IVANNAOC escribió:Aqui va mi aporte. Ya sea para el DNU o para la ley que salga. Solo tienen que adecuarle si es accid o enfermedad laboral, y la ley de procedim laboral, porque soy de San Juan. Use argumentos de Schick (un maestro, espero no critiquen ), Mansueti y propios. Y es lo que he presentado en mis demandas. Slds!
INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 54/2017.-
Dejamos planteada la inconstitucionalidad del DNU 54/2017, en cuanto discrimina al trabajador en su derecho de acceso a la jurisdicción y reconocimiento del derecho más elemental a ser indemnizado por los daños a raíz del accidente laboral sufrido en horas y a causa del trabajo, por los hechos que aquí se imputan a la ART demandada y derivaron in infracción al alterum non laedere consagrado como principio general en el Art. 19 de la Constitución Nacional, al Art. 18 (transgresión al derecho de juez natural, defensa en juicio, debido proceso judicial), 14 bis (por no respetar las normas del debido proceso- legítima defensa de la persona y de los derechos ), Art. 16 (atropello al ppio. de igualdad ante la ley por el hecho de ser trabajador), 31 (supremacía de la CN y Tratados Nacionales), 76 (prohibición delegación legislativa al PEN), 77 ( facultades del Congreso), 99 inciso 3° (prohibición al PEN de emitir disposiciones de carácter legislativo salvo casos excepcionales de necesidad y urgencia siguiendo el procedimiento fijado en la misma norma), el art. 121 (conservación del poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal), y, los arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.-
También vulnera normas de la Ley 5.732 (Código Procesal Laboral de San Juan) en sus arts. 2, 3, 4 y 8 sobre competencia laboral vigentes que no exige etapa previa administrativa alguna como requisito para habilitar la competencia del fuero del trabajo, por lo que la instancia ante las Comisiones Medicas (CM) resulta viable solo a los fines conciliatorios, y no es obligatoria ni su dictamen vinculante, tal como lo dispuso la CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN en los fallos Mallea y Cortez, tampoco se ha delegado la competencia ni se ha dispuesto la intervención exclusiva y directa en los procesos laborales de peritos del CMF.-
Si bien la controversia en el presente caso es anterior al dictado del DNU, por imperio del art 23 del mismo caería bajo su órbita. El actor transito por la CM26 y al no obtener resolución favorable inicio directamente demanda judicial, sin agotar la vía administrativa previa que ahora impone inconstitucionalmente el DNU.-
En efecto, el mencionado decreto transgrede la CN, porque agravia los derechos de rango constitucional del actor, al sacarlo de su juez natural obligándolo a acudir por ante comisiones a las que se las ha dotado de poder y se les ha asignado de manera ilegítima el carácter de tribunal administrativo técnico jurídico y no por tribunales conforme el orden constitucional y la tradición jurídica anterior a la sanción de la ley 24.557, dándoles facultades para administrar justicia dotando a sus resoluciones con efecto de cosa juzgada administrativa irrevisable en instancias judiciales ulteriores, impidiendo así al actor reclamar en un debido proceso judicial, ante un juez laboral, con la amplitud de pruebas y peritos elegidos en audiencia por sorteo de la lista de la Corte de Justicia según la Ley 2.150 Orgánica de Tribunales para casos laborales y en sede laboral, donde priman principios laborales o pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad, reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases en las que se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, y, no integrantes del cuerpo médico forense (que según el art 113 del CPL actuarían en casos excepcionales solamente, y no impuestos obligatoria y directamente por un decreto político contrario a la CN en transgresión a la ley adjetiva provincial).-
Ahora bien, en cuanto a lo normatizado por el DNU, fundamentaremos la tacha de inconstitucional del mismo en la forma (porque no se dan los presupuestos de la CN en el art 93 inc 3, ni la necesidad ni la urgencia) y en su contenido (los arts. 1, 2, 3, 5, 9, 13 Anexo I, 16, 21 del DNU 54/2017, exponiendo que:
NO EXISTE NI NECESIDAD NI URGENCIA:
El Poder Ejecutivo Nacional (PEN) ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 54/2017 reformando las Leyes de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y N° 26.773, la Ley de procedimiento laboral y la Ley de Contrato de Contrato de Trabajo. El PEN, ha asumido de modo inconstitucional facultades legislativas que le están vedadas, porque no están dadas las condiciones que determina la Constitución Nacional para sortear la intervención del Congreso.-
