreso de la Nación.-
En los considerandos del DNU, el PEN intenta justificar la legitimidad de tal acto, pero, las razones esgrimidas para eludir el normal trámite parlamentario, lejos están de cumplir con los requisitos de necesidad y urgencia que fija el artículo 99, inciso 3° de la CN, se trata de interpretaciones subjetivas de un hiperpresidencialismo con sesgo autoritario asumiendo funciones legislativas que alteran la división de poderes, claves del sistema democrático. –
El uso de los DNU, para sortear el normal dictado de leyes por el Congreso Nacional sólo se justifica en caso de que en el país existan situaciones excepcionales como una crisis extrema, desastres naturales, acciones bélicas, etc, que impidan el funcionamiento del Congreso, condiciones que no se cumplen en este caso, con el agravante que ya el Senado dio sanción a la ley enviada por el PEN y lo elevó a la Cámara revisora de Diputados.-
Las causas invocadas por el PEN que justificarían sortear las reglas del juego republicano, sin completar el trámite parlamentario, carecen de razonabilidad y justificación, infringiendo entonces los requisitos previstos en la Constitución Nacional. El aumento de la litigiosidad y la urgente necesidad de obligar a los damnificados de atravesar el laberíntico y desprotectorio procedimiento de las CCMM, evitando el derecho constitucional de presentación de demandas judiciales mientras trascurre el proceso parlamentario de aprobación, rechazo o modificación por parte de la ley en la Cámara Baja, no son razones suficientes para recurrir a medidas extremas, que alteran el estado republicano, la división de poderes y en definitiva el Estado de Derecho.-
Se invoca reiteradamente en los considerandos del DNU el fallo de la Corte Suprema “Castillo” que declaró inconstitucional el procedimiento de la Ley 24.557, pero se silencian los correlativos “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón” que habilitaron a los damnificados a recurrir directamente ante los tribunales laborales a reclamar sus pretensiones indemnizatorias, declarando específicamente para todos los casos la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de recurrir a las CCMM, que habían quedado como una mera instancia voluntaria.-
Desconoce el PEN que el acceso judicial directo es un derecho constitucional, reconocido por la Corte y de la que gozan todos los habitantes, a los que se quiere privar a los trabajadores, en una nueva discriminación social, similar al derogado 39.1 de la ley 24557. No se debe olvidar que la justicia del trabajo es el último refugio con que cuentan los más débiles cuando padecen actos ilícitos o daños sufridos en ocasión de su dación de trabajo.-
De modo que claramente se está vulnerando el art. 99.3 de la Constitución Nacional al modificarse por decreto del DNU leyes que solo se pueden ser revisadas por otra del mismo rango, dictadas por el Congreso.-
En cuando a la legitimidad del DNU 54/2017 cabe traer a colación la doctrina de la Corte Suprema del 19 de mayo de 2010, en los autos: “Consumidores Argentinos c/EN - PEN - Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/amparo ley 16.986” donde se establecieron los alcances precisos del dictado de los DNU señalando que los mismos fueron admitidos por la Convención Constituyente del 94 para atenuar el presidencialismo y que, por lo tanto, su uso por parte del Poder Ejecutivo debe ser limitado. “El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”, dijeron los jueces.-
La sentencia -con la firma de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Carmen Argibay y Enrique Petracchi- sentó doctrina que aplicable al DNU 54/2017 lo descalifica por carecer de los requisitos estrictos y excepcionales que prevé el artículo 99 inciso 3° de la CN.-
El texto constitucional no habilita a concluir que la necesidad y urgencia del art. 99 inc. 3, sea la necesidad y la urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial, sustituyendo al Congreso de la Nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia.-
Los jueces tienen facultad de analizar dicho presupuesto y si bien en el caso el decreto fue dictado en el marco de una situación de emergencia económica, reconocida en varios fallos de la Corte, el Estado Nacional no aportó elemento alguno que demostrara que esa emergencia afectaba al sector asegurador de una forma tal que justificara modificar su regulación omitiendo seguir el procedimiento de sanción de las leyes.-
