20-03-2009 | Ac. 105.502. Fuero Penal Juvenil. Causas iniciadas antes de su vigencia.
Ac. 105.502 "V., P. L. y otros. Homicidio en ocasión de robo. Inc. de competencia e/Juzg. de la Resp. Penal Juvenil nº 2 y Cámara de. Apelación y Gtías. de Quilmes".
//Plata,18 de marzo de 2009.
AUTOS Y VISTO:
El señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Ante la comisión de un hecho penal, ocurrido el día 7 de diciembre de 2006 en la localidad de Quilmes, partido homónimo, en el que resultaron imputados en lo que aquí interesa destacar los menores P. L. V. y Y. A. A., tomó intervención el Tribunal de Menores nº 2 de Quilmes, iniciándose la causa 7238, caratulada como homicidio en ocasión de robo (fs. 44/46 vta., 97 expte. cit.).
Así, el juez interviniente sustanció las actuaciones en el marc o del decreto ley 10.067 ordenando distintas medidas procedimentales tales como exámenes médicos, declaraciones testimoniales e indagatorias, informes socioambientales y policial, entrevistas psicológicas y demás conducentes para la tramitación de la causa, disponiendo posteriormente la internación de los jóvenes (fs. 98 a 100 y vta., 102 a 104 y vta., 106/108 y 109, entre otras).
Luego resolvió, con sustento en el art. 2 de la ley 13.645, en atención a la derogación del decreto ley 10.067, readecuar el trámite a la ley 3589 y sus modificatorias (fs. 519).
Posteriormente, decretó el cierre del sumario y, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 213 del rito señalado, dispuso el pase al Agente Fiscal (fs. 545 y 584).
A su vez, el representante de la vindicta pública formuló acusación por el delito de homicidio en ocasión de robo y solicitó que se condene a los menores P. L. V. y Y. A. A. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 588/590).
Consecuentemente, el magistrado del fuero minoril, por tratarse en el sistema de la ley 3589 de un supuesto de procedencia de juzgamiento oral obligatorio (art. 224, ley cit.), elevó los autos a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental (fs. 633).
Recepcionados por la Cámara, una vez cumplimentadas todas las notificaciones (fs. 636 y 643), ésta rechazó la asignación dada en virtud de haber entrado en funcionamiento en esa jurisdicción los órganos del fuero de la responsabilidad penal juvenil y devolvió los obrados al remitente (fs. 652 y 675).
Reingresados a ese órgano, éste mantuvo su postura y elevó el expediente a esta Corte a fin de dirimir la cuestión de competencia (fs. 677 y vta.; art. 161 inc. 2, Const. prov.).
2. Cabe observar que el ilícito penal protagonizado por los jóvenes V. y A. ocurrió el día 7 de diciembre de 2006, iniciándose estas actuaciones ante el tribunal de menores, el que ab initio se consideró competente para el tratamiento de la situación denunciada disponiendo de los jóvenes (fs. 97).
En atención a los términos en que ha quedado trabada la contienda, corresponde expedirse sobre la incidencia de la implementación de los órganos del fuero de la responsabilidad penal juvenil en el desarrollo de las causas penales iniciadas antes de la plena vigencia del fuero en esa jurisdicción.
3. Conforme expresa el art. 95 de la ley 13.634 conf. texto ley 13.797 "Las causas en trámite y las que se inicien hasta dicha fecha, continuarán sustanciándose hasta su finalización por ante los mismos órganos en que tramitan y según lo dispuesto en la ley 3589 y sus modificatorias..." (el subrayado me pertenece).
Es decir, el concepto imperante para el manejo de las causas pendientes es el mantenimiento del órgano, al igual que del proceso por el que se sustanciaba.
Ello implica que el magistrado que ya intervino es quien continuará con su sustanciación, más allá de la creación de los nuevos juzgados y de la aplicación en pleno del nuevo sistema procesal de enjuiciamiento de menores en conflicto con la ley penal.