Así este DNU altera las reglas del Estado de Derecho y la división de poderes que caracterizan al modelo republicano fijado por la Constitución Nacional. De acuerdo al mismo, las leyes solo se dictan y modifican a través de otra ley por el Congreso de la Nación.-
En los considerandos del DNU, el PEN intenta justificar la legitimidad de tal acto, pero, las razones esgrimidas para eludir el normal trámite parlamentario, lejos están de cumplir con los requisitos de necesidad y urgencia que fija el artículo 99, inciso 3° de la CN, se trata de interpretaciones subjetivas de un hiperpresidencialismo con sesgo autoritario asumiendo funciones legislativas que alteran la división de poderes, claves del sistema democrático. –
El uso de los DNU, para sortear el normal dictado de leyes por el Congreso Nacional sólo se justifica en caso de que en el país existan situaciones excepcionales como una crisis extrema, desastres naturales, acciones bélicas, etc, que impidan el funcionamiento del Congreso, condiciones que no se cumplen en este caso, con el agravante que ya el Senado dio sanción a la ley enviada por el PEN y lo elevó a la Cámara revisora de Diputados.-
Las causas invocadas por el PEN que justificarían sortear las reglas del juego republicano, sin completar el trámite parlamentario, carecen de razonabilidad y justificación, infringiendo entonces los requisitos previstos en la Constitución Nacional. El aumento de la litigiosidad y la urgente necesidad de obligar a los damnificados de atravesar el laberíntico y desprotectorio procedimiento de las CCMM, evitando el derecho constitucional de presentación de demandas judiciales mientras trascurre el proceso parlamentario de aprobación, rechazo o modificación por parte de la ley en la Cámara Baja, no son razones suficientes para recurrir a medidas extremas, que alteran el estado republicano, la división de poderes y en definitiva el Estado de Derecho.-
Se invoca reiteradamente en los considerandos del DNU el fallo de la Corte Suprema “Castillo” que declaró inconstitucional el procedimiento de la Ley 24.557, pero se silencian los correlativos “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón” que habilitaron a los damnificados a recurrir directamente ante los tribunales laborales a reclamar sus pretensiones indemnizatorias, declarando específicamente para todos los casos la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de recurrir a las CCMM, que habían quedado como una mera instancia voluntaria.-
Desconoce el PEN que el acceso judicial directo es un derecho constitucional, reconocido por la Corte y de la que gozan todos los habitantes, a los que se quiere privar a los trabajadores, en una nueva discriminación social, similar al derogado 39.1 de la ley 24557. No se debe olvidar que la justicia del trabajo es el último refugio con que cuentan los más débiles cuando padecen actos ilícitos o daños sufridos en ocasión de su dación de trabajo.-
De modo que claramente se está vulnerando el art. 99.3 de la Constitución Nacional al modificarse por decreto del DNU leyes que solo se pueden ser revisadas por otra del mismo rango, dictadas por el Congreso.-
En cuando a la legitimidad del DNU 54/2017 cabe traer a colación la doctrina de la Corte Suprema del 19 de mayo de 2010, en los autos: “Consumidores Argentinos c/EN - PEN - Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/amparo ley 16.986” donde se establecieron los alcances precisos del dictado de los DNU señalando que los mismos fueron admitidos por la Convención Constituyente del 94 para atenuar el presidencialismo y que, por lo tanto, su uso por parte del Poder Ejecutivo debe ser limitado. “El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”, dijeron los jueces.-
La sentencia -con la firma de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Carmen Argibay y Enrique Petracchi- sentó doctrina que aplicable al DNU 54/2017 lo descalifica por carecer de los requisitos estrictos y excepcionales que prevé el artículo 99 inciso 3° de la CN.-
El texto constitucional no habilita a concluir que la necesidad y urgencia del art. 99 inc. 3, sea la necesidad y la urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial, sustituyendo al Congreso de la Nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia.-