No existe la excepcionalidad prevista en el artículo 9 inciso 3° de la CN. Es un ejercicio de NECEDAD Y REGENCIA reñido con las reglas del Estado republicano de derecho, violentando derechos y quebrantando la doctrina pacífica de la Corte Suprema, colocando al trabajador damnificado una vez más, como en 1995 y en el 2012, en inferior situación que los demás dañados del ordenamiento jurídico. Los procesos judiciales son la consecuencia del sistema y no las causas de su fracaso. No se menciona, en ninguna parte del proyecto ni del debate, el bien jurídico a tutelar: la integridad psicofísica del trabajador.-
El DNU ha configurado una clara discriminación social, que no soportará un test de constitucionalidad judicial, tanto por el desvío de respetar la vía parlamentaria recurriendo a un inaceptable DNU, como por sus contenidos de fondo que configuran un nuevo viraje regresivo en materia de accidentes laborales.-
Para que haya menos litigios debe haber menos siniestros y para ello debe haber mayor prevención, lo que implica mayor inversión de empleadores y de ART y mayor gestión y control del Estado. Si hay litigios, es porque hay accidentes y enfermedades, y estas son patologías del sistema que demuestran sus falencias y la falta de cumplimiento de las normas de prevención.-
Y todo ello no es causa necesaria ni urgente que justifique constitucionalmente el decreto que ahora atacamos y cuya declaración de inconstitucionalidad solicitamos sea declarada en el caso concreto.-
INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA, OBLIGATORIA Y EXCLUYENTE:
En el artículo 1º del DNU se establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.-
Se coloca al trabajador en un status inferior que al resto de los dañados del ordenamiento jurídico (por accidentes de tránsito, mala praxis, daño ambiental, etc.) quienes pueden acceder en forma directa ante la Justicia, sin estar obligados a recorrer ninguna instancia administrativa previa.-
Es un viraje regresivo hacia el procedimiento de la ley original 24.557 que había sido declarado inconstitucional por cuatro fallos de la Corte Suprema: “Castillo”, “Venialgo” “Marchetti” y “Obregón”. Las actuaciones administrativas de las CCMM se disfrazan como judiciales, sin embargo, son dirigidas por médicos que vienen a sustituir a los Jueces laborales.-
Como puede observarse, las atribuciones importan un verdadero contencioso jurídico que es dirigido por los médicos de las CCMM. Para determinar el contenido y alcances de las prestaciones dinerarias, es necesario establecer el Ingreso Base Mensual, la fecha de ingreso, la jornada, prestaciones complementarias, etcétera. En la resolución de controversias entre las ART y los damnificados o causahabientes, ingresan todo tipo de cuestiones atinentes a un siniestro. Vale decir, que las CCMM poseen una amplia competencia que la convierten en un verdadero tribunal administrativo técnico jurídico, que administrara justicia.-
Es un desatino legal eso. Es decir: lo que es y lo que debe ser en derecho y justicia. La determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la versación y competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen. Por otra parte, como una conclusión más general, es inconveniente jurídica y prácticamente, diferir a órganos administrativos la decisión de cuestiones vinculadas al derecho social de tipo contencioso jurisdiccional, las que deben ser resueltas por tribunales conforme el orden constitucional y la tradición jurídica anterior a la sanción de la ley 24.557. El trámite de las Comisiones Médicas no se justifica sino como una opción voluntaria del trabajador.-
Especialmente, en el fallo “Obregón” la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de las comisiones médicas. Para así decidirlo no solo tuvo en cuenta las razones expuestas en “Castillo” –a las que remite– sino que incorporó un argumento nuevo: imponer a la víctima el paso por una vía administrativa previa significaba retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción. Se trata de una inconstitucionalidad absoluta aplicable a todos los casos con carácter general ya que, dada su materia, no resulta pensable que las CCMM sean constitucionales a veces sí y a veces no, según las singularidades de cada caso. Tratándose de un vicio de incompetencia „ratione materiae‟ afecta además al orden público ya que no está disponible para las partes apartarse consensualmente de las asignaciones jurisdiccionales de la Constitución. (Machado, José Daniel, “El inasible concepto de sede y trámite administrativo en la ley 26.773”, Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2013-1, Rubinzal-Culzoni, p. 204).-