Por consiguiente, la puesta en funcionamiento en el Departamento Judicial de Quilmes de tales órganos, a partir del 15 de julio de 2008 (conf. resol. de esta Corte 1707/2008), no altera las normas aplicables a los procesos ya iniciados, los que concluirán de acuerdo al procedimiento desarrollado conforme a los principios y garantías que emanan de la ley 13.634 y sus modificatorias (conf. arts. 89, ley 13.634; 95, ley cit. texto según ley 13.797-; 3 inc. "c", resol. de esta Corte 1217/2008).
4. Sentado ello, cabe recordar conforme ya expresé en anteriores oportunidades que, según la ley 13.634, el magistrado del fuero de menores debe atender la causa en curso ante sí hasta su conclusión, aunque ésta ocurra después de su transformación en alguno de los nuevos órganos previstos en la misma ley (art. 89, ley cit.; doct. mi voto en Ac. 102.050, 12-III-2008; Ac. 104.838, 3-IX-2008; entre otros).
En concordancia con lo expresado, establece un período de transición que para Quilmes finalizó en la fecha antes indicada (resol. 1707/2008 cit.) y que las causas iniciadas hasta ese momento inclusive se sustanciarán hasta su conclusión ante el mismo órgano y según lo dispuesto en la ley 3589 y sus modificatorias, adecuando los procesos a la normativa y principios estatuidos en la misma que a su vez complementa a la ley 13.298 (conf. art. 98, ley cit.)-. A fin de resguardar las debidas garantías procesales en pos del interés superior del niño, tal norma expresamente dispone que deberá asegurarse el pleno ejercicio del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta conforme su desarrollo individual (art. 95, ley cit., conf. ley 13.797).
Y es la implementación de este aspecto de la reforma la que antes llevó a desencuentros interpretativos, en especial cuando los órganos que operaban en el funcionamiento de la ley 3589, si bien continúan actuando de tal modo en las causas residuales, en la actualidad cuentan con funciones disímiles (conf. arts. 21, ley 11.922 texto ley 13.183, conf. texto ant. a la ley 13.812-; 1 y 3, ley 13.812 cit.).
Además, en el nuevo diagrama procesal se ha diseñado la intervención de la Cámara de Apelación y de Garantías (art. 26, ley 13.634 cit.).
De ello se desprende que la función de ese cuerpo colegiado se encuentra claramente diferenciada en ambos sistemas procesales, la ley 3589 y la 13.634 modif. por ley 13.797 en tanto en la primera, y siempre en relación al estadio procesal del caso de marras, puede funcionar como órgano de juicio mientras que en la segunda su competencia es netamente revisora. Por ello, a fin de disipar las controversias que acarrea la implementación del régimen de responsabilidad penal juvenil y lograr una mejor adecuación a la etapa de transición, he sostenido que no deben perderse de vista las funciones ahora asignadas a tales órganos por dicha normativa (mi voto en Ac. 102.050, 12 III 2008 ya cit. y otras).
Si bien tanto en la ley 3589 como en la nueva ley 13.634, en su art. 27, hay hechos como el de autos en que la acusación es por homicidio en ocasión de robo que deben juzgarse por cuerpos colegiados ya sea la Cámara de Apelación o el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil la disyuntiva se plantea en cómo implementar las nuevas normas por lo que, en la actualidad, debiéndose determinar ante quién tramitará el juicio, tal cuestión deberá resolverse sin perder de vista como marco general cómo se han sustanciado los procesos penales ante el fuero de menores hasta el presente: totalmente ante un juez con una sentencia de mérito apelable a la cámara.
Esa situación, junto a lo regulado por el art. 89 de la ley 13.634 y con las adaptaciones que impone el art. 95 de la misma conf. ley 13.797 , en cuanto dispone que durante el período de transición los órganos intervinientes deberán adecuar el proceso a la normativa y principios allí establecidos, lleva a concluir que el proceso penal, hasta el dictado del fallo definitivo, durante esa etapa, debía sustanciarse por completo ante un mismo juez y asegurar la revisión a la cámara.