Los jueces tienen facultad de analizar dicho presupuesto y si bien en el caso el decreto fue dictado en el marco de una situación de emergencia económica, reconocida en varios fallos de la Corte, el Estado Nacional no aportó elemento alguno que demostrara que esa emergencia afectaba al sector asegurador de una forma tal que justificara modificar su regulación omitiendo seguir el procedimiento de sanción de las leyes.-
No existe la excepcionalidad prevista en el artículo 9 inciso 3° de la CN. Es un ejercicio de NECEDAD Y REGENCIA reñido con las reglas del Estado republicano de derecho, violentando derechos y quebrantando la doctrina pacífica de la Corte Suprema, colocando al trabajador damnificado una vez más, como en 1995 y en el 2012, en inferior situación que los demás dañados del ordenamiento jurídico. Los procesos judiciales son la consecuencia del sistema y no las causas de su fracaso. No se menciona, en ninguna parte del proyecto ni del debate, el bien jurídico a tutelar: la integridad psicofísica del trabajador.-
El DNU ha configurado una clara discriminación social, que no soportará un test de constitucionalidad judicial, tanto por el desvío de respetar la vía parlamentaria recurriendo a un inaceptable DNU, como por sus contenidos de fondo que configuran un nuevo viraje regresivo en materia de accidentes laborales.-
Para que haya menos litigios debe haber menos siniestros y para ello debe haber mayor prevención, lo que implica mayor inversión de empleadores y de ART y mayor gestión y control del Estado. Si hay litigios, es porque hay accidentes y enfermedades, y estas son patologías del sistema que demuestran sus falencias y la falta de cumplimiento de las normas de prevención.-
Y todo ello no es causa necesaria ni urgente que justifique constitucionalmente el decreto que ahora atacamos y cuya declaración de inconstitucionalidad solicitamos sea declarada en el caso concreto.-
INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA, OBLIGATORIA Y EXCLUYENTE:
En el artículo 1º del DNU se establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.-
Se coloca al trabajador en un status inferior que al resto de los dañados del ordenamiento jurídico (por accidentes de tránsito, mala praxis, daño ambiental, etc.) quienes pueden acceder en forma directa ante la Justicia, sin estar obligados a recorrer ninguna instancia administrativa previa.-
Es un viraje regresivo hacia el procedimiento de la ley original 24.557 que había sido declarado inconstitucional por cuatro fallos de la Corte Suprema: “Castillo”, “Venialgo” “Marchetti” y “Obregón”. Las actuaciones administrativas de las CCMM se disfrazan como judiciales, sin embargo, son dirigidas por médicos que vienen a sustituir a los Jueces laborales.-
Como puede observarse, las atribuciones importan un verdadero contencioso jurídico que es dirigido por los médicos de las CCMM. Para determinar el contenido y alcances de las prestaciones dinerarias, es necesario establecer el Ingreso Base Mensual, la fecha de ingreso, la jornada, prestaciones complementarias, etcétera. En la resolución de controversias entre las ART y los damnificados o causahabientes, ingresan todo tipo de cuestiones atinentes a un siniestro. Vale decir, que las CCMM poseen una amplia competencia que la convierten en un verdadero tribunal administrativo técnico jurídico, que administrara justicia.-
Es un desatino legal eso. Es decir: lo que es y lo que debe ser en derecho y justicia. La determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la versación y competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen. Por otra parte, como una conclusión más general, es inconveniente jurídica y prácticamente, diferir a órganos administrativos la decisión de cuestiones vinculadas al derecho social de tipo contencioso jurisdiccional, las que deben ser resueltas por tribunales conforme el orden constitucional y la tradición jurídica anterior a la sanción de la ley 24.557. El trámite de las Comisiones Médicas no se justifica sino como una opción voluntaria del trabajador.-
Especialmente, en el fallo “Obregón” la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de las comisiones médicas. Para así decidirlo no solo tuvo en cuenta las razones expuestas en “Castillo” –a las que remite– sino que incorporó un argumento nuevo: imponer a la víctima el paso por una vía administrativa previa significaba retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción. Se trata de una inconstitucionalidad absoluta aplicable a todos los casos con carácter general ya que, dada su materia, no resulta pensable que las CCMM sean constitucionales a veces sí y a veces no, según las singularidades de cada caso. Tratándose de un vicio de incompetencia „ratione materiae‟ afecta además al orden público ya que no está disponible para las partes apartarse consensualmente de las asignaciones jurisdiccionales de la Constitución. (Machado, José Daniel, “El inasible concepto de sede y trámite administrativo en la ley 26.773”, Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2013-1, Rubinzal-Culzoni, p. 204).-