Uno de los componentes principales del acceso a la Justicia es, precisamente, el ingreso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica). Así en su art. 8.1 establece que: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y el art. 25 consagra el derecho a la protección judicial: “ Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales”.-
HOMOLOGACIÓN Y CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS CCMM:
Respecto a las facultades otorgadas a un nuevo funcionario designado por el PEN para que disponga la homologación de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios llevados a cabo por las partes respecto de un infortunio laboral, en el desfavorable y cuestionado marco de las CCMM, presenta serias dudas sobre el cumplimiento del mandato legal del artículo 15 de la LCT respecto de la existencia de una justa composición de intereses en el acto homologatorio, y esto porque, a diferencia de la instancia judicial, la prueba es inexistente e incompleta, y en sede de la propia CCMM o de las ART o de la SRT, los convenios que se les presenten, serán a iniciativa de las ART, a quienes sin lugar a dudas se beneficiaran dejando a la víctima del accidente o la enfermedad por causa del trabajo librada a su suerte o con un indemnización mezquina como siempre ha sido.-
La Justicia, a pesar de sus carencias y déficit de recursos, ofrece garantías de objetividad que en absoluto brindan las CCMM, caracterizadas por su actuación restrictiva en la determinación de incapacidades laborativas y en el reconocimiento de enfermedades laborales, reconociendo sólo el 2% de las mismas, cuando la OIT señala que las enfermedades del trabajo representan el 38% de la accidentología laboral.-
EFECTO SUSPENSIVO Y EN RELACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA RESOLUCIÓN DE LA CCMM:
Aun en el cuestionado procedimiento administrativo actual, cuando el trabajador recurre la decisión de la Comisión Médica, esta apelación del trabajador o de la ART tiene efecto devolutivo, lo que significa que el damnificado puede percibir a cuenta la suma determinada por la ART o la CCMM local, aunque sea insuficiente, mientras se debate en instancias superiores la resolución definitiva del conflicto. En cambio el DNU en otro giro regresivo frente a un trabajador accidentado, particularmente vulnerable, establece como principio general el efecto suspensivo y en relación de esa apelación. Se extorsiona así al trabajador; porque implícitamente el mensaje es: “si usted apela, no cobra nada”, hasta que no culmine el largo proceso judicial de apelaciones en las diferentes instancias judiciales. Un verdadero retroceso, que no se explica sino desde el interés corporativo de las ART: “entonces, mejor no apele, cobre lo decidido por la CCMM…”. Se induce al trabajador a conformarse con lo que determine la CCMM: es otro desequilibrio en perjuicio de los damnificados, en este caso, el actor de autos.-
PATROCINIO JURÍDICO: La regresión de la obligatoriedad de la intervención previa de las CCMM y las facultades homologatorias no se ve subsanada por la mención esbozada de un patrocinio letrado del trabajador, que tiene prohibido cobrar el pacto de cuota litis (Artículo 2º, in fine), lo que termina conspirando con la eficacia y transparencia de la representación letrada.-
Las garantías del debido proceso sólo se aseguran ante la justicia laboral que es la que siempre dirimió estos conflictos. Los fallos de la Corte referidos -que han sido ignorados- son elocuentes. La obligación de contar con asesoramiento legal en el trámite ante las Comisiones Médicas, no significa modificar sustancialmente la enorme diferencia en la correlación de fuerzas que existe entre la víctima del siniestro laboral y la aseguradora, que concurre al campo de batalla legal con sus profesionales y su enorme poderío económico. Sólo el juez laboral, por su natural formación, está capacitado para equilibrar tamaña desigualdad.-
El aseguramiento del derecho de defensa debe ser “no sólo formal, sino real”: la presencia “de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”.