Puede inferirse de la letra de la ley, en vista a lo dispuesto para las causas asistenciales en los arts. 8 a 17, al igual que lo que se dice para las penales, que se procuró una transición paulatina que no vulnere el debido proceso y sin resentir la iniciación completa del nuevo sistema.
De no ser así cabría hablar de un proceso para las causas anteriores, de uno por completo diferente para las de transición que se aplicaría hasta su conclusión (conf. art. 95, ley 13.634 texto según ley 13.797 ) y otro para las nuevas conforme el articulado pertinente de la ley 13.634 con la remisión supletoria a la ley 11.922 (conf. art. 1, ley 13.634 cit.).
5. En consecuencia, lo más armónico será como sostuviera en el punto 3 que las causas como la presente se sustancien por un proceso escrito, desarrollado de acuerdo a los principios y garantías que emanan de la ley 13.634 y sus modificatorias, pues, el marco regulatorio fijado en esa normativa establece, sin hesitación alguna, la identidad del órgano ante el cual se inician y concluyen los mismos (conf. arts. 89, ley 13.634; 95, ley cit. texto según ley 13.797-; 3 inc. "c", resol. de esta Corte 1217/2008), no obstando a ello, en atención a los argumentos apuntados, la puesta en funcionamiento de los órganos del fuero de la responsabilidad penal juvenil, en el caso, en el Departamento Judicial de Quilmes conf. Ac. 3381; resol. 1707/08 .
Por lo expuesto, corresponde al actual Juzgado de la Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 ex Tribunal de Men ores n° 2 (conf. dec. 3434/2007; resoluciones de esta Corte 1218/2008, 1533/2008 y 1707/2008) de Quilmes seguir interviniendo en estos obrados (conf. mi voto en Ac. 102.050 cit.; Ac. 102.097 y Ac. 103.416, ambas del 21 V 2008; Ac. 102.802, 4 VI 2008; Ac. 103.777, 3 IX 2008; entre otros).
Los señores jueces doctores Pettigiani y Genoud, por iguales fundamentos, adhieren al voto del señor Juez doctor de Lázzari.
El señor Juez doctor Soria dijo:
1. Concuerdo con el punto 3 del voto del señor Juez doctor de Lázzari, ítem al que adhiero, en tanto la puesta en funcionamiento en el Departamento Judicial de Quilmes de los órganos propios del fuero de la responsabilidad penal juvenil a partir del 15 de julio de 2008 (conf. resol. de esta Corte 1707/2008) no altera los órganos hábiles de juzgar en los procesos ya iniciados.
2. Empero, disiento en lo restante.
La interpretación más apegada al texto de la ley, conduce a definir la intervención como órgano de juicio, en relación con la causa que se le sigue a los menores P. L. V. y Y. A. A. por el hecho ocurrido el 7 de diciembre de 2006 en esa localidad, Partido homónimo, del que resultara víctima del delito de homicidio en oca sión de robo el señor M. G. A., a favor de la Cámara referida.
3. La ley 13.298 de "Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño" derogó el decreto ley 10.067/1983 (art. 67) que regía el procedimiento a seguir respecto de los jóvenes en conflicto con la ley penal. Posteriormente, la ley 13.634 estableció los principios procesales aplicables al fuero de familia y, en lo que aquí concierne, al fuero penal del niño. Este nuevo procedimiento, de conformidad con la ley 13.797 -que sustituyó el art. 95 de la anterior ley 13.634 por una nueva redacción-, a la par que postergaba el inicio del nuevo sistema -previsto a partir del 1º de junio de 2008; o, si ello no fuera posible, en forma gradual hasta el 1º de diciembre del mismo año conf. texto ley 13.797-, estableció el régimen a aplicar durante el "período de transición".
4. En lo que resulta de interés dispuso que "... Las causas en trámite y las que se inicien hasta [la entrada en vigencia del nuevo régimen], continuarán sustanciándose hasta su finalización por ante los mismos órganos en que tramitan y según lo dispuesto en la ley 3589 y sus modificatorias. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa y principios que se estatuyen en la presente con la salvaguarda de las garantías y atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno ejercicio del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos".
