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 #375973  por Mordisco
 
En mi provincia, osea Formosa, en nuestro codigo procesal penal, esta previsto, el amparo por usurpación
Cód Proc Penal Formosa escribió:Procedencia

Art. 507º. – El damnificado por un hecho de los previstos en el artículo 181 del Código Penal, puede requerir el Amparo Judicial por Usurpación, ant competente para entender en ésta; y si no supiera cual es, ante el Juez Penal de turno, quien remitirá la presentación de inmediato al que legalmente corresponda intervenir, previa formación del incidente respectivo.

Acreditación De Derechos

Art. 509. – El accionante deberá acreditar el título de propietario, poseedor o tenedor del inmueble o el ejercicio del derecho real sobre el mismo, que se considere afectado; como así realizar una breve relación de los hechos y argumentos que ameriten su derecho. Lo cual podrá realizar a través de su representante legal, como así deberá ofrecer caución por los posibles daños y perjuicios emergentes de su acción, si la misma no fuere procedente.

Medidas Inmediatas

Art. 510.- Iniciada la causa por Usurpación, de oficio o por orden judicial, la autoridad policial interviniente se constituirá en el lugar, en un plazo no superior a tres (3) horas, labrando un acta que contendrá el inventario de objetos existentes en el inmueble, condiciones y propiedad de los mismos y toda circunstancia, como croquis ilustrativo, tomas fotográficas, descripciones y otras constataciones que se estimen útiles para comprobar la existencia o no del hecho. Como así de ser posible, recibirá de inmediato los testimonios tendientes a esos fines. Si se hubiera ejercido la Acción de Amparo por Usurpación o si el Juez lo requiera por cualquier vía, remitirá lo actuado al Magistrado de inmediato, en un plazo no superior al establecido en el art. 508
 #376958  por cconade
 
mordisco realmente eres muy cordial, me llama la atencion encontrar gente como vos a esta altura del mundo en que vivimos, gracias tus materiales sirven de mucho...que sigas asi...un abrazo.
 #376975  por Mordisco
 
Gracias colega, a mi tampoco me gusta, es muy dificil abrirse camino.

Los más cómico de resaltar, es que la gran mayoría de veces, ésos los profesionales mezquinos y que descriminan a los jóvenes abogados, son los que más temores e imprecisiones tienen porque viven en una "burbuja".

No termino de comprender como puede ser que un profesional, hecho y derecho, no desee fomentar las buenas prácticas del derecho, y compartir su experiencia con sus pares.

En algunas oportunidades incluso observo que a los jovenes abogados, recien recibidos ni siquiera le dicen: "Abogado y/o Doctor" y se dirigen a sus pares con un simple "Don o Señor"

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Y como comprenderas esta es mi forma de protestar y poner un granito de arena para que las cosas cambien.


Éxitos.


Atte Julio César
 #378647  por nephesh
 
hola!! soy nueva en el foro.. mi pregunta es la siguiente, me encuentro realizando el trámite de prescripción adquisitiva por tres trerrenos que desde hace más de 30 años tiene mi familia.. uno de los terrenos por la medición no sé.. mi abogada dice que es fiscal y que no podemos llevar a cabo la prescripción.. es verdad? en qué casos no se puede iniciar la prescipción de un terreno.. parece que en catastro del registro pcial de propiedades d bs as lo rebotaron a ese plano, quisiera que me orienten un poco por favor. desde ya muchas gracias!! :D
 #378669  por Mordisco
 
El terreno es fiscal, supongo que lo es porque pertenece al Estado, pero forma parte del dominio publico o privado (solo puede usucapirse el dominio privado), o quizas, como lo comprobe hace poco, puede ser que la antigua/o propietario haya donado ese predio, y la provincia lo haya afectado a justamente Direccion General de Catastro, y de alli la negativa!!!