Si los abogados de los damnificados también pueden ser designados por la propia SRT, y ser gratuita su intervención, como habilita el decreto del PEN 1475/15 vigente, pueden llegar a tener una clara incompatibilidad con los damnificados consintiendo resoluciones en contra de sus patrocinados, generando una eventual contradicción de intereses entre el letrado y su cliente, el damnificado, porque además en caso de consentir las actuaciones administrativas, las haría irrevisables en instancia judiciales ulteriores, por el carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión de la CCMM.-
Estamos frente a un camuflaje de mayor tutela que busca legitimar las actuaciones inconstitucionales de las CCMM, pretendiéndoles dar un viso de legalidad, no logrado. La legitimidad y la igualdad solo se lograrían, con el acceso voluntario a las comisiones médicas con patrocinio letrado y revisión judicial.-
MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCONSTITUCIONALIDAD. DISCRIMINACIÓN SOCIAL EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR:
Discriminatoriamente se priva al trabajador del derecho de poder optar a demandar judicialmente también a los obligados del sistema en sus domicilios legales tal como rige en las leyes procesales laborales vigentes en las diferentes jurisdicciones (Art 8 CODIGO PROCESAL LABORAL DE SAN JUAN LEY 5732, Artículo 24 de la Ley Nacional 18345, Artículo 11 de la Ley 11653 del procedimiento laboral en la Pcia. Buenos Aires,etc) y como se admite al resto de los habitantes.-
En efecto, según el texto aprobado en el Senado que replica en el DNU se dispone que lo resuelto por las CCMM sólo pueda ser apelado ante la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, o en el domicilio del trabajador, alterando el procedimiento laboral vigente. -
La discriminación social es manifiesta, Esta propuesta convierte al trabajador es un ciudadano de segunda, carece de fundamento y razonabilidad, y sólo se entiende desde la visión corporativa de las ART.-
INTERVENCIÓN DEL CUERPO MÉDICO FORENSE:
El artículo 2º anteúltimo párrafo del DNU altera lo dispuesto por la ley adjetiva sobre el nombramiento de peritos de oficio por parte del Juez.-
La norma atacada dispone que deberá intervenir el Cuerpo Médico Forense cuando el órgano está especializado en otras materias y tiene una preeminencia en atender las necesidades de las causas penales, además de ser excepcional su intervención (art 113 CPL), si bien en la práctica es nula su actuación porque los peritos son designados en audiencia pública de la lista de la CJSJ.-
La intención del DNU luce otra vez como una disposición intencionalmente desprotectoria de los derechos del trabajador damnificado.-
Cabe aclarar que la norma también limita los honorarios de los peritos en función de los trabajos realizados y no a la cuantía de los reclamos, lo que entra en contradicción con las regulaciones provinciales de honorarios (ley 2150 y 3725) y zona de reserva de las provincias no delegadas, pero que indudablemente traerá enormes conflictos con los afectados, e indudablemente un riesgo de paralización de las causas, por abandono de los peritos en caso de no resultar en definitiva remuneratoria su labor.-
DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 8º Y EL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 26.773:
El artículo 21 del DNU deroga los artículo 8º y 17.6 de la ley 26773 y el artículo 16 del DNU incorpora a la ley 26773 el artículo 17 bis que determina los incrementos según la variación del Índice RIPTE exclusivamente para los compensaciones adicionales de pago único del artículo 11 de la LRT y los importes mínimos garantizados del decreto 1694/09 ratificando el decreto 472/14 y el fallo “Espósito” de la Corte.-
Alterando nuevamente la redacción y los propósitos del artículo 8º de la ley 26773 expresados en el mensaje de elevación del PEN y los vertidos por los legisladores del entonces oficialismo, con motivo de la sanción de la ley 26773 se ratifica la exclusión del ajuste general de las prestaciones por incapacidad permanente definitiva (IPD), y sólo admitiendo como lo hizo el Decreto 472/14 el ajuste de los Adicionales de Pago Único y los pisos indemnizatorios, produciendo una verdadera asincronía en el régimen por cuanto se ajustan de una manera u otra todas las prestaciones dinerarias de la LRT, salvo la IPD.-