Uno de los componentes principales del acceso a la Justicia es, precisamente, el ingreso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica). Así en su art. 8.1 establece que: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y el art. 25 consagra el derecho a la protección judicial: “ Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales”.-
HOMOLOGACIÓN Y CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS CCMM:
Respecto a las facultades otorgadas a un nuevo funcionario designado por el PEN para que disponga la homologación de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios llevados a cabo por las partes respecto de un infortunio laboral, en el desfavorable y cuestionado marco de las CCMM, presenta serias dudas sobre el cumplimiento del mandato legal del artículo 15 de la LCT respecto de la existencia de una justa composición de intereses en el acto homologatorio, y esto porque, a diferencia de la instancia judicial, la prueba es inexistente e incompleta, y en sede de la propia CCMM o de las ART o de la SRT, los convenios que se les presenten, serán a iniciativa de las ART, a quienes sin lugar a dudas se beneficiaran dejando a la víctima del accidente o la enfermedad por causa del trabajo librada a su suerte o con un indemnización mezquina como siempre ha sido.-
La Justicia, a pesar de sus carencias y déficit de recursos, ofrece garantías de objetividad que en absoluto brindan las CCMM, caracterizadas por su actuación restrictiva en la determinación de incapacidades laborativas y en el reconocimiento de enfermedades laborales, reconociendo sólo el 2% de las mismas, cuando la OIT señala que las enfermedades del trabajo representan el 38% de la accidentología laboral.-
EFECTO SUSPENSIVO Y EN RELACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA RESOLUCIÓN DE LA CCMM:
Aun en el cuestionado procedimiento administrativo actual, cuando el trabajador recurre la decisión de la Comisión Médica, esta apelación del trabajador o de la ART tiene efecto devolutivo, lo que significa que el damnificado puede percibir a cuenta la suma determinada por la ART o la CCMM local, aunque sea insuficiente, mientras se debate en instancias superiores la resolución definitiva del conflicto. En cambio el DNU en otro giro regresivo frente a un trabajador accidentado, particularmente vulnerable, establece como principio general el efecto suspensivo y en relación de esa apelación. Se extorsiona así al trabajador; porque implícitamente el mensaje es: “si usted apela, no cobra nada”, hasta que no culmine el largo proceso judicial de apelaciones en las diferentes instancias judiciales. Un verdadero retroceso, que no se explica sino desde el interés corporativo de las ART: “entonces, mejor no apele, cobre lo decidido por la CCMM…”. Se induce al trabajador a conformarse con lo que determine la CCMM: es otro desequilibrio en perjuicio de los damnificados, en este caso, el actor de autos.-
PATROCINIO JURÍDICO: La regresión de la obligatoriedad de la intervención previa de las CCMM y las facultades homologatorias no se ve subsanada por la mención esbozada de un patrocinio letrado del trabajador, que tiene prohibido cobrar el pacto de cuota litis (Artículo 2º, in fine), lo que termina conspirando con la eficacia y transparencia de la representación letrada.-
Las garantías del debido proceso sólo se aseguran ante la justicia laboral que es la que siempre dirimió estos conflictos. Los fallos de la Corte referidos -que han sido ignorados- son elocuentes. La obligación de contar con asesoramiento legal en el trámite ante las Comisiones Médicas, no significa modificar sustancialmente la enorme diferencia en la correlación de fuerzas que existe entre la víctima del siniestro laboral y la aseguradora, que concurre al campo de batalla legal con sus profesionales y su enorme poderío económico. Sólo el juez laboral, por su natural formación, está capacitado para equilibrar tamaña desigualdad.-
El aseguramiento del derecho de defensa debe ser “no sólo formal, sino real”: la presencia “de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”.