Tambien por otro lado, hace un tiempo lei un fallo, donde considera que la adjudicacion en venta otorgado sobre un terreno fiscal, implica el reconocimiento de la propiedad en la persona del Estado y entonces, segun el derecho administrativo, el adjudicatario no es poseedor, sino que reviste la calidad de mero tenedor o habitador, sin animus dominus
 #381259  por claudiadipardo
 
Estimado colega disculpe que todavìa siga molestando por este tema pero es que no he podido bajar los archivos que posteò sobre usucapion y como ya lo he intentado de muchas maneras y no lo consigo me atrevo a molestarlo para solicitarle dentro de lo posible si me lo podìa enviar a mi casilla de mail, desde ya muchas gracias. claudia_PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
 #381797  por Daniele
 
Hola!! soy nueva en esto. Les comento el caso. Mi cliente es dueño de un terreno, tiene titulo de propiedad inscripto. El vecino se lo usurpo hace un apr de años. Interpusieron denuncia de usurpacion y no prospero. Sin embargo la resolucion final en la via penal fue en febrero de 2009. Ahora me consulta para iniciar por la via civil. La preg. es deberia ser interdicto de recobrar o de adquirir? u otra cosa? repito mi cliente fue despojado y no puede entrar a su terreno porque el vecino no lo deja. El tiempo de prescripcion se corta con la accion penal?? porque termino de resolverse en bebrero de este año pero la accion caduca al año...

Muchas gracias!!! Vero
 #381813  por Mordisco
 
Daniele bajate este apunte y leelo detenidamente,

http://dc152.4shared.com/download/11426 ... 7-c46766fe

Promueva una acción reivindicatoria (es una acción imprescriptible), su cliente puede perder el terreno por la usucapion pero si el vecino acredita 20 años de posesión continua ininterrumpida.-

Modelo de accion de reivindicacion

viewtopic.php?f=2&t=66314&p=370490&hili ... on#p370490
viewtopic.php?f=2&p=351603
 #384099  por vks
 
Estimado mordisco, desde ya te agradezco la actitud tan solidaria y desinteresada para con todos nosotros. De mas esta decir que toda la teoria que me brindaste me sirvio muchisimo.
Mi caso era el del hombre que presto un dpto. a su hermano y este le contesto el desalojo con la prescripcion adquisitiva. Es verdad que vive alli hace mas de 25 años pero porque se lo habia prestado su hermano, presenta impuestos pagos y otros recibos de deudas que pago por embargos que tenia el dpto.
Me serviria de mucho si pudieras brindarme doctrina o jurisprudencia reforzando tu argumento respecto a actos que no revisten el caracter de posesorios, como pagar el inmobiliario. Sera mucha molestia?! O si se te ocurre alguna otra defensa, desde ya te la voy a agradecer, realmente me parece injusto que quien presto de buena fe a un hermano una casa, la pierda por no pedir que se la devuelva 10 años antes, cuando en realidad, no tenia motivos para pedirle que se vayan tantos años antes.

Otra vez gracias por ayudar a colegas a quienes ni conoces, invirtiendo un tiempo que tal vez ni siquiera te sobre ya que contestar cada uno de nuestros mensajes no es algo rapido. Mis respetos y cordiales saludos, vks.
 #384369  por martinhm77
 
Hola vks, adhiero a todo lo dicho sobre el maestro Mordisco.-
Pero si puedo poner mi granito de arena te diria que si el demandado por desalojo puede probar que intervirtió el titulo (es decir de tenedor pasó a ser tenedor animus domini) y desde alli poseyó por 20 años, la verdad que pinta bravo el asunto, no te quiero desanimar ni mucho menos, pero es lo que pienso.-
Además, creo tener presente algun posteo en que el amigo Mordisco no los incluye entre los actos posesorios, pero he leido doctrina y jursipridencia (y la he citado en demandas de usucapion) acerca de que el pago del inmobilirio evidencia fuertemente el animo de poseer para si... ni modo que uno pague los impuestos territoriales para otro.- Ahora el tema de los servicios es distinto, porque esos si pueden ser pagados por un simple tenedor precario... ej. comodatario o inquilino.-
Bueno no fue mi intención pasar sobre Mordisco, pero este tema me gusta mucho y de hecho hago usucapiones...
Saludos y de mas esta decir que esperemos la opinion del creador de este hilo de debate...
Martin
 #384419  por Mordisco
 
Gracias amigos/as, pero yendo a lo concreto transcribo algunos fallos que le quitan valor al pago de impuestos
Jurisp Nacion escribió:PRESCRIPCION. PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Ni el pago del impuesto inmobiliario realizado una sola vez y, además, con posterioridad a la promoción de la demanda; ni tampoco las inspecciones oculares, en cuanto se circunscriben a la descripción del estado actual del inmueble, sin guardar relación directa y categórica con la prueba rendida, constituyen la prueba compuesta que es exigible en orden a la demostración del animus rem sibi habendi a los fines de la usucapión (voto del Doctor Marco Aurelio Risolía).