La solución regulatoria propuesta por la SRT insiste en la hipocresía del Decreto 472/14 y del fallo “Espósito” de la CSJN de alcanzar el ajuste por inflación a escasos damnificados.-
De modo que el DNU, como el fallo “Espósito” de la Corte, va en dirección contraria a la voluntad expresa del legislador de la ley 26773, ya manifestada por el decreto 472/14, y está destinada a aligerar las cargas indemnizatorias de las ART, afectando una vez más los derechos indemnizatorios de los damnificados. Por supuesto siempre en perjuicio de los intereses y derechos de los trabajadores.-
IMPOSICIÓN OBJETABLE DE LISTADOS Y BAREMOS. (ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 7° DEL DNU):
Se establece que para todos los supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 26773. Esto significa que para tabular las incapacidad laborales y el Listado de enfermedades profesionales se insiste en el caduco criterio del Decreto 658/96 (también el decreto 49/14) el cual establece una causalidad inmediata del trabajo excluyendo cualquier factor ajeno al mismo, es decir de las causas mediatas previsibles, como sí las reconoce el código civil que admite el nexo causal adecuado entre la actividad laboral y el daño sufrido por el trabajador en su salud por la minusvalía laboral. –
Se insiste con la obligatoriedad de la utilización de la aplicación del baremo establecido en el Decreto 659/96, cuyo listado cerrado omite los modernos criterios de medicina legal sobre la existencia de muchas otras enfermedades, que las limitadamente reconocidas por dicho listado contradiciendo todos los avances científicos en materia de etiología de las enfermedades laborales. –
Lo notable del caso es que se han omitido los nuevos convenios y protocolos de la OIT que han sido ratificados por nuestro país por las leyes 26693 y 26694, sancionadas por el Congreso Nacional en el año 2011, aunque después fuera sancionada la controversial ley 26773 que contiene el artículo 9° cuya aplicación es ratificada por el DNU 54/2017.-
La nueva lista incorporada por los nuevos convenios de la OIT y protocolos incluye una serie de enfermedades profesionales reconocidas internacionalmente, desde las causadas por agentes químicos, físicos y biológicos hasta aquellas de origen respiratorio y de la piel, trastornos del sistema osteomuscular y cáncer profesional. Por primera vez se han incluido de manera específica en la lista de la OIT los trastornos mentales y del comportamiento. En las secciones de la lista se incluyen además puntos abiertos en todas las secciones, que permiten el reconocimiento del origen profesional de enfermedades que no figuran en la lista, siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador. –
Es decir es una apertura del listado cerrado del artículo 6 párrafo 2° de la ley 24.557 vigente y del artículo 9° de la ley 26773 que se viene a ratificar.-
En base a la fundamentación expuesta solicitamos declare la inconstitucionalidad del DNU atacado en el caso concreto.-
ES JUSTICIA.-
 #1165180  por Malu87
 
COMPARTO CON USTEDES UNA OPINION DE HORACIO Schick

La Inconstitucionalidad del DNU 54/2017 para modificar la Ley de Riesgos del Trabajo y otras leyes. Parte I
Por Horacio Schick
1. El PEN asume ilegítimas funciones legislativas
El Poder Ejecutivo Nacional (PEN) ha dictado el DNU 54/17 que reforma: las Leyes N° 24557 y N° 26773, la N° 18345 y la LCT. El PEN, ha asumido de modo inconstitucional facultades legislativas que le están vedadas, porque no se cumplen las condiciones excepcionales que determina la Constitución Nacional (CN) para sortear la intervención del Congreso, ya que el Senado había sancionado en sesiones extraordinarias el 21.12.2016 el proyecto de ley enviado por el PEN, y lo había elevado a la Cámara de Diputados para su tratamiento.