Se trata de armonizar el alcance de los dos po stulados derivados de ese precepto. El primero, vinculado al órgano jurisdiccional que debía entender en la "transición". El otro, al procedimiento de aplicación para la sustanciación de las causas penales de menores durante ese mismo período.
En lo que atañe a este segundo aspecto de la cuestión, frente al vacío legal generado por la derogación de las previsiones del decreto ley 10.067/1983, el legislador instituyó el régimen del Código Jofré (ley 3589 y sus modificatorias), que antes tenía solamente prevista su aplicación de manera supletoria. Como es sabido, él conte mpla, por vía de principio, un trámite escrito para la sustanciación del proceso penal y, excepcionalmente, para los supuestos de delitos graves como el que aquí se imputa a los jóvenes P. L. V. y Y. A. A. (homicidio en ocasión de robo), el enjuiciamiento oral (art. 224, Cód. cit.).
Lo referente al órgano que debía intervenir en este supuesto parece generar cierta dificultad interpretativa. Sin embargo, ella no es tal. Cuando los arts. 95 conf. ley 13.797 y 89 de la ley 13.634 prescriben que las causas deben seguir sustanciándose, como allí se dice, ante los órganos en los cuales tramitan, predica tal continuidad ante los órganos de la transición hasta la conclusión de los procesos, aún cuando ella ocurra después de la transformación en el caso de los tribunales de menores en alguno de los nuevos órganos previstos en la misma ley. Por ello, intervenga el Juez de Menores o la Cámara de Apelación, según sea el delito de que se trate y, por ende, que deba transitar por un trámite de juicio escrito o por juicio oral, ante ese órgano deberá fenecer, pues, para las causas que tuvieron origen con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema no se admite el traspaso a los nuevos órganos a crearse.
Una lectura ceñida de esos preceptos, como la que informa el criterio con el que discrepo, desplaza a los jóvenes en conflicto con la ley penal del sistema de enjuiciamiento oral contemplado en el Código Jofré para los delitos graves. Una interpretación integradora y armónica de los dos componentes de la ecuación: proceso y órganos, permite superar esa dificultad sin que deba prevalecer un postulado sobre otro, a la par que le da sentido a la prevención del legislador de que durante la transición "...los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa y principios que se estatuyen en la presente" (ley 13.634, art. 95 cit., texto conf. ley 13.797) que, entre los cambios que prevé, incorpora el enjuiciamiento oral a cargo de un tribunal colegiado para decidir en supuestos como el del sub judice.
Sentado ello, no se advierte óbice alguno derivado del texto de la ley que justifique despojar a los jóvenes imputados de causas penales de la garantía a un juicio oral, público, contradictorio, a cargo de un órgano colegiado, tal como rige para los adultos en el sistema del Código Jofré.
5. En síntesis, al disponerse en la ley 13.797 que la etapa de transición se regiría por el Código Jofré (lo que debe ser entendido que lo es en las condiciones de su vigencia arts. 1 y 4 inc. 3, ley 12.059 y sus modif., según corresponda ), se tiene por propósito que los supuestos previstos en el art. 224 de aquél, tal el de autos, tramiten para la sustanciación del juicio oral ante las Cámaras de Apelación y Garantías. A su vez, merced a lo establecido en el citado inc. 3 del art. 4 de la ley 12.059 (según ley 12.161), el juicio oral y las vías impugnativas se regirán por las normas procedimentales de la ley 11.922 y sus modificatorias. Máxime, cuando ha quedado sin virtualidad la norma específica del art. 3 bis de la ley 12.059 para el supuesto del régimen de menores en tanto dependía de la vigencia del decreto ley 10.067, ya derogado.
Así, conforme el régimen procedimental de aplicación, deberá intervenir en la sustanciación del enjuiciamiento oral la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes, lo que así se dispone (conf. mi voto en Ac. 102.050, 12 III 2008; Ac. 102.097 y Ac. 103.416, ambas del 21 V 2008; Ac. 102.802, 4 VI 2008; Ac. 103.777, 3 IX 2008; entre otras).
Así lo voto.
El señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero al punto 3 del voto del señor Juez doctor de Lázzari y al voto del señor Juez doctor Soria.