Barcalde, Alberto Jorge c/ Cánepa, Antonio y otros. 01/01/70 T. 278, p. 35.

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Jurisp Bs As escribió:USUCAPION - PAGO DE IMPUESTOS.

Los pagos de las tasas municipales y del impuesto inmobiliario, no constituyen actos posesorios, constituyendo sólo medios para justificar el "animus domini", más es necesario demostrar la posesión real y efectiva, por otros medios, para coronar la pretensión usucapiva.-

CC0002 MO 33145 RSD-141-95 S 9-5-95, Juez CONDE (SD)
ARAGON DE MARIN LULU c/ PANIZZA JOSE JUAN s/ PRESCRIPCION VEINTEAÑAL
MAG. VOTANTES: CONDE-CALOSSO-SUARES

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USUCAPION - ACTOS POSESORIOS. USUCAPION - PAGO DE IMPUESTOS.

En materia de usucapión carece de eficacia la protesta relativa a la imposibilidad económica de abonar los impuestos, tasas y contribuciones que afectan al inmueble, toda vez que el recaudo que debe ser "especialmente considerado", impuesto por el art. 24, inc. c), 2ª parte de la Ley 14.159(Dec.Ley 5.756/58), no contempla el supuesto -muy comprensible por cierto- de la precariedad de medios del poseedor.

LEY 14159 Art. 24 Inc. c ; DLE 5756-58

CC0002 MO 20370 RSD-28B-88 S 8-3-88, Juez SUARES (SD)
Organización Santa Victoria c/ Amaya de Suarez, Olga Elena s/ Reivindicación
MAG. VOTANTES: Suares-Venini-Conde

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USUCAPION - PAGO DE IMPUESTOS.

No es necesario que el poseedor acredite el pago de impuestos desde el comienzo de la posesión ni durante un período de veinte años, que es el tiempo requerido para usucapir. Normalmente el pago del primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar el tiempo para que su posesión se consolide y en el que no va a ser perturbada para recién despues comenzar a pagar tributos. Si los pagos en cuestión se realizaran durante un periódo razonable -en el caso 15 años- unida a otras probanzas -incluída la testifical y aún excepcionalmente sólo con la testifical-, alcanzan para llevar al Juez la convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido.

DLE 5756-58 Art. 1 Inc. c ; LEY 14159 Art. 24 ; CPCB Art. 979 Inc. 1

CC0102 MP 95200 RSD-392-95 S 9-11-95, Juez DALMASSO (SD)
Argonz, Teresita Elsa Mabel c/ Guategui de Argonz, Benedicta s/ Prescripción adquisitiva
MAG. VOTANTES: Dalmasso-Oteriño-Zampini

CC0102 MP 105714 RSD-202-98 S 23-6-98, Juez OTERINO (SD)
Margariños, Roberto Jesús c/ Tulsa S.A. s/ Usucapión
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini

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Jurisp Tucuman escribió:PRESCRIPCION ADQUISITIVA: PRUEBA DE LA POSESION. PAGO DE IMPUESTO. VALOR.

El pago de impuesto no constituye por sí mismo un acto posesorio, sino más bien un hecho complementario de la posesión, no teniendo virtualidad si se lo pretende conservar como prueba decisiva ante la ausencia de otro elemento de convicción (cf.esta Cámara y Sala in re: "Romano de Muruaga c/ Sara Molina s/Reivindicación", 29/11/91; "Lobo José Guillermo s/ Información posesoria", 23/3/92 y mi voto vertido in re "Coronel Carlos H. s/prescripción adquisitiva", receptado en sentencia nº359 del 16/12/92). Co mo reiteradamente lo ha señalado este Tribunal (cf."Parellada J.L. s/prescripción adquisitiva", 5/7/84; "Charnicharo N.R. s/prescripción adquisitiva", 14/11/84; "Beltrán Miguel y otros s/prescripción adquisitiva", 9/4/90) y como bien lo destaca el apelado, la invocación de la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y, por tanto, la prueba debe ser contundente, clara y convincente, extremo que no acontece en la especie.