Se alteran de este modo las reglas del Estado de Derecho y la división de poderes fijado por la CN. Las leyes solo se dictan y modifican mediante otras leyes dictadas por el Congreso Nacional, conforme lo prescribe el artículo 99 inciso 3° de la CN cuando señala: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”.
En los considerandos del DNU se intenta justificar este desvío constitucional esgrimiendo que tiene los mismos contenidos que el proyecto aprobado por el Senado, donde principalmente se establecía la intervención obligatoria y excluyente de las Comisiones Médicas con carácter previo a toda otra actuación judicial, afirmando que por ello “[…] parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL”. Estas invocaciones lejos están de cumplir con los requisitos de “necesidad y urgencia”, son sólo interpretaciones subjetivas del PEN, que con un sesgo autoritario, asume funciones legislativas que alteran la división de poderes, clave del sistema democrático.
Al respecto la Corte Suprema sentó doctrina pacífica en el fallo: “Consumidores Argentinos c/EN – PEN – Dto. 558/02-SS – ley 20.091 s/amparo ley 16.986” (19/05/2010), donde se definieron los alcances de la legalidad de los DNU sujetos a control judicial, estableciendo como principio general que: “la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto; y que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país por anteriores gobiernos”. También agregaron que para que el PEN pueda ejercer facultades legislativas deben darse dos circunstancias: 1. que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución y que la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes; y también que 2. los jueces puedan controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual a la mera conveniencia política del PEN.
Estos lineamientos de la Corte determinan la nulidad e inconstitucionalidad del DNU 54/2017, porque la invocada litigiosidad y la no recurrencia previa obligatoria y excluyente a las Comisiones Médicas no configuran los requisitos de “necesidad y urgencia” que habiliten soslayar el tránsito constitucional legislativo.
El DNU 54/2017 por su manifiesta ilegalidad de origen, al asumir el PEN facultades legislativas vedadas por la CN, no existiendo los recaudos excepcionales del artículo 99 inciso 3° de la Carta Magna, al quebrantar el principio de legalidad, es nulo de nulidad absoluta, no soportará el test de constitucionalidad judicial y seguramente será declarado inaplicable en los casos que se lo plantee ante los Tribunales, quedando de ese modo habilitada la vía judicial para el tratamiento de cada caso, conforme la doctrina pacífica vigente hasta el presente de la Corte Suprema, quedando las CCMM como una instancia meramente voluntaria.
Si la cuestión le urgía tanto el PEN debió convocar a sesiones extraordinarias al Congreso Nacional.
No cabe duda que es función del Poder Judicial controlar que los restantes poderes del Estado respeten el principio de legalidad fijado por la CN, examinando la constitucionalidad del DNU 54/2017, bajo lo normado por el artículo 31º de la CN. El control de constitucionalidad es una facultad de los jueces que establece la CN (art. 33); pero también un deber, según lo dispuesto por la CSJN (Fallos 33:162; 335:2333); y sostener la observancia de la CN es uno de los fines del Poder Judicial, que no es sustituido por la actuación de la Comisión Bicameral y la ley 26122.