Si los abogados de los damnificados también pueden ser designados por la propia SRT, y ser gratuita su intervención, como habilita el decreto del PEN 1475/15 vigente, pueden llegar a tener una clara incompatibilidad con los damnificados consintiendo resoluciones en contra de sus patrocinados, generando una eventual contradicción de intereses entre el letrado y su cliente, el damnificado, porque además en caso de consentir las actuaciones administrativas, las haría irrevisables en instancia judiciales ulteriores, por el carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión de la CCMM.-
Estamos frente a un camuflaje de mayor tutela que busca legitimar las actuaciones inconstitucionales de las CCMM, pretendiéndoles dar un viso de legalidad, no logrado. La legitimidad y la igualdad solo se lograrían, con el acceso voluntario a las comisiones médicas con patrocinio letrado y revisión judicial.-
MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCONSTITUCIONALIDAD. DISCRIMINACIÓN SOCIAL EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR:
Discriminatoriamente se priva al trabajador del derecho de poder optar a demandar judicialmente también a los obligados del sistema en sus domicilios legales tal como rige en las leyes procesales laborales vigentes en las diferentes jurisdicciones (Art 8 CODIGO PROCESAL LABORAL DE SAN JUAN LEY 5732, Artículo 24 de la Ley Nacional 18345, Artículo 11 de la Ley 11653 del procedimiento laboral en la Pcia. Buenos Aires,etc) y como se admite al resto de los habitantes.-
En efecto, según el texto aprobado en el Senado que replica en el DNU se dispone que lo resuelto por las CCMM sólo pueda ser apelado ante la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, o en el domicilio del trabajador, alterando el procedimiento laboral vigente. -
La discriminación social es manifiesta, Esta propuesta convierte al trabajador es un ciudadano de segunda, carece de fundamento y razonabilidad, y sólo se entiende desde la visión corporativa de las ART.-
INTERVENCIÓN DEL CUERPO MÉDICO FORENSE:
El artículo 2º anteúltimo párrafo del DNU altera lo dispuesto por la ley adjetiva sobre el nombramiento de peritos de oficio por parte del Juez.-
La norma atacada dispone que deberá intervenir el Cuerpo Médico Forense cuando el órgano está especializado en otras materias y tiene una preeminencia en atender las necesidades de las causas penales, además de ser excepcional su intervención (art 113 CPL), si bien en la práctica es nula su actuación porque los peritos son designados en audiencia pública de la lista de la CJSJ.-
La intención del DNU luce otra vez como una disposición intencionalmente desprotectoria de los derechos del trabajador damnificado.-
Cabe aclarar que la norma también limita los honorarios de los peritos en función de los trabajos realizados y no a la cuantía de los reclamos, lo que entra en contradicción con las regulaciones provinciales de honorarios (ley 2150 y 3725) y zona de reserva de las provincias no delegadas, pero que indudablemente traerá enormes conflictos con los afectados, e indudablemente un riesgo de paralización de las causas, por abandono de los peritos en caso de no resultar en definitiva remuneratoria su labor.-
DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 8º Y EL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 26.773:
El artículo 21 del DNU deroga los artículo 8º y 17.6 de la ley 26773 y el artículo 16 del DNU incorpora a la ley 26773 el artículo 17 bis que determina los incrementos según la variación del Índice RIPTE exclusivamente para los compensaciones adicionales de pago único del artículo 11 de la LRT y los importes mínimos garantizados del decreto 1694/09 ratificando el decreto 472/14 y el fallo “Espósito” de la Corte.-