DRES.: FRIAS DE SASSI COLOMBRES - ROBINSON.
BARASSI RODOLFO VALENTINO C/SUC DORA LELIA CAMAÐO s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (SALA IA.), 06/04/94, Sentencia Nº: 55, Sala 3
Pago de impuesto o tasas. -
A) Si bien el abono de los gravámenes debe ser "especialmente considerado" (inc. c de esta norma, texto según decr.-ley 5756/58) su prueba no es ineludible ya que tiene un valor meramente complementario. Hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño; y una de las formas de probar ese comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión, pero la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos.
No obstante que el inc. c, decr.-ley 5756/58, establece que será "especialmente considerado" el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aún faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva. Tampoco aniquila la acción la circunstancia de que el abono de los gravámenes no alcance a todo el tiempo exigido para usucapir, pues ese extremo debe valorarse en armonía con los restantes elementos de prueba. Es que, el pago de impuestos y tasas sólo acreditaría el animus domini de donde surge la relevancia probatoria a los fines de adquirir el derecho real por vía de usucapión, pero no demuestra el corpus posesorio, pues es obvio que, de hecho y en las circunstancias que presupone la acción de despojo, el poder sobre la cosa lo desempeña el ocupante. Pero, pese a lo anterior, es un hecho comprobado que el pago de impuestos es la prueba más eficaz para acreditar la posesión, pues si bien el pago de impuestos, con referencia a la usucapión, no constituye un acto posesorio propiamente dicho, se admite que él constituye una exteriorización del animus rem sibi habendi.
B) No resulta violatoria del art. 24, inc. c, ley 14159, la decisión sobre la insuficiencia probatoria del ánimo posesorio de las boletas de pago de impuestos si éste fue realizado con irregularidad y en una época cercana a la de promoción de la demanda. El pago simultáneo de los impuestos atrasados por parte de quien acciona por usucapión no es suficiente para acreditar que estuvo en posesión del inmueble ni que el animus existió durante todo el período comprendido en la deuda saldada, pues parece evidente que han sido diligencias preparatorias de los requisitos formales exigidos por la ley para promover el juicio.
C) No es necesario que el poseedor acredite el pago de impuestos desde el comienzo de la posesión ni durante un período de veinte años, que es el tiempo requerido para usucapir. Normalmente el pago del primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar el tiempo para que su posesión se consolide y en el que no va a ser perturbada para recién después comenzar a pagar tributos. Si los pagos en cuestión se realizaran durante un período razonable -en el caso 15 años- unido a otras probanzas -incluída la testifical y aún excepcionalmente sólo con la testifical-, alcanzan para llevar al juez la convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido. Asimismo, carece de relevancia que los recibos del pago de impuestos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.
D) Es cierto que la ley 14159, reformada por el decr.-ley 5756/58, establece que a los fines probatorios de la prescripción adquisitiva de la propiedad, deberá ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que la graven, pero ello es imposible cuando se trata de un excedente que carece de individualidad por formar un todo con fincas.


PD: En el tratado de Borda, parte Reales, lei algo sobre este tema, lo voy a buscar y lo transcribo
 #384422  por Mordisco
 
Tratado de Borda, Derechos Reales Tomo I escribió:
Hasta 1952 la usucapión se probaba por simple información sumaria, que tramitaba sin contralor alguno y en la que bastaba la declaración de tres o cuatro testigos para tener por acreditada la posesión, sirviendo la sentencia de título que se inscribía en el Registro de la Propiedad. La facilidad con que se obtenían estos títulos dio lugar a numerosos abusos, particularmente en perjuicio del Estado; cuando se trataba de la usucapión de tierras fiscales algunos testigos falsos o complacientes bastaban para obtener la aprobación de la información. Es verdad que la sentencia no tenía efectos de cosa juzgada y que el propietario podía luego reivindicar el bien. Pero en este juicio de reivindicación la carga de la prueba pesaba sobre el propietario; ya no era el usucapiente quien debía probar su posesión, sino el reivindicante quien debía demostrar que la posesión no había tenido los caracteres que la ley exige o no había durado el plazo legal. La información posesoria brindaba, además, un medio de intervertir el título por un procedimiento oculto e ignorado por el dueño.