2017. La clave de bóveda del DNU 54/2017.
El DNU en cuanto a su contenido sustantivo se caracteriza por acentuar gravemente la desprotección de los damnificados, haciendo retroceder a las situaciones originales de la ley 24557, cuestionadas por la Corte en los fallos “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”. La clave de bóveda del DNU en lo sustancial centralmente se sintetiza en los siguientes aspectos, aunque no excluyentes:
1. CCMM obligatorias: inconstitucionalidad manifiesta. (Artículo 1°) Contravención arts. 14, 14 bis, 17, 18 CN y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, art. 8 inc. 1, y 25).
La reinstalación como instancia obligatoria previa y excluyente de las CCMM a las que los damnificados deben recurrir para reclamar sus prestaciones ante las ART u homologar acuerdos, que tendrían el carácter de Cosa Juzgada e irrevisables judicialmente una vez consentidos u homologados los acuerdos.
Se trata de un viraje regresivo y perfeccionado del procedimiento tal como fuera diseñado en la ley original 24557 declarada inconstitucional por la Corte. Las actuaciones administrativas de las CCMM se disfrazan como judiciales, sin embargo son dirigidas por médicos que vienen a sustituir a los Jueces laborales. Se pretende atribuir funciones de Tribunal Administrativo a un órgano compuesto por médicos cuyo aporte técnico es esencial en el dictamen de los aspectos que hacen a su profesión, pero que no están formados para dictar resoluciones sobre la naturaleza jurídica y laboral de los accidentes o enfermedades del trabajo. En el caso “Ángel Estrada” (CSJN, 05/04/2005, “Ángel Estrada y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos”, Fallos 247:646), la Corte determinó que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos. Las CCMM carecen de las condiciones mínimas para ejercer dicha jurisdicción: están compuestas por profesionales del arte de curar y deberán administrar justicia. Se expiden sobre áreas ajenas a la competencia profesional de sus miembros, con el agravante de que están integrados por médicos que dependen del PEN y tienen una relación de empleo privada con la SRT (art. 38 ap. 3º de la LRT). Esa inestabilidad laboral conspira ‘prima facie’ contra su independencia de criterio. En “Ángel Estrada” también se exige la razonabilidad de los órganos administrativos para asumir funciones jurisdiccionales, virtudes que las CCMM carecen.
La restauración de la obligatoriedad de las CCMM contraviene la jurisprudencia de la CSJN fijada en los fallos “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón” que constituyen un conjunto armónico de precedentes que declararon la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1 de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96; en definitiva, invalidaron por inconstitucional el procedimiento especial diseñado por la ley 24557, como la obligatoriedad de recurrir a esas CCMM y habilitaron a los damnificados a recurrir directamente ante la justicia laboral en todo el país, sin tener que atravesar las CCMM. Especialmente, en el fallo “Obregón” la CSJN declaró la inconstitucionalidad de las CCMM determinando que: imponer a la víctima el paso por una vía administrativa previa significaba retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción civil. Se trata de una inconstitucionalidad absoluta aplicable a todos los casos con carácter general ya que, dada su materia, no resulta pensable que las CCMM sean constitucionales a veces sí y a veces no, según las singularidades de cada caso. Uno de los componentes principales del acceso a la Justicia es, precisamente, el ingreso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica). El artículo 20 del DNU 54/17 establece que las normas de procedimiento de actuación ante las CCMM, deberán ser dictadas por la SRT, “no más allá del 28 de febrero de 2017“. Esto afecta el derecho de defensa en juicio de los damnificados y de sus abogados, ya que por un lado no pueden conocer, ni saber a ciencia cierta cuáles serán las normas de procedimiento que eventualmente se dictarán y, por otro lado, dicha reglamentación será dictada en un acto de delegación legislativa impropia por un órgano del PEN (SRT) y no por el Poder Legislativo, como correspondería, viola el federalismo (arts. 1; 5 Y 109 C.N.) Se afectan cuestiones reservadas por las provincias (121 C.N.), con el agravante que el acto de las CCMM hará cosa juzgada administrativa (art 2, 5° párrafo DNU 54/17).
