C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a doce (12) de Marzo de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, bajo la Presidencia de su titular doctor Alfredo Carlos Dato, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Banco de la Provincia de Tucumán vs. Sucesión de Luis A. Marzoratti. Ejecución de fianza. Incidente de nulidad p.p. el Dr. Luis Palacio contra sentencia de reg. de hon.”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción del 06/6/2006 que no hace lugar al recurso de revocatoria interpuesto por aquélla en contra de la sentencia de fecha 27/02/2006.
II.- El recurrente se agravia esencialmente por sostener, de un lado, que la Cámara ha violado el art. 40 ley 5480 al aplicar la tasa activa para la actualización de planilla que se establecerá como base para la regulación de honorarios y no la pasiva promedio del BCRA que se aplica en reemplazo del índice de precios al consumidor de bienes y servicios de la provincia a partir del 01/4/91. En segundo lugar, sostiene que se ha violado también el art. 52 de la ley arancelaria pues al regular honorarios por un incidente en segunda instancia, la Cámara ha efectuado una doble imputación del 55% por el doble carácter en que actúa el apoderado del demando en autos principales, no advirtiendo que ese monto ya está integrado con el porcentaje que le corresponde a los letrados que actúan con el doble carácter al fijarse los honorarios de primera instancia por lo que al aplicar entre el 25 y 35 % sobre esa regulación ya no se aplica el 55% por el doble carácter lo que sería duplicar el índice establecido por el art. 15 ley arancelaria.
Por lo expuesto, entiende violadas las normas de los arts. 12, 15, 16, 39, 40 y 52 Ley 5480.
Propone doctrina legal y solicita se conceda el recurso tentado.
III.- El remedio articulado fue declarado inadmisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 01/9/2006. Interpuesta la correspondiente queja, esta Corte decide abrir provisionalmente el recurso según resolución de fecha 30/10/2006; por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad definitiva y procedencia en su caso.
IV.- El Tribunal a quo rechaza la revocatoria interpuesta en contra de su sentencia regulatoria de fecha 27/02/2006 y su aclaratoria de fecha 22/3/2006 por entender que, en primer lugar, la fecha del comienzo de la aplicación de la tasa de intereses surge claro de la sentencia recurrida ya que del párrafo segundo de los considerandos dice que se toman como base los honorarios firmes de la sentencia de fecha 22/9/2003. En segundo lugar, expresa que es un principio ya establecido que cuando se trata de una institución financiera se aplica la tasa activa, y no la pasiva que pretende el impugnante. En tercer y último lugar, considera que estimar en igual forma al patrocinante que al apoderado carece de todo sentido cuando la ley 5480 es sumamente clara y si en la Alzada el profesional intervino como apoderado, es como tal que corresponde su regulación (art. 15 ley 5480).
Por ello, no hace lugar a la revocatoria interpuesta e impone las costas a la vencida.
V.- De la confrontación de los términos casatorios puestos en relación con los de la sentencia recurrida se concluye en que el recurso debe prosperar parcialmente.
En efecto, asiste razón al recurrente cuando se agravia de que la Cámara haya aplicado el art. 15 Ley 5480 -doble carácter- para regular honorarios en segunda instancia en las circunstancias del caso. Es que cabe aplicar al caso la doctrina legal sentada por este alto Tribunal que expresa que, si el doble carácter está reconocido en la regulación del principal (lo que no es discutido por las partes, véase los escritos que rolan a fs. 219 y ss. y 226), y la que corresponde a las actuaciones incidentales (en el caso, de segunda instancia) no es sino porcentual de aquélla (art. 52 Ley 5480), basta aplicar el porcentual legal para que en la regulación de los mismos quede comprendido aquel doble carácter (cfr. CSJT, sent. n° 9 del 07/02/97).
Por lo expuesto, corresponde anular la sentencia en el punto, conforme la doctrina citada y mandar se regulen nuevos honorarios conforme a este criterio por intermedio de quien corresponda.
Sin embargo, yerra el recurrente al sostener la aplicación en el caso de la tasa pasiva del B.C.R.A para el cómputo de intereses. El argumento sentencial referido a que aplica la tasa activa puesto que una de las partes es una entidad financiera (banco) -argumento que, se destaca aquí, no fue rebatido por la recurrente- resulta correcto toda vez que se ajusta a los precedentes de esta Corte en que se explicitó que corresponde aplicar las tasas pasivas del Banco de la Nación, a partir de la vigencia de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, a las obligaciones civiles regidas por el art. 622 del Código Civil, con la salvedad de los casos en que la actora fuera una entidad financiera y se tratara de una obligación derivada de su actividad específica. Que si por definición las entidades financieras perciben interés de tasa activa durante el tiempo de concesión del crédito a fortiori debe reconocérsele derecho a igual tasa después de la mora del deudor so pena de asignar al incumplimiento el efecto -jurídicamente inconcebible- de hacer más benévola la situación del deudor después de la mora, premiando así la falta de satisfacción tempestiva de las obligaciones. El carácter de entidad bancaria de la actora hace incuestionable que esta experimente perjuicio por falta de reinversión -que es su tarea habitual- de las sumas dejadas de percibir. Si se condenara al accionado a pagar un interés menor que aquél que el Banco hubiera obtenido de haber recibido la devolución del préstamo a término y podido colocar nuevamente el capital en plaza, evidentemente el accionante no podrá ser resarcido. Se justifica entonces la tasa de interés activa, no por el daño emergente sino por el lucro cesante, por la utilidad dejada de percibir al no poder aplicar ese dinero a la producción de renta (ver en este sentido, CSJT, sents. n° 373 del 31/5/96; n° 488 del 14/9/95; n° 451 del 05/8/94).
Por lo demás, la sentencia de condena y su aclaratoria fijan los intereses conforme la tasa que percibe el BNA para sus operatorias de descuento de documentos comerciales (fs. 1, 2, 7) -y ello es cuestión no discutida-, por lo que la sentencia no hace sino respetar este criterio.
Por lo expuesto corresponde no hacer lugar a este agravio.
VI.- Las costas del recurso de casación atento a su resultado parcialmente favorable para el recurrente se imponen por su orden (art. 106 inc. 1° procesal).
Los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación impetrado por la parte actora en contra de la sentencia de Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción del 06/6/2006 y en consecuencia SE CASA Y ANULA parcialmente la misma, conforme la doctrina legal enunciada, debiendo volver los autos al tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda regular honorarios conforme lo aquí considerado.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ALFREDO CARLOS DATO
ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
"2017, te espero - UNITE".