En 1952, al dictarse la ley 14159 sobre Catastro Nacional, se introdujeron dos disposiciones, los arts. 24 y 25, que establecieron el carácter contencioso del procedimiento y exigencias severas en materia de prueba. En verdad, esas exigencias fueron excesivas y motivaron, pocos años después, la sanción del decreto-ley 5756/1958 que, manteniendo el sistema del juicio contencioso, atenuó el rigor de las disposiciones relativas a la prueba.
 #384428  por Mordisco
 
[quoteÇ="Tratado de Borda, Derechos Reales, Tomo I"]391. d) Prueba.— Ya hicimos referencia a la ligereza con que antiguamente se admitía cualquier prueba, especialmente la testimonial. El art. 24 Ver Texto de la ley 14159 sentó el principio de que la prueba no podía ser exclusivamente testimonial y agregó que con la demanda debían acompañarse los certificados de las oficinas recaudadoras de los que resultare que el poseedor había pagado a su nombre el impuesto relativo al inmueble durante todo el lapso de la prescripción. Esta disposición era excesiva porque la posesión puede haberse detentado y ejercido plenamente sin pagar los impuestos; era también excesiva porque, por lo general, las oficinas recaudadoras no alteran el nombre del contribuyente si no es sobre la base de los títulos y, por hipótesis, en nuestro caso no podía haber títulos. La aplicación práctica de este sistema ocasionó numerosas dificultades e hizo necesaria la reforma de la ley. El decreto-ley 5756/1958 mantuvo la regla de que todas las pruebas son admisibles, aunque el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Y agrega: será especialmente considerado el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (art. 1, inc. c).


Como puede apreciarse, la diferencia es importante. La ley 14159 exigía la constancia del pago de los impuestos como condición sine qua non de la aprobación de la usucapión veinteñal; más aún, exigía que los recibos de los impuestos figurasen a nombre del poseedor. Conforme con el régimen actual, la acreditación del pago de impuestos, figuren o no los recibos a nombre del poseedor, es una prueba que debe ser “especialmente considerada”, pero que no es ineludible (ver nota 1). Durante la vigencia del art. 24 Ver Texto de la ley 14159 se discutió si era indispensable demostrar que los impuestos se habían pagado a su debido tiempo para que sirvieran como prueba de la posesión o si, por el contrario, bastaba el pago hecho por una sola vez, generalmente antes de iniciar la acción posesoria. La cuestión ha perdido importancia desde que el pago de dichos impuestos no es una condición esencial de la aprobación de la posesión; es obvio, por tanto, que el pago de los impuestos aun efectuados en una sola vez, sirve como prueba corroborante (ver nota 2) aunque, sin duda, su valor se debilita considerablemente.


Si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios dada la naturaleza de los hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación, usufructo, etc.), no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tan importante. Por lo mismo que tiene esa importancia, debe ser analizada por los jueces cuidadosamente. Así, se ha declarado que no son hábiles para fundar la aprobación de la información sobre la posesión treintañal (ahora veinteñal) los testigos que se limitan a afirmar el hecho de la posesión por más de treinta año sin expresar en qué ha consistido esa posesión y cuáles han sido los actos materiales en que se concretó (ver nota 3); que no debe hacerse lugar a la declaración de usucapión larga, si los testigos ofrecidos no precisan en sus dichos ni el tiempo ni el carácter de la tenencia (ver nota 4); o cuando media tal uniformidad en sus declaraciones que resultan sospechosas, según las reglas de la sana crítica (ver nota 5).