2. Efecto suspensivo y en relación del recurso de apelación a la resolución de la CCMM. (Artículo 13)
El sistema cuestionado no prevé el control judicial amplio y suficiente exigido por la Corte Suprema, pues el procedimiento ha sido diseñado fomentando que el damnificado consienta la resolución de las CCMM, al promover primordialmente que los recursos tengan carácter suspensivo y en relación, lo que induce al trabajador a consentir las resoluciones de las CCMM para no esperar el largo proceso judicial y poder cobrar sus créditos alimentarios (art. 13).
3. Vía administrativa obligatoria para promover la acción civil. Absurdo contradictorio con el artículo 4º in fine Ley 26773. (Artículo 14 del DNU)
Se llega al absurdo de imponer esta vía también a los pocos damnificados que elijan el reclamo por la vía civil, conforme la opción del artículo 4° de la ley 26773, contradiciendo el último párrafo de ese mismo artículo. Esto constituye otra irrazonable regulación, por cuanto el mismo artículo 4° in fine de la Ley 26773 prescribe que el damnificado que eligió la vía civil, debe regirse por la normativa procesal y de fondo del régimen de derecho común.
4. Patrocinio jurídico. (Artículo 1º del DNU)
La incorporación de un patrocinio letrado al damnificado, con prohibición del pacto de cuota litis, conspira contra su transparencia, ya que pareciera que en vez de protegerlo está destinado a consolidar la pérdida de sus derechos, porque además los acuerdos celebrados respecto a las incapacidades permanentes definitivas y por fallecimiento, homologados administrativamente ante las CCMM, adquieren carácter de cosa juzgada, con los alcances del artículo 15 de la LCT e irrevisables en instancias judiciales ulteriores. Incluso el decreto 1475/15 crea un servicio jurídico gratuito a cargo de la SRT, para “defender a los trabajadores en CCMM”, lo que evidentemente pone en duda la idoneidad y la tutela de sus representados de parte de estos profesionales.
 #1165204  por adessoma
 
Habiendo leído recién el proyecto de ley en la página del SAIJ, ahora es mucho más provechoso meter el accidente acción civil en lugar de ley especial.
Esa reforma va a terminar en que las ART y empleadores van a tener que pagar mayores indemnizaciones que hasta ahora.
 #1165580  por nesta
 
“no hay necesidad ni urgencia que justifique el dictado del DNU 54/2017”, y resulta “indiferente lo que pueda dictaminar la Comisión Bicameral prevista en la Ley 26122 respecto de la legalidad del DNU”, dado que la misma “no podrá legitimar un instrumento cuya invalidez, o “nulidad” como dice la Constitución, es manifiesta por carecer de justificación”.

jojo. lapidario.
 #1165743  por Laura1981
 
Bueno gente se sanciono la maldita ley.... y ahora? Planteamos la incosntitucionalidad? Se aplica a los accidentes que ocurren a partir de hoy? Que hacemos?
 #1165746  por adessoma
 
¿Alguien sabe dónde puede verse ahora el texto de la ley?
(y no me digan que espere al Boletín Oficial)
 #1165817  por adessoma
 
¿Dónde la leíste? Aun no está publicada en el Boletín Oficial.
 #1165849  por nesta
 
ahora la nueva canción es : alguien tiene la inconstitucionaliad de la ley :lol: .

El proyecto esta en este tema mas arriba. La ley es igualita, no le cambiaron una coma.
 #1165888  por dagaboasol
 
nesta escribió:ahora la nueva canción es : alguien tiene la inconstitucionaliad de la ley :lol: .

El proyecto esta en este tema mas arriba. La ley es igualita, no le cambiaron una coma.
y buehhhhhhh :cry: :lol:
 #1166331  por dagaboasol
 
...hay algún santo acá que ya presentó un accidente con esta reforma en cap fed??
No puede ser que nadie... :roll:
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