Alterando nuevamente la redacción y los propósitos del artículo 8º de la ley 26773 expresados en el mensaje de elevación del PEN y los vertidos por los legisladores del entonces oficialismo, con motivo de la sanción de la ley 26773 se ratifica la exclusión del ajuste general de las prestaciones por incapacidad permanente definitiva (IPD), y sólo admitiendo como lo hizo el Decreto 472/14 el ajuste de los Adicionales de Pago Único y los pisos indemnizatorios, produciendo una verdadera asincronía en el régimen por cuanto se ajustan de una manera u otra todas las prestaciones dinerarias de la LRT, salvo la IPD.-
La solución regulatoria propuesta por la SRT insiste en la hipocresía del Decreto 472/14 y del fallo “Espósito” de la CSJN de alcanzar el ajuste por inflación a escasos damnificados.-
De modo que el DNU, como el fallo “Espósito” de la Corte, va en dirección contraria a la voluntad expresa del legislador de la ley 26773, ya manifestada por el decreto 472/14, y está destinada a aligerar las cargas indemnizatorias de las ART, afectando una vez más los derechos indemnizatorios de los damnificados. Por supuesto siempre en perjuicio de los intereses y derechos de los trabajadores.-
IMPOSICIÓN OBJETABLE DE LISTADOS Y BAREMOS. (ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 7° DEL DNU):
Se establece que para todos los supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 26773. Esto significa que para tabular las incapacidad laborales y el Listado de enfermedades profesionales se insiste en el caduco criterio del Decreto 658/96 (también el decreto 49/14) el cual establece una causalidad inmediata del trabajo excluyendo cualquier factor ajeno al mismo, es decir de las causas mediatas previsibles, como sí las reconoce el código civil que admite el nexo causal adecuado entre la actividad laboral y el daño sufrido por el trabajador en su salud por la minusvalía laboral. –
Se insiste con la obligatoriedad de la utilización de la aplicación del baremo establecido en el Decreto 659/96, cuyo listado cerrado omite los modernos criterios de medicina legal sobre la existencia de muchas otras enfermedades, que las limitadamente reconocidas por dicho listado contradiciendo todos los avances científicos en materia de etiología de las enfermedades laborales. –
Lo notable del caso es que se han omitido los nuevos convenios y protocolos de la OIT que han sido ratificados por nuestro país por las leyes 26693 y 26694, sancionadas por el Congreso Nacional en el año 2011, aunque después fuera sancionada la controversial ley 26773 que contiene el artículo 9° cuya aplicación es ratificada por el DNU 54/2017.-
La nueva lista incorporada por los nuevos convenios de la OIT y protocolos incluye una serie de enfermedades profesionales reconocidas internacionalmente, desde las causadas por agentes químicos, físicos y biológicos hasta aquellas de origen respiratorio y de la piel, trastornos del sistema osteomuscular y cáncer profesional. Por primera vez se han incluido de manera específica en la lista de la OIT los trastornos mentales y del comportamiento. En las secciones de la lista se incluyen además puntos abiertos en todas las secciones, que permiten el reconocimiento del origen profesional de enfermedades que no figuran en la lista, siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador. –
Es decir es una apertura del listado cerrado del artículo 6 párrafo 2° de la ley 24.557 vigente y del artículo 9° de la ley 26773 que se viene a ratificar.-
En base a la fundamentación expuesta solicitamos declare la inconstitucionalidad del DNU atacado en el caso concreto.-
ES JUSTICIA.-
Excelente aporte.
Consulto, el Decreto es nulo de nulidad absoluta. Por lo que mal puede modicar la ley. Entonces, en la demanda que estoy haciendo, mantengo en la demanda la parte en la que planteo la inconstitucionalidad de los art.21, 22 y 46 de la Ley 24557 y a la vez tambien planteo la inconstitucionalidad del Decreto.
Les parece correcto? Muchas gracias