Son también pruebas importantes la documentación que acredite la explotación del campo poseído, los informes de casas consignatarias de hacienda o de otros comerciantes que demuestren las relaciones comerciales vinculadas con la explotación del campo. Inclusive, es viable la inspección ocular, aun cuando ésta tiene interés para demostrar la posesión actual pero no la ocurrida durante los años anteriores (ver nota 6). En suma, la prueba aportada para acreditar la posesión veinteñal debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión (ver nota 7). Sin embargo, hay que tener presente en esta materia un importante pronunciamiento de la Cámara Civil de la Capital, que declaró que en los casos dudosos de reivindicación, la interpretación debe volcarse en favor del poseedor de la tierra, es decir, de quien la ha trabajado durante largos años y no de quien invoca la abstracta prerrogativa de un título que no ha hecho efectivo durante un largo lapso (ver nota 8). Es, nos parece, una jurisprudencia moralizadora y acorde con el concepto moderno de la función social de la propiedad.


392.— Es necesario decir que el pago de los impuestos tiene importancia como demostración del ánimo de poseer por sí; pero no es en sí mismo un acto posesorio, de tal modo que el pago hecho por el verdadero titular del dominio, no tiene efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva (ver nota 9).



Apéndice de Notas
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(nota 1) S. C. Buenos Aires, 1/8/1972, c. D., t. 44, nº 20.950.

(nota 2) C. Civil Cap., Sala C, 9/12/1965, J. A., 1966-II, p. 38; Sala E, 25/11/1965, J. A., 1966-III, fallo nº 12.179.

(nota 3) S. T. Santa Fe, 10/9/1946, R. S. F., t. 14, p. 30.

(nota 4) S. T. Entre Ríos, 16/11/1944, J. E. R., t. 1944, p. 808.

(nota 5) C. Civil 2ª Cap., 8/8/1941, L. L., t. 23, p. 654.

(nota 6) C. Civil. 2ª La Plata, 6/6/1961, L. L., t. 106, p. 922.

(nota 7) C. Civil 1ª Cap., 29/12/1939, G. F., t. 144, p. 205; C. Apel. 2ª Córdoba, 14/9/1943, J. C., t. 3, p. 355; C. Apel. Rosario, 5/9/1944, R. S. F., t. 8, p. 99; S. T. Tucumán, 10/9/1932, J. T., t. 16, p. 190.

(nota 8) C. Civil Cap., Sala A, 8/9/1952, L.L., t. 68, p. 190.

(nota 9) De acuerdo: S. C. Buenos Aires, 27/7/1948, D. J. B. A., 1948, t. XXV, p. 689.

[/quote]
 #384448  por Mordisco
 
Tratado de Borda, Derecho Reales - Tomo I escribió:
391. d) Prueba.— Ya hicimos referencia a la ligereza con que antiguamente se admitía cualquier prueba, especialmente la testimonial. El art. 24 Ver Texto de la ley 14159 sentó el principio de que la prueba no podía ser exclusivamente testimonial y agregó que con la demanda debían acompañarse los certificados de las oficinas recaudadoras de los que resultare que el poseedor había pagado a su nombre el impuesto relativo al inmueble durante todo el lapso de la prescripción. Esta disposición era excesiva porque la posesión puede haberse detentado y ejercido plenamente sin pagar los impuestos; era también excesiva porque, por lo general, las oficinas recaudadoras no alteran el nombre del contribuyente si no es sobre la base de los títulos y, por hipótesis, en nuestro caso no podía haber títulos. La aplicación práctica de este sistema ocasionó numerosas dificultades e hizo necesaria la reforma de la ley. El decreto-ley 5756/1958 mantuvo la regla de que todas las pruebas son admisibles, aunque el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Y agrega: será especialmente considerado el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (art. 1, inc. c).


Como puede apreciarse, la diferencia es importante. La ley 14159 exigía la constancia del pago de los impuestos como condición sine qua non de la aprobación de la usucapión veinteñal; más aún, exigía que los recibos de los impuestos figurasen a nombre del poseedor. Conforme con el régimen actual, la acreditación del pago de impuestos, figuren o no los recibos a nombre del poseedor, es una prueba que debe ser “especialmente considerada”, pero que no es ineludible (ver nota 1). Durante la vigencia del art. 24 Ver Texto de la ley 14159 se discutió si era indispensable demostrar que los impuestos se habían pagado a su debido tiempo para que sirvieran como prueba de la posesión o si, por el contrario, bastaba el pago hecho por una sola vez, generalmente antes de iniciar la acción posesoria. La cuestión ha perdido importancia desde que el pago de dichos impuestos no es una condición esencial de la aprobación de la posesión; es obvio, por tanto, que el pago de los impuestos aun efectuados en una sola vez, sirve como prueba corroborante (ver nota 2) aunque, sin duda, su valor se debilita considerablemente.