Tal como dicho magistrado lo señala, el art. 95 de la ley 13.634 (según ley 13.797; B.O., 27 I 2008; resol. de esta Corte 1707/2008 para Quilmes) impone que las causas penales en trámite seguidas a jóvenes se sustanciarán según el proceso establecido en la ley 3589.
Pero dicho régimen legal que contempla por regla general un trámite escrito, prevé por excepción el enjuiciamiento oral si se trata de delitos como el que aquí se imputa homicidio en ocasión de robo lo que da pie a la idea de que, entonces, debía intervenir la Cámara en la sustanciación del debate y el dictado del fallo consecuente.
Ahora bien, podría entenderse que tanto el mismo art. 95 como más específicamente el art. 89 de la ley 13.634, en el transcurso de ese período, optaron por mantener en las causas penales seguidas a jóvenes, la intervención de los órganos (unipersonales) que conocían en ellas, es decir los jueces de menores.
Sin embargo, al mismo tiempo la ley 13.634 (según ley 13.797) en su art. 95 indica que se "adecuarán los procesos a la normativa y principios" de ese cuerpo normativo, y precisamente entre tales principios son primordiales la oralidad y el juzgamiento por un tribunal colegiado para los delitos más graves (arts. 2 y 27 de dicha ley).
A mi juicio, la aplicación sin excepciones de la ley 3589 atribuyendo a la Cámara, la competencia para sustanciar el debate oral en ilícitos como el de autos permite hacerlos efectivos al asegurar el interés superior del niño proveyéndolo de un sistema de enjuiciamiento que se caracteriza por la inmediación, la celeridad y la transparencia (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Por lo tanto, se debe concluir que los jueces de menores continuarán con la tramitación de los procesos hasta su terminación (arts. 89 y 95 de la ley 13.634 texto según ley 13.797 ; Ac. 3381; resol. de esta Corte 1707/2008; conf. doct. Ac. 101.491, 19 XII 2007; Ac. 102.442, 13 II 2008; Ac. 102.255, 27 II 2008), siempre y cuando no se trate de los casos de juicio oral obligatorio establecido por la ley 3589, a la cual se remite el art. 95 de la ley 13.634 (según ley 13.797).
2. Esta conclusión impone esclarecer desde ya cuál es la vía recursiva que puede deducirse contra el fallo de la Cámara en tales supuestos.
Para ello debe tenerse en cuenta que la ley 3589 no ha operado en desconexión con el Código Procesal Penal establecido por la ley 11.922, sino que, por el contrario, la ley 12.059, en su art. 4 inc. 3 prescribe que se aplican las reglas del nuevo Código referidas al recurso de casación, cuando se trate de causas pendientes de juicio oral según la ley 3589.
Si bien la ley 12.059 contemplaba en el art. 3 la situación específica de las causas de menores durante la transición, y establecía que se regían por el dec. ley 10.067, con aplicación supletoria de la ley 3589, desde que dicho decreto ley ha sido derogado, ya no puede invocarse para resolver el asunto que aquí se aborda.
En suma, y de conformidad con las normas citadas, se infiere que contra el fallo de la Cámara dictado en las causas de juicio oral obligatorio seguidas a jóvenes en conflicto con la ley penal procede el recurso de casación (conf. mi voto en Ac. 102.050, 12 III 2008; Ac. 102.097 y Ac. 103.416, ambas del 21 V 2008; Ac. 102.802, 4 VI 2008; Ac. 103.777, 3 IX 2008; entre otras).
Así lo voto.
El señor Juez doctor Negri, por iguales fundamentos, adhiere al voto del señor Juez doctor Soria.
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Soria y a las consideraciones expuestas por el señor Juez doctor Hitters.
POR ELLO, por mayoría, se resuelve que deberá intervenir en la sustanciación del enjuiciamiento oral la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes, lo que así se dispone.
Hágase saber y remítase.
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD HECTOR NEGRI
HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA
SILVIA PATRICIA BERMEJO
Secretaria
"2017, te espero - UNITE".