Si bien por desconfianza en la prueba testimonial la ley exige que se presente alguna otra prueba corroborante, lo cierto es que aquélla seguirá siendo fundamental en este tipo de juicios dada la naturaleza de los hechos a probar. Los actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación, usufructo, etc.), no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tan importante. Por lo mismo que tiene esa importancia, debe ser analizada por los jueces cuidadosamente. Así, se ha declarado que no son hábiles para fundar la aprobación de la información sobre la posesión treintañal (ahora veinteñal) los testigos que se limitan a afirmar el hecho de la posesión por más de treinta año sin expresar en qué ha consistido esa posesión y cuáles han sido los actos materiales en que se concretó (ver nota 3); que no debe hacerse lugar a la declaración de usucapión larga, si los testigos ofrecidos no precisan en sus dichos ni el tiempo ni el carácter de la tenencia (ver nota 4); o cuando media tal uniformidad en sus declaraciones que resultan sospechosas, según las reglas de la sana crítica (ver nota 5).


Son también pruebas importantes la documentación que acredite la explotación del campo poseído, los informes de casas consignatarias de hacienda o de otros comerciantes que demuestren las relaciones comerciales vinculadas con la explotación del campo. Inclusive, es viable la inspección ocular, aun cuando ésta tiene interés para demostrar la posesión actual pero no la ocurrida durante los años anteriores (ver nota 6). En suma, la prueba aportada para acreditar la posesión veinteñal debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión (ver nota 7). Sin embargo, hay que tener presente en esta materia un importante pronunciamiento de la Cámara Civil de la Capital, que declaró que en los casos dudosos de reivindicación, la interpretación debe volcarse en favor del poseedor de la tierra, es decir, de quien la ha trabajado durante largos años y no de quien invoca la abstracta prerrogativa de un título que no ha hecho efectivo durante un largo lapso (ver nota 8.). Es, nos parece, una jurisprudencia moralizadora y acorde con el concepto moderno de la función social de la propiedad.


392.— Es necesario decir que el pago de los impuestos tiene importancia como demostración del ánimo de poseer por sí; pero no es en sí mismo un acto posesorio, de tal modo que el pago hecho por el verdadero titular del dominio, no tiene efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva (ver nota 9).



Apéndice de Notas
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(nota 1) S. C. Buenos Aires, 1/8/1972, c. D., t. 44, nº 20.950.
(nota 2) C. Civil Cap., Sala C, 9/12/1965, J. A., 1966-II, p. 38; Sala E, 25/11/1965, J. A., 1966-III, fallo nº 12.179.
(nota 3) S. T. Santa Fe, 10/9/1946, R. S. F., t. 14, p. 30.
(nota 4) S. T. Entre Ríos, 16/11/1944, J. E. R., t. 1944, p. 808.
(nota 5) C. Civil 2ª Cap., 8/8/1941, L. L., t. 23, p. 654.
(nota 6) C. Civil. 2ª La Plata, 6/6/1961, L. L., t. 106, p. 922.
(nota 7) C. Civil 1ª Cap., 29/12/1939, G. F., t. 144, p. 205; C. Apel. 2ª Córdoba, 14/9/1943, J. C., t. 3, p. 355; C. Apel. Rosario, 5/9/1944, R. S. F., t. 8, p. 99; S. T. Tucumán, 10/9/1932, J. T., t. 16, p. 190.
(nota 8.) C. Civil Cap., Sala A, 8/9/1952, L.L., t. 68, p. 190.
(nota 9) De acuerdo: S. C. Buenos Aires, 27/7/1948, D. J. B. A., 1948, t. XXV, p. 